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CSJ - SL062-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL062-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL062-2024 Radicación n.° 97861 Acta 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENSON DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA, DORIS AMALIA ZAPATA ARBOLEDA, GISELA CRISTINA ZAPATA SÁNCHEZ y L.L.L.L, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2022, en el proceso que instauraron contra ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., al que fue vinculada como llamada en garantía la compañía

CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

AUTO Se reconoce personería al abogado John William Álvarez Vásquez, identificado con C.C. 71.612.171 de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97861 Medellín y T.P. 61.184 del C. S. de la J., para que actúe como apoderado de Arquitectura y Concreto S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Yenson de Jesús Zapata Arboleda, Doris Amalia Zapata Arboleda, Gisela Cristina Zapata Sánchez y L.L.L.L, demandaron a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S., con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo sufrido por el primero el 16 de noviembre de 2019, ocurrió por culpa de la demandada, causándole a él y a su grupo

familiar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. En consecuencia, solicitaron que aquella fuera condenada a pagar la indemnización plena de perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (moral, fisiológico o a la vida en relación, a la salud, e inmaterial por afectación relevante de bienes o derechos), convencional y constitucionalmente amparados, a sus hijos y a su hermana, así como los intereses legales o, en subsidio, la indexación. Fundamentaron sus peticiones, en que el primero se vinculó a la empresa a través de un contrato de trabajo, cuya vigencia empezó el 5 de julio de 2016, para desempeñar el cargo de «Jefe de Planta Sistematizada», donde su función principal era operar las plantas de fabricación de concreto, así como efectuarles diariamente el lavado y aseo correspondiente, especialmente a la mezcladora. Agregaron que aquel prestó servicios en varios

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Radicación n.° 97861 proyectos de construcción, siendo el último el de la unidad residencial «FUENTE CLARA», en el municipio de Sabaneta (Antioquia). Indicaron que el día sábado 16 de noviembre de 2019 este sufrió un accidente de trabajo, aproximadamente a las 12:00 p.m., cuando realizaba el lavado del mezclador de la planta de concreto, que tiene forma circular y aspas giratorias encargadas de fusionar los insumos con los que se prepara el producto. Añadieron que estas dan, aproximadamente, sesenta vueltas por minuto, tal como lo certificó la propia sociedad demandada.

Mencionaron que el computador y el teclado con los cuales se manejaba la planta, se encontraban a dos metros de distancia y que debajo de ellos había un panel con varios botones, perillas e interruptores con los que también se operaba la máquina. Narraron que el día del accidente el trabajador apagó el mezclador con el botón rojo (OFF), el cual se encontraba a la derecha del negro, que sirve para escoger si la máquina trabaja automática o manualmente, y que a su vez está a la derecha del «rojo grande», que es el de «parada de emergencia». Adujeron que, si bien la demandada había indicado que para proceder al lavado del mezclador debía oprimirse el primero, no podía apagarse la planta por completo pues esta se limpiaba todos los días, con mangueras de presión conectadas a ella y alimentadas con agua que salía de la propia máquina.

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Radicación n.° 97861 Relataron que estando en la función de limpieza, las aspas empezaron a girar y el pie derecho del trabajador fue atrapado, razón por la cual empezó a dar vueltas al interior del mezclador, lesionando varias partes del cuerpo, hasta que los gritos fueron escuchados por otro compañero que accionó de forma inmediata el botón de pare de emergencia. Sostuvieron que la empresa nunca efectuaba mantenimientos «preventivos y predictivos» a la máquina; no asignó un supervisor o ayudante que estuviera atento al desarrollo de esa labor y exigía que las mezcladoras quedaran muy bien lavadas y precisamente por ello, el aseo

