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CSJ - SL062-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL062-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL062-2019 Radicación n.” 62066 | Acta O1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO CÁCERES GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ - FESSANJOSEy solidariamente, contra FRANCISCO ALFONSO PAREJA

GONZÁLEZ.

I ANTECEDENTES Amparo Caceres Gutiérrez llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral que se desarrolló entre el 1 de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n” 62066 julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2008 (f. 297). Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se le condene al pago de las cesantías; a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por la no afiliación al sistema general de pensiones; a la indemnización moratoria por el no pago de cesantías; a los intereses a las cesantías y su respectiva sanción; a la prima de servicios y de vacaciones; a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las

prestaciones, a la indemnización del artículo 64 del CST, a la indexación de las obligaciones laborales y a las costas en derecho. Para soportar sus pretensiones, manifestó que laboró en la Fundación de Educación Superior San José, desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante contrato de prestación de servicios y bajo la subordinación de Francisco Alfonso Pareja González, quien fungia como asesor y propietario del inmueble donde funcionaba la institución; que ejerció los cargos de asesora de promoción empresarial en las pasantías y coordinadoradocente en el área de publicidad y que el último salario devengado fue de $790.000, más $400.000 «por su trabajo en la promoción empresarial de pasantías». Señaló que la relación se terminó el 31 de diciembre de 2008, por decisión unilateral e injusta de Pareja González; que prestó sus servicios de forma personal, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo órdenes y llamados atención directos de su empleador; que éste último nunca cotizó para el sistema de salud y pensiones; que la modalidad en que fue

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158 Radicación n” 62066 contratada contraría la jurisprudencia constitucional, que establece que los profesores de educación superior no pueden ser vinculados mediante contratos de prestación de servicios, a saber, las sentencias CC C-006 de 1996 y C-517 de 1999; que su relación se terminó porque no tenía «palanca suficiente para continuar laborando y sin una comunicación formal que le explicara la causa de su despido» (f. 6); que se

le deben todos los conceptos señalados en precedencia y que nunca fue afiliada a una caja de compensación familiar ni le fueron suministradas las dotaciones que dispone la ley. Por último, afirmó que cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad, pues fue despedida de forma unilateral y arbitraria y nunca fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones. Al dar respuesta a la demanda, la Fundación de Educación Superior San José se opúso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que, en algunos periodos, Francisco Pareja fungió como asesor de la fundación, pero descartó que hubiera ejercido el cargo de rector o representante y legal y, por ende, que a su cargo tuviera la función de tomar decisiones; que no se le pagaron a la demandante las cesantías ni los intereses que reclama en esta oportunidad ni ninguna acreencia laboral, porque entre ellos no existió ningún vinculo que la obligara a ello; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

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)S0 Radicación n” 62066 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Francisco Alfonso Pareja González también se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le costaban, esto último, en el entendido de que se trataba de circunstancias ajenas a él, en las cuales no intervino.

En su defensa, explicó que no tuvo vínculo alguno con la demandante, quien no prestó servicios en su favor ni existió algún tipo de subordinación entre ellos y mucho menos se dio el pago de remuneración alguna, lo que descarta la relación laboral que la actora pretende que se declare. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotaá, mediante fallo del 28 de septiembre de 20172, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre la persona jurídica demandada FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SAN JOSÉ y la demandante AMPARO CÁCERES GUTIÉRREZ desde el 2 de enero de 1996 hasta el 31 de noviembre de 2008 conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la

demandada FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR

SCLAIPT-10 V.0O Radicación n 62066 SAN JOSÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte pertinente de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la persona jurídica de FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, pagar a la demandante AMPARO CÁCERES GUTIÉRREZ las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: a)- Por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS

CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($3.940.132) por concepto de auxilio de cesantía, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. b)- Por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($468.789), por concepto de intereses a las cesantías, que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. c)- Por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($126.912), por concepto de prima de servicios, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. d)- Por la suma de CUTROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PEOS ($468.789), por concepto de indemnización por no pago de intereses a las cesantías, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. e) Por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($42.272.592), por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantía y hasta cuando se genere su pago correspondiente al salario diario devengado en 2008. fLas anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago.

