CSJ - SL060-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL060-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Bescongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente
SLO6GO-2020
Radicación n.” 68947 7 Acta 1 Bogota, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO MARTÍNEZ GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada CRISTALERÍA PELDAR S.A., en calidad de litisconsorte necesario. I ANTECEDENTES Albeiro Martínez Grajales promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se declare que tie.1e derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por q6exposición a «sustancias
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Radicación n.” 68947 comprobadamente cancerígenas», — al haber laborado desempeñando actividades peligrosas durante 29 años, 9 meses y 24 días. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene al Instituto accionado al reconocimiento de la referida prestación, a partir del 24 de febrero de 2001, fecha en la que cumplió 45 años de edad; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 1aíndexacíón de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Además, pidió ordenar al Instituto demandado efectuar el cálculo actuarial de las cotizaciones no efectuadas, en los términos del artículo 33 ibídem. Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 14 de agosto de 1955; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Cristalería Peldar S.A., el cual se ejecutó entre el 12 de noviembre de 1979 y el 4 de septiembre de 2009, en virtud del cual desempeñó los cargos de operador de sistemas, supervisor operador procesamiento de datos y supervisor de servicios generales. Agregó que, en desarrollo de tales labores, estuvo expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas», durante 29 años, 9 meses y 24 días; que es beneficiario del régimen de transición y que la administradora de riesgos profesionales Suratep y el área de protección de riesgos laborales del ISS, emitieron concepto en el que informaron que Cristalería Peldar S.A. desarrolla una actividad de alto 2 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68947 riesgo, en los términos de los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994. Precisó que la cristalería accionada se dedica a la fabricación de artículos de vidrio, para lo cual se requiere la utilización de materias primas peligrosas para la salud de Íos trabajadores, consideradas como altamente cancerígenas
como lo son, entre otras, la arena sílice, el asbesto en polvo y hámedo, el benceno, el carbón mineral, el cromo, el plomo, el nitrato de plata, solventes de pintura y dicromato. Señaló que la Universidad Nacional de Colombia efectuó un estudio sobre el tema, el cual tituló «materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional», en el que resaltó la toxicidad de las materias primas utilizadas, el tipo de sustancias y el peligro para la salud que se produce ante la exposición permanente a las mismas. Dichos estudios, añadió, se encuentran respaldados por varios informes realizados por la misma empresa accionada, el ISS, Suratep y el Comité Paritario de Salud Ocupacional, que evidencian que los trabajadores se ven expuestos a valores de contaminación que exceden los límites legales permisibles. Agregó que es notorio el caso de los trabajadores José Miguel Quiroga Larrota, Absalón Cendales, Bernardo Parra y Juan Dário Moreno Santana, quienes fallecieron como consecuencia de un cáncer pulmonar originado por el contacto con asbesto, circunstancia ésta que ha sido reconocida por las distintas juntas regionales y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
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Radicación n.” 68947 Manifestó que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, fijó en ocho horas semanales los valores límites permisibles para la exposición ante esos factores de riesgo, recomendaciones que mno han sido
atendidas por Cristalería Peldar, quien somete a los trabajadores a extensas jornadas de trabajo, al tratarse de una actividad continua que requiere de mucho trabajo sin descanso y de tiempo extra. Señaló que, mediante solicitud del 16 de septiembre de 2010, pidió ante el ISS el reconocimiento pensional por exposición a sustancias peligrosas; que como dicha petición no le fue contestada oportunamente, instauró acción de amparo constitucional; que el referido Instituto negó la pensión especial de vejez mediante Resolución 021809 del 29 de junio de 2011 y que presentó una nueva reclamación el 5 de agosto de 2011, con lo cual debe entenderse agotada la vía gubernativa. Por último, informó que cuenta con 1.275 semanas de cotización, desde el 12 de junio de 1973 hasta el año 2009 y que la empresa accionada se encuentra clasificada en riesgo grado IV, en lo. que respecta al área administrativa y V para la productiva. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del accionante y la reclamación elevada por esta persona el 16 de septiembre de 2010; frente a los demas, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.” 68947 En su defensa, expuso que el régimen de pensiones especiales de la Ley 100 de 1993, regulado por el Decreto 1281 de 1994, no era aplicable para el caso del actor, en la