lo realizaban desde su interior. Atribuyeron culpa patronal en la ocurrencia del accidente, por las siguientes razones: a) La sociedad demandada no tenía un protocolo de lavado de plantas de concreto adecuado que evitara la ocurrencia de accidentes de trabajo como el sufrido por YENSON DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA, como lo exige el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 52 de 1993. Por el contrario, la sociedad demandada exigía que mi mandante lavara las plantas de concreto con agua a presión proveniente de la misma máquina. Por lo tanto, no se podía apagar por completo la mencionada máquina y lo que se debía hacer, según instrucciones de la propia empresa, era apagar solo el mezclador desde el botón dispuesto para ello. Si la planta se apagaba por completo, no salía agua a presión. b) La sociedad demandada no tenía personal experimentado e idóneo para realizar el lavado y la limpieza de las máquinas que debía operar YENSON DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA, como lo exige el artículo 268 de la Resolución 2400 de 1979. Por el contrario, mi mandante, además de operar la máquina, debía lavarla a pesar de que nunca recibió una capacitación técnica y formal para ello.

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Radicación n.° 97861 c) La sociedad demandada nunca capacitó ni entrenó a mi mandante de forma técnica sobre la forma correcta de lavar y limpiar las plantas de concreto que operaba, como lo exige el literal d del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 52 de 1993. Tampoco le dio a conocer los riesgos a los que estaría sometido

en las actividades que iba a desempeñar y la manera de aminorarlos. Por el contrario, cuando a mi mandante le enseñaron a lavar la máquina, le indicaron que debía hacerlo desde el interior del mezclador y que no podía apagar por completo la planta de concreto pues, como se ha explicado con suficiencia, si se apagaba por completo no podía lavarla con agua a presión pues esa agua provenía de la misma máquina. d) La sociedad demandada no supervisó en debida forma cómo se estaba realizando el procedimiento de lavado de los mezcladores de las plantas de concreto que operaba mi mandante pues, de haberlo hecho, se hubieran identificado oportunamente los riesgos para la salud y la integridad física de los trabajadores que implicaba hacer el procedimiento de lavado en el interior de la mezcladora y con agua a presión proveniente de la misma máquina. e) El empleador de mi mandante no dispuso de ningún mecanismo cerca al mezclador que permitiera parar, instantáneamente, la planta de concreto que atrapó el píe de mi mandante, como lo exige el artículo 266 de la Resolución 2400 de 1979. El botón de pare de emergencia, como la misma sociedad demandada lo reconoció cuando contestó el derecho de petición que se le envió, estaba a 2 metros de distancia del mezclador. f) La sociedad demandada no le hacía mantenimientos preventivos y predictivos a la planta de concreto en la que se accidentó mi mandante, como lo exige el literal b del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 52 de 1993. De haberlos hecho, se hubiera podido evitar el accidente de trabajo pues es claro que,

a pesar de que mi mandante accionó el botón de pare del mezclador, el mismo inició a funcionar de forma abrupta cuando él lo estaba lavando. g) La sociedad demandada dispuso que mi mandante realizara las funciones de lavado del mezclador de la planta de concreto solo. Es decir, sin el acompañamiento de un ayudante o un supervisor, a pesar de lo riesgoso de la actividad y a pesar de que el botón de pare de emergencia se encontraba a 2 metros de distancia del mezclador. Apuntaron que la empleadora no acogió las recomendaciones del proveedor de la planta de concreto;

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Radicación n.° 97861 desde que se adquirió, sabía del riesgo que se corría al ejecutar cualquier actividad en el mezclador de la máquina; realizó una investigación del accidente, en cuyas conclusiones se observa la falta de supervisión y entrenamiento, la omisión en la implementación de protocolos de seguridad, y la necesidad de adoptar prácticas seguras para la operación y mantenimiento, entre otras. Acotaron que tras el accidente el funcionario fue llevado a urgencias en el municipio de Itagüí y permaneció quince días, y luego fue remitido al hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde se le practicó una cirugía de columna lumbar y cervical. Por ello, estuvo incapacitado y realizando terapias físicas y ocupacionales, pues fue diagnosticado con traumatismos intracraneal, de plexo braquial y de órgano intratorácico, así como con fractura de otras vértebras cervicales.

