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CSJ - SL059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL059-2024 Radicación n.° 97817 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUSBIELA HURTADO BURBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA, al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y como litisconsorte necesario a SANDRA MILED ALZATE

HURTADO.

I. ANTECEDENTES Susbiela Hurtado Burbano llamó a juicio a Colfondos

S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara

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Radicación n.° 97817 que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en la proporción legal que le corresponda a partir del 30 de mayo del 2012, en su calidad de cónyuge supérstite de José Igsinober Alzate Escobar. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a Colfondos S. A. a pagarle la pensión de sobrevivientes en la modalidad de retiro programado o la sustitución pensional en la proporción legal que le corresponda a partir del 30 de mayo de 2012, debidamente

indexada, junto con los intereses moratorios, además de las costas y agencias en derecho (f. ° 66 y 72 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio por el rito católico con José Igsinober Alzate Escobar el 28 de diciembre de 1974 y que de esa unión procrearon4 hijos, hoy todos mayores de edad. Manifestó que, luego de 28 años y 2 meses de matrimonio y convivencia, en el año 2003, se produjo la separación de hecho. Afirmó, que estuvo afiliada a la EPS, Cruz Blanca como beneficiaria de su esposo en calidad de cónyuge desde diciembre de 2000 hasta noviembre de 2008. Expresó que, después de la separación de hecho, José Igsinober Alzate Escobar constituyó una comunidad de vida permanente con Olga Lucía Suárez Sanabria, desde el 1° de

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Radicación n.° 97817 marzo de 2003 que se prolongó hasta el 29 de mayo de 2012, fecha de fallecimiento del señor Alzate Escobar, como lo declaró la sentencia del 29 de mayo de 2015 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Anotó que, el 3 de agosto de 2012, luego del fallecimiento de José Igsinober Alzate Escobar, radicó documentos y solicitud para acceder a la pensión de sobreviviente en Colfondos S. A., anexando el formulario y copia auténtica del folio del registro civil de matrimonio. Señaló, que Olga Lucía Suárez Sanabria, invocando su

condición de compañera permanente de José Igsinober Alzate Escobar, también reclamó su derecho a la pensión de sobreviviente. Arguyó, que Colfondos S. A., mediante Resolución n.° BP-R-I-L0750-01-13 del 25 de enero de 2013, decidió reconocerle a Sandra Miled Alzate Hurtado, como hija del causante, el 50 % de la mesada pensional y suspender el 50 % restante de la mesada pensional hasta tanto se definieran las calidades de las beneficiarias para recibir las mesadas pensionales. Acotó, que Olga Lucía Suárez Sanabria, resolvió acudir a la justicia ordinaria para que se declarara que existió unión marital de hecho con el señor Alzate Escobar y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el 29 de mayo de 2015, así la declaró desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 29 de mayo de 2012, fecha en la cual ocurre el deceso del

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Radicación n.° 97817 afiliado, decisión que fue radicada ante Colfondos el 16 de septiembre de 2015. Adujo que, el 18 de septiembre de 2015, elevó petición ante Colfondos S. A. para que le procuraran contestación a algunas preguntas acerca de la prestación pensional, sin obtener respuesta alguna, por lo que interpuso acción de tutela e incidente de desacato y solo hasta el 15 de junio de 2016, la entidad la proporcionó indicando que con la declaratoria de unión marital de hecho no se dirimía el conflicto suscitado entre las partes (f. 64 a 66 y 72 a 74 del

cuaderno del Juzgado). Olga Lucía Suárez Sanabria, convocada al proceso por auto del 21 de abril de 2017 emitido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, quien originalmente y antes de la acumulación de procesos que se relata más adelante, conocía del caso, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la comunidad de vida con el causante, la declaratoria de unión marital de hecho, así como sus extremos temporales, la notificación de la misma a la AFP, la petición de prestación pensional incoada ante la entidad, el reconocimiento pensional en un 50 % a la hija de aquel y la suspensión del otro 50 %; la acción de tutela interpuesta por la demandante y el incidente de desacato y la respuesta proporcionada por Colfondos S. A. Respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de requisitos para el reconocimiento de

