CSJ - SL063-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL063-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLO63-2020 Radicación n.” 54659 Actan” 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte proc.ede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ATILIO
RAFAEL RUÍZ SICILIANO y OTRO contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4472-2018 emitida el 10 de octubre de 2018, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpusieron Atilio Rafael Ruiz Siciliano y Freddy José Pacheco, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 15 de diciembre de 2011, únicamente en cuanto a la decisión adoptada frente al señor Ruíz Siciliano. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54659 Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que remitiera la historia laboral del referido actor, en donde consten las cotizaciones realizadas durante toda su vida laboral, con indicación de si ya se retiró del sistema pensional o si se ha reconocido la pensión por dicha entidad. En caso de ser así, se solicitó que enviara la resolución mediante la que se le
otorgó la prestación. A través de comunicación radicada el 1 de noviembre de 2018, obrante a folios 86 y siguientes del cuaderno de la Corte, la demandada allegó la historia laboral del actor junto con la certificación sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la Resolución 33514 de 201 1V y su ingreso a nómina de pensionados en el mes de marzo de 2011. Mediante auto del 23 de abril de 2019, se requirió a la demandada para que remitiera la información completa solicitada, ante lo cual Colpensiones a través de oficio BZ2019-5325263, recibido el 3 de mayo del mismo año, aportó el expediente administrativo completo del señor Ruiz Siciliano en medio magnético (f. 104 del cuaderno de la Corte). Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión.
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Radicación n. 54659
IL. CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares: Es necesario recordar que Atilio Rafael Ruiz Siciliano llamó a juicio al referido Instituto, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición de alto riesgo, liquidada con el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante las últimas 100 semanas, en un porcentaje del 90%, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales de juhio y diciembre, el retroactivo desde la fecha de la «desafiltación» y
hasta cuando sea ingresado a nómina, los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de junio de 2010 absolvió al demandado de las pretensiones, se relevó del estudio de las excepciones de mérito y condenó en costas a la parte actora (£. 476 a 492). Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, revocó parcialmente la sentencia de primer grado; en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión especial de vejez a favor de Eitel Humberto Sierra a partir de la desafiliación del sistema general de pensiones, en la cuantía
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Radicación n.” 54659 de lo resultante del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión, debidamente actualizado y lo absolvió de los intereses moratorios. Confirmó en lo demás el fallo apelado. Al resolver el recurso extraordinario de casación concedido únicamente a favor de Atilio Rafael Ruíz Siciliano y Freddy José Pacheco Arallana esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en yerro de carácter fáctico únicamente respecto del primero de los mencionados actores. Para el efecto, encontró que el señor Ruíz Siciliano desde el comienzo
de su vinculación laboral -26 de abril de 1976con la empresa Eternit Atlántico, estuvo expuesto al asbesto, situación que se mantuvo por lo menos hasta noviembre de 2003, lo que implica que dicha exposición se prolongó durante más de 27 años (f. 81 del cuaderno de la Corte).
I. CONSIDERACIONES Mediante la decisión de primer grado y en lo atinente al demandante Atilio Rafael Ruíz Siciliano, el a quo consideró que si bien al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios cotizados y se trasladó al régimen de prima media el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, tal suma resultó inferior al monto total del aporte legal que le hubiera correspondido de permanecer en el régimen de prima media. Esta última circunstancia, en su criterio, le impedía al promotor del proceso recuperar el régimen de transición.