Informaron que la Administradora de Riesgos Laborales Sura (en adelante ARL Sura), determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 53.38%, dictamen que no fue objetado por él ni por la empresa. Señalaron que el accidente le produjo al demandante una gran tristeza, pues ha visto disminuida su calidad de vida ya que no puede realizar actividades que la hacían más placentera, tales como hacer deportes que implicaran el uso o esfuerzo de su zona lumbar, montar en su motocicleta, jugar billar con sus amigos, levantar peso superior a diez kilogramos y otras más.

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Radicación n.° 97861 Manifestaron, por último, que los hijos y su hermana, están notoriamente afectados por su actual estado de salud, pues ya no pueden jugar ni compartir momentos como lo hacían antes, dadas las secuelas del accidente. Remataron precisando que el trabajador nació el 30 de abril de 1976, que trabajó en la sociedad demandada hasta el 19 de agosto de 2021 y que su último salario fue de $1.470.976 mensuales. Al dar respuesta a la demanda, Arquitectura y Concreto S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia y fecha de inicio de la relación laboral, el cargo, la jornada y funciones del demandante, el día y la hora en que sufrió el accidente de trabajo, así como la ubicación de los botones en el panel de la planta. Aclaró que el «totalizador del mezclador» se puede apagar, con lo cual quedan desactivadas sus aspas, sin que ello impida que se utilice la manguera de presión para su

lavado. Y agregó que la máquina en la que ocurrió el accidente es la DMP 20 y no la que se indica en la demanda, precisando que en el manual de operación y mantenimiento de la primera se lee claramente que:

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA Y EN NINGUNA CONDICIÓN

DEBE ACCEDERSE AL MEZCLADOR CUANDO EL EQUIPO SE

ENCUENTRE ENERGIZADO, PUESTO QUE TODA ACCIÓN DE

MANTENIMIENTO, REVISIÓN, LIMPIEZA ESPECÍFICA O

CUALQUIER OTRA QUE IMPLIQUE INGRESO DEL PERSONAL

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Radicación n.° 97861

DE APOYO AL MEZCLADOR DEBERÁ SER REALIZADA CON EL

EQUIPO EN REPOSO, SIN ENERGÍA Y CON TODAS LAS

MEDIDAS DE SEGURIDAD ACTIVADAS. SIN EMBARGO Y

COMO MEDIDA DE SEGURIDAD ADICIONAL, AL

TOTALIZADOR GENERAL DE LOS EQUIPOS Y A LA PARADA

DE EMERGENCIA DE TODO EL SISTEMA DOMAR, EN SU

PREOCUPACIÓN POR LAS ÓPTIMAS CONDICIONES DE

SEGURIDAD Y BIENESTAR DE LOS USUARIOS DE LOS

EQUIPOS, LOS HA PROVISTO CON UN TOTALIZADOR PARA

USO ÚNICO Y EXCLUSIVO DEL MEZCLADOR, EL CUAL

DEBERÁ ENCONTRARSE APAGADO O ABAJO EN CASO DE

REQUERIR INGRESO, MANIPULACIÓN, LIMPIEZA

EXHAUSTIVA O ESPECÍFICA Y SERVICIO TÉCNICO DEL

MISMO. Señaló que el demandante tenía pleno conocimiento de

las maniobras que debía realizar antes de iniciar el lavado del mezclador. No sólo implicaba activar el botón rojo de pare, sino que también debía oprimir el de parada de emergencia y apagar el totalizador eléctrico, ubicados en el tablero electrónico de la misma planta. Explicó que algunos jefes de la planta sistematizada, especialmente los más antiguos, como el demandante, no apagaban el totalizador para que las aspas con su movimiento ayudaran a despegar el concreto de las paredes del mezclador y, de esa forma, evitar el ingreso para hacerlo de manera manual con espátula. Negó los hechos en que se afirmaba que el demandante desconectó la planta, pues de haberlo hecho no habría ocurrido el accidente de trabajo, y comentó que, con más de siete años de experiencia en esa labor, sabía que una de las condiciones indispensables para proceder al lavado del mezclador era, precisamente, que la máquina estuviera completamente apagada.

