CSJ - SL061-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL061-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada' ponente
SLO6G1-2019
Radicación n.” 70060 Acta Ol Bogota, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS — hoy AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantan en su contra VICTOR JAIME LÓPEZ RENDÓN y GLORIA CECILIA HENAO DE LÓPEZ, y en el qué fue llamada en garantia MAFRE COVLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I ANTECEDENTES Víctor Jaime López Rendón y Gloria Cecilia Henao de López promovieron demanda ordinaria laboral contra BBVA Radicación n. 70060 Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. para que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Jeny Liceth López Henao. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la demandada a pagar a su favor la referida prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones señalaron que su
hija Jeny Liceth López Henao, falleció el 17 de octubre de 2010, tenía 20 años de edad, era soltera y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de ella. Para el momento de su muerte estaba afiliada a la administradora demandada, ante la cual los actores solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, a través de comunicación del 18 de agosto de 2011. Sin embargo, esta accionada les informó que se cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones por lo que remitía el caso a la compañía aseguradora con la cual tenía contratado el seguro previsional. Mediante escrito del 22 de junio de 2011 la aseguradora Mapíre S.A. objetó el pago de la suma adicional para financiar la pensión reclamada, argumentando que, de la investigación realizada, se concluyó que la suma de $230.000 aportada por la causante solamente cubría los gastos propios y que el nivel de vida de los actores no se Radicación n. 70060 afectó con su fallecimiento, pues los demás hijos ayudan a cubrir sus necesidades. Aclararon que Gloria Cecilia Henao de López es ama de casa sin ingresos fijos y Viíctor Jaime López Rendón no es trabajador independiente, trabajó con Coltejer hasta el año 2008 y esporádicamente es contratado por días para trabajar en fincas. Ambos eran beneficiarios en salud de su hija mayor Liliana López Henao, lo que evidencia que no eran cotizantes por no tener un salario fijo mensual. La afiliada fallecida era quien velaba por el sostenimiento del
hogar, pues aportaba el mercado y pagaba los servicios públicos, como lo afirmó la demandante en la entrevista efectuada por Mapífre. La demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que los demandantes no cumplen el requisito de la dependencia económica frente a su hija fallecida, de acuerdo con el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de la causante, que era hija de los actores y estaba afiliada a la administradora accionada, la reclamación pensional efectuada por los accionantes y la respuesta a la misma, así como la conclusión de la aseguradora Mapífre para mnegar el pago del seguro previsional. En su defensa resaltó que no está acreditada la dependencia económica de los actores, pues se tiene Radicación n.” 70060 conocimiento que Victor Jaime López Rendón, padre de la causante, laboraba como trabajador independiente y recibía el aporte de los hijos para el sostenimiento de su vida personal y del hogar donde habitaba con ellos. Indicó que el mismo actor confesó que tenía un empleo, aunque no estable. Además, adujo que no son procedentes los intereses de mora porque la prestación se encuentra en conflicto y debe definirse en el proceso. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación. La demandada solicitó llamar en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Colombia S.A. para que, en caso de ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes,
se le ordene a ésta entregar el dinero necesario para financiar esta prestación en virtud de la póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes suscrita con esa empresa. Esta solicitud fue admitida por el juez de primer grado mediante auto del 21 de junio de 2012 (f. 78). La Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía (f. 97 a 104). En relación con el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones hasta que se comprueben los supuestos fácticos de dependencia de los actores y frente a los hechos indicó que no son ciertos o no le constan. Explicó que no es cierto que exista dependencia económica de los demandantes frente a la causante y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e improcedencia de los intereses de mora. Radicación n. 70060 En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que no se opone a lo pretendido por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, siempre que se cumplan a cabalidad las condiciones generales del contrato de seguro. Aceptó la suscripción de la póliza de seguro previsional y que la prestación pensional les fue negada porque no existía dependencia económica. Como excepciones formuló la existencia de «cláusulas que rigen el contrato de seguro». IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2014, resolvió PRIMERO: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondos
de Penstones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora Glona Cecilta Henao de López, [...] el cincuenta por ciento (50%), de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada Jeny Liceth López Henao, a partir del 17 de octubre de 2010, al señor Victor Jaime López Rendón, [...] el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada Jeny Liceth López Henao, a partir del 17 de octubre de 2010. Corresponde como retroactivo pensional causado desde el 17 de octubre de 2010 hasta junio de 2014, la suma de $27.455.850. A partir del 1 de julto de 2014, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Yy Cesantías Porvenir S.A., deberá pagar a los demandantes, una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual se acrecentará en el evento que alguno fallezca a favor del otro.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a los señores Gloria Cecilia Henao de López y Víctor Jaime López Rendón, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 23 de junio de 2011 hasta la fecha del pago
efectivo de las mesadas. Radicación n. 70060
TERCERO: No se declaran probadas las excepciones formuladas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
CUARTO: Se ordena a la Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., [...], cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, reconocida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en favor de los señores Gloria Cecilia Henao de López [...] Y
Viíctor Jaime López Rendón [...].