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Radicación n.° 97817 pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 133 a 140 cuaderno del Juzgado). Colfondos S. A. igualmente se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el matrimonio entre el causante y la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional incoada por la actora y los documentos allegados con la misma, la reclamación impetrada por la compañera permanente del causante, el reconocimiento pensional en un 50 % a la hija del causante

y la suspensión del otro 50 %, la declaratoria de unión marital de hecho, la acción de tutela y el incidente de desacato interpuesto en su contra y la respuesta proporcionada como consecuencia de ello. Sobre los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f. ° 143 a 149 cuaderno del Juzgado). Colfondos S. A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros (f.° 153 a 155 del cuaderno del Juzgado). El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2018, mediante auto, ordenó la acumulación del proceso 2016-482 que se seguía en el Juzgado 36 Laboral de Circuito de Bogotá por Susbiela Hurtado Burbano, al 2016-655 promovido por Olga Lucía

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Radicación n.° 97817 Suárez Sanabria, que adelantaba el primero (f.° 180 cuaderno del Juzgado). En el proceso que se ordenó la acumulación (2016655), Olga Lucía Suárez Sanabria llamó a juicio a Colfondos

S. A., con el fin de que se reconozca la pensión de sobrevivientes en un 100 % y se suspenda en forma definitiva el porcentaje pensional reconocido a la hija del causante Sandra Miled Alzate Hurtado, además de las costas y agencias en derecho (f.° 4 a 5, cuaderno II del

Juzgado). Fundamentó sus peticiones en que José Igsinober

Alzate Escobar, cotizante del fondo de pensiones Colfondos, falleció el 29 de mayo de 2012, en calidad de su compañero permanente. Dijo que, el 3 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del causante por más de 10 años y anexó la documentación exigida. Manifestó que, el 28 de febrero de 2013, Colfondos le comunicó que no se reconocía la pensión de sobreviviente, toda vez que el causante, al momento del fallecimiento, tenía una convivencia simultánea con la accionada y con otra señora y había conflicto de beneficiarias por tal razón hasta que no hubiese una decisión judicial, suspendía el pago.

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Radicación n.° 97817 Afirmó, que inició la acción judicial y mediante sentencia se declaró la unión marital de hecho, la que le fue notificada a Colfondos S. A. el 16 de septiembre del 2015. Expresó, que se le otorgó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, a partir del mes de enero de 2016. Anotó que la pensión de sobreviviente fue dividida entre ella y Sandra Miled Alzate Hurtado, hija del causante, en proporción del 50 %, sin tener en cuenta que ella ya es mayor y se encuentra devengando salario, además de que terminó sus estudios profesionales el 30 de noviembre de 2014, es madre de familia por segunda vez y tiene su hogar. Señaló, que Colfondos S. A., a mediados de mayo de

2016, le informó que suspendía el pago de la pensión de sobreviviente, hasta tanto la aseguradora Mapfre le comunicara si tenía el derecho de continuar gozando de la pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta que la aseguradora ya se había pronunciado, diciendo no tenía facultades para dirimir el conflicto de beneficiarias y se solicitaba remitirlo a la justicia ordinaria (f. 2 a 4 y 39 a 41, cuaderno II del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda Colfondos S. A. frente a las pretensiones manifestó que no se oponía, sin que eso constituyera allanamiento a la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida a la señora Suárez

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Radicación n.° 97817 Sanabria en un 50 % desde la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, de manera que Colfondos nunca había desconocido su calidad de beneficiaria; sin embargo, correspondía a la jurisdicción ordinaria determinar si la cónyuge del afiliado, también era amparada de la pensión de sobrevivientes y el porcentaje que le asistía; igualmente determinar si la hija del afiliado fallecido se encontraba incursa en alguna de las causales que ameritaban la suspensión o pérdida de la calidad de favorecida de la pensión reconocida, así como el acrecimiento de su porcentaje en favor de las eventuales acreedoras de la pensión. En cuanto a los hechos, admitió la declaratoria de unión marital de hecho, el reconocimiento en un 50 % de la

pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante y el otro 50 % a la hija del mismo, la suspensión del 50 % de la prestación pensional, la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la cónyuge del causante, respecto a los restantes indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de Colfondos de atender el pago del retroactivo ya cancelado a favor de las actuales beneficiarias de la pensión, inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica (f. ° 95 a 105 cuaderno II del Juzgado).