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Radicación n.° 97861 Adujo que, tanto en el informe del accidente de trabajo como en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo hecho por la ARL Sura, se lee: El trabajador [….] se encontraba ubicado en el área del tiro de la planta de concreto (Marca DOMAT) lavando el mezclador con una manguera a presión y una espuma. Durante esta actividad no tuvo la precaución de apagar la planta. En esta acción pierde el equilibrio y cae al interior del mezclador, dado que la planta estaba encendida y se encontraba en movimiento […] De manera que, añadió, no fue que «[…] las aspas del

mezclador empezaron a girar abruptamente, como de mala fe lo quiere aseverar y hacer ver el demandante en su escrito. Es que éste nunca tuvo la precaución de apagar la planta, que era su obligación, como operador experimentado de la misma» (resaltado del texto original). Afirmó que las plantas de concreto recibían sus mantenimientos de forma regular, y destacó que en la que se presentó el accidente, se había realizado en la misma semana en que ocurrió el evento. Admitió que el demandante se encontraba solo al momento de ejecutar la limpieza, pero llamó la atención nuevamente sobre el manual de operaciones y mantenimientos, en el que se indica que los recursos necesarios para esa labor son: «Operario de la planta o personal de apoyo, elementos de aseo, cepillo, espátula y agua a presión». Aseguró que no era cierto que el accidente de trabajo hubiera ocurrido por su culpa, sino que lo atribuyó a la negligencia exclusiva del demandante. Frente a su

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Radicación n.° 97861 capacitación, indicó que la última que recibió fue la del 31 de octubre de 2019, esto es, 16 días antes del accidente de trabajo. Y agregó que su experiencia era de más de siete años, pues conforme a la certificación que reposa en su hoja de vida, laboró en la empresa «Porti-lla» desde el 1º de mayo de 2013, en el mismo cargo de jefe de planta sistematizada. Resaltó que, con la investigación del accidente, se pudo constatar que el demandante «[…] no cumplió con ninguno de los requisitos de seguridad y menos con el más

importante que era tener apagada la máquina», y también que incurrió en actos inseguros como limpiar la mezcladora en movimiento y omitir bloquear o asegurar sus energías (dispositivos en tablero principal, interruptor general y pare de emergencia). Finalmente, admitió como ciertos los relacionados con el porcentaje de calificación de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de terminación del contrato por renuncia voluntaria del demandante el 19 de agosto de 2021. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y de la culpa patronal, su buena fe, falta de causa para pedir y responsabilidad exclusiva de la víctima.

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Radicación n.° 97861 Llamó en garantía a la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., quien al responder la demanda principal se opuso a todas las pretensiones y de los hechos dijo que no le constaba ninguno, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó exclusión de responsabilidad de culpa por parte del empleador y su inexistencia, ausencia de pruebas fehacientes que demuestren el acaecimiento de un daño imputable a la empresa demandada falta de nexo causal por la actuación exclusiva del trabajador. Frente al llamamiento, propuso las de prescripción de la acción, de la cual posteriormente desistió; inexistencia del riesgo por delimitación pactada dentro de las pólizas; ausencia de responsabilidad; sublímite de indemnización para casos derivados de RC Patronal y deducible pactado en la póliza de R.C.E.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO. ABSOLVER a la SOCIEDAD ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., de todas las súplicas de la demanda interpuesta por YENSON DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor LMZS, GISELA CRISTINA ZAPATA SANCHEZ y DORIS AMALIA ZAPATA ARBOLEDA, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ABSOLVER a la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., de todas las súplicas invocadas en su contra, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 97861 TERCERO. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia y los condenó en costas.