QUINTO: Se condena en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por resultar vencida en el juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.160.000 a, favor de la parte demandante.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, mediante decisión del 29 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a las apelantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico radica en determinar si los padres de la causante dependían económicamente de ella, y por ende, si tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Indicó como hechos probados el parentesco de la afiliada con los actores, la fecha de
fallecimiento el 17 de octubre de 2010, la reclamación pensional y la negativa de la administradora accionada con fundamento en que Mapfre Colombia Seguros S.A. estableció, en la investigación realizada, que no existía la requerida subordinación económica. Radicación n.” 70060 Luego de referirse al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, recordó que de conformidad con la sentencia CC C — 111-2006, la dependencia económica se refiere a la falta de condiciones materiales que les permitan a los sobrevivientes suministrarse los medios para su propia subsistencia, entendida ésta en términos reales y no como asignaciones o recursos formales. Afirmó que el a quo se equivocó al desechar los testimonios de Didier López y Jorge Iván Cárdenas, con base en que el primero tenía interés en el proceso por ser cuñado del actor y por las contradicciones en que incurrieron. Explica que aunque existen inconsistencias en las declaraciones en cuanto a la asistencia al entierro de la afiliada fallecida, éstas no tienen la magnitud de restarles validez, y tampoco resulta relevante que el testigo Jorge Cárdenas hubiese señalado que acompañaba a Jeny Liceth López Henao a mercar en bus, y Didier López indicara que en una oportunidad fueron en moto; esto como quiera que pudo tratarse de dos ocasiones en que la causante realizó las compras, y en todo caso, quien mejor para conocer lo sucedido en el interior del hogar que el mismo cónyuge de la hermana del demandante.
Estos testigos conocian a la familia y eran amigos de la causante, Didier López informó que ella trabajaba como secretaria, estudiaba sistemas, que sus padres estaban afiliados a la EPS Sura como beneficiarios de su hija Liliana Radicación n. 70060 porque ella empezó a trabajar primero, que la obligación frente a lo esencial la tenía la afiliada, quien suministraba el mercado y pagaba los servicios públicos. Esto lo sabe porque en varias ocasiones la acompañó e incluso le ayudo a efectuar los pagos. También indicó que la actora no tenía un empleo y que el demandante «trabajaba en lo que podía». El declarante Jorge Cárdenas agregó que los otros hijos de la pareja están casados y solo ayudaban ocasionalmente a sus padres, que el actor trabajaba en fincas algunos días, por jornal no mayor a $18.000 y que la causante mercaba y pagaba servicios. Frente a la investigación realizada por Mapífre S.A., indicó que el juez de primer grado no le dio ningún valor porque la misma «no se demostró en el proceso» y aunque existen contradicciones en el dicho de los actores y pese a que «esta prueba debe ser sustentada en el proceso», no puede erigirse como prueba plena, pues cuando se realizó no estuvo presente un apoderado de los mpadres encuestados, que pudiera garantizar la coherencia entre lo informado y lo consignado en el documento, y no es dable que la entidad entrevistadora sea juez y parte, así haya sido firmada por los demandantes. Afirmó que no resulta lógico dentro de las reglas de la experiencia que un campesino sin conocimientos técnicos devengue como trabajador independiente $900.000
mensuales y por jornal, o que los gastos del hogar fueran superiores a $1.500.000 cuando solo vivían tres personas Radicación n.” 70060 en una vereda. Aunque no es posible asegurar que el investigador consignó información amañada, si es cierto que frente a dos personas humildes puede existir una presión indebida y por temor reverencial «acepten lo que se les dice y posteriormente firmar», más cuando son analfabetas. Concluyó que en el proceso se acredita la dependencia económica en lo esencial, de los actores frente a la afiliada fallecida, pues su ayuda no era una simple colaboración, ya que solo vivian los tres y Únicamente Jenny Liceth López Henao trabajaba de manera estable. Aunque era la hija Liliana López Henao quien afilió en salud a sus padres, ello solo obedeció a que empezó a trabajar antes que la causante; además, el accionante trabajaba como jardinero en fincas de manera esporádica, sin que sea creíble que percibiera $900.000 y la demandante era ama de casa sin ninguna herencia o mnegocio, solo dependiendo de la contribución de su hija. Asi, lo que se demostró es que la afiliada pagaba sus gastos, sus deudas y el resto de ingresos los entregaba a sus padres. Finalmente resaltó que, en los mismos alegatos de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la administradora de pensiones demandada estuvo de acuerdo con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes. Radicación n.” 70060 ”
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Advierte que con el segundo cargo persigue la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia, se revoque dicha orden y en su lugar, se absuelva de tal petición.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad por los actores.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de
10 Radicación n. 70060 2003, respectivamente; 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 61 del CPTSS. La censura soporta esta violación en los siguientes yerros fácticos cometidos por el Tribunal:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que el aporte que daba la causante a los actores no era una simple colaboración y era constante, significativo, determinante y necesario.
