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CSJ - SL063-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL063-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL063-2024 Radicación n.° 97086 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GENALDO USSA VARGAS y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró el primero en contra de la segunda, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, de ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97086 Téngase al doctor Fernando Vásquez Botero, portador de la T.P. 14933 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, de conformidad con el memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Genaldo Ussa Vargas llamó a juicio a las referidas

entidades, con el fin que se declarara en forma principal que cumplió todos los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2014. Solicitó, igualmente, que se ordenara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades; que se ordene a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., representada por Asesores en Derecho SAS, a expedirle el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; que se ordene igualmente a Fiduprevisora S. A. Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a Colpensiones el bono pensional o cálculo actuarial.

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Radicación n.° 97086 Rogó, que se ordenara a Colpensiones tener en cuenta el tiempo laborado y pagar la pensión desde el 1º de marzo de 2014, con sus incrementos, aplicando una tasa de remplazo del 90 % del IBC, tomando en cuenta el mayor valor del IBC o el promedio de los últimos diez años; el pago de los perjuicios morales y materiales; intereses moratorios sobre la pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990; lo ultra y extra petita así como las costas. En forma subsidiaria, de no condenarse a la

Fiduprevisora S. A. Patrimonio Autónomo Panflota, pidió que se obligue a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, a pagarle a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial que le corresponda por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; asimismo, en subsidio de esta petición, pretende que se imponga dicha condena a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Subsidiariamente al pago de perjuicios materiales por incumplimiento de la cancelación del título o cálculo actuarial, se condene al Colpensiones a pagar al actor el valor correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 o, la indexación de las sumas debidas.

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Radicación n.° 97086 Fundamentó sus peticiones, en que para la presentación de la demanda contaba con 63 años; laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, mediante contrato a término indefinido del 14 de octubre de 1978 hasta el 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 hasta el 4 de enero de 1993, para un total de 4696 días, equivalente 670.57

semana; y, que su último cargo fue el de primer camarero a bordo de buques de la Flota Mercante Narró, que el Laudo Arbitral del 16 de junio de 1977, que dirimió el conflicto colectivo entre la Unión de Marinos Mercantes – Unimar y la Flota Mercante Grancolombiana S. A., señaló en el artículo 10 que las pensiones de jubilación «cuyo derecho se cause a partir del 1º de agosto de 1977 se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana, con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente»; y que los trabajadores tenían pactado que las pensiones de jubilación estarían a cargo del empleador. Dijo, que fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial -Unimar-, por lo que era beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos; que para su retiro se hallaba en vigor la CCT del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995; que su salario mensual promedio era de US$938.47 y en pesos de $654.648,51 para el 30 de junio de 1992; que indexado al

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Radicación n.° 97086 1º de marzo de 2014 ascendía a $4.513.716,26; que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. no le cotizó para el riesgo de vejez entre el 14 de octubre de 1978 y el 16 de marzo de

1980, como tampoco del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, esto es, 569,57 semanas. Relató, que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. no efectuó aportes a pensión entre el 29 de agosto de 1990 y el 4 de enero de 1993, sobre los salarios reales devengados; que dejó de cotizarle sobre primas extralegales de servicios y otros conceptos salariales en un porcentaje del 8.33 %; que le adeudan el cálculo actuarial por el excedente entre el 29 de agosto de 1990 y el 4 de enero de 1993; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 40 años de edad para el 1º de abril de 1993 y 797,14 semanas de cotizaciones. Adujo, ser afiliado al hoy Colpensiones desde 1972; que no había elevado reclamación por bono pensional o cálculo actuarial ante tal ente; que a través de otros empleadores privados distintos a la Flota Mercante S. A. aportó 990,71; que Colpensiones lo indujo a error al indicarle que debía seguir cotizando por no alcanzar las semanas mínimas al no ser posible tener en cuenta las semanas con la Flota Mercante S. A.; que para julio de 2005 tenía más de 750 semanas; que para el 1º de marzo 2014 cumplía con los requisitos para pensión con el Acuerdo 040 de 1990, es decir, 60 años y 1457,71 semanas, lo que le daba derecho a una tasa de reemplazo del 90 %; que la

