CSJ - SL058-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL058-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLO58-2020 Radicación n.” 63818 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JAIME OCHOA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra EMERGENCIA
MÉDICA INTEGRAL E.M.I. ANTIOQUIA S.A. - SERVICIO
AMBULANCIA PREPAGADA.
I ANTECEDENTES Gabriel Jaime “COchoa Moreno llamó a juicio a Emergencia Médica Integral EMI Antioquia S.A. Servicio de Ambulancia Preragado, con el fin de que se deciare la nulidad de la transacción realizada el 4 de octubre de 2002, por lo que la demanda es responsable del pago de todas las
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Radicación n. 63818 obligaciones, salarios, reajustes, reintegro de dinero, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a su favor. Que en consecuencia, se le condene a pagar el reajuste del dinero correspondiente al valor de cesantías, primas de servicios, compensación de las vacaciones, intereses de cesantías a razón del 24% con el salario promedio devengado, el salario mínimo legal mensual vigente por cada mes que laboró, la reliquidación de prestaciones sociales, el reintegro
de los dineros no pagados por concepto de retención en la fuente de todas las comisiones, bonificaciones y premios, el pago de las cesantías y a reliquidar las prestaciones sociales con el sueldo promedio. También reclamó que se condene a pagar la indemnización moratoria por mno cancelación de las prestaciones sociales definitivas, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por el no pago de cotizaciones a pensión, sanción moratoria por no consignación de cesantías, cotizaciones para el fondo de pensiones, incapacidad del 24 de marzo al 14 de abril de 2006, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 9 de octubre del 2000 hasta el 19 de septiembre del 2006, que inicialmente fue contratado mediante un contrato de corretaje; sin embargo, afirma que nunca desarrolló ninguna actividad mercantil ni actuó como corredor de EMI S.A., por el contrario, reunía todos los requisitos de un contrato realidad, toda vez que existía
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Radicación n.” 63818 subordinación permanente, remuneración y prestaba personalmente el servicio. Expuso que posteriormente firmó un contrato de trabajo el 4 de octubre del 2002 a término fijo por cuatro meses, del 4 de octubre del 2002 al 4 de febrero del 2003, en éste se acordó que las funciones que desempeñaria serian las mismas que venía ejecutando bajo el anterior contrato, que recibiría como remuneración las comisiones o «plan de premios e incentivos». Sin embargo, después del contrato en
cuestión, el empleador le redujo el porcentaje de las comisiones, lo que ocasionó que devengara menos dinero como salario. Relató que EMI Antioquia S.A. le dio por terminado el contrato sin justa causa el 19 de septiembre del 2006 mediante un comunicado en donde expresó que el contrato terminaba el 3 de octubre del 2006, pero que la empresa decidía terminar con éste, razón por la cual le fue cancelada la indemnización por el equivalente a los días que faltaban para su culminación, configurándose un despido sin justa causa. Afirmó que el contrato de trabajo era realmente a término indefinido desde el 9 de octubre del 2000. Agregó que le liquidaron las prestaciones sociales con un salario promedio de $2.274.313, cuando realmente era de $2.597.290. Además, el empleador no le consignó las cesantías desde el 9 de octubre del 2000 hasta el 4 de octubre de 2002 y que en los periodos que si lo hizo, el promedio no
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Radicación n. 63818 se ajustó a la realidad; asimismo, que durante el interregno referido, no se le pagó el salario mensual, pues se le pagaron comisiones y bonificaciones, y que tampoco se efectuaron aportes a seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la demandada con su omisión ocasionó que la pensión fuera liquidada con un salario promedio inferior a los ingresos reales. Indicó que a la fecha de la presentación de la demanda, no se le habían pagado las sumas adeudadas por las
vacaciones, las cesantías, las prestaciones sociales, las indemnizaciones; asimismo, que la remuneración se pagaba bajo la simulación de la figura de comisiones e incentivos sobre ventas y se le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente. Arguyó que el contrato de trabajo a término fijo que «se le hizo firmar porque de lo contrario le ocurriría lo mismo que a los otros compañeros que no quisieron firmar y fueron despedidos» incluía una cláusula de transacción; sin embargo, afirma que no se trataba de derechos discutibles e inciertos porque tenían la condición de reales. Por último, relató que estuvo bajo incapacidad médica desde el 24 de marzo hasta el 14 de abril de 2006 y que se le canceló $6.110.333 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales y $1.061.346 de indemnización por despido sin injusto, la cual fue calculada desde el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2006, cuando debió tenerse en
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Radicación n. 63818 cuenta que el vínculo comenzó desde 9 de octubre del 2000 (£ 4a21). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hec;hos manifestó que hubo un contrato de corretaje desde el 9 de octubre de 2000 hasta el 4 de octubre de 2002, fecha en la cual las partes celebraron un contrato de trabajo y una transacción, y que el 19 de septiembre de 2006 terminó el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador. Respecto de los
demás hechos, dijo no ser ciertos. En su defensa afirmó que las partes de manera libre y voluntaria acordaron la transacción de eventuales derechos, con el fin de precaver cualquier litigio futuro. Propuso las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, existencia de contrato de corretaje comercial, inexistencia de relación de trabajo, inexistencia de subordinación laboral, transacción, cosa juzgada y buena fe de la parte demandada (f.? 262 a 272). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2012 (f.os 600 a 628) resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que entre la entidad EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO en calidad de empleador, y el señor
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Radicación n. 63818 GABRIEL JAIME OCHOA MORENO en calidad de trabajador, existió una relación laboral a término indefinido del 9 de octubre de 2000 al 19 de septiembre de 2006, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a
EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI) ANTIOQUIA S.A.
SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA |[...], a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL JAIME OCHOA MORENO la
suma de ocho millones setecientos nueve mil ochocientos cinco pesos ($8.709.805,00) por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se CONDENA a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL
(EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO representada como quedó dicho, a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL JAIME OCHOA MORENO la suma de dos millones doscientos noventa y un mil pesos ($2.291.000,00) por concepto de indexación del valor correspondiente al reajuste de la indemnización por despido injusto, suma que deberá ser actualizada al momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se CONDENA a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL
(EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO, representada como quedó dicho, a cancelar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones por pensión correspondientes al señor GABRIEL JAIME OCHOA MORENO, entre el 9 de octubre de 2000 y el 3 de octubre de 2002, junto con los intereses correspondientes a que hubiera lugar, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Se CONDENA a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL
(EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO representada como quedó dicho, a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL JAIME OCHOA MORENO, la suma de
dos millones doscientos mil ciento sesenta y un pesos ($2.200.161,00) por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Se ABSUELVE a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL
(EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO, de las demás pretensiones formuladas por el señor GABRIEL JAIME OCHOA MORENO, conforme a lo indicado en la parte mottva de la presente providencia.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada SCLAJPT-10 v.00 6
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OCTAVO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante fallo del 28 de febrero del 2013 (f.95 667 a 680), resolvió: CONFIRMESE la sentencia proferida por la señora Jueza Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor GABRIEL JAIME OCHOA MORENO en contra de la
sociedad EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL - EMIANTIOQUIA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADA; excepto en cuanto condenó al reajuste e indexación de la indemnización por despido injusto para en lugar: ABSOLVER a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL - EMIANTIOQUIA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADA del reajuste e indexación de la indemnización por despido injusto. MODIFÍQUESE la sentencia de primera instancia, en cuanto se DECLARA que la relación laboral habida entre el señor GABRIEL JAIME OCHOA MORENO y EMERGENCIA MÉDICA INTEGRALEMIANTIOQUIA $S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADA, se surtió a través de un contrato a término indefinido que se desarrolló entre el 9 de octubre de 2000 y el 03 de octubre de 2002; y un contrato a término fijo con vigencia entre el 04 de octubre de 2002 y el 19 de septiembre de 2006. COMPLEMÉNTESE la CONDENA impuesta por concepto de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por el periodo comprendido entre el O (sic) de octubre de 2000 y el 03 de octubre del 2002, al Instituto de Seguros Sociales, deberá calcularse con fundamentoen el salario mínimo legal mensua! vigente para cada periodo, junto con los intereses a que hubiere lugar. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, de las cuales se fija la suma de $350.000 como agencias en derecho se mantienen las impuestas en primera instancia. Queda así confirmada, revocada, modificada y complementada la sentencia de fecha y origen conocidos.
