CSJ - SL057-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL057-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLO57-2020 Radicación n. 62185 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 10 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró GLORIA MILENA BRAND GARCIA, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP; proceso en el que se vinculó a la recurrente como f!itisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES Inicialmente, Gloria Milena Brand García promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Oscar Hurtado Gómez. Adelantado el trámite SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62185 procesal respectivo, y una vez proferida la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia dictada el 22 de julio de 2005 resolvió declarar probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de jurisdicción, inhibirse para pronunciarse de fondo y declarar
la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, salvo las pruebas allegadas. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral (f.es 148-160). Mediante providencia del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda para que fuera adecuada en los términos de los artículos 25 y 28 del CPTSS (f.” 172 y 173). En atención a lo ordenado por el a quo la demandante presentó escrito de demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del señor Oscar Hurtado Gómez, desde el 22 de noviembre de 1996 en cuantía de $613.169,16 con los reajustes contemplados en la Ley 71 de 1988, el pago de las mesadas causadas, la indexación, los intereses comerciales y moratorios y las costas del proceso. Sustentó estas peticiones en que hizo vida marital bajo el mismo techo con Oscar Hurtado Gómez por más de 10 años hasta el momento de su muerte y que desde entonces no ha contraido nupcias ni ha convivido con ninguna otra
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2 Radicación n.” 62185 persona. Agregó que el causante era quien velaba por su manutención, le proporcionaba medicamentos, vestuario, educación, sufragó los gastos de su carrera profesional de derecho en la .Universidad Libre de Cali y todo lo
indispensable para garantizar su calidad de vida. Señaló que a través de la Resolución 3049 de 1979, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación a Oscar Hurtado Gómez, quien falleció el 21 de noviembre de 1996 en la ciudad de Cali; que la actora solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución de dicha prestación pensional, petición que fue negada mediante resolución 001510 del 17 de abril de 1998. Finalmente aclaró que inicialmente presentó wuna demanda de mnulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de la pensión aquí reclamada, pero el trámite fue anulado por falta de jurisdicción, salvo las pruebas, y el proceso fue remitido a los jueces laborales del circuito de Cali. Mediante auto del 30 de abril de 2007, el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de Cajanal, con fundamento en que fue presentada de manera extemporánea (f.ss 216-217). Una vez culminado el trámite de primera instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 15 de mayo de 2009, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida por el a quo y ordenó disponer lo pertinente para la vinculación al proceso de Beatriz Eugenia Hurtado Varón, hija del causante en
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Radicación n.” 62185 situación de discapacidad (f.0s 1014 cuaderno 3). “El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali,
mediante auto del 26 de noviembre de 2009 dispuso integrar a Beatriz Eugenia Hurtado Varón como kfitis consorte necesario (f. 274), quien compareció al proceso a través de curador ad litem. En la contestación de la demanda, manifestó no oponerse a las pretensiones por no contar con elementos que lo justifiquen; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Oscar Hurtado Gómez, la reclamación pensional de la actora y la respuesta de Cajanal. No formuló excepciones (f. 287 a 289 cuaderno 2). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante decisión del 30 de noviembre de 2010, decidió absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por Gloria Milena Brand García y condenar a esta demandante al pago de las costas del proceso (f.s 305-315).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la sentencia de segunda instancia el 30 de junio de 2011.