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Radicación n.° 97086 solicitud de reconocimiento que radicó ante la entidad pensional, fue negada por Resolución GNR 239799 del 16 de agosto de 2016 y, confirmada por Resolución GNR 299018 del 10 de octubre de 2016 y Resolución VPB 45014 del 19 de diciembre del mismo año. Afirmó que reclamó el cálculo actuarial ante Asesores en Derecho SAS, el 19 de abril de 2016, negado con Resolución 083 del 6 de julio de 2016 y Resolución 135 del 23 de septiembre de 2016; que Asesores en Derecho SAS en cumplimiento de una orden de tutela expidió la Resolución 097 del 22 de mayo de 2017 y ordenó a la Fiduprevisora elaborarlo y pagarlo con destino a Colpensiones; que no poder recibir su pensión le ha causado muchos perjuicios morales y materiales; que radicó reclamación ante la Federación Nacional del Café como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y Controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. el 28 de abril de 2017; que hizo lo propio con la Fiduprevisora S. A. el mismo día; que ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 3 de mayo de 2017; y, que en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de febrero de 2017, presentó a la mandataria los documentos que lo acreditaban como trabajador de la Flota Mercante S. A. En lo demás, básicamente, memoró los antecedentes

históricos de la creación de la marina mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los dineros del Fondo Nacional del Café.

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Radicación n.° 97086 Indicó que esa entidad no realizó la sustitución ni subrogación de la obligación pensional al ISS, ni a otra que administre esas prestaciones; que en 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que era filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, en cuanto ella administra el Fondo Nacional del Café; refirió la composición de la junta directiva, la conformación de su asamblea general de accionistas y la forma en que se adoptaron sus decisiones Explicó, que la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa el 31 de julio de 2000 y embargó y secuestró todos los bienes de propiedad de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A.; que la Corte Constitucional ordenó que dicha compañía debe pagar las pensiones de jubilación pese a estar en liquidación obligatoria y, si se comprueba que no cuenta con la liquidez suficiente, serán asumidas por la Federación Nacional de Cafeteros como administrador del Fondo del Café y como empresa subordinante (f.° 772 a 786 cuaderno principal del Juzgado, tomo 2, físico y 499 a 529 digital). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó

que la asamblea general de accionistas de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., estaba conformada en un 80,07% por acciones de la Federación Nacional de Cafeteros; que el

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Radicación n.° 97086 titular de la cuenta Fondo Nacional del Café, es la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; que no existe responsabilidad subsidiaria, dado que, para su reconocimiento se parte de una presunción legal que admite prueba en contrario, pues según las voces del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la matriz o controlante responde cuando es la que genera el estado de liquidación, no obstante, sus decisiones no fueron en perjuicio de la controlada. Anotó que, aún si se presumiera su responsabilidad, no se puede determinar la calidad de sociedad matriz en los términos de la Ley 222 de 1995, porque la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, tiene sólo participación mayoritaria, se está frente a cuentas parafiscales que no poseen personería jurídica, y es una persona de derecho privado que actúa en los estrictos términos que le imparte la Nación, ya que, el órgano de dirección es el Comité Nacional de Cafeteros, quien está compuesto en un 50 % por la federación y en otro 50 % por el gremio cafetero, con poder de desempate a cargo del Presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostuvo, que el infortunio obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, ya que, la Flota Mercante Gran

Colombiana S. A. viene presentando pérdidas desde los años 70, se mantuvo a flote por sus rendimientos y por beneficios que le fueron otorgados como la reserva de carga y una extensión del impuesto de renta, entrando en crisis,

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Radicación n.° 97086 cuando estas ayudas, le fueron removidas, así como cuando le fueron sustraídos los fletes, de modo que, su crisis fue debido al situaciones de mercado nacional e internacional. Finiquitó manifestando que, si hubo una comisión legislativa en cuanto al cálculo actuarial, según la Corte Constitucional, no puede ser el empleador el llamado a asumir el 100 % de este, pues ante la incapacidad del Estado de regular la seguridad social a toda la población no pueden los empleadores ser las llamadas a asumir tales obligaciones, ya que, nada tuvieron que ver con la regulación de esta materia. Así, le corresponde al empleador asumir únicamente el 75 % sobre el salario mínimo de la época. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; ausencia de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción; y, la genérica (f.° 925 a 953 cuaderno principal del Juzgado, tomo 4, físico y 3 a 59 digital, ibídem). Asesores en Derecho SAS negándose a las pretensiones, manifestó que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial,

amparado en la sentencia 2016-02789-01 proferida por el Consejo de Estado y como consecuencia de ello, el traslado del bono pensional a Colpensiones, dado que en el tiempo