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Radicación n.” 54659 Puntualizado lo anterior, la Sala procederá analizar el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado respecto del demandante a quien le prosperó el recurso extraordinario. El recurso de apelación en punto al actor Ruiz Siciliano se fundamentó en que fue equivocado que el juez de primer grado considerara que no recuperó el régimen de transición pese a su retorno al régimen de prima media por cuanto el capital devuelto resultó inferior al monto del aporte legal, pese a que quedó establecido que contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y más de 15 años de cotizaciones. En consecuencia, la Corte analizará el tema en cuestión
y, a continuación, determinará si el señor Ruiz Siciliano tiene derecho a la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo acorde con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990. De la calidad de beneficiario de la transición: Sobre el particular la Corte ha señalado que para recuperar el régimen de transición se requiere únicamente el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (1) el retorno al régimen de prima media y, (1) tener 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sin consideración a la edad. Sobre esta temática, se pueden revisar entre otras las sentencias CSJ SL11852-2016, CSJ
SL8292-2017, CSJA SL14590-2017, CSJ SL15430-2017, CSJ
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Radicación n. 54659 SL15489-2017 y CSJ SL69Í6-2019. Criterio que por demás se acompasa con el expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-120-2013). En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que el solo requisito de la edad contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no permite la recuperación de la aludida prorrogativa (CSJ SL12182-2016 y CSJ SL154892017). La Sala en providencia CSJ SL14617-2017 señaló que: De suerte que, aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala que la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia
del sistema qgeneral de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no lo recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida (subraya la Sala). Al respecto, la Corte encuentra que le asiste razón al apelante en punto a que el actor logró recuperar el régimen general de transición al retornar al ISS, en la medida que contaba con más 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, ya que conforme se advierte de la historia laboral allegada, se tiene que a tal calenda Ruiz Siciliano contaba con 935,58 semanas cotizadas (f. 87 del cuaderno de la Corte), es decir, alrededor de 18 años de servicios. Además, como quedó definido en sede de casación el señor Ruiz Siciliano desde el comienzo de su vinculación laboral -26 de abril de 1976con la empresa Eternit
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Radicación n.” 54659 Atlántico, estuvo sometido al alto riesgo por estar expuesto al asbesto, situación que se mantuvo por lo menos hasta noviembre de 2003. Frente a la pensión especial de vejez, el articulo 8 del Decreto 1281 de 1994, en punto al régimen de transición dispuso: La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Como se advierte, el aludido decreto exigió para acceder al régimen de transición de la pensión especial de vejez, que al 23 de junio de 1994 -fecha de entrada en vigencia de esa disposiciónel hombre debía tener como minimo 40 años de edad y la mujer 35. Al respecto, se tiene que al 23 de junio de 1994, el actor tenía más 40 años de edad por cuanto nació el 4 de febrero de 1950, según registro civil de nacimiento (f. 108 del cuaderno de casación); fecha aquella para la cual, además, el señor Ruiz Siciliano contaba con más de 936 semanas laboradas en alto riesgo. Acorde con lo anterior, es claro que el actor Ruiz Siciliano es beneficiario de las prerrogativas de la transición contempladas en el artículo 8 del Decreto 1291 de 1994,
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Radicación n. 54659 según el cual la pensión especial se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, por lo que resulta aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Causación de la pensión especial de vejez: Pues bien, los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 establecen lo siguiente:
Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes reguisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Artículo 15. Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad (...). Conforme a la jurisprudencia de la Sala, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión especial de vejez, debén verificarse los contemplados para la pensión de vejez ordinaria (CSJ SL1353-2019, que reiteró las providencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, y CSJ SL5668-2018).