medida en que no contaba con la edad mínima allí exigida (40 años), pues a la entrada en vigencia de dicha disposición, aquél tenía 39 años de edad, por lo que la norma llamada a gobernar el asunto es el Decreto 758 de 1990. Aclaró que, según el concepto emitido por el Grupo de Investigación Administrativa de dicho Instituto, se estableció que el demandante nunca desarrolló actividades de alto riesgo ni estuvo expuesto a temperaturas superiores a las permitidas legalmente, por lo que no era viable el reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f. 304 a 311). En audiencia de trámite celebrada el 26 de febrero de 2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso de oficio integrar a Cristalería Peldar S.A., como litis consorte necesario (f.? 329). Cristaleria Peldar S.A., dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas. Respecto de los hechos, aceptó los relativos a la existencia de un contrato de trabajo con el “actor, los extremos temporáles, los cargos desempeñados y la actividad de la empresa relacionada con la fabricación de vidrio; frente
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Radicación n.” 68947 a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, el actor no estuvo expuesto a condiciones de alto riesgo, pues
durante 28 años de los 29 en los que laboró al servicio de la Cristalería, se desempeñó en labores propias del área de sistemas y el año restante, permaneció en el almacén, esto es, se ocupó de labores ajenas a la planta de fabricación de la empresa. Además, indicó que, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, las partes suscribieron de común acuerdo una conciliación, en la que el trabajador manifestó que la empresa se encontraba a paz y salvo con él y que, además, no tenía ninguna otra reclamación pendiente a título de pensiones comunes o especiales, entre otros conceptos, pacto que tiene carácter vinculante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y la «genérica» (f.” 305 a 383). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.” 571).
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de ia parte vencida y en favor de Colpensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el actor había estado expuesto a factores de alto riesgo en el periodo en el que laboró al servicio de la Cristalería Peldar S.A. y si reunía los requisitos legales para obterier la pensión especial de vejez, junto con el reconocimiento de intereses moratorios. Para tales efectos, luego de indicar que la prestación reclamada se rigió, en un comienzo, por lo previsto en el Decreto 758 de 1990 y luego, por las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, reglamentada mediante el Decreto 1281 de 1994, advirtió que para tener derecho a la pensión especial de vejez, el afiliado debe demostrar haber desempeñado actividades consideradas como de alto riesgo por lo menos, durante 500 semanas, de manera continua o discontinua; haber cotizado 1.000 semanas y contar con una edad mínima de 5=5 años de edad; así como que por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, la edad mínima se disminuiria uh año, sin que ésta pudiera llegar a ser inferior a 50 años.
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Radicación n.” 68947 Descendiendo al caso concreto, indicó que, según el documento obrante a folio 45 del plenario, el actor prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 4 de septiembre de 2009, esto es, durante 29 años, 9 meses y 24 días, tiempo durante el cual efectuó 1.725,29 semanas de aportes con destino al
Instituto de Seguros Sociales. Explicó que, según el Decreto 1281 de 1994, es mnecesario acreditar, para obtener la pensión especial de vejez, 1.000 semahas, 500 de las cuales deben ser dedicadas al ejercicio de actividades de alto riesgo. Admitió que, en desarrollo de la actividad económica propia de la Cristalería Peldar S.A., esto es, la fabricación de artículos de vidrio, es común el empleo de sustancias comprobadamente cancerígenas, como lo es la manipulación de la arena sílice y el asbesto, tal como daban cuenta los siguientes elementos de prueba: i) los documentos de folios 67 a 90 y 93 a 101; ii) los estudios realizados por Guillermo Fersgusson; Peldar S.A. y el Instituto de Higiene Ambiente y Salud; úi) el informe de evaluaciones ambientales sobre material particulado en la planta de Zipaquirá de diciembre de 1996 (f. 118); iv) el estudio realizado por Suratep en marzo de 2001 (f. 133); v) el informe de espirometría 2001 (f. 399) y; vi) el informe de evaluaciones de compuestos químicos de 2004 (f. 430). Señaló que el asbesto genera «fibras pequeñas que se desprenden en el aire y cuando se inhalan es posible que se alojen en los pulmones y que permanezcan ahí por mucho tiempo», ocasionando inflamación, cicatrices e incluso la
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Radicación n.” 68947 muerte de los trebajadores, como ocurrió con José Miguel