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Radicación n.° 97086 que se prestaron los servicios, esto es, desde el 14 de octubre de 1978 hasta 16 de marzo de 1980 y 27 de febrero de 1981 hasta el 15 de agosto de 1990 no existía obligación legal y forzosa de afiliación para los trabajadores marítimos toda vez el ISS solo asumió la cobertura de los riesgos de IVM a partir de la Resolución 03296 de 2 de agosto de 1990 efectiva a partir del 15 de agosto de 1990, acto administrativo que efectuó el llamado a las empresas y agencias de transporte marítimo para la afiliación y cotización respectiva. Explicó que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 por no cumplir los requisitos; que como entidad no era competente para reconocer ese tipo de prestaciones; que la extinta Flota Mercante siempre pagó las prestaciones patronales causadas en favor de los trabajadores; y, que actuaba únicamente como mandataria, puesto que Panflota estaba representada por la Fiduprevisora quien funge como vocera y administradora Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado; de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos de IVM; imposibilidad jurídica

y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; y, la genérica (f.°

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Radicación n.° 97086 1320 a 1335 cuaderno principal del Juzgado, tomo 4, físico y 470 a 500 digital, ibídem). Colpensiones, rechazando lo pretendido, aludió que al demandante no le asiste derecho a lo pretendido conforme lo expresa la sentencia CC SU1023-2001, en la que se analizó que el 80 % de la propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM -en liquidación obligatoria, fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional de Café y que, los recursos de este son parafiscales con destinación específica de ahí que dejó en cabeza del juez ordinario la determinación de responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros como entidad matriz, así como la de quien debería asumir las obligaciones pensionales, refiriendo que la protección en las acciones constitucionales presentadas era de carácter temporal. Explicó, que no era procedente condenar a Colpensiones a tener en cuenta el presunto tiempo laborado por el demandante para el reconocimiento de la pensión de vejez, además de no poder dar fe de la existencia de un contrato o vínculo laboral entre el demandante y el empleador Flota Mercante Grancolombiana S. A., así como tampoco por la omisión de cotizaciones en seguridad social

que eventualmente haya realizado dicho empleador, por serle ajena. Agregó, que se oponía a recibir los aportes dejados de realizar por la omisión en la afiliación y de elaborar el

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Radicación n.° 97086 cálculo actuarial, ya que este se realiza solo a solicitud de la parte, es decir, que el empleador Flota Mercante Grancolombiana S. A. debía aportar una solicitud en la que se relacionaran los períodos que omitió cotizar al ISS, para que ésta procediera a su realización. Sin embrago, como quiera que en el presente caso no existió mora patronal en el pago de las cotizaciones, sino, omisión en la afiliación, no era posible adelantar dicho cálculo, porque la norma y la jurisprudencia han establecido de manera clara la consecuencia jurídica, que es el reconocimiento directo del derecho pensional y, consiguiente asunción del riesgo, citando una sentencia de esta Corporación. De fondo, excepcionó, la inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de intereses moratorios; prescripción; y, la innominada (f.° 878 a 894 cuaderno principal del Juzgado, tomo 2, físico y 690 a 706 digital, ibídem). Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó, que como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Panflota: «no asumió la posición, ni es el subrogatario, cesionario, o sucesor procesal de la extinta

Compañía […]». Recalcó, que su vinculación con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación es únicamente contractual, a partir del Contrato de Fiducia

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Radicación n.° 97086 Mercantil 3-1-0138, en el que funge como vehículo o mecanismo para realizar el pago de mesadas pensionales y aportes en salud, sin asumir las obligaciones de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Refirió que, el proceso laboral, no tiene por finalidad amparar derechos que han sido resultado de una decisión judicial emitida por lo contencioso administrativo, además no se explica en el acápite hechos la razón por la cual, el despacho debe concederla, es decir, es una petición sin fundamento fáctico y, añadió que no tuvo ninguna relación con el actor. Sostiene que, actor pretende obtener el pago de sumas dinerarias por concepto de cálculo actuarial o bono pensional, pretensión que de conformidad con las obligaciones suscritas en el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0138 de 2006, no tiene fundamento, por cuanto, en dicha convención no se pactó el reconocimiento y pago del cálculo actuarial a favor del actor, ni mucho menos que éste sería reconocido motu propio por el Panflota, contrario sensu, conforme al Otro si 03 de fecha 3 de octubre de 2012, su finalidad fideicomitida fue administrar los recursos transferidos por el fideicomitente, para que se destinen «al pago de las mesadas pensionales y el pago de

los aportes a las EPS» a cargo de la desaparecida Flota Mercante S. A. el cual se realizará a aquellos se encuentren en el «listado de beneficiarios la fecha de suscripción» del contrato, según el parágrafo 1° de dicha cláusula, la cual, concuerda con lo previsto en el numeral 4 de la cláusula

