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CSJ - SL064-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL064-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLO64-2019 Radicación n.” 62050 Acta Ol Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN HERREÑO VELASCO y SILVERIO MARTÍNEZ MERCHÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal ñSuperior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de marzo de 20153, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la INDUSTRIA

COLOMBIANA DE LLANTAS S.A “ICOLLANTAS S.A.”.

I. ANTECEDENTES Ivan Herrero Velasco inició proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas S$S.A. «ICOLLANTAS S.A.», y mediante audiencia celebrada el 28 de marzo de 2008 se acumuló el proceso iniciado por Silverio Radicación n.” 62050

Martínez Merchán encontrándose en la misma etapa procesal (f. 499), En las demandas instauradas, cada uno de ellos solicitó el reintegro al cargo que desempeñaban el 27 de marzo de 2007, data en que fueron despedidos. En consecuencia, pidieron el pago de salarios, incrementos legales, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías con la respectiva sanción por no pago, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de

  • estudio, subsidio familiar, cuotas al seguro social por afiliación de pensión y salud; así mismo, se declare que la relación no ha tenido solución de continuidad, el pago de los perjuicios materiales y morales reajustados de acuerdo al IPC y demás rubros dejados de percibir que se probaren en juicio, hasta el día en que sean reintegrados.

Como fundamento de sus pretensiones, precisaron que Silverio Martínez Merchán empezó a trabajar el 10 de diciembre de 1979, mediante contrato a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; su último cargo fue el de constructor de llanta y la última remuneración fue de $65.828 diarios. El señor Iván Herreño Velasco comenzó a laborar el 21 de junio de 1976 mediante contrato a término indefinido en las instalaciones de Chusacá y se desempeñó como ayudante llantero y la última remuneración diaria ascendió a la suma de $38.080. Radicación n. 62050 Manifestaron que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria RFColombiana de Liantas S.A. «Sintraicollantas», organización de primer grado, con personería jurídica, el 17 de mayo de 2001 suscribió con la demandada una convención colectiva con vigencia de dos años, contados a partir del 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, la cual fue modificada parcialmente por el laudo arbitral del 6 de diciembre de 2004. Indicaron que en el artículo 3 de la última convención se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta siete años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, pero a los que tuvieran

más de esos años, la compañía se comprometió a no despedirlos sin justa causa estableciendo que: «si el trabajador tiene más de 7 años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa». Manifestaron que se hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuvieran más de siete y menos de 10 años de servicios, señalando que: «si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de 7 años y menos de 10 años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa». Afirmaron que la empresa manifestó la necesidad de disminuir su personal aduciendo crisis económica, pero a la vez multiplicó la modalidad de vinculación de trabajadores Radicación n.” 62050 mediante empresas temporales, cooperativas y asociativas de trabajo. La empleadora presentó solicitud al Ministerio de la Protección Social para despedir colectivamente trabajadores de la planta de Chusacá pertenecientes al área de producción, en la que no solo laboraban trabajadores vinculados con contrato a término indefinido porque existian más de 350 trabajadores contratados mediante terceros o cooperativas y sostuvieron que todos los trabajadores subcontratados desarrollaban actividades de producción, propias del objeto de la empresa. Precisaron que entre la fecha en que se presentó la solicitud de despido colectivo y durante el trámite ante el Ministerio, laboraron más de 650 trabajadores en la planta de Chusacá, siendo una minoría los vinculados con contrato a término indefinido, pero seis meses antes a la diligencia administrativa de inspección ocular en la planta

de Cali ya se habían desvinculado a más de 200 trabajadores. Sostienen que mediante Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006 la directora territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido de 118 trabajadores, 53 operarios de la planta de Chusacá, 55 de Cali y cinco empleados de la misma ciudad. Indicaron que la Jefatura de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de Protección Social por medio de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007 confirmó la decisión inicial al resolver el Radicación n.” 62050 recurso de apelación, la cual solo quedó notificada y ejecutoriada el 11 de abril del 2007. Afirmaron que mediante oficio del 27 de marzo del mismo año les fueron terminados los contratos de trabajo, para lo cual la empresa invocó la autorización del ministerio. Precisaron que durante el tiempo que prestaron servicios cumplieron fielmente con sus obligaciones laborales y que las decisiones de despedirlos les ha deteriorado su forma de vida por cuanto afectó su congrua subsistencia y la de su familia, la educación de los hijos y atención de las demás necesidades dependia exclusivamente del salario que devengaban en la empresa demandada (f. 79 a 85 del cuaderno 3 y 79 a 85 de cuaderno 1). — Icollantas S.A. al dar contestación a las demandas se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de prestación de servicios, el cargo, la existencia de la convención colectiva, la decisión adoptada por la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007; frente a