Quiroga, Jorge Enrique González Romero y Óscar Alfredo Ortiz (f.? 187 a 207). Sin perjuicio de lo anterior, explicó que, en el caso del actor, estudiados los factores de riesgo a los que estuvo expuesto -a la luz de la historia ocupacional obrante a folios 45 a 47 del plenarioera posible concluir que, si bien ejerció tres cargos distintos en vigencia de su relación laboral con la cristaleria accionada, era claro que, al menos, durante 27 años, trabajó al servicio del área administrativa y, únicamente durante 6 meses -equivalentes a 91,24 semanastuvo contacto con las referidas sustancias peligrosas, especificamente, cuando se desempeñó como operario de labores varias en el área de servicios generales y en virtud de lo cual, debía desplazarse por toda la fábrica, «único periodo en el cual estuvo expuesto a estas sustancias» siendo evidente su exposición a material particulado y a una protección laboral mínima en lo que respecta a su caso, tal como lo evidenció el estudio realizado por Suratep en diciembre de 1996 (f. 124). Indicó que, si bien en el expediente se adjuntaron calificaciones sobre pérdida de capacidad laboral de algunos trabajadores, no se allegó un estudio que demostrara la exposición del actor a sustancias peligrosas, sin que las declaraciones rendidas por los testigos ni el interrogatorio absoluto por está persona, dieran claridad suficiente sobre este asunto. Señaló que si bien, el área de salud ocupacional de una empresa es la que resulta competente para calificar SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68947
la actividad de los trabajadores y el grado de riesgo al que se encuentran expuestos, el informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos aportada por el actor, hace referencia a cargos distintos a los que ejerció, por lo que no esclarecía nada respecto de su caso. Entonces, concluyó que, aunque estaba demostrado que en la Cristalería accionada se manipulaban sustancias que afectan la salud de sus trabajadores, no se logró demostrar que, en los cargos desempeñados por el demandante por más de 20 años, se hubiera visto expuesto a tales elementos, ya que sólo se acreditó que estuvo trabajando como supervisor de servicios generales durante 21 meses (sic), tiempo que «conforme a la normativa que se ha citado con antelación, no es suficiente para conceder la pensión especial solicitada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «revoque y reconozca» que el ISS, hoy Colpensiones, tenía la obligación de vigilancia y control para determinar si la empresa Cristalería Peldar S.A. efectuaba las cotizaciones especiales
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10 Radicación n.” 68947 de alto riesgo al sistema general de pensiones y, como consecuencia de ello, pide que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. Con tal propósito formula dos cargos por la causal
primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta por Colpensiones y la de Cristalería Peldar S.A. en forma individual.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la via directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 del Decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 -aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año-; la Ley 436 de 1998, que aprobóe l Convenio 162 de la OIT; los artículos 22, 24, 33, 36, 53, 57$f 141 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1295 de 1994; 8 del Decreto 1161 de 1994; el Decreto 2633 de 1994; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994; el Decreto 917 de 1999; el Decreto 2463 de 2001; los artículos 53 de la Constitución Política y 177 del Código de
Procedimiento Civil. En primer lugar, aclara que no discute que se vinculó con la cristaleria accionada mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido, en el cargo de operador de sistemas, desde él 12 de noviembre de 1979 hasta el 4 de septiembre de 2009, esto es, durante 29 años, 9 meses y 24 días, en el municipio de CoguaCundinamarca, lugar donde SCLAJPT-10 V.OO a Radicación n.” 68947 se encuentran las instalaciones de procesamiento y
producción de la empresa. Luego de citar los fundamentos normativos en los que se apoyó el juez de segundo grado y referir apartes del fallo impugnado, indicó que el hecho de que se hubiera encargado del desempeño de actividades administrativas, no significa que no hubiera estado expuesto a condiciones peligrosas para su salud, máxime si debía atender todos los requerimientos que surgieran en relación con los equipos, procesamientos de datos y actividades de supervisión en las áreas de aseo, portería, transporte, entre otras. En esa medida, precisa que su cargo le exigia estar en constante desplazamiento a través de toda la planta de producción, lugar donde se encuentra comprobada la presencia constante de partículas peligrosas para la salud, aspecto éste que fue aceptado por el juez de segundo grado, quien admitió que estuvo expuesto a la arena sílice y al asbesto en vigencia del contrato de trabajo. De modo que, indica, teniendo en cuenta que el lugar donde cumplía las labores que tenía a su cargo estaba altamente contaminado por sustancias tóxicas para la salud, es claro que se pudieron causar serias lesiones en su organismo, lo que hace aplicable lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 y, con ello, el reconocimiento de la pensión de vejez especial que reclama. Luego de ello, cita los artículos 2 y 3 del Decreto 2150 de 1995, acerca de las condiciones y requisitos para tener derecho a esa prestación.