El Tribunal empezó por plantear como problema jurídico, «Determinar si existió culpa patronal en el accidente laboral que sufrió el señor Yenson de Jesús Zapata Arboleda; y, en consecuencia, su empleador Arquitectura y Concreto S.A.S. está obligado a indemnizar en forma plena el perjuicio

causado». Para resolverlo, consideró importante precisar que conforme a la prueba aportada al plenario: (i) El señor Yenson de Jesús Zapata Arboleda prestó sus servicios a Arquitectura y Concreto S.A.S. entre el 5 de julio de 2016 y el 19 de agosto de 2021. (ii) El demandante se desempeñó en el cargo de Jefe de planta de producción de concreto dentro de cuyas funciones se encontraba el aseo de la planta mezcladora. (iii) Conforme con el manual de operación de la máquina DOMAT DMP SERIES, está prohibido el acceso al mezclador cuando este se encuentre energizado, como mecanismos de seguridad para realizar esta acción se debe apagar el totalizador y pulsar la parada de emergencia, contando con una medida de protección adicional consistente en un totalizador de uso único y exclusivo del mezclador que deberá encontrarse abajo o ser apagado.

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Radicación n.° 97861 (iv) El actor en desarrollo de sus funciones sufrió un accidente laboral el día 16 de noviembre de 2019, descrito en el informe realizado a la ARL Sura de la siguiente manera: “El trabajador Yenson de Jesús Zapata Arboleda se encontraba ubicado en el área de tiro de la planta de concreto (Marca Domat) lavando el mezclador con una manguera a presión y una espuma. Durante esta actividad no tuvo la precaución de apagar la planta. En esta acción pierde el equilibrio y cae al interior del mezclador. Dado que la planta estaba encendida y se encontraba en movimiento (circular en sentido de las

manecillas del reloj), le ocasiona atrapamiento de la pierna derecha en uno de los brazos metálicos del mostrador y múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo. Cerca del área se encontraba el encargado eléctrico de la empresa, el técnico electricista, John Fredy Pérez Zapata y el encargado de urbanismo de la empresa Construcciones Silva Cano, Luis Fernando Martínez, quienes al momento de escuchar los gritos del trabajador buscaron la forma de apagar la planta para rescatar a Yenson. El encargado de urbanismo accionó el paro de emergencia de la planta ubicado en la cabina principal y el encargado eléctrico desenergizó la máquina desde los breakes externos. Se realizó acompañamiento inmediato por parte de la brigada de emergencia de la obra…”. (v) El señor Zapata Arboleda fue calificado por al ARL Sura con una pérdida de la capacidad laboral del 53.38% estructurada desde el 4 de marzo de 2021. Manifestó que debía analizarse el tema de la culpa patronal en el accidente, pues conforme a lo dicho por el demandante, el empleador no cumplió con la obligación de protección y seguridad, dado que (i) no le brindó la debida capacitación para el desempeño de sus labores, instruyéndolo sobre los riesgos de su actividad; (ii) incurrió en deficiente vigilancia y falta de acompañamiento y (iii) no implementó mecanismos que impidieran el funcionamiento de la máquina al momento de su limpieza.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 97861

En este punto, expuso que la única versión de la forma en que sucedieron los hechos es la presentada por el trabajador en la demanda, en la que se indica que el día de los hechos procedió a lavar la máquina, para lo cual «[…] debía oprimir solamente el botón de pare rojo del mezclador» y luego realizar el aseo dentro de ella; cuando estaba en esa actividad, esta comenzó a girar abruptamente y fue atrapado por sus aspas ocasionando varias lesiones en su cuerpo. A partir de esa narración, se propuso revisar si el empleador cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, en aras de preservar la seguridad e integridad de su trabajador. Así lo hizo:

1. El deber de capacitación y adiestramiento para la labor contratada De conformidad con el artículo 356 de la Resolución 2400 de 1979: “Los patronos están en la obligación de suministrar a sus trabajadores herramientas adecuadas para cada tipo de trabajo, y darles entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta.” Este deber además de implicar la instrucción para el uso correcto de los implementos de trabajo, trae consigo la obligación de explicar al trabajador los riesgos a los que se encuentra expuesto y las medidas preventivas para configurar los mismos (literal e) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984).