Sin embargo, mediante decisión de tutela dictada por la
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Radicación n.” 62185 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2012, se dispuso «TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por Rodrigo Alberto Hurtado Varón, en calidad de
curador de Beatriz Eugenia Hurtado Varón [...] y ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso a partir de la providencia del 30 de junio de 2011, y en su lugar proferir una nueva decisión», en la que estudie y defina el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante Hurtado Varón, «quien tiene interés en el derecho debatido», así como el recurso de apelación presentado por Gloria Milena Brand García (f. 5a 14 cuaderno 4). En atencióñ a lo ordenado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dictó nueva sentencia el 10 de septiembre de 2012 (fos 6-24), mediante la cual se pronunció sobre el grado de consulta y el recurso de alzada, y resolvió: REVOCAR la sentencia apelada |...] proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, calendada el 30 de noviembre de 2010, y en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL-, a reconocer y pagar a la señora GLORIA MILENA BRAND GARCIA la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite de OSCAR ANTONIO HURTADO GOMEZ a partir del 22 de noviembre de 1996, correspondiente al 50% del total de la prestación que quedó en suspenso hasta tanto se resolviera el derecho de la actora. El otro 50% de la pensión CAJANAL deberá seguir reconociéndolo a BEATRIZ EUGENIA
HURTADO VARÓN, quien fue integrada al proceso en calidad de litisconsorcio necesanrio.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-, a reconocer y pagar a la señora GLORIA MILENA BRAND GARCIA y a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional desde el 22 de noviembre de 1996 debidamente
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Radicación n. 62185 indexadas hasta el momento en que se efectúe el pago, incluidas las mesadas adicionales a que haya lugar y los reajustes anuales de ley; en el evento en que no se hubiere pagado la pensión a alguna de las personas aquí citadas.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de GLORIA MILENA BRAND. Liquídense las correspondientes a esta instancia e inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.000.000 en contra de CAJANAL y a favor de la demandante. [...] Para sustentar su decisión, planteó como problema jurídico establecer «si de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta» a Beatriz Eugenia Hurtado Varón le asiste el derecho a acrecer al 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Oscar Hurtado Gómez o si solamente le asiste el 50% por cuanto Gloria Milena Brand García demostró en el proceso tener la calidad de compañera permanente del causante.
Precisó que Gloria Milena Brand García cuestionó que el a quo no hubiese considerado las pruebas allegadas al
proceso, en especial, el testimonio de María Zulamy Gil Plaza, las declaraciones extraproceso rendidas por el pensionado Oscar Hurtado Gómez y por Jorge Humberto Becerra y Alberto Meyendotff Caicedo, los «portes de correo» de Legis dirigidos al causante a la dirección donde vivía la actora y la Resolución del 21 de octubre de 1997 expedida por el ISS. El colegiado estableció como hechos acreditados en el proceso los siguientes: i) la calidad de pensionado de Oscar Hurtado Gómez, según Resolución 3049 de 1979 de Cajanal, 11) que el causante murió el 21 de noviembre de 1996 y iii) la reclamación pensional de la demandante en calidad de
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6 Radicación n.” 62185 compañera permanente del afiliado fallecido y la respuesta negativa de la entidad demandada emitida mediante Resolución n. 017916 del 26 de septiembre de 1997. Explicó que la norma aplicable al presente caso era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual exige para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que la cónyuge o compañera permanente acredite: 1) que estaba conviviendo con el causante al momento de la muerte y que i) hizo vida marital con éste no menos de dos años continuos con anterioridad a tal evento. Precisó que, en este caso, Gloria Milena Brand García demostró estos dos requisitos, y que en gracia de discusión, en el hipotético evento en que se señale que no se probó la convivencia al momento de la muerte, el Tribunal, en virtud del principio de igualdad,
«extrapola lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Laboral, Sala Laboral, en torno a que debe considerarse el tiempo de los 10 años de convivencia demostrado en el expediente entre la pareja citada, sin consideración a si hubo convivencia o no al momento de la muerte». Por tanto, afirmó que la pensión de sobrevivientes debe otorgarse en un 50% para Beatriz Eugenia Hurtado Varón y el otro 50% a favor de Gloria Milena Brand Garcia, con fundamento en dos elementos: i) la definición dada por la jurisprudencia al término compañeros permanentes y i) las pruebas allegadas al expediente. En relación con el primer aspecto, recordó algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 2 mar.1999, rad. 11245 y 7 SCLAIPT-10 V.00 Ea Radicación n.” 62185 CSL SL 22 jul. 2008, rad. 31921, en las que se resaltó que para obtener la pensión de sobrevivientes se requiere una real convivencia de pareja basada en la existencia de lazos afectivos y al ánimo de brindarse apoyo y colaboración; por lo tanto, tal circunstancia no desaparece por el hecho de que la pareja no pueda cohabitar como consecuencia de situaciones originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor que no signifiquen la pérdida de comunidad de vida, ya que lo realmente importante es que se mantenga el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico como características de la vida en pareja. Igualmente recordó que en la sentencia CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038 se reconoció el valor del vínculo
matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento, siempre que el lazo jurídico estuviera vigente. En esa medida, lo relevante era que por lo menos durante 5 años hubiese existido «convivencia matrimonial» en virtud de la cual, pudiera conformarse un proyecto de vida y coadyuvar a la construcción de la pensión. En relación con el análisis probatorio, adujo que en la declaración rendida por el causante (f.0s 7 y 179), éste indicó que «desde hace diez (10) años convivo con la señora Gloria Milena Brand García» y que su manutención «corre por mi cuenta y económicamente depende del suscrito». Afirmó que le daba pleno valor probatorio a este documento, en virtud de su «análisis gramatical, literal y de pragmática lingúística». Destacó que del contenido del documento se desprende
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Radicación n.” 62185 que el causante señaló que convivió con la actora y que de su contexto se pueden advertir los elementos que le permitían al declarante concluir la existencia de una vida marital con la demandante, esto es, i) el tiempo de convivencia por 10 años, ii) el subsidio que le brindaba a la demandante para adelantar sus estudios profesionales en la Universidad Libre seccional Cali y i) la manutención y la dependencia económica. Por lo tanto, a pesar de que no existió un vinculo matrimonial, en los términos de la sentencia CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038 sí se conformó en la realidad un proyecto
de vida que la demandante «coadyuvó con su compañía», por lo tanto, no es posible dejarla sin amparo. En esa medida, advirtió que éxtrapolaba la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con «quienes tienen un vínculo matrimonial a las compañeras permanentes» quienes están más desprotegidas por la sociedad, entre otras razones, por el sufrimiento generado al buscar el equilibrio con el vínculo matrimonial. Asegura que la caracterización que hace el causante de los hechos informados en la constancia analizada, es sin duda sinónimo de convivencia en los términos legales y jurisprudenciales. Esto, en atención a la claridad conceptual del fallecido académico y ex magistrado, cuya precisión lingúística no permite indeterminación ni dudas frente a la existencia de una verdadera convivencia entre él y la demandante.
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Radicación n. 62185 Aclaró que, aunque Beatriz Eugenia Hurtado afirmó que a su padre se le hizo firmar el documento de folio 179 con base en mentiras, tal argumento ro desvirtúa las conclusiones del Tribunal, pues ni siquiera indicó en qué consistieron tales mentiras y tampoco tachó de falso el escrito. Indicó que el hecho de que las fechas allí consignadas difieran en más de dos años, esto es, que se hubiese elaborado el 5 de julio de 1994 y autenticado en la Notaría 9 del círculo de Cali el 12 de agosto de 1996,.antes que quitarle valor probatorio al documento, lo que hace es otorgarle
credibilidad a la convivencia de la pareja, por cuanto permite establecer que tuvo lugar hasta el 12 de agosto de 1996. Insistió en la credibilidad de lo informado en el documento suscrito por el causante y explicó que, la Notaría 9 del Círculo de Cali dio fe de que la firma del documento correspondía a la registrada por el pensionado fallecido, sin que el hecho de que aparezca una segunda firma por fuera del sello notarial implique su falsedad o la dé1 contenido de la declaración. Además, aparece su huella digital y Beatriz Eugenia Hurtado Varón no puso en entre dicho la veracidad del documento, solamente cuestionó la forma en que fue suscrito, sin alegar que fuese falso. Finalmente aclaró que no era dable desconocer esta prueba por el hecho de no haber sido presentada en el trámite de la «wía gubernativa», pues ello no es un requisito solemne. Mencionó que el documento analizado se afianza con el testimonio de Maria Zulamy Gil Plaza (f.0s 226 a 227), dada su cercanía al ser amiga de la pareja; luego de transcribir su
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10 Radicación n.” 62185 declaración, concluyó que le daba credibilidad a su dicho en cuanto señaló que tuvo conocimiento de la relación de la pareja Hurtado —-Brand, su convivencia y los sentimientos de solidaridad, compañerismo y ayuda mutua que se prodigaron. Adujo que esta credibilidad se derivaba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la testigo dice haberlos conocido, el hecho de tener amigos en común y de haber narrado con lujo de detalles las razones por las cuales