CUARTO: NEGAR las pretensiones incoadas respecto de la persona natural demandada, serñor FRANCISCO ALFONSO PAREJA GONZÁLEZ, conforme lo expuesto en

la parte pertinente del presente pronunciamiento de fondo.

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Radicación n” 62066

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la persona Jurídica demandada, tásense.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 20172, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia en cuanto declaró la Fundación San José existieron sucesivos contratos de trabajo, el último de ellos con fecha de inicio el 4 de agosto de 2008 y terminación el 30 de noviembre de la misma anualidad, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR la cuantía de las condenas impuestas en el ordinal tercero de la sentencia, cuyos valores

corresponderán a lo siguiente:

1. Por concepto de cesantías: $167.825,00 2. . Por concepto de intereses sobre las cesantías: $6.545, 17 3.. Por concepto de prima de servicios: $167.825,00

4. Indemnización por no pago de intereses a las cesantías:

$6.565,17

5. Se revoca la decisión en cuanto ordenó a la indexación de las cesantías y prima de servicios, para en su lugar absolver de este concepto por estas prestaciones.

TERCERO: REVOCAR la condena impuesta en el literal e) del ordinal tercero de la sentencia para en su lugar ABSOLVER a la

Fundación San José del pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantía.

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia en cuanto absolvió de las vacaciones y de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para

en su lugar CONDENAR a la Fundación San José:

1. Al pago de $83.912,50 por concepto de vacaciones.

2. AAl pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $335.650 a partir del 1 de diciembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago, de

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6 Radicación n” 62066 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: SIN COSTAS en instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, los siguientes: primero, establecer si los servicios personales que prestó la demandante en favor de la fundación accionada se enmarcaron dentro de un contrato de trabajo; el segundo, revisar la procedencia y cuantia de las condenas impuestas. Para resolverlos, precisó que en el expediente se encuentra probado que la accionante prestó el servicio subordinado de docencia, en la modalidad de hora cátedra, tal como se acredita con los sucesivos contratos celebrados por el término de duración del semestre universitario. Dicha subordinación, adujo, podía inferirse del memorando obrante a folio 47, en el cual se le hizo un

llamado de atención a la accionante por sus constantes incumplimientos; de las comunicaciones existentes a folios 43 a 48 del expediente, por medio de las cuales se le impartieron instrucciones concretas a la docente; del hecho de que esta persona cumpliera funciones idénticas a las de los demás profesores de planta; del deber de entregar notas, de rendir informes; de la prueba testimonial que acreditó su cargo de docente, su deber de asistencia a las reuniones programadas por la entidad y de atender los lineamientos SCLAJPT-10 v.0O 7 Radicación n” 62066 dados por el establecimiento educativo, entre otras obligaciones. Consideró que tales hechos, aunados con la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del CST -la cual no fue desvirtuada por el empleadorpermitían deducir que en este evento si estaban reunidos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, como lo había decidido el juez de primer grado. Sin embargo, aclaró que, contrario a lo expuesto por el a quo, las documentales obrantes en el expediente demostraban la existencia de múltiples contratos de trabajo y no de uno sólo, circunstancia que, ante la ausencia de un acuerdo expreso entre las partes mediante el cual hubieran pactado un contrato a término indefinido, permitían concluir que, entre el 12 de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2006, existieron sucesivas contrataciones celebradas a término fijo, en los términos del artículo 101 del CST. En ese orden de ideas, precisó que la demandada sólo estaba obligada a pagar las prestaciones derivadas del último contrato existente entre las partes, esto es, el que 1nició el 4

de agosto y culminó el 30 de noviembre de 2008 pues, la acción para reclamar los derechos generados en los vínculos precedentes, se encontraba afectada por el fenómeno de prescripción, el cual, contrario a lo expuesto por la parte demandante «debe contabilizarse a partir de la fecha de causación o exigibilidad de cada prestación y no a partir de la finalización del último contrato».