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Radicación n.” 63818 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes y si respecto de los derechos sociales pretendidos a través de la demanda
operó el fenómeno de la prescripción. En este sentido, trajo a colación el concepto de contrato realidad. Al respecto citó unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de los años 1957 y 1989 donde se explica el principio de la primacía de la realidad y concluyó que, según las pruebas aportadas, EMI no logró «desvirtuar el elemento de la subordinación del contrato denominado de corretaje», en consecuencia, era dable la declaratoria de existencia del contrato realidad desde el 9 de octubre de 2000 hasta el 3 de octubre de 2003. Agregó que, según las declaracionedse los testigos, la empresa demandada «observó que el contrato de corretaje podía generarle problemas judiciales» y para precaver cualquier dificultad suscribió un nuevo contrato de tipo laboral. Sin embargo, preciso que «de la misma prueba no se puede deducir que se haya violentando el consentimiento del señor Ochoa Moreno», pues, aunque el testigo Luis Guillermo Gaviria manifestó que él los presionaba, cuando el convocante suscribió el contrato de trabajo indicó que el contrato de corretaje terminaba por mutuo consentimiento y reafirma que obra con plena libertad y conciencia de lo que estaba haciendo.
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Radicación n.” 63818 En este orden de ideas, afirmó que las partes celebraron dos contratos diferentes: uno de corretaje, que se declaró como contrato realidad, y otro laboral. Precisó que el primer contrato fue diferente al del segundo, lo cual es válido y posible, ya que las partes pueden cambiar un contrato indefinido por uno a término fijo, o pueden terminar un
contrato e iniciar uno diferente. Además, indicó que no se demostró la nulidad de la transacción y que no era dable desconocer que la voluntad de las partes fue la de terminar el primer contrato e iniciar uno nuevo, razón por la cual existieron dos contratos de trabajo, autónomos e independientes. Adujo que los derechos derivados del contrato que estuvo vigente hasta el 3 de octubre de 2002, se encontraban prescritos ya que pasaron más de tres años desde la fecha en que estos se causaron y en la que se presentó la demanda. En cuanto al salario, expuso que el empleador tuvo en cuenta un salario promedio de $2.274.313 al liquidar las prestaciones sociales del actor, sin que existiera un elemento de juicio que demostrara un salario superior. Agregó que la única prueba que allegó el demandante al respecto correspondía a los documentos obrantes a folios 61 y siguientes, pero que éstos carecían de valor probatorio porque se desconoce su origen toda vez que el simple nombre de la empresa demandada no da certeza sobre quien los elaboró, de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del CPC, por lo tanto, no era posible otorgarles la calidad de
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Radicación n. 63818 documentos auténticos. Afirmó que mno se aportaron elementos probatorios que demuestren la incapacidad médica entre el 24 de marzo y el 14 de abril del 2006 y tampoco solicitó la práctica de una prueba para acreditarla. Por todo lo anterior, expuso que no le asistía razón al demandante para solicitar el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST porque
las acreencias correspondientes al contrato a término fijo se pagaron oportunamente, tal como se desprende del folio 2606 y respecto al primer contrato, operó la prescripción. Tampoco condenó al reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago incompleto de las cesantías de los años 2003 a 2005, porque el salario que devengó el señor Ochoa Moreno no corresponde al que pretendió. Consideró que la suma pagada en razón del despido sin justa causa se obtuvo con base en el salario promedio con el cual se liquidaron las prestaciones sociales y que no se acreditó un salario superior que pudiera .dar lugar a una modificación de la suma. Por otro lado, señaló que tampoco había lugar a la indemnización por la no afiliación al Sistema General de Pensiones, «pedimento» que el legislador no contempló en materia de seguridad social. Por último, respecto a los pagos a la Seguridad Social en Pensiones, consideró que con el fin de no hacer nugatorio el derecho del convocante para acceder a la pensión de vejez, el empleador debía realizar los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de octubre del 2000 hasta el
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Radicación n.” 63818 3 de octubre del 2002 con base en el salario mínimo mensual legal vigente, asimismo que debería asumir la totalidad del pago y que respecto a los aportes a pensión, no opera el fenómeno de la prescripción extintiva. Para el efecto, se refirió al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y citó la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad 33849.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. :ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por: la aplicación indebida en evidente error de hecho, de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 2469 del Código Civil, 151 del Código Procesal del trabajo y Seguridad Social y 197 del Código de Procedimiento Civil, Modificado por el decreto 2282 de 1989 artículo 94; con los cuales se dejaron de aplicar los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo Subrogado por el