le constaba el hecho de la convivencia. Aseguró que el a quo se había equivocado al desestimar esta declaración basándose en un error simple, menor e insignificante, como era la imprecisión al referir el nombre de la demandante, pues el mismo es excusable, y además, no es cierto que la testigo solamente hubiese conocido la convivencia de la pareja en dos ocasiones, pues el juez de primer grado no advirtió que la declarante afirmó que durante todo el tiempo que los conoció siempre estuvieron conviviendo bajo el mismo techo. Indicó que la testigo expuso que la pareja vivia en la carrera 22 n.” 40A-10 de la ciudad de Palmira, hecho que se corrobora con los «portes de correo original de Legis» dirigidos al causante y enviados a la citada dirección, calendados en enero, mayo, julio y septiembre de 1996. Explicó que el juez de primera instancia interpretó erradamente las pruebas, y perdió de vista que las relaciones de pareja en muchos casos no son racionales ni planificadas y no pueden comprenderse bajo un modelo de racionalidad, pues tienen muchos tonos y matices. Aclaró que no podía SCLAJPT-10 V.0O - H Radicación n. 62185 considerar como pruebas la Resolución del Instituto de Seguros Sociales n.” 8614 de 1997 (f. 324 a 326) «en la que se otorgó el 50% de la pensión de sobrevivientes a Gloria Milena Brand», ni tampoco las declaraciones extraproceso rendidas por Jorge Humberto Becerra Toro y Jorge Alberto Meyendorff Caicedo (f.? 327 a 330), porque no fueron
aportadas en la oportunidad legal y no se decretaron por el a quo. Finalmente precisó que el comentario de la apoderada de la actora, en cuanto a que «este tipo de relaciones normalmente se generan en el anonimato», no desvirtúa la convivencia efectiva, la ayuda mutua y el socorro que se prodigó la pareja hasta el momento de la muerte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la litis consorte necesaria Beatriz Eugenia Hurtado Varón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Beatriz Eugenia Hurtado pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados por la actora Gloria Milena Brand García y serán estudiados de manera conjunta, como
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Radicación n.” 62185 quiera que persiguen el mismo fin, esto es, cuestionar la valoración probatória efectuada por el Tribunal en torno a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, el artículo 66 A del CPTSS, violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, afirma que, a pesar de la reiterada jurispñ1dencia sobre la consonancia entre el
recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, el Tribunal incurrió en violaciones inadmisibles de la ley procesal, que conllevaron la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Luego de citar el texto de la sentencia de primer grado y la sustentación del recurso de apelación presentado por la actora Gloria Milena Brand Garcíia, aduce que el Tribunal no se ciñó a los «parámetros» del recurso de alzada, pues allí no se cuestionó el análisis probatorio realizado por el a quo sobre la declaración del causante, el testimonio de Maria Zulamy Gil Plaza, los «documentos de Legis» o el comprobante de pago de credibanco visa. Afirma que la apelante Gloria Milena Brand solamente se excusó por su falta de experiencia y de tiempo para atender sus propios asuntos, como es este proceso; disculpó a María Zulamy Gil Plaza indicando que fue por su nerviosismo que se equivocó en el nombre de la SCLAJPT-10 V.00 . v 13 Radicación n.” 62185 demandante, pero, insiste, en que Gloria Milena Brand García no reprochó en su recurso de apelación el análisis que hizo el juez sobre la valoración probatoria. Resalta que la inconformidad de la alzada se fundó en que el juez de primera instancia no hubiese solicitado pruebas de oficio para establecer la convivencia. Afirma que de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia solo se debe referir a las materias objeto del recurso de apelación, postulado que desconoció el Tribunal, quien no podía volver a estudiar las
pruebas analizadas por el a quo, porque éstas no fueron objeto de cuestionamiento en la apelación. Por tanto, al revisarlas incurrió en la violación de esta norma adjetiva que a su vez conllevó la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues dio por acreditada una convivencia entre la actora Gloria Milena Brand Garcia y el causante, que nunca existió, porque no se cumplió con el presupuesto de vida marital ininterrumpida durante los últimos dos años anteriores a la muerte. Resalta que la demandante estuvo de acuerdo con la valoración de las pruebas y la sustentación jurídica efectuada por parte del a quo, lo que la llevó a solicitar pruebas que no fueron aportadas en la oportunidad procesal. En esa medida, el colegiado solamente debió pronunciarse sobre tal petición probatoria, pero no sobre el análisis efectuado en la sentencia de primer grado. Al ir más allá de la inconformidad planteada en la apelación, se transgredió el
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Radicación n. 62185 principio de consonancia, perjudicando con ello a la beneficiaria de la sustitución pensional, Beatriz Eugenia Hurtado Varón en calidad de hija del causante con situación de discapacidad. Aduce que el colegiado no se refirió a las materias de la apelación de la actora, sino a asuntos diferentes, dado que estudió las pruebas que tuvo en cuenta el juez, desconociendo la interpretación que dicho fallador les habia dado y sin que hubiesen sido objeto de reparo en la sustentación de la alzada. Finalmente recuerda lo expuesto
en la sentencia CSJ SL, 12 de dic. 2007, rad 27923, sobre el principio de consonancia.