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Radicación n.° 97086 cuarta del citado contrato. Acotó en relación a las pretensiones en contra de Colpensiones que, no se encontraba legitimada combatirla, por tratarse de un sujeto de derecho autónomo y, por ende, puede ejercitar su derecho de defensa. Exceptuó la autonomía del contrato de fiducia mercantil, juez laboral no puede variar reglas del contrato; falta de legitimación por pasiva; imposibilidad legal y contractual de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil; inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de la obligación; inexistencia y falta de pruebas de los perjuicios morales y materiales; prescripción; y, la innominada (f.° 820 a 834 cuaderno principal del Juzgado, tomo 3, físico y 582 a 611 digital). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se negó a las pretensiones, expresando que está facultada únicamente para ejercer las funciones asignadas por la ley como se describe en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está reconocer u otorgar pensiones y menos aún, reliquidarlas, dado que no funge como

administradora de pensiones y que carece de competencia para dirimir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria y sus extrabajadores y sus socios como la Federación Nacional de Cafeteros. Planteó como excepciones perentorias, la inexistencia

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Radicación n.° 97086 de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; y, la genérica (f.° 799 a 812 cuaderno principal del Juzgado, tomo 3, físico y 543 a 568 digital). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de mayo de 2021 (f.° 670 a 675 y audios del cuaderno principal del Juzgado digital, tomo 4), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GENALDO USSA VARGAS, identificado […] y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo, desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que

le prestó servicios subordinados a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993, teniendo en cuenta para la realización del cálculo actuarial correspondiente, las normas expedidas sobre ese punto en particular, principalmente el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1887 de 1994, para lo cual tendrá en cuenta como último salario devengado por el actor al 04 de enero de 1993 la suma de US 938,47 dólares equivalentes a $726.357 pesos colombianos, al cual se le descontará el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993, como quiera que las cotizaciones de dicho periodo se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 97086

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes, para que conforme el valor del cálculo actuarial, ORDENE el pago en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la reserva actuarial mencionada.

CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.

COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA y SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA que envíen toda la información necesaria para que se elabore el cálculo actuarial por COLPENSIONES y se haga efectivo el pago del título pensional a favor del demandante.

QUINTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial que determine la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, condena que está a cargo subsidiariamente de la FEDERACIÓN NACIONAL

DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, una vez cancelado el cálculo actuarial en esta instancia judicial ordenado, reconocimiento pensional que deberá efectuar a partir del 01 de junio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización o el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, lo que le resulte más favorable, aplicando una

tasa de reemplazo del 90%, en 13 mesadas anuales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas desde el 01 de junio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 97086

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas por las demandadas ASESORES EN DERECHO

SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA

y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ,

se DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRICPCIÓN propuesta por la convocada a juicio COLPENSIONES, se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA propuesta por esta cartera Ministerial. Por las resultas del proceso, el despacho se releva del estudio de las

demás.

NOVENO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS ASESORES EN

DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON RESPRESENTACIÓN

DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA, FIDUCIARIA LA

PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL

PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

DÉCIMO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor GENALDO USSA VARGAS.

UNDÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada

FIDUCIARIA LA PREVISORA, COMO VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA,

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, ASESORES EN DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DE PANFLOTA y COLPENSIONES a favor del demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente a cargo de cada una. Sin costas a cargo de la Nación-Ministerio de hacienda y Crédito Público.

DUODÉCIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 97086 Por apelación de la parte actora, de Colpensiones, de la Federación Nacional de Cafeteros, de Asesores en derecho SAS y de la Fiduprevisora, y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43; y que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $626.790. SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en lo atinente a que se debe descontar el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993. En su lugar, se ABSUELVE a las demandadas de reconocer y pagar cálculo actuarial por el periodo en mención. TERCERO. - REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia. En su lugar, se ORDENA a COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la relación laboral que GENALDO USSA VARGAS sostuvo con la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. -C.I.F.M., actualice la

información en su historia laboral, y proceda a realizar el estudio del derecho pensional bajo las normas que regulen el régimen de prima media con prestación definida. CUARTO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral undécimo de la sentencia en cuanto condenó en costas a COLPENSIONES. En su lugar, se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de costas. QUINTO - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. SEXTO - Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 97086 determinar la responsabilidad de cada una de las demandadas en el reconocimiento y pago del cálculo actuarial requerido por la parte actora durante el tiempo que laboró para la Compañía Flota Mercante S. A.; y, de ser procedente, analizar si había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990. Reflexionó en relación al cálculo actuarial por falta de cobertura que, según la sentencia de esta Sala CSJ SL2872018 en la que también obró como demandada la Flota Mercante, se señaló que los tiempos no subrogados por falta de llamado de inscripción, deben ser computados y tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que, estos tienen incidencia jurídica frente al sistema general de pensiones, en atención a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social.

Estudió la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. para decir que existe una presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad

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