los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Aseguró que la norma convencional era clara en contemplar un beneficio para trabajadores con tiempo de servicios de siete y menos de 10 años de labores, situación que no resulta aplicable a los demandantes porque contaban con más de 10 años; afirmó que durante la vinculación recibieron la totalidad de las acreencias laborales, incluida la indemnización por despido. Radicación n.” 62050 Aclaró que solicitó al Ministerio de la Protección Social la autorización de terminación de los contratos de trabajo por la grave situación financiera que atravesaba la empresa. Indicó que los actores pretenden invalidar el retiro, argumentando que la Resolución 700 de 2007 no estaba ejecutoriada, pues en este acto administrativo se resolvió la apelación y se confirmó autorización de terminación de los contratos de trabajo, por consiguiente, la decisión quedó ejecutoriada en el mismo día en que fue proferida, esto es, el 13 de marzo de 2007. En esa dirección, señala que su aplicación no se encuentra condicionada a la notificación de todas las partes que intervinieron en el trámite, dado que simplemente establece el momento desde el cual se - comienzan a contar los términos para la presentación de una eventual reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Propuso como excepciones las de caducidad de la acción de reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe e improcedencia del reintegro (. 488 a 501 del cuaderno 3 y 475 a 487 del

cuaderno 2).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 20 enero de 2012 resolvió: Radicación n. 62050

1. PRIMERO - DECLARAR PROBADA la excepción perentoria denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. SEGUNDO - NEGAR las súplicas de las demandas acumuladas, por lo expuesto.

3. TERCERO - ABSOLVER a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S$S.A.”, de las pretensiones de condena de las demandas.

4. CUARTO - CONDENAR en costas a la parte demandante.

Tásense.

5. QUNTO - SEÑALAR como agencias en derecho, la suma de dos millones doscientos sesenta y seis ochocientos pesos Mcte ($2.266.800.00), a cargo del demandante IVAN HERREÑO

VELASCO.

6. SEXTO - SEÑALAR como agencias en derecho, la suma de dos millones doscientos sesenta y seis ochocientos pesos Mcete ($2.266.800.00), a cargo del demandante SILVERIO MARTÍNEZ MERCHÁN (f.? 771 a 782 del cuaderno 2).

Para el efecto sostuvo el fallador de primer grado que los actos administrativos quedan en firme, entre otras circunstancias, cuando los recursos interpuestos se han decidido, por lo que la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación,

adquirió firmeza con su sola expedición. Además, consideró que el retiro de los actores fue legal porque fueron autorizados por la autoridad competente. De otro lado, estimó que el articulo 3% de la convención colectiva de trabajo no era aplicable a los actores, dado que contaban con más de 10 años de servicios, en tanto que la norma expresamente previó que el derecho al reintegro únicamente lo tendrían los empleados que no tuvieran más de 10 años de labores. Radicación n. 62050

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 confirmó la sentencia apelada e impuso costas a cargo de éstos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no existía controversia sobre la existencia de los contratos de trabajo alegados entre los actores y la demandada, aunque precisó que Iván Herreño Velasco trabajó del 21 de julio de 1976 al 27 de marzo de 2007 y Silverio Martinez del 10 de diciembre de 1979 al 27 de marzo de 2007. Agregó que tampoco existía discusión en que, para la terminación de los contratos de trabajo, la empresa invocó la autorización de despido colectivo concedido por el Ministerio y que les pagó la indemnización correspondiente. Expuso que los actores no probaron que los actos administrativos que autorizaron el despido hubieran sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que se presumía su legalidad y,

por consiguiente, el empleador podía dar por terminado los contratos de trabajo y efectuar el despido colectivo. Señaló que al existir la autorización de la autoridad competente para el despido colectivo y para el pago de las Radicación n. 62050 indemnizaciones correspondientes, no podía calificarse la decisión de la empleadora como ilegal, pues la llamada a Juicio dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, conforme se acreditó en el proceso. Por otra parte, indicó que la autorización de despido colectivo dada por la autoridad administrativa del trabajo, no estaba dentro de los casos previstos en la convención colectiva del trabajo, ya que no se trata de una mera decisión unilateral del empleador con el pago de indemnización, que es a la que se refiere la norma convencional en su articulo 3%, pues éste debía con la previa autorización obligatoria para que surtiera tales efectos. De ese modo, estimó que no interesaba el tiempo de servicios que tuvieran los demandantes, pues no era viable acudir ante la disposición extralegalya que ni siquiera se trataba de asuntos en los que el empleador tuviera la opción de escoger entre el reintegro o la indemnización. Para finalizar, el Tribunal adujo que resultaba improcedente la indemnización plena de perjuicios solicitada como consecuencia de los supuestos daños morales y materiales, pues los actores percibieron una suma determinada de dinero por concepto de despido y cualquier perjuicio adicional que se pretenda debió ser acreditado y tarifado por el auzxiliar de la justicia, circunstancias que no acontecieron (f”. 831 a 835 del