VII. RÉPLICA La demandante Gloria Milena Brand Garcia se opone a esta acusación, por considerar que incurre en contradicción al denunciar la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero sustentar la aplicación indebida de esta norma; además, resalta que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la discusión sobre el principio de consonancia debe formularse por la vía indirecta, si se pretende revisar las piezas procesales pertinentes.
En todo caso, señala que en el recurso de alzada si fue cuestionado el análisis probatorio efectuado por el a quo, precisamente porque valoró erradamente unas pruebas y desestimó otras, razón por la cual, el colegiado no solo podía, sino que debía efectuar un nuevo análisis de los medios de
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Radicación n.” 62185 convicción. Por su parte, Cajanal hoy UGPP, presenta escrito en el que aclara que no formula oposición, ya que a través de Resolución n.” 010094 del 29 de mayo del 2000 reconoció el 50 % de la pensión de sobrevivientes a favor de la recurrente, y posteriormente, en Resolución UGM 049082 otorgó el otro 50% de la prestación a favor de la demandante, según lo ordenado en la sentencia del «30 de junio de 201 1» proferida por el Tribunal Superior de Cali.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta,
en la modalidad de aplicación indebida los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 3, 9 y 73 del Decreto 960 de 1970 (estatuto de notariado), en relación con los artículos 51, 61, 66 Ay 145 del CPTSS y los artículos 174, 175, 177, 187, 251, 253, 254, 277, 350 y 357 del CPC. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por sustentado el recurso de apelación suscrito por la doctora Martha Lucia Varón Aragón contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a los fundamentos que tuvo el juez a quo, para proferir sentencia absolutoria. Es decir, contra el análisis de las pruebas de la certificación suscrita por Oscar Hurtado Gómez (f179 del cuademo principal del expediente) y la declaración rendida por la señora María Zulamy Gil Plaza (fs 226 y 227 del cuademo principal del expediente); lo que significa una falta de consonancia entre lo apelado y lo resuelto por el Tribunal. - Dar por demostrado sin estarlo, que con la declaración del pensionado (f.-179 del cuademo principal del expediente), se
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Radicación n. 62185 ratificó desde el 6 de julio 1994 hasta el 12 de agosto de 1996, el contenido de dicho documento. No dar por demostrado estándolo, que el 12 de agosto de 1996, el Notario Noveno de CaliValle, dio testimonio escrito de que la firma puesta en el documento corresponde a la de la persona que la registró ante él, esto es, la firma de Oscar Hurtado
Gómez. Dar por demostrado sin estarlo, que la autenticación de la firma ante notario del causante Oscar Hurtado Gómez, confirmó el contenido de su declaración desde el 5 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996. Dar por demostrado sin estarlo, que el notario tuvo contacto con las partes el día 12.de agosto de 1996, fecha en la que se autenticó la firma del causante Oscar Hurtado Gómez. Dar por demostrado sin estarlo, que la portada de LEGIS (f180 del cuadermo principal del expediente), código contencioso administrativo, carrera 22-40 A-10 Palmira/ Valle acredita que el causante Hurtado Gómez Oscar vivía en dicha dirección en compañía de la demandante. Dar por demostrado sin estarlo, que la orden de renovación de LEGIS (f.0181 del cuademo principal del expediente), dirigido a Oscar Hurtado Gómez, calle 22-40 A-10 Palmira/ Valle acredita que el causante Hurtado Gómez Oscar vivía en dicha dirección en compañía de la demandante. Dar por demostrado sin estarlo, que la orden de renovación de LEGIS (f.-182 del cuademo principal del expediente), dirigido a Oscar Hurtado Gómez, calle 22-40 A-10 Palmira/ Valle acredita que el causante Hurtado Gómez Oscar vivía en dicha dirección en compañía de la demandante. Dar por demostrado sin estarlo, que la orden de renovación de LEGIS (f-183 del cuademo principal del expediente), dingido a Oscar Hurtado Gómez, calle 22-40 A-10 Palmira/ Valle acredita que el causante Hurtado Gómez Oscar vivía en dicha dirección
en compañía de la demandante. Dar por demostrado sin estarlo, que la orden de renovación de LEGIS (f184 del cuademo principal del expediente), dirigido a Oscar Hurtado Gómez, calle 22-40 A-10 Palmira/ Valle acredita que el causante Hurtado Gómez Oscar vivía en dicha dirección en compañía de la demandante.