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Radicación n. 54659 Tal consideración ha estado cimentada en que la pensión especial de vejez y la pensión ordinaria de vejez se tratan de una misma prestación y que «el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a
una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez» (CSJ SL2807-2018), o dicho en otras palabras, que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad prevista para la pensión de vejez ordinaria, para efectos de su reconocimiento. En tal sentido, verificada la historia laboral, se advierte que el señor Ruíz Siciliano cumple los requisitos, toda vez que entre el 4 de febrero de 1990 y la misma fecha de 2010, momento en que cumplió 60 años de edad, aportó más de 1000 semanas cotizadas, conforme aparece en la historia laboral allegada en sede de casación. Ahora, como quedó visto atrás, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 exige tener como mínimo 750 semanas de cotización y establece que por cada 50 adicionales a estas, se deduce un año de edad. Al respecto, se advierte que el actor Ruiz Síciliano consolidó el derecho especial de vejez por alto riesgo el 4 de febrero de 2001, calenda en que arribó a los 51 años y superaba en cotizaciones el número de 1.200 semanas en alto riesgo, ya que para tal fecha contaba con 1255 semanas aportadas. Sin embargo, como no reclamó sino hasta 28 de agosto de 2003 - conforme quedó plasmado en la Resolución 7019 SCLAJPT-10 V.00 g Radicación n.” 54659 del 2003, mediante la cual se resolvió negativamente la prestación - se entiende que decidió no acceder a la prerrogativa establecida en la legislación para poder anticipar su pensión por haber laborado en actividades de
alto riesgo. Lo anterior teniendo en cuenta el criterio de la Sala, según el cual, si el trabajador no solicita la pensión de vejez anticipada desde cuando cumple requisitos para el efecto, tal circunstancia indica que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión por trabajar en dichas actividades. Así lo precisó la Corte en providencia CSJ SL2807-2018 en la que expresó: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse auna edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una Yy otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas Yy solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello. Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas. Tampoco incurrió el Tribunal, en una infracción respecto de los
artículos 1.% y 8.% del Decreto 1281 de 1991, pues lo único que estimó frente a esas disposiciones es que pemitían el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, una vez cumplidos los requisitos exigidos al efecto. [...] prestacin de vejez cuando tenía 6l años de edad y posteriormente, reclamó la especial de vejez, es decir, no utilizó la prerrogativa que se establecía en la legislación para poder
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Radicación n.” 54659 anticipar su pensión por haber laborado en actividades de alto riesgo. Así las cosas, como quedó visto, el actor solo reclamó la prestación analizada el 28 de agosto de 2003, data para la cual contaba con 53 años y acreditaba los requisitos previstos para acceder a la pensión especial de vejez. Entonces, para disminuir en 7 años la edad exigida, requería 1.100 semanas, las que cumplia de sobra porque para esa data en que solicitó el otorgamiento de la pensión aludida ante el ISS, tenía acreditadas 1.399 semanas laboradas en alto riesgo. En consecuencia, la prestación especial debe reconocerse a partir del momento en que el actor la solicitó, fecha en la que superaba las 1.100 semanas de cotización necesarias, lo que le permitía descontar 7 años y obtener la pensión deprecada con 53 años de edad, conforme lo solicitó por primera vez a la entidad de seguridad social, esto es, a partir del 28 de agosto de 2003.
Del disfrute de la pensión: Conforme a lo previsto por el artículo 13 del Acuerdo
049 de 1990, por regla general, para el disfrute de la prestación especial de vejez se requiere el retiro del sistema. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que en determinados casos excepcionales, es dable otorgar la pensión en fecha anterior a dicho suceso, al inferirse de lo ocurrido que la voluntad del trabajador era retirarse del
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Radicación n. 54659 sistema o cuando se ve compelido a seguir cotizando ante la negativa de la administradora de otorgarle la pensión. En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en algunos casos particulares es viable el disfrute de la prestación con anterioridad al retiro del sistema, en caso tal que para el momento en que hubiere elevado la solicitud ya hubiera cumplido los requisitos legales y su permanencia en el sistema se deba a razones ajenas a su voluntad, ello acorde con la finalidad de prestación, que no es otra que la de proteger a aquellos trabajadores que están sometidos en sus actividades laborales a determinados riesgos que pueden afectar su salud. En efecto, sobre el particular en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, en la que se rememoró lo dicho en CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, se indicó: Ahora, no hay que perder de vista que la pensión reconocida al actor es una de las especiales de vejez que regula el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Por tanto, si se trata de una pensión especial de vejez, habrá que tenerse en cuenta su espíritu y finalidad, que no es otro que