2. Dar por demostrado, sin estario, que la ayuda que la
señora Jeny Liceth López Henao les daba a sus padres les permitía a ellos mantener el mínimo de condiciones de vida al que estaban acostumbrados.
3. No dar por probado, estándolo, que el señor Víctor Jaime López Rendón, demandante y padre de la causante, obtenía ingresos de su ocupación laboral y aportaba a los gastos familiares con la suma de $863.000 mensuales.
4. No dar por probado, estándolo, que la señora Liliana López Henao, hermana de la fallecida, aportaba al hogar paterno $100.000 mensuales.
5. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos personales de la causante, para la fecha de su fallecimiento, ascendían a la suma de $510.000 mensuales.
Afirma que los anteriores yerros, fueron la consecuencia de la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: a. Informe de la Aseguradora Mapífre S.A. a la demandada BBVA Horizonte S.A. (f. 105 a 108) b. Informe final de investigación de Ana Marcela Camacho Vargas de la firma Kronos Investigación y Consultoría Ltda. a la Aseguradora Maptre S.A. (f.? 109 a 119)
C. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f. 120 a 132)
11 Radicación n.” 70060 d. Testimonios de Jorge Ivan Cárdenas Nieto y Didier Ferney López (CD f.? 297 y 298) En la demostración del cargo señala que el Tribunal se equivo'có al concluir que los actores dependían
económicamente de la causante. La decisión se fundó en considerar que las contradicciones de los testigos no dan lugar a desestimar sus declaraciones y que por tratarse de demandantes campesinos y analfabetas, se pudo ejercer presión indebida por parte de la aseguradora para concluir que la ayuda de la afiliada fallecida no era determinante. Sin embargo, el colegiado no tuvo en cuenta que del informe final de la investigación adelantada por la empresa Kronos Ltda. (f. 119), puede concluirse que: i) la causante laboraba como secretaria devengando un salario mensual de $515.000; li) pagaba cuotas mensuales de $80.000 por una moto y $240.000 por estudios de secretariado bilingúue; li) tenía un gasto al mes de $10.000 por teléfono celular, $150.000 por vestuario y $30.000 por transporte y iv) contribuía con $230.000 mensuales para servicios públicos y alimentación. Además, el padre de la afiliada aportaba al hogar la suma mensual de $863.000, producto de su trabajo como mayordomo en fincas de la región y la hermana de la causante colaboraba con $100.000 mensuales. Por ende, de este informe se deriva que la ayuda económica de Jeny Liceth era apenas el mínimo para su propia subsistencia y corresponde al de un buen hijo de familia que contribuye en 12 Radicación n.”? 70060 los gastos del hogar sostenido por el padre, por tanto, no es dable colegir la existencia de dependencia económica. En el cuestionario suscrito por los demandantes (f.