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Radicación n. 62185 - Dar por demostrado sin estarlo, que: el comprobante de Credibanco VISA de noviembre de 1998 suscrito por Oscar Hurtado Gómez, restaurante La Portada, acredita que convivió, Calle 22-40 A-10 Palmira/ Valle, con la cemandante. Considera que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: - Declaración del causante de la pensión Oscar Hurtado Gómez (f.? 179 del cuademo principal del expediente). Que se tiene por documento según lo expresado en el artículo 277 del CPC. - Portes de correo original de LEGIS, Código Contencioso Administrativo dirigido a Oscar Hurtado Gómez de fechas enero, mayo, julio y septiembre de 1996 (f.s180-185 del cuademo principal del expediente). - Escrito de demanda (f.s174 a 177 del cuaderno principal del expediente). - NMemorial de apelación (f.316 a 323 del cuademo principal del expediente). - Declaración de María Zulamy Gil Plaza (f.226 y 227 del cuaderno principal del expediente. Para demostrar el cargo, la censora expone que el Tribunal fue más allá de lo solicitado en el recurso de apelación, desconociendo con ello el principio de
consonancia. Explica que, en la sustentación de la alzada, la parte actora se limitó a justificar su inexperiencia; a solicitar pruebas que presentó con dicho recurso, a reclamar que el juez de primer grado no hubiese decretado pruebas de oficio y que éste simplemente se dedicó a copiar la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. Además, en tal escrito formuló inconformidades respecto a la aplicación del articulo 47 de la Ley 100 de 1993 al indicar que la pensión ingresó al patrimonio del causante, por lo que era un derecho adquirido y que la norma aplicable era la Ley 71 de 1988.
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18 Radicación n.” 62185 Afirma que en la alzada también se hizo referencia a la condición de compañera permanente en los términos del Decreto 1160 de 1989 y a las calidades profesionales y personales del causante, se mencionaron las declaraciones que aportó la actora, se argumentó que la pareja decidió mantener la relación en el anonimato y que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta pruebas como los «portes de legis», además, excusó el nerviosismo de la testigo María Zulamy Gil Plaza, pero no criticó el análisis de esta declaración, ni tampóco la valoración que hizo el a quo de la «constancia del causante». Dada la argumentación del recurso de apelación, considera la recurrente que en ningún momento se formuló cuestionamiento frente al análisis probatorio hecho por el juez de primera instancia, por lo que el Tribunal desconoció la consonancia entre lo pedido en el recurso y lo fallado en segunda instancia al entrar a estudiar materias que no
habían sido objeto de controversia, como lo eran las pruebas que tuvo en cuenta el fallador de primer grado y que no le merecieron reparo a la actora. De otra parte, recuerda el texto de los articulos 3, 6, 9 y 73 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado), para resaltar que la función del notario es comparar la firma que se observa en el documento que se quiere autenticar con la que se encuentra registrada en la notaría, y hecho lo anterior dar testimonio de la autenticidad de las firmas, tal como se consignó en el documento aportado a folio 179 del expediente, en el que simplemente se certificó que la firma
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Radicación n. 62185 que aparecía en él, correspondía a la registrada por Oscar Hurtado Gómez, nada más. Así las cosas, asegura qu
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