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Radicación n. 68947 Refiere que la historia ocupacional que obra a folios 45 a 47 del expediente, demuestra que debía supervisar el
funcionamiento, la programación, la operación y el mantenimiento de los equipos de procesamientos de datos, ello, en las distintas áreas de la planta de la empresa, lo que significa que debía desplazarse permanentemente por toda la cristalería, haciendo contacto con las distintas sustancias cancerígenas que pusieron en riesgo su salud. Así las cosas, precisa que, de conformidad con el artículo 1 de la norma en mención, estuvo expuesto a peligros de alto riesgo, sin que sea necesario adentrarse en calificaciones legales relativas a menor o mayor intensidad de niveles de contaminación durante la exposición. Considera que en este asunto se cumplen los requerimientos legales para acceder a la pensión reclamada, pues el mismo Tribunal admitió que, a pesar de que no pertenecía al área de producción de la empresa, estuvo expuesto a material particulado, lo que se refuerza con el hecho de que la empresa Peldar S.A. fue clasificada en nivel de riesgo IV en la zona administrativa y nivel V en la operativa. Y, anota, ceomo no hay duda de que desempeñó sus labores durante más de 29 años, acreditó el requisito legal de tener más de 500 semanas ejerciendo las actividades indicadas en el aftículo 1 del Decreto 1281 de 1994. Refiere que no discute las razones expuestas por el Tribunal para descartar la exposición en el caso de otros cargos distintos al de supervisor de servicios generales.
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Radicación n. 68947 Estima que el juez de segundo grado no realizó ninguna interpretación frente a las normas denunciadas en la
proposición jurídica y tampoco le hizo producir a la disposición aplicable a este caso, las consecuencias jurídicas procedentes, en la medida en que se rebeló contra ella, desconoció su validez espacial y temporal. Indica que como en la empresa no existía cierres herméticos que separaran las diferentes áreas, es claro que la contaminación estaba presente en todo el lugar, a causa del material particulado que allí circulaba. De modo que, si bien es cierto que en algunos eventos no estuvo expuesto de manera directa a ese material, sí estuvo en contacto permanente con el medio ambiente contaminado, dada la naturaleza de las actividades que estaban a su cargo y a la clase de empresa en la que trabajó. Por último, reitera algunos de los argumentos atrás citados.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a los cargos, porque considera que, dado el cargo desempeñado por el demandante, era imposible que existiera contacto alguno con sustancias peligrosas, pues «como él mismo lo reconoce», su función era netamente administrativa, como operador de sistemas.