una especial protección que se brinda a trabajadores que no laboran propiamente en ambientes normales de trabajo, sino que están sometidos a determinados riesgos que pueden afectar notoriamente su integridad física y que pueden acelerar el estado de vejez o aun acortar el período de vida. [...] Lo expuesto en precedencia está acorde con el criterio hermenéutico que ha venido desarrollado la Sala al considerar que la aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado. Así, por ejemplo, en sentencia de casación del 6 de Julio de 2011, radicación 38558, se pronunció en los siguientes términos: “Bajo esta órbita, el recurrente en síntesis argumentó que, si bien el Tribunal dio por acreditados la afiliación del
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12 Radicación n. 54659 demandante al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, la densidad de cotizaciones superior a 1.000 semanas, la aplicación del régimen de transición, y la permanente exposición a sustancias cancerigenas a las que estuvo sometido dicho trabajador, con lo cual se cumplieron los presiupuestos de la norma para acceder al beneficio de pensionarse con la edad indicada para esta clase de actividades, se equivocó cuando condicionó el reconocimiento de la citada pensión especial de vejez, a que el actor dejara de cotizar y se desafiliara del sistema
pensional; lo cual condujo a que le diera a las disposiciones legales denunciadas un errado entendimiento. Vistas así las cosas, la Sala debe comenzar por anotar, que existe una sola <pensión de vejez> en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 0 más años de edad si se es varón, o 55 0 más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto nesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requenda. A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado “Pensiones de vejez especiales”, y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990, que en su parte pertinente reza: “Artículo 15. Pensiones de vejez especiales. |...]
Lo anterior significa que se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma, lo que conileva a que no sea dable hablar de incompatibilidad de pensiones como equivocadamente lo refiere el fallador de alzada. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 54659 En lo que atañe a la <causación> de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del <disfrute> del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los reguisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidadesde cada caso. En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones
que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema. Lo ocurrido en el sub lite, es uno de estos casos, pues el afillado demandante, como se verá más adelante, tenía satisfechas las exigencias legales que le permitían obtener anticipadamente la pensión de vejez, con la respectiva disminución de la edad, por estar expuesto u operando sustancias comprobadamente cancerígenas, máxime que la negativa de la entidad de seguridad social de otorgar el derecho, obedeció a una supuesta insuficiencia de cotizaciones, por no haberse aportado los seis (6) puntos adicionales señalados en el artículo 5 del Decreto0 1281 de 1994 para las actividades de alto riesgo. Sin embargo, es sabido que esa obligación no está en cabeza del asegurado sino a cargo del empleador, y por tanto la omisión de éste último no puede perjudicar al trabajador que satisface las 750 semanas de cotización a que refiere el citado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, conviene traer a colación, lo expresado por la Sala en sentencia que data del 1 de septiembre de 2009 radicado 34514, reiterada en casación del 22 de febrero de 2011 radicación 39391, donde se puntualizó que “(...) si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990,