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Radicación n. 63818 Decreto Legislativo 2351 de 1965 artículo 17 (ley 48 de 19608 artículo 3), artículo 99 numerales 1% y 3 de la ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado por la ley 789 de 2002 artículo 29 y 1626 y 1757 del Código Civil. Expone que el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores: . Dar por demostrado que existió un contrato de transacción laboral sobre derechos inciertos Yy discutibles. . Concluir que existieron dos contratos de trabajo
independientes y autónomos. l Declarar prescrito el derecho de auxilio de cesantías causado a diciembre 31 de 2000, 2001 y 2002. Como medios de prueba apreciados erróneamente menciona: e Contrato de trabajo con cláusula de transacción laboral de folios 282 a 286 y 378 a 382 del expediente. e Confesión espontánea efectuada por la parte demandada al responder el hecho tercero de la demanda inciso 2, cambiar los contratos de corretaje por contratos de trabajo por cuanto demandas (sic) laborales han declarado ser una relación laboral (folto 258) Y como pruebas dejadas de apreciar: e _ Certificados de pago y retención en la fuente al demandante (folio 50 y 387). En la demostración del cargo, el recurrente luego de aludir a los fundamentos de la decisión irhpuganda, señala que el articulo 15 del CST regula la transacción dándole validez cuando se trate de derechos inciertos e indiscutibles. Agrega que el artículo 2469 del CC prevé que no es válida cuando implique la renuncia de un derecho que no se debate ya que cada parte cede algo a la otra mediante el abandono
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Radicación n.” 63818 reciproco de pretensiones, más no es dable aceptar la renuncia unilateral a un derecho cierto e indiscutible, razón por la que la transacción es válida cuando se trate de derechos que no tienen tal calidad. Manifiesta que la demandada confesó al responder el hecho tercero de la demanda, inciso 2, que el contrato de
trabajo se celebró porque existian varias demandas laborales donde se cuestionaba la validez del contrato de corretaje, entonces dejó de celebrar dichos contratos y optó únicamente por la vinculación laboral. Aduce que en el contrato de trabajo se involucró la transacción en donde se relatan extremos, terminación por mutuo acuerdo y un paz y salvo de conceptos que se manifiestan no causados, asimismo, éste contiene la expresión de una finalización el 3 de octubre del 2002 y otra de inicio el 4 de octubre del mismo año con el fin de continuar con la prestación del servicio bajo subordinación laboral, lo que permite concluir que se trató de un solo vinculo jurídico bajo la teoría del contrato realidad, desde el 9 de octubre del 2000. Argumenta que el Tribunal desconoció que el auxilio de cesantías se liquida definitivamente el 31 de diciembre para ser consignado antes del 15 de febrero del siguiente año, pero se causa en el patrimonio del trabajador cuando finaliza la relación laboral, lo que en el presente caso ocurrió el 19 de septiembre de 2006. Al respecto cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y aduce que desde ese momento se
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Radicación n.” 63818 generó la indemnización por mora del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que es independiente a la contenida en el inciso 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, porque la empresa demandada no acreditó la extinción de la obligación de pago. Concluye que la realidad jurídica muestra la prestación
personal de un servicio bajo la continua subordinación del empleador que da lugar al pago de los derechos causados en el contrato que para el caso en concreto es el auxilio de cesantías que debe ser liquidado el 31 de diciembre del 2000, 2001 y 2002 con la obligación de ser consignados en el Fondo antes del 15 de febrero de cada año y si se consignan posteriormente se genera la sanción del inéiso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por último, expone que en sede de instancia y con los medios de prueba que se aportaron, se deben calcular lo adeudado en cada año asi: e Año 2000 total pagado $608.939 el auxilio de cesantías para este año vale $50.744. e Año 2001 y 2002, al estar la Corte Suprema de Justicia, una vez constituida en tribunal de instancia, debe tomar los valores contenidos en el dictamen pericial folio 504 0 en subsidio para no hacer nugatorio el derecho, imponer la condena al auxilio de cesantías y sanción por mora, por el salario mínimo legal vigente de cada anualidad acorde a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, ordenando como consecuencia de no haber extinguido las obligaciones causadas en la verdadera relación laboral, se inpongan las sanciones que ordenan los artículos 99 inciso 3 de la ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
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Radicación n.” 63818 Para reforzar su tesis trae a colación lo dicho por los
doctrinantes Cristina Mangarelli, Américo Pla Rodríguez, Ojeda Avilés y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 2 sep. 1987, rad. 1477, CSJ SL, 30 mar. 1988, rad. 2010 y CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
VII. RÉPLICA El opositor argumenta que, aunque se trata de una labor ejecutada por una persona natural en favor de otra que puede ser jurídica o natural a cambio de una contraprestación económica, la relación no adquiere por eso el carácter de laboral pues se trata de una figura jurídica autónoma contenida en el artículo 1340 del CCo. y que resulta ajena a un vinculo de trabajo y a su correspondiente normativa.