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Radicación n.° 97817 Así mismo llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros (f.° 131 a 134 y 152 a 155 del cuaderno II del Juzgado). El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, 1) Mediante auto del 17 de julio de 2017, admitió el llamamiento en garantía presentado por Colfondos S. A. dentro del proceso 2016-655, correspondiente al de Olga Lucía Suárez (f.° 156 a 157 cuaderno II del Juzgado). 2) A través de auto del 15 de octubre de 2020, declaró la ineficacia del anterior llamamiento en garantía presentado por Colfondos S. A. a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 179 a 180 cuaderno II del Juzgado).

  1. Con auto del 28 de octubre de 2020, ordenó la vinculación de Sandra Miled Alzate en calidad de litisconsorte necesario y admitió el llamamiento en garantía presentado por Colfondos S. A. dentro del proceso 2016-482 promovido por Susbiela Hurtado (f.° 257-258 cuaderno II del Juzgado) y, 4) En auto del 9 de septiembre de 2021, tuvo por no contestado el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. por no presentar escrito de contestación, dentro del proceso de 2016-482 (f.° 315 cuaderno II del

Juzgado).

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Radicación n.° 97817 Al dar respuesta a la demanda, Sandra Miled Alzate Hurtado frente a las pretensiones manifestó que no se oponía, siempre que se acreditaran los requisitos legales y se reconociera la prestación pensional en la proporción que correspondiera. En cuanto a los hechos, admitió la convivencia del causante con la señora Olga Lucía Suárez, la unión matrimonial con Susbiela Hurtado Burbano, la vigencia de la sociedad conyugal de estos, la declaratoria de unión marital de hecho, el reconocimiento en un 50 % de la pensión de sobreviviente en calidad de hija del causante por acreditar los requisitos legales y la suspensión de la misma por cumplimiento de la edad, la petición elevada por la señora Hurtado ante Colfondos S. A. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó ausencia de causa y prescripción (f. ° 323 a 329

cuaderno II del Juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2022 (f.° 338 a 340), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora SUSBIELA HURTADO BURBANO identificada con cédula de ciudadanía […] tiene derecho al 73.06 %, sobre el 50 % de la pensión causada por el fallecimiento del señor JOSÉ IGSINOBER ALZATE ESCOBAR en calidad de cónyuge supérstite entre el 29 de mayo de 2012 al 22 de marzo de 2017 y a partir del 23 de marzo de 2017 tiene

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Radicación n.° 97817 derecho al 73.06 % sobre el valor total de la mesada pensional del causante.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA identificada con cédula de ciudadanía […] tiene derecho al 24,53 %, sobre el 50 % de la pensión causada por el fallecimiento del señor JOSÉ IGSINOBER ALZATE ESCOBAR en calidad de compañera permanente entre el 29 de mayo de 2012 al 22 de marzo de 2017 y a partir del 23 de marzo de 2017 un 24,53 % sobre el valor total de la mesada pensional.

TERCERO: DECLARAR que los porcentajes de las señoras SUSBIELA HURTADO BURBANO y OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA deberá acrecentarse desde la fecha de la suspensión del reconocimiento pensional de la señora SANDRA MILET

ALZATE HURTADO en calidad de hija del causante, una vez cumplida la edad máxima de reconocimiento, esto es, a partir del día 23 de marzo del año 2017.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora SUSBIELA HURTADO BURBANO, en el porcentaje anteriormente citado a partir del 29 de mayo de 2012, incluidas las mesadas causadas y los reajustes de ley ordenándose el pago del retroactivo pensional a que haya lugar.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA, desde el momento que le fue suspendido el reconocimiento pensional, incluidas las mesadas causadas y los reajustes de ley.

SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTIAS a establecer las diferencias matemáticas del retroactivo y las mesadas pensionales reconocidas a la señora OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA correspondientes a favor de la señora SUSBIELA HURTADO BURBADO, en los porcentajes descritos en los numerales 1° y 2° de la presente sentencia.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTIAS a descontar los valores pagados de más a la señora OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA correspondiente al reconocimiento porcentual de la señora SUSBIELA HURTADO

BURBADO.