En lo que respecta al caso de autos, se atribuye al empleador la omisión de estos deberes al no impartirle al trabajador la debida capacitación en el manejo de la “Planta Mezcladora Domat serie DM” y en las condiciones seguras para su operación, no obstante, esta afirmación contenida en la demanda fue

desmentida por el propio de (sic) demandante en el desarrollo de la declaración de parte (audio1/min.47:00 a min.1:00:00), dijo que aprendió a operar la máquina, conocía las funciones de cada perilla y su funcionamiento y sabía cómo se debía lavar – explicando que se tiene que apagary que conocía cuales eran los peligros.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 97861 En el relato del declarante se expone que el día de los hechos apagó la máquina y procedió a lavarla y la misma se encendió sola, lo que atribuye a una situación o hecho extraño que no le es posible explicar. A lo reconocido por el declarante se suma lo dicho por el testigo Harol Giovanny Ortiz Gómez, quien en condición de superior y como encargado del manejo de las plantas de la empresa, relató que le explicó al demandante los pasos para el lavado seguro del mezclador y en tal sentido expresa que la máquina debe estar apagada y para tal fin cuenta con 4 mecanismos de seguridad, el botón de apagado, la parada de emergencia, el totalizador del mezclador (breaker) y el totalizador de la máquina. A partir de lo anterior, es evidente que existían unas instrucciones que eran claras para ejecutar el procedimiento de lavado de forma segura, pese a ello se evidencia que éstas siendo conocidas por el trabajador no fueron seguidas. Esta afirmación se sustenta en que en versión del actor solo pulsó el botón de apagado, obviando al menos otros dos mecanismos de seguridad: (i) la parada de emergencia y el (ii)

totalizador del mezclador, siendo aún más evidente que los mismos no se utilizaron a partir de lo dicho por el testigo Luis Fernando Martínez Pareja, quien como primer respondiente a los gritos de auxilio del actor, señala que ingresó a la cabina yoprimió o haloun botón que decía emergencia y el mezclador paro. Circunstancia que también corrobora Harol Giovanny Ortiz Gómez quien indicó que acudió al lugar de los hechos 10 minutos después del accidente y encontró que el tablero de mandos estaba encendido y que la persona que paró el funcionamiento de la máquina lo hizo desde el botón de emergencia, sin que encontrara signos de corto o fallas eléctricas en el tablero. Lo hasta aquí expresado permite establecer entonces que hubo un acto inseguro del trabajador quien conocedor del manejo de los comandos y de la forma en que operaba su instrumento de trabajo no cumplió con las instrucciones seguras para su funcionamiento, pues el buen funcionamiento y señalización que tenía queda evidenciado en el testimonio del señor Luis Fernando Martínez Pareja quien sin conocimiento de la operación del mismo y ante la petición de auxilio accionó el botón de parada de emergencia, el cual como este lo relata funcionó deteniendo el funcionamiento del mezclador.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 97861 Tras el anterior análisis y la valoración de la prueba testimonial y la confesión del demandante, empezó su evaluación sobre si la maquinaria de trabajo ofrecía unas condiciones de seguridad adecuadas. Para explicarlo utilizó los siguientes argumentos:

2. Suministro de herramientas y máquinas de trabajo que no menoscaban la vida y la salud del trabajador El numeral 1) del artículo 57 y el artículo 348 del CST obligan al empleador a suministrar herramientas o máquinas de trabajo que no menoscaben la vida y la salud del trabajador.