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Radicación n” 62066 Descartó que en este caso pudiera proceder la indemnización por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo asi como el reconocimiento de la pensión sanción, en la medida en que la terminación del contrato se dio por cumplimiento del plazo y no por despido injusto. Indicó que, en todo caso, la sumatoria del tiempo laborado por la actora no superaba los diez años de servicio exigidos por la ley, lo que hacia improcedente la pensión sanción reclamada. Por último, en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, explicó que la misma está sujeta a la existencia de mala fe del empleador, la cual se presume y le corresponde desvirtuar a éste último. Consideró que en este caso las pruebas no permitian deducir algún argumento serio y atendible que justificara la abstención del empleador de su deber de pagar las prestaciones de la trabajadora, lo que, aunado al hecho de que los contratos de prestación de servicios no eran suficientes para desconocer la realidad en la que se ejecutó el vínculo laboral, permitian inferir la mala

fe en esta oportunidad. Sin embargo, advirtió que, como la demanda fue presentada dos años después de haberse terminado el vinculo laboral, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sólo había lugar a reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, frente a lo adeudado por concepto de cesantías y prima de servicios. SCLAJPT-10 V.00 g Radicación n” 62066

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto modificó las condenas impuestas en su favor y, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo «manteniendo la revocatoria sobre las vacaciones y adicionando los numerales tercero y quinto» y se acceda al reconocimiento de la pensión sanción y de las indemnizaciones previstas en el artículo 64 y el parágrafo 1 del artículo 65 del CST.

De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente la decisión recurrida para que, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, en cuanto absolvió a la demandada al pago de la indemnización moratoria y, en su lugar, se le condene a ese título. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los cargos tercero y cuarto se apoyan en una misma argumentación y se formularon por la

misma senda, la Sala los estudiará de manera conjunta, en la oportunidad respectiva.

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VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 106 de la Ley 30 de 1992; 101, 102, 24, 37 a 39, 57, 59, 61, 64, 127, 128, 158, 186, 249, 253, 260, 267, 306, 186, 488 del CST; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993, lo que generó la falta de aplicación de los artículos 22, 23, 25, 38, 39, 46,47, parágrafo 1 del artículo 65, 142 y 55 del CST; 17 y 157 de la Ley 100 de 1993 y. 16 del Decreto 1295 de 1994, violaciones a las que llegó el ad quem por violación de medio de los artiículos 51, 57, 58, 60, 61 y 145 del CPT; 174, 175, 177, 179, 181, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 210, 213, 217, 218, 244, 246, 251, 252, 262, 269, 277, 279, del CPC, en relación con los artículos 196 de la Ley 115 de 1994; 1%, 5,9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 132, 249 del CST;

27 del Decreto 1860 de 1994 y 1% 9 y 10 y 11 del Decreto 1850 de 2002. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó únicamente el servicio subordinado de docencia por horas cátedra en beneficio de la demandada, mediante sucesivos contratos celebrados por el termino de duración del semestre universitario. Dar por demostrada la mala fe de la demandada en punto a la foma de vinculación con la demandante, con el fin de desconocerle sus derechos y sin embargo recompensa a la entidad, dando por válidos los contratos a término fijo que no eran más que el velo para tapar la realidad contractual. No dar por probado, estándolo, que la señora AMPARO CÁCERES SCLAJPT-10 V.00 H Radicación n” 62066 GUTIERREZ en la realidad, laboró al servicio de la demandada FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSE desde el 12 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2008, mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido, razón por la cual procede liquidar los derechos de la demandante por ese período, vale decir, por 12 años, 10 meses y 18 días. No dar por establecido, siendo evidente su prueba, que la demandante AMPARO CÁCERES, desempeñó simultáneamente a la docencia cargos de carácter administrativo con la accionada FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSE durante el tiempo comprendido entre el 12 de enero de 1996 al 30 de