OCTAVO: ORDENAR a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS DE VIDA a subrogar el valor adicional a que haya lugar respecto al reconocimiento y pago de la mesada pensional aquí ordenada.

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Radicación n.° 97817

NOVENO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.

DÉCIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, por apelación de la parte demandante, Olga Lucía Suárez Sanabria, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia en sus numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora SUSBIELA HURTADO BURBANO, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de primer grado en sus numerales SEGUNDO y TERCERO para establecer que la señora OLGA LUCÍA SUÁREZ SANABRIA en su calidad de compañera permanente es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50 % desde el 29 de mayo del 2012 y en un 100 % a partir del 23 de marzo del 2017, conforme lo considerado.

SEGUNDO (sic): SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar, en cabeza de quien procedía el reconocimiento de la sustitución pensional, esto es, si resultaba acreedora la cónyuge o la compañera permanente del señor José Igsinober Alzate Escobar. Estimó, que habida cuenta de la fecha de fallecimiento del causante (29 de mayo del 2012), la norma que regulaba

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Radicación n.° 97817 la situación planteada correspondía a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para esa data. Refirió, que para que procediera el reconocimiento pensional dentro del presente asunto, en el que el fallecido era un afiliado se requería demostrar la calidad de cónyuge o compañera, la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte. Acotó, que la señora Olga Lucía Suárez Sanabria nació el 18 de febrero de 1960, por lo que a la fecha de fallecimiento del causante (29-05-2012) contaba con 52 años, acreditando así el primero de los requisitos, igualmente obraba la sentencia del Juzgado del 29 de mayo del 2015, en la que se declaró la unión marital de hecho del 1° de marzo de 2003 al 29 de mayo de 2012. Que, por su parte la señora Susbiela Hurtado Burbano, nació el 20 de abril de 1957 contando con 55

años para la data del óbito, igualmente y frente a esta reclamante se encontraba el registro civil de matrimonio con el de cujus de fecha 28 de diciembre de 1974, con el cual se acreditaba su calidad de cónyuge. Resaltó, que solo obraba prueba documental porque ningún testimonio se decretó, encontrándose dentro de estas dos declaraciones extra proceso rendidas por Silvestre Moncada Parra y Yolanda Abril Rubiano, el 11 de julio del

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Radicación n.° 97817 2012, las cuales no podían ser tenidas en cuenta porque no dieron cuenta de su dicho respecto de la convivencia entre la señora Susbiela Hurtado y el causante. Añadió, que en la sentencia dictada por el Juzgado de Familia en la que se declaró la unión marital de hecho, se citaron testimonios e interrogatorios de parte que se rindieron dentro de ese litigio, los cuales fueron tenidos en cuenta por la juez de primer grado para tomar su decisión, pero que los mismos no podían ser valorados dentro del presente asunto, porque fueron pruebas recaudadas para ese proceso en especial que nada tenían que ver con lo pretendido por la señora Susbiela Hurtado Burbano. Aseguró, que una vez analizadas en conjunto las pruebas bajo las reglas de la sana critica, advirtió que, si bien la señora Susbiela Hurtado Burbano acreditó la calidad de cónyuge del causante con matrimonio vigente desde el 28 de diciembre de 1974, no obra prueba en el plenario de la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la

convivencia vigente para el momento de la muerte, conforme al material probatorio. Precisó que si bien, el fallecido es un afiliado no se exige un mínimo de convivencia, sí se debe demostrar la intención de la pareja de la continuidad del vínculo, con apoyo moral, material y efectivo y un acompañamiento espiritual permanente, lo cual en autos no se acreditó, pues ni siquiera se logró probar la existencia de un proyecto de