Menciona que en ninguno de los documentos y estudios referidos, se hace relación de manera concreta al caso del actor, es más, ni siquiera se hace referencia al cargo que desempeñó, de modo que «de los informes genéricos que aduce y de donde pretende endilgar errores al fallador, es SCLAJPT-10 V.00 ' 14 Radicación n.” 68947 imposible demostrar los yerros>>», además de que se trata de datos muy amplios y que no comprenden todo el periodo en el que el demandante estuvo vinculado en la empresa. Explica que el recurrente no cita una prueba que de
manera puntuinadilqu e que él sí estuvo desempeñado durante el tiempo de su vinculación laboral, oficios de alto riesgo, por ende, es imposible endilgar al fallador un error protuberante, como el que se exige para la casación de la providencia. Finalmente, aduce que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues el accionante pretende implementar una especie de responsabilidad objetiva frente a la pensión por actividad de alto riesgo, sin haber acreditado que cumple los requisitos para acceder a esa prestación. Cristalería Peldar S.A. arguye que la sustentación del cargo es incoherente, ya que solicita tener como violados estatutos complefos, sin indicar los artículos específicos que considera vulnerados. Agrega que cuando se pretende la denuncia de un cargo por la vía directa, es imperativo señalar el concepto de violación requisito que no se cumplió en este caso y agrega que, si se escoge esta vía, se entiende que las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal se dan por sentadas.
VII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona, por la senda directa, que en este SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 68947 caso se hubieran dejado de aplicar las normas contenidas en el Decreto 2090 de 2003, relacionados con la procedencia de la pensión especial de vejez. Sin «embargo, para fundamentarlo, alude a aspectos fácticos ajenos a la vía elegida, concretamente, invita al estudio del manual de funciones y las condiciones de su sitio de trabajo en el periodo en el que se desempeñó como operador de sistemas,
con el fin de demostrar que debía desplazarse por todas las áreas de la empresa y, con ello, la permanente exposición a sustancias químicas a la que estuvo sometido en vigencia de la relación laboral. Esas apreciaciones, en todo caso, se enmarcan más dentro de un ámbito probatorio dirigido a acreditar las condiciones en las que se desarrolló su vínculo de trabajo y la mayor o menor exposición a los riesgos ambientales con base en los cuales sustenta su solicitud pensional, el cual no es propio de una discusión de orden jurídico como la que se sugiere haberse planteado en este cargo. Ahora, no es cierto que el Tribunal hubiera entendido que el trabajador estuvo expuesto a sustancias contaminantes y peligrosas para la salud y que, pese a ello, no hubiera aplicado las consecuencias jurídicas que prevé la ley para este tipo de casos en materia pensional. En realidad, lo que se estableció en la sentencia impugnada es que el actor laboró 29 años en la Cristalería Peldar S.A., 28 de los cuales habia ejercido tareas administrativas y sólo durante seis meses, cuando ejerció el cargo de operario de labores varias en servicios generales, si demostró su desplazamiento 16 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68947 constante por toda la empresa, siendo evidente en este tiempo su exposición a material particulado, pero en todo caso, insuficiente para acceder a la pensión especial de vejez reclamada. En efecto, nótese que la censura hace mención a la historia ocupacional obrante a folios 45 y siguientes del expediente, a fin de que esta Sala advierta que en ejercicio de
sus labores debía ocuparse del buen mantenimiento de otras áreas de la fábrica, entre ellas, la de producción, en la cual, aduce, se encuentra demostrada la exposición de los trabajadores a sustancias tóxicas. Esa relación, sin embargo, es propia de la senda fáctica y, además, evidencia que la inconformidad del actor no tiene que ver con la aplicación o intelección de las normas aplicables a este caso sino con la forma en la que se apreciaron los hechos y los elementos de Juicio obrantes en el expediente, llevando el Tribunal a descartar, en su especifico caso, el lleno de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional solicitado. Así las cosas, la Sala pone de presente que la formulación del presente cargo resulta inapropiada, en la medida en que se hace una mezcla inadecuada de las vías directa e indirecta, pese a que son excluyentes y autónomas, teniendo en cuenta que la primera se soporta en un desacierto en la aplicación de las disposiciones jurídicas vigentes en cada caso concreto, mientras que la segunda se funda en la comisión de un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción aportados al proceso o su falta de valoración, el cual lleva a una conclusión fáctica distinta