noviembre de 2008. No dar por evidenciado, estando demostrado, que la accionada FUNDACION DE EDUCACION SUPERIOR SAN JOSE fue renuente a afiliar ni cotizó por la demandante al Sistema general de pensiones durante la vinculación laboral que los unía. No dar por demostrado que la accionada unilateralmente y sin justa causa, dio por terminada la relación laboral con la demandante. Considera que los anteriores yerros tuvieron origen en la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: () memorando enviado por la accionada a la demandante en abril de 2005 (f. 47); fii) la Resolución 004 de 21 de julio de 1997, mediante la cual la accionada nombró a la demandante en el cargo de decana (f. 44 y 45); fiii) el memorando emitido por la entidad demandada el 1% de diciembre de 1998 (f. 47); (iv) la comunicación interna del 24 de octubre de 2006 (f. 48); (v) los contratos de prestación de servicios profesionales con docentes y los contratos de asistencia por labor contratadas (f. 203 a 218); (vi) las cuentas de cobro de honorarios (f. 270 a 273); (vii) el libelo inicial y su subsanación (f£. 4a18y88a 102) y (viti) el cobro de honorarios de algunos meses (f. 219 a 273). Y por la falta de valoración de los siguientes medios de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n” 62066 convicción: Folios 26, 38, 44 y 45 que corresponden a documentos auténticos, certificación sobre el cargo de decana que

desempeño la demandante para los años 1997 a 1999. Folios 27, 30 documentos auténticos correspondientes a la certificación que en 2004 la demandante presta servicios en el departamento de promoción empresarial y asesora de consecución de prácticas laborales para los estudiantes de la institución. - Folio 28 Documento auténtico correspondiente a la certificación como docente de 1997 a 2003. Folio 31 Documento auténtico correspondiente a la certificación de docentes de 2000 a 2004. Folio 32 documento auténtico correspondiente a la certificación de docentes en el área de publicidad de 1997 a 2003. Folto 33 que refleja la certificación emitida por la Fundación de Educación Superior San José sobre las labores desempeñadas por la demandante como docente. Foltos 34 y 35 que reflejan la certificación emitida por la Fundación de Educación Superior San José sobre las labores desempeñadas por la demandante como asistencia técnica y asesoría profesional. Folto 36 Documento auténtico correspondiente a constancia emitida por la accionada sobre la vinculación de la demandante como docente en el área de publicidad. Folios 39 a 42 documentos auténtico correspondiente a la certificación de docente de 2000 a 2008. Folios 420 a 424, CD de folios 422. Interrogatorio de parte formulado al representante legal de la accionada en cuanto en él encierra varias confesiones en las respuestas a las preguntas 3, 7, 11, 12, 14 y 15. En primer lugar, explica que mno discute las

conclusiones fácticas del Tribunal relativas a los extremos temporales de la relación laboral, a la existencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo ni al hecho

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Radicación n 62066 de que ejerció el cargo de docente con la entidad demandada. Precisa, entonces, que su inconformidad radica en que el Tribunal no hubiera tenido por demostrado que su vínculo con la accionada se hizo a través de un contrato de trabajo a término indefinido, pues no se pactó plazo alguno, en los términos del artículo 47 del CST. En su lugar, aduce, el ad quem concluyó, equivocadamente, que habían existido múltiples vinculaciones, yerro que endilga al haberse limitado a analizar las documentales que obran en los folios 203 a 218, sin advertir que la demandada no demostró que, aparte del contrato laboral celebrado entre enero de 1996 y febrero de 2006, existieron otros distintos, sorprendiendo luego con contratos de prestación de servicios con docentes hora cátedra, los cuales «ni siquiera se soportan en el artículo 101 del CST pues en su texto se deriva que su naturaleza es de carácter civil y tampoco enuncian cuál es el valor del contrato» (f. 17). Agrega que en este caso es evidente la mala fe con la que actuó la accionada, la cual, contrariando lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la vinculó mediante contratos civiles de prestación de servicios por hora cátedra y varió su