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Radicación n.° 97817 vida en común de los consortes para el momento del deceso del señor Alzate Escobar, no pudiendo derivarse dicha circunstancia únicamente por virtud del vínculo formal del matrimonio. Concluyó, que para el caso de la señora Susbiela Hurtado Burbano, no se encontraba demostrado el supuesto de hecho sobre el cual se fundaban sus pretensiones. En lo pertinente a la señora Olga Lucía Suárez Sanabria, resaltó que como su reconocimiento pensional no fue objeto de reproche por las partes ni tampoco el porcentaje con el que le fue reconocida la pensión por parte de Colfondos S. A., estaba relevada del estudio del mismo, no obstante, y dada la decisión que tomó frente a la señora Susbiela Hurtado, el fallo de primera instancia debía ser modificado en el sentido de señalar que la compañera permanente debía recibir el 100 % de la mesada pensional en los términos establecidos por la Juez de primera grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Susbiela Hurtado Burbano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a

resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 97817 Pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado para que en sede de instancia confirme en todas sus partes la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2°, 3°, 13 literal c, 48 de la Ley 100 de 1993; numeral 1º del 9° de la Ley 319 de 1996 por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 27, 28 del Código Civil, en concordancia con las sentencias de casación laboral CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019, SU-428 de 2016 y C-515 de 2019., debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando.

Señala, que el Tribunal le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,

una interpretación que no corresponde al negar el derecho a Susbiela Hurtado, por no haber demostrado la conformación y pertenencia del núcleo familiar, con

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Radicación n.° 97817 vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte con José Igsinober Alzate Escobar. Manifiesta, que la sentencia atacada desconoce el precedente constitucional en la materia; que las providencias que pretende dejar sin efectos son las CC SU428-2016 y CC C515-2019, que sostienen que el requisito de los 5 años es exigible también a los beneficiarios cónyuges o compañeros de los afiliados fallecidos. Asevera, que la obligatoriedad del precedente no es absoluta, pues los jueces pueden apartarse del mismo siempre y cuando brinden razones suficientes; que de allí que a los jueces se les ha impuesto el cumplimiento de los requisitos de: (i) transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse y, (ii) suficiencia de la carga argumentativa. Alega, que en el caso el Ad quem no hizo ningún estudio, en forma suficiente, en la exposición de motivos para argumentar las razones que tiene para alejarse de las sentencias SU y C de la Corte Constitucional, referenciadas anteriormente, que regulan el caso en particular. Expresa, que la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en su atribución para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, porque dicha facultad

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Radicación n.° 97817 es reglada y emana de la función pública de administrar justicia. Por tanto, su discrecionalidad está limitada, en general, por el orden jurídico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constitución. Estima, que la sentencia Tribunal, que consideró que los cónyuges o compañeros permanentes del afiliado fallecido deben acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, viola directamente el principio de igualdad y con ello los de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). Lo anterior, porque pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecido brindaba a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios; así mismo, que es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes es la protección del grupo familiar del mismo, predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. Asegura, que la sentencia del colegiado hace una diferenciación; dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del

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causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados como es el caso en particular del señor José Igsinober, diferenciación que no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad. Afirma, queel Ad quem se apartó indebidamente de las decisiones constitucionales, pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Indica que, en el caso, el causante y Susbiela, convivieron por más de 5 años, que como cónyuges nunca expresaron su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan hasta la muerte del causante. Destaca, que el legislador reconoció a la esposa el derecho a sustituir, aunque no existiera vida en común, para equilibrar la realidad de la pareja que durante por lo

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menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo; que el legislador está facultado de una amplia potestad de configuración para establecer los requisitos que deben cumplir los cónyuges y los compañeros y compañeras permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sostiene, que el legislador, dentro del marco de su competencia, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Advierte, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, como se observa al leer la norma, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la

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Radicación n.° 97817 sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Señala, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, lo que es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción y en el caso, se debe proceder como correcta interpretación de la norma al reconocimiento de la pensión de la señora Susbiela, quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por haber convivido por más de 5 años con el causante, a pesar de la separación de hecho, sin cohabitar al momento de la muerte del causante, la cual no es necesaria si se diera el verdadero sentido correcto a la dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2°, 3°, 13 literal c, 48 de la Ley 100 de 1993; el 9° de la Ley 319 de 1996 por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y el 27 y 28 del Código

Civil. Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 97817 No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Susbiela, convivió con el causante afiliado José Igsinober Alzate Escobar desde el 28 de diciembre de 1974 hasta el 2002. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Susbiela no convivió con el causante afiliado José Igsinober Alzate Escobar, desde el 28 de diciembre de 1974 hasta el 2002. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Su

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