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Radicación n.” 68947 a la que llegó el juez de segundo grado. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL6119 -2017 sostuvo: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con
las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el T1 ribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Por lo demás, si se atendiera el reproche que el actor formula al inicio del cargo, relacionado con la supuesta infracción directa de varios artículos de los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994, la Sala advertiría que tampoco le asiste razón en sus reproches, pues no es cierto que tales disposiciones no se hubieran aplicado al presente caso, es más, en la sentencia se menciona expresamente que el asunto se rige por dichos decretos, resaltando los requisitos que debe cumplir el afiliado que pretenda el reconocimiento de la pensión especial de vejez, sino que el Colegiado no encontró satisfechas las exigencias contenidas en tales disposiciones. Ahora, el hecho de que el ad quem hubiera admitido que el trabajador estuvo expuesto a material particulado mientras se desempeñó como operario en el área de servicios generales, no significa que se hubiera rebelado contra las normas aplicables al asunto, ya que, como se vio, la exposición en ese cargo se presentó lo ejerció únicamente durante seis meses, siendo insuficiente ese tiempo para
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entender que hubo una exposición permanente a sustancias peligrosas y, por esa vía, obtener la pensión pretendida. Esta Sala, en un caso similar dirigido contra esta misma empresa, consideró que el cargo planteado en similares términos a los aquií expuestos, se había enderezado indebidamente confundiendo la senda de acusación, lo que llevaba a su falta de prosperidad. Al respecto, en sentencia CSJ SL2136 -2019 indicó: Si bien afirma que el Tribunal «admitió sin ambages» que en su trabajo estuvo expuesto a un medio laboral altamente contaminado, tal premisa resulta errada, pues el Colegiado no llegó a tal conclusión. En efecto, en la sentencia inpugnada se estableció que mientras el actor desarrolló la labor de operario de máquinas quebradoras, estuvo expuesto a altas temperaturas, que no se acreditó que al ejecutar los oficios de labores varias y selector varios, hubiese estado expuesto a sustancias nocivas y que solamente «desempeñando la labor de oficios varios, en algunas ocasiones, pudo haber tenido contacto con sustancias cancerígenas», pero resaltó que no se acreditó que fuese de manera permanente como lo exige la ley, sino ocasional. Por tal razón, como el supuesto fáctico relativo a que el tiempo de exposición a un ambiente altamente contaminado lo fue durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, no fue definido por el juez de la alzada, el censor no puede partir de esta premisa no definida, para estructurar un yerro jurídico, pues necesariamente ha debido cuestionarlo a través de la senda fáctica.
[...] Ahora, si al margen de los argumentos de carácter fáctico, la Sala abordara el reparo jurídico, encontraría que no le asiste razón al recurrente al denunciar la infracción directa de los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, como quiera que el juez de alzada sí los tuvo en cuenta, pues explicó que en virtud de dichas normas, los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas son considerados como actividades de alto riesgo, y que la pensión especial de vejez se causa a favor de los afiliados que se dediquen de manera permanente a labores de alto riesgo durante el número de semanas que corresponda y realicen cotizaciones especiales durante por lo menos 700 semanas.
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Radicación n.” 68947 En razón de lo anterior, se observa que el Colegiado si dio aplicación a las normas acusadas, solo que no encontró acreditados los supuestos fácticos que ellas prevén y, por ende, concluyó que no era dable otorgarle a la pensión especial solicitada. Por tanto, siendo que el fundamento del Tribunal para negar las súplicas de la demanda inicial fue de orden probatorio, resulta equivocado acudir a la senda directa para cuestionar su decisión. Por lo anterior, el cargo no prospera. Así las cosas, los motivos que tuvo el Tribunal para denegar la referida prestación, no se relacionaron con una interpretación o aplicación indebida de las normas | pertinentes a este caso, sino concretamente, con el hecho de no haberse demostrado los supuestos de hecho de los que dependía su reconocimiento, que en este caso exigian un
tiempo mínimo de exposición a sustancias peligrosas que no se acreditó en este asunto. Entonces, como el fundamento que tuvo el Tribunal para denegar la
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