Aduce también que cuando se suscribió el contrato de corretaje se hizo bajo el convencimiento de estar actuando conforme a la ley y eso no se desvirtúa porque la empresa proporcione algunos elementos, de capacitación o exija la entrega de dinero en ciertas horas. Alega que los contratos de corretaje se terminaron ante la simple duda de que pudiesen tener apariencia de vinculos laborales y, en consecuencia, se suscribió contrato de trabajo con el recurrente, lo que permite ver la buena fe de la empresa y que la relación tuvo dos etapas claramente diferenciadas.
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Radicación n.” 63818 Indica que contrario a lo expuesto en la demanda de casación, en la contestación de la demanda nunca se aceptó la mala fe, lo que emerge de su respuesta es todo lo contrario, esto es, que ante la duda de que los contratos de corretaje
pudieran tener visos de apariencia de contratos laborales, procedió a finalizarlos y a comenzar una nueva relación laboral. En cuanto a la transacción manifiesta que el argumento del actor es inútil porque existía una notoria incertidumbre respecto del carácter de la relación inicial entre la empresa y el señor Ochoa, razón por la cual se llegó a un acuerdo para evitar futuros conflictos basados en la reclamación de derechos inciertos y discutibles, en consecuencia, la transacción fue válida. Tampoco se puede afirmar que el consentimiento del recurrente estuvo viciado porque éste no se presume, por lo anterior, estima que la decisión del Tribunal, en este sentido, fue acertada. Además, cita la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, para exponer que la imposición de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST no es inexorable. Respecto a la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala la sentencia CSJ, 20 jun. 2012, rad. 41836, con el fin de concluir que no es viable imponer una condena automática a pagar la indemnización sin analizar las circunstancias que rodearon dicha omisión, para determinar si hubo buena fe, la cual se presume.
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VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que entre las partes existieron dos contratos de trabajo autónomos e independientes, uno a término indefinido - contrato realidad - hasta el 3 de octubre
de 2002 y otro a término fijo del 4 de octubre de 2002 al 19 de septiembre de 2006. Para el efecto, precisó que no se demostró la nulidad de la transacción celebrada entre las partes; que de la prueba testimonial no podía derivarse que se hubiera violentado el consentimiento del convocante en la suscripción de tal acuerdo, aduciendo además que era perfectamente válido que las partes terminaran un contrato e iniciaran uno nuevo, sin que fuera viable desconocer que su voluntad fue la de romper el primer acuerdo e iniciar uno nuevo; asimismo, puntualizó que el propio demandante «lo ratifica cuando suscribió el contrato laboral, en cuya cláusula décima cuarta hace manifiesto que el contrato de corretaje se terminaba “por consentimiento mutuo de las partes”, y reafirma obrar con plena libertad Yy conciencia de lo que estaba haciendo». Pues bien, la Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantia del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso
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Radicación n. 63818 debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahi que los
cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad, 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, la Corte dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demania de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia ir:pugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, índívídualizar con
precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, SCLAJPT-10 v.0O 18 Radicación n.” 63818 explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; revisado el cargo formulado se advierte que no cumple de forma íntegra con estos requisitos, lo que impide efectuar un estudio de fondo, en la medida que frente al «contrato de trabajo con cláusula transaccional laboral» y la contestación de la demanda inaugural se limita a describir su contenido y respecto del certificado de pagos y retenciones en la fuente, en la demostración nada refirió concretamente. En sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148, la Sala explicó que cuando el recurrente está en desacuerdo con el análisis probatorio y sus conclusiones fácticas, debe, además de dirigir su ataque por la vía indirecta, precisar los errores de hecho y señalar las pruebas que fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, indicar lo que los elementos probatorios denunciados acreditaban, su incidencia en la decisión controvertida y el yverro cometido por el fallador a partir de las mismas, lo que implica que debe contrastarse lo que emerge de la prueba frente a lo derivado por el Colegiado y a la vez, demostrar que la equivocación cometida resultó protuberante y ostensible y, por ende, la trascendencia del
mismo en la decisión controvertida. En dicha providencia explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. 19 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63818 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser eviden
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