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Radicación n.” 54659 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario”, lo cual encaja perfectamente en el asunto a juzgar, pues se insiste, es el Instituto de Seguros Sociales el que incurre en la equivocacin de no _otorgar anticipadamente la pensión al actor, sometiéndolo a cargas que no ha debido soportar como la de seguir vinculado laboralmente aportando para un riesgo que ya tenía cubierto. De tal modo que, la pensión de vejez a favor del actor, no debió reconocerse, como en efecto aconteció, hasta cumplir la edad de 60 años, comenzando a recibir la prestación “a partir del 1% de diciembre del 2000” como quedó al descubierto y lo estableció el Tribunal, calenda que no es materia de controversia en sede de casación, sino desde el momento en que operó el beneficio de la disminución de la edad, por pertenecer dicho afililado a la categoría de trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo”. (subrayado fuera del texto). Tal postura se ha mantenido intacta, para corroborarlo baste indicar que en providencia CSJ SL1353-2019, sobre el tema en cuestión se indicó: En relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que, conforme los
artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. No obstante, también ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016). En esa perspectiva se advierte que, en este caso, la accionada actuó con negligencia al momento de resolver la solicitud del actor al indicarle que debía cotizar semanas adicionales con base en una normativa que no era pertinente. Por tanto, a pesar de que no hubo un retiro fomal del sistema general de pensiones, la prestación deprecada debe otorgarse desde el día siguiente a aquel en que el actor cumplió con los requisitos para consolidar el derecho especial, esto es, a partir del 6 de octubre de 2007, pues el accionar de la entidad demandada lo obligó a continuar
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Radicación n.” 54659 cotizando. Para efectos del cálculo del morto de aquella, no se deben tener en cuenta los aportes que realizó con posterioridad. En el caso transcrito, la Corte estimó que debía reconocerse desde el momento en que causó el derecho a la pensión especial de vejez, dado que la prestación había sido reclamada en una data anterior a esta, pues cuando la solicitó no había consolidado el derecho. En el sub lite, teniendo en cuenta que para cuando el actor reclamó la prestación (28 de agosto de 2003), ya habia
consolidado los requisitos para obtener la prestación y que con tal solicitud se infiere su voluntad de retirarse del sistema, así como que debió seguir cotizando ante la negativa del ISS de otorgar la prestación especial de vejez, pese a que fue retirado del sistema formalmente el 31 de marzo de 2011 (vuelto folio 88), se entiende que el retiro ocurrió desde que peticionó la pensión. Dicho en otras palabras, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones para cuando pidió la pensión especial de vejez, el disfrute de la prestación es viable desde la fecha en que elevó la solicitud de su otorgamiento, al entenderse que con tal actuar se exteriorizaba su voluntad de retirarse del sistema. En consecuencia, la prestación se otorgará a partir del 28 de agosto de 2003. De la liquidación de la prestación y retroactivo pensional:
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Radicación n. 54659 De conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 1291 de 1994, a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, el ingreso base de liquidación se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior. Entonces la prestación será liquidada conforme se indicó en el párrafo anterior, sin que sea viable que la misma se liquide teniendo en cuenta en cuenta solo 100 semanas, como lo persiguió la parte actora en el recurso de apelación, dado que, conforme al criterio reiterado de esta Corporación,
el beneficio de la transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, no así el IBL que fue regulado por la Ley 100 de 1993. Así lo ha considerado la jurisprudencia de forma reiterada y pacífica, entre otras en providencias CSJ SL 15 feb. 2011 rad. 44238, CSJ SL 17 abr. 2012 rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras. Así las cosas, de acuerdo a lo anterior se tomará en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, acorde con la previsión contenida en el artículo 8 del Decreto 1291 de 1994; asimismo, en razón del número de semanas aportadas por el actor se aplica una tasa de reemplazo del 90%. Practicada la liquidación con el tiempo que le faltare para obtener el derecho y teniendo en cuenta SCLAJPT-10 vV.00 17 Radicación n. 54659 la historia laboral allegada por Colpensiones en sede de casación (f. 87 del cuaderno de la Corte) arrojó el siguiente resultado: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 1.683.703
PORCENTAJE = 920%
FECHA DE PENSIÓN = 28/08/2003
VALOR PRIMERA MESADA = $ 1515.333
FECHAS N DE SALARIO SALARIO
INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/01/1997 | 31/01/1997 14 $ 1.001.000 | $ 1.878.713 1/02/1997 | 28/02/1997 30 $ 680.000 | $ 1.276.219 1/03/1997 | 31/03/1997 30 $ 680.000 | $ 1.276.249 1/04/1997 | 30/04/1997 30 $ 771.000 | $ 1.447.041 1/05/1997 | 31/05/1997 30 $ 699.000 | $ 1.311.908 1/06/1997 | 30/06/1997 30 $ 1.231.000 | $ 2.310.385 1/07/19
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