En lo que refiere al caso de autos, el demandante señala que la “Planta Mezcladora Domat serie DM” carece de mecanismos de seguridad que fueran óptimos para evitar el accidente en el que se vio involucrado, en concreto al no contar un mecanismo de desactivación cerca al mezclador. En relación a los mecanismos de seguridad con que cuenta la máquina en que ocurrió el accidente el Manual de operación y mantenimiento- (04/págs.45-135), da cuenta de la existencia de una cabina para operación y mando del equipo y de un tablero eléctrico, manual que describe la operación riesgosa del equipo, dentro de la que se incluye el ingreso al mezclador, maniobra que debe ser realizada con el equipo en reposo, sin energía y con todas la medidas de seguridad activadas, dotándose al equipo con una precaución adicional al totalizador general y el paro de emergencia, consistente en un totalizador exclusivo para el mezclador (04/pág.125). De la existencia de estos mecanismos de protección dan cuenta los testigos Harol Giovanny Ortiz Gómez y Jhon Fredy Quiroz Torres, quienes operan la misma, por lo que no se advierte que en la máquina como fuente del peligro existiera una condición de funcionamiento insegura, puesto que, existían controles suficientes para evitar la producción del daño, advirtiéndose

incluso que el formato de investigación del accidente en las causas inmediatas del mismo ninguna conclusión se encuentra en lo referente a los defectos a falta de seguridad en la maquinaria. En esas condiciones encuentra la Sala que tampoco se demuestra una omisión que se atribuye al empleador.

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Radicación n.° 97861 Por último, para explicar los restantes argumentos del recurrente, relacionados con la inexistencia de personal encargado de supervisar las labores y la falta de asignación de un compañero que le ayudara a cumplir con su tarea, el Tribunal razonó de la siguiente forma:

3. Vigilancia de los representantes del empleador A partir del resumen de causas y conclusiones del accidente contenido en el informe realizado por el empleador en el que se consigna como una de las causas básicas (04/págs.38-41), la supervisión deficiente, el apoderado de la parte actora señala, que no existió un debido control del empleador en los actos inseguros que realizaban los trabajadores, por cuanto, como lo admite el testigo Harol Giovanny Ortiz Gómez, “En las obras era costumbre que los operadores lavaran las plantas con las aspas encendidas por practicidad y agilidad en el proceso”, siendo obligación del empleador hacer llamados de atención al operador que incurriera en tal costumbre, sin embargo, en el caso de autos no existe prueba que la demandada llamara la atención de su trabajador por este comportamiento.

En lo que refiere a este argumento, encuentra la Sala que la afirmación efectuada por el testigo, resultó luego de la formulación de la hipótesis de porque el actor pudo haber caído

en el mezclador, pero no hizo referencia a una conducta de este o de otros operarios que fuera tolerada por el empleador, máxime cuando el testigo es contundente en afirmar que nunca observó que el demandante efectuara esta conducta y que siempre fue enfático en la previsión de que el lavado de la máquina se hiciera con ella desenergizada. En lo que toca esta omisión que se endilga al empleador, debe la Sala indicar que no se encuentra acreditado en el plenario que fuera una costumbre en los operarios de las plantas mezcladoras de cemento realizar su lavado con las mismas encendidas y que tal conducta fuera consentida por la empresa sin generar llamados de atención, antes por el contrario en este sentido los testimonios dan cuenta de la existencia de un protocolo que debe cumplirse, del cual el testigo Jhon Fredy Quiroz Torres, que consiste en que el ingreso al mezclador debe realizarse con el equipo apagado, la parada de emergencia activada y el totalizador abajo. En ese sentido al no encontrarse demostrado que el empleador fuera negligente o poco cuidadoso consintiendo que sus trabajadores realizaran acciones que pusieran en riesgo su integridad física no es posible endilgarle responsabilidad por la

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Radicación n.° 97861 falta de vigilancia y en ese sentido se confirmará el fallo apelado.

4. Falta de acompañamiento Finalmente se acusa al empleador de poco previsivo al no haber dispuesto que el demandante estuviera acompañado de un auxiliar u otro compañero de trabajo lo que permitiría que ante un fallo de la máquina esta pudiera activar los mecanismos de seguridad.

En lo que refiere a esta obligación, no cita el demandante una

norma legal que sea la fuente de imputación de un incumplimiento

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