tipo de vinculación cuatro años después de que inició sus labores, pese a que era evidente la naturaleza laboral de la relación. Explica que la Corte Constitucional desde la sentencia CC C-517 de 1997 advirtió que los establecimientos de educación superior no pueden vincular a los profesores a través de esa modalidad civil de prestación SCLAJPT-10 V.0OO Radicación n” 62066 de servicios. Precisa que, aparte de ello, los «documentos relacionados», tan solo se refieren a una vinculación entre ella y la demandada con el fin de orientar en varias áreas, desconociendo que la labor que desempeñó excedió sus funciones como docente, mpues comprendió labores administrativas no reconocidas en los referidos elementos de prueba. Sobre el particular, indica que, su vínculo laboral lo fue desde 199%6, lo que reconoce el representante legal de la empresa quien, pese a sus respuestas con tono evasivo, admitió las fechas indicadas por ella como extremos temporales; que nunca se le pagaron cesantías bajo la excusa de que el contrato era de prestación de servicios civiles «pero no advirtió el deponente que solamente demostró en el proceso un supuesto contrato de asistencia de labor contratada sólo a partir del año 2000, tiempo durante el cual la accionada no presentó ninguna prueba que desvirtuara la relación laboral » (£. 19). Agrega que el representante legal de la accionada admitió que ella intervino en varios procesos de licitación de la empresa con entidades del Estado; que ejercia funciones como coordinadora de los alumnos pasantes del SENA en el caso de los contratos de aprendizaje, todo lo cual, a su juicio,

desvirtúa la conclusión del ad quem sobre la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido y, en su -lugar, demuestra la existencia de una sola relación laboral, sin solución de continuidad en la que, aparte de su cargo como docente, desarrollaba actividades de tipo SCLAJPT-10 V.0O 1S Radicación n” 62066 administrativo que demandaban su presencia de tiempo completo en el establecimiento educativo. Refiere que la prueba testimonial fue mal valorada por el juez de segundo grado pues no se tuvo en cuenta la declaración rendida por Jairo Jaramillo Carrasquilla, quien admitió que ella fue decana de la fundación accionada; que era la encargada de efectuar los contactos con el personal académico y que fue quien diseñó la estructura organizativa y académica de la universidad desde 1996. Indica que las pruebas que obran a folios 224 a 273 del expediente, aportadas por la parte accionada, demuestran su continuidad en la prestación del servicio durante todo el año calendario ya que, por ejemplo, si se observa el contenido de los documentos denunciados, es posible advertir que los honorarios se pagaban por los servicios prestados entre ebrero a diciembre» de los años 2004, 2005 y 2006; documentos que, alega, de haber sido analizados correctamente, le hubieran permitido concluir al Tribunal la continuidad de su relación laboral desde el 12 de enero de 199%6. Aduce que el artículo 101 del CST aplica únicamente para los profesores, pero no en su caso en el que ejerció

labores administrativas, de mercadeo y de participación en licitaciones públicas, como se expuso en precedencia. De otra parte, señala que las documentales que obran en los folios 26, 28, 32, 33, 34, 35, 36 y 39 a 42 acreditan las labores desempeñadas como docente, mientras que las que obran a folios 27, 30, 31 y 38 permiten dar cuenta de sus SCLAJPT-10 V.0O Radicación n” 62066 tareas como asesora en la promoción empresarial, como decana de la facultad de publicidad —como lo reconoce la entidad en la Resolución 004 de 1997 (f. 44 y 45)- y como asesora profesional, labores administrativas que, insiste, son ajenas al régimen previsto en el CST para el caso de los profesores. Su vinculación, indica, fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, tal y como fue desde un principio la voluntad de las partes en enero de 1996, momento a partir del cual no se celebró ningún contrato de carácter laboral o civil entre ellas, tal como se dejó precisado en el escrito de la demanda inicial y su correspondiente subsanación. Expone que a folio 46 se reitera el carácter laboral de la relación que unía a las partes; a folio 47 se reconoce su labor como decana, la cual es eminentemente administrativa; y a folio 48 se observa que, si bien fue removida de algunas funciones, lo fue solo frente a aquellas que ejercía como docente, pero nada dice sobre las administrativas de las que ya se ha hecho referencia. Precisa que todas esas labores administrativas que