120 a 132) expresaron que sus respuestas fueron leídas y firmadas en señal de aceptación, de manera libre y espontánea, y de ellas se establece que no dependían de su hija fallecida porque: 1) su aporte era escaso frente al total de gastos familiares; 11) los gastos personales de la afiliada eran muy altos en comparación con sus ingresos, como para ofrecer una suma importante a sus padres, y iti) para solventar los gastos de los actores, el padre demandante aportaba $863.000 por su trabajo en fincas y Liliana López Henao contribuía con $100.000 mensuales. De haber valorado correctamente este documento, el Tribunal ñhubiese concluido la inexistencia de la dependencia económica, ya que la causante simplemente colaboraba con $230.000 para sus propios gastos, dado que vivía con sus padres. Agrega que, aunque el juez plural aceptó que los testimonios de Didier Ferney López y Jorge Cárdenas eran contradictorios, se remitió a ellos y les dio valor de prueba idónea. Ademaás, le restó credibilidad a la afirmación de Victor Jaime López Rendón referida a que percibía $900.000 como trabajador de finca, aduciendo que por tratarse de un campesino analfabeta, fue presionado indebidamente y firmó el formulario de investigación por temor reverencial. Tal afirmación evidencia un criterio 13 Radicación n. 70060 subjetivo que se aparta de las reglas de la libre formación del convencimiento. En ese orden, el informe final de investigación de la aseguradora, el cuestionario respondido por los actores y la
prueba testimonial, no son suficientes para concluir que la escasa contribución económica que realizaba la causante era determinante para el sostenimiento de sus padres; por ende, no es dable extraer la demostración de la subordinación exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Resalta que para establecer si tal ayuda era indispensable para la subsistencia económica de los actores, era necesario precisar el monto y origen del aporte, además de «a firmeza de las declaraciones de los demandantes en la investigación adelantada», pues es la única forma de definir la incidencia del aporte económico de la afiliada, más cuando sus padres contaban con sus propios ingresos, fruto del trabajo de Víctor Jaime López. VIL. RÉPLICA La parte actora asegura que en el proceso se acreditó que la demandante Gloria Cecilia Henao de López es ama de casa y no tiene ingresos fijos mensuales, Víctor Jaime López Rendón es trabajador independiente por jornal, como mayordomo, cuidador o podador de pastos, pero no tenía un salario estable para sostener el hogar, y ambos son 14 Radicación n. 70060 beneficiarios en salud de su hija Liliana. Afirma que la investigación de Kronos es contradictoria, incongruente y manipulada, no fue verificada posteriormente por Mapífre, y no se aportaron recibos de pago del jornal del actor ni documento de afiliación a seguridad social de los demandantes como cotizantes; además, en tal documento se registra un gasto familiar de $1.500.000 que resulta muy elevado para un hogar campesino, como el de los promotores del litigio.
Finalmente señala que, en todo caso, en dicho documento cada uno de los padres de la causante indicó que dependía económicamente de ella y que su ayuda se utilizaba para el pago de servicios públicos y alimentación.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, las partes manifestaron conformidad con el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual es aplicable en el presente asunto por remisión dispuesta en el articulo 73 ibídem, dado que la afiliada falleció el 17 de octubre de 2010, hecho que tampoco se discute y fue establecido por el Tribunal.
El objeto de la controversia, es determinar si los demandantes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues la censura reprocha que 15 Radicación n. 70060 ello se hubiese dado por demostrado, cuando no se logró establecer la dependencia económica de los accionantes respecto de la causante. Esto, dado que, advierte, las pruebas denunciadas permiten evidenciar que el aporte económico de la causante era escaso, por lo que no podría catalogarse como contribución importante, dado que los gastos personales de la hija eran altos y que Víctor Jaime López Rendón aportaba $863.000 y su hija Liliana López Henao, $100.000. Para confirmar la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que sí se encontró
demostrada la dependencia económica de Gloria Cecilia Henao de López y de Víctor Jaime López Rendón, respecto de la causante Jeny Liceth López Henao y, por ende, que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Esta conclusión la derivó de lo informado por los testigos Didier López y Jorge Cárdenas, cuyo dicho encontró coherente, razonable y válido, más allá de algunas incongruencias en cuanto a si los declarantes asistieron o no al entierro de la afiliada o el medio de transporte en el que acudían a mercar con ella. Además, explicó que el monto de los ingresos adicionales del actor, al que se refiere la investigación realizada por la llamada en garantía Mapfre 5.A. no es creíble, pues según las reglas de la experiencia se trata de una suma muy elevada para remunerar un trabajo por jornal en el campo. Así, recordó que en los términos expuestos en la sentencia CC C — 111-2006, la dependencia 16 Radicación n. 70060 económica se refiere a la falta de condiciones materiales para garantizar la propia subsistencia. La Sala debe recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta y se trata de muna situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto», por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la dependencia financiera de cara a la contribución que recibian del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva la Corte ha definido la
dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). Asi las cosas, se debe constatar si, a la luz de las pruebas denunciadas por la censura, resulta equivocada o no la apreciación del juez colegiado en cuanto a la existencia de la dependencia económica de los padres de la causante, como presupuesto para predicar la calidad de beneficiarios de la pensión reclamada en este juicio. 17 Radicación n. 70060
1. Informe expedido por la aseguradora Mapíre S.A. (f.? 105 a 108) Mediante este documento, la llamada en garantia Mapfre Colombia vida Seguros S.A., da respuesta a la solicitud de pago de la póliza de seguro previsional de la pensión de sobrevivientes, efectuada por la administradora de pensiones demandada con ocasión del fallecimiento de la
afiliada Jeny Liceth López Henao. Alli manifiesta que, según la corroboración de la información efectuada por esa aseguradora, los padres de dicha afiliada no dependían económicamente de ella. Esto lo funda en que: i) los gastos del grupo familiar antes del deceso de Jeny Liceth López Henao, ascendían a $1.553.000; i) para solventarlos, el actor Víctor Jaime López Rendón aportaba $863.000 derivados de su trabajo como independiente y el excedente era cubierto por la
causante en suma de $230.000 y su hermana Liliana López Henao quien contribuía con $100.000, y iii) luego de la muerte de la afiliada los gastos familiares correspondían a $6075.000 y son asumidos por el demandante y sus hijos Arley y Liliana. En ese orden, lo que se concluye de tal documento es que, luego del fallecimiento de la asegurada los actores se vieron privados de su aporte económico, alterándose su nivel de vida. 18 > Radicación n. 70060
2. Documento denominado «Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobreviviencia» (f. 120 a 132) Corresponde a la entrevista realizada por un funcionario de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que no registra su identificación, y es suscrito por los demandantes
Gloria Cecilia Henao de López y Víctor Jaime López Rendón. En dicho cuestionario se informa que: i) la causante vivía con sus padres para el momento de su fallecimiento; i) los gastos mensuales del grupo familiar ascendían a $1.553.000 y los ingresos se generaban por el papá de la afillada en suma de $863.000, de la causante por valor de $230.000 y de Liliana López Henao quien aportaba $100.000; iii) que el aporte económico de Jeny Liceth López Henao era utilizado por sus padres para asumir el pago de servicios públicos y de alimentación; iv) que los gastos personales de la afiliada eran de $510.000; v) que los actores estaban afiliados en salud a la EPS Sura como beneficiarios de su hija Liliana López Henao y, vi) que
Gloria Cecilia Henao de López es ama de casa y no tiene ingresos propios, y Victor Jaime López Rendón desarrolla oficios varios en fincas y recibía un salario de $900.000. Además de esta información, los actores aclaran que los ingresos del padre de la causante no son fijos, pues el trabajo en el campo es ocasional, y que luego del fallecimiento de Jeny Liceth, los gastos del hogar son 19 Radicación n. 70060 cubiertos con la ayuda de los hijos Arley y Liliana, de sus familiares y con el trabajo esporádico del demandante. La recurrente pone en entredicho la contribución económica de la causante, indicada en los documentos antes descritos, bajo el entendido que sus gastos eran muy altos como para que pudiese efectuar una ayuda importante a sus padres. Sin embargo, esta conclusión de la censura no resulta acertada si se tiene en cuenta que, para establecer en cada caso concreto, si existe o no la dependencia económica que la norma reclama, lo relevante es demostrar que la contribución del asegurado a sus padres es determinante frente a sus necesidades básicas, más no cuál es la proporción de los ingresos propios que el causante destina a la ayuda de sus padres. Ahora bien, también se cuestiona que el Colegiado hubiese desconocido que en los documentos analizados, se indicó que Victor Jaime López Rendón percibía ingresos propios en suma equivalente a $900.000 y que aportaba $863.000 para los gastos del hogar, y que se desestimó tal información sin soporte alguno. Al respecto debe precisarse que el Tribunal no omitió
considerar el ingreso económico propio del demandante indicado en los documentos denunciados, solo que, en un análisis conjunto de las pruebas, en especial las declaraciones de los testigos y acudiendo a la sana crítica y 20 Radicación n. 70060 las circunstancias relevantes del caso particular en cuanto al trabajo por jornal en el campo, consideró que no se trataba Eie una suma creiíble y que por ende, no era posible derivar de tal circunstancia la autosuficiencia económica alegada por la parte demandada, más cuando los declarantes fueron claros y precisos en informar que la causante asumía los gastos de alimentación y servicios públicos del hogar de sus padres e indicaron la razón de su dicho. De este estudio, el colegiado encontró cumplido el requisito de la dependencia exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, no se trató de un juicio subjetivo como lo señala la censura, sino del ejercicio de la libre valoración de las pruebas para formar su convencimiento, facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS., la cual debe ser respetada por esta Corporación siempre que sea razonable, como sucede en este caso. Sobre el despliegue de dicha facultad legal, y en un caso similar en el que se discutía el mismo supuesto de hecho, esto es, la dependencia económica, en sentencia CSJ s$SL 5294-2018, esta Corporación precisó lo siguiente: En efecto, afirma que el juez de apelaciones negó la validez del «cuestionario par
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