ejerció ininterrumpidamente no deben dársele el mismo tratamiento que a las funciones ejercidas como profesora, por lo que se trata de un contrato «en la forma establecida para los trabajadores particulares que establece el CST y no en aplicación del artículo 101 del CST» (f. 24). Explica que el Tribunal, al haber declarado la excepción de prescripción de algunos de sus derechos laborales, premió

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Radicación n” 62066 a la fundación demandada, pese a que ésta no desvirtuó la mala fe que se presumia en su contra ni invocó un argumento serio y razonable que justificara su conducta durante la vigencia de la relación laboral, quedando en evidencia que su Única intención fue la de desconocer sus derechos como trabajadora. Entonces, aunque el ad quem reconoce el incumplimiento de la norma laboral por parte de la accionada, se equivoca al dar validez a los contratos a término fijo celebrados con ella «que no eran más que el velo o disfraz para tapar la realidad» (f. 25). Aduce que, de conformidad con el artículo 47 del CST, el contrato a término indefinido tiene vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, las que, en este caso, existieron desde 1996, razón por la cual, los contratos de prestación de servicios que se celebraron cuatro años después de iniciada la relación laboral, no logran desvirtuar el contrato realidad que debió declararse desde ese momento, sin solución de continuidad. Añade que, como quedó probada la existencia de un contrato a término indefinido, tiene derecho a que le sea

reconocida la pensión sanción, pues no fue afiliada al régimen de pensiones y su despido fue injusto; así como al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Por último, cita una jurisprudencia sobre los contratos de trabajo como profesor.

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18 Radicación n 62066 VIL. RÉPLICA La Fundación de Educación Superior San José considera que en este caso no se presentan los yerros advertidos por la parte recurrente, por lo que el cargo debe rechazarse. Explica que, aunque el cargo fue formulado por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, al mismo tiempo se invocó una violación medio de algunas normas, por infracción directa, submotivo que es propio de la vía jurídica; deficiencias técnicas que suponen el fracaso de su ataque. Explica que los desatinos de hecho denunciados no están contenidos en la sentencia acusada, lo que descarta la existencia de errores sobre aspectos sobre los cuales nunca se pronunció el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el Tribunal, en el expediente está demostrado que la demandante se vinculó con la fundación accionada mediante múltiples contratos laborales, esto es, que contrario a lo decidido por el juez de primer grado, no se estaba ante una única relación de trabajo sino ante vínculos sucesivos cuya vigencia era la del término de duración del semestre universitario.

Por el contrario, la recurrente considera que el ad quem incurrió en varios yerros fácticos que le impidieron advertir que solo existió un vínculo entre las partes desde 1996; que

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Radicación n 62066 luego de eso no se celebró ningún otro contrato que lo desconociera y que, si bien, cuatro años después se suscribieron varios convenios de prestación de servicios, ello se hizo con el único propósito de desconocer sus derechos laborales. Además, aduce, no se tuvo en cuenta que, en ejercicio de su función como docente, desempeñó simultáneamente cargos de carácter administrativo. Como para demostrar su acusación, alude a varios elementos de prueba, la Corte procede a su estudio a fin de establecer si existieron o no los yerros fácticos denunciados. Pruebas indebidamente valoradas

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