cuaderno 2). Radicación n. 62050

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, formularon un cargo que fue debidamente replicado en la oportunidad correspondiente.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artiículos: (...] 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 53, 56, 55, 83, 93 y 333 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización mntemacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 9, 10, 12,13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la ley 50 de 1990 art. 5) 62 (subrogado por el Decreto 2351

de 1965, artículo 7”), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7”), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 10 Radicación n. 62050 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, articulo 1 numeral 1 de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 478 y 479 (modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 17, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 [subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, 1 de la Ley 52 de 1975, 1% Ley 21 de 1982, 44, 45, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo de 1984, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, 305 modificado por el Decreto extraordinario 2282 de 1989, art. 1”, núm. 135) del Código de Procedimiento Civil; 7% de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Aducen que la anterior violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió a

los trabajadores SILVERIO MARTÍNEZ MERCHÁN e IVAN HERREÑA VELASCO en uso de la resolución ministerial que autorizó un despido colectivo.

2. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada despidió a los actores cuando no se hallaba ejecutoriada la resolución ministerial.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el despzdo de los actores además de ilegal también fue injusto.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el presente caso no es dable acudir a la cláusula 3 parágrafo 3.2., numeral 2 literal b) de la convención colectiva de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS S.A.” y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas “Sintraicollantas” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y dervados de estos procesos “SINTRAINCAPLA” acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de 7 años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados.

6. No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de 7 años de servicio y menos de 10, a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador.

11 Radicación n.” 62050

7. No dar por demostrado, siéndolo, que los actores tienen derecho al reintegro y al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir.

Tales yerros se generaron a causa de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Convención Colectiva suscrita el 17 del mes de mayo de 2001 entre la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS S.A.” y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas “Sintraicollantas” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la mdustria Transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos “SINTRAINCAPLA” (folios 15 a 76, cuademo Silverio Martínez Merchán; 14 a 76, cuademo Iván Herreño Velasco; folios 630 a 718 cuademo principal). 2) Resolución DT N 002140 del 21 de noviembre de 2006 proferida por el Ministerio de la Protección Social — Dirección Territorial del Valle del Cauca (folios 128 a 133, cuademo Silverio Martínez Merchán; 122 a 127, cuaderno Iuán Herreño Velasco). 3) Resolución N 0700 del 13 de marzo de 2007 proferida por la jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (folios 138 a 160, cuademo Silverio Martínez Merchán, 132 a 154 cuaderno de Ilván

Herreño Velasco). Los recurrentes indican que además, el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1) Comunicación del 16 de marzo de 2007, pero con constancia de recibido el 26 del mismo mes, de la Dirección Territorial de Cundinamarca remitida a los trabajadores de la empresa ICOLLANTAS S.A. del kilómetro 14 de la planta ubicada en la vía Bogotá Silvania, diciéndoles que deberían comparecer dentro de los 5 días siguientes para notificarse de la resolución de autorización de despido colectivo (folio 385, cuaderno Silverio Martínez; folio 367, cuaderno Tuán Herreño Velasco). 2) Notificación por edicto del 27 de marzo de 2007, de la Resolución N 0700 del 13 de marzo de 2007 proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, expedida por la 12 Radicación n. 62050 Auxillar Administrativa de la Dirección Territorial de Cundinamarca (folio 384 cuademo Silverio Martínez; folio 366, cuademo Iván Herreño Velasco). 3) Listado con número de afiliados a SINTRAICOLLANTAS retirados por la empresa desde el 1 de enero de 2006 hasta la Jecha de despido de los demandantes aportado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ICOLLANTAS — SINTRAICOLLANTAS (folios 736 a 741 cuademrno principal). En la demostración del cargo, arguyen que tal y como se expresó en el hecho 16 de la demanda, la Resolución

0700 de 2007 únicamente quedó ejecutoriada el 11 de abril del mismo año; sin embargo, los despidos se produjeron el 27 de marzo 2007, día en que se fijó el edicto para notificarla a los interesados y terceros, conforme aparece acreditado con la comunicación recibida el 26 de marzo de ese año y con el edicto, cuando dada su condición de interesados o afectados se debió aplicar lo previsto en los articulos 45 y 46 del CCA. Por ello, las anteriores pruebasdemuestran que el despido se efectuó sin que estuviera ejecutoriada la decisión del ministerio. Estiman que el ad quem no podía tener los despidos por legales sin comprobar previamente si se habían cumplido todos los requisitos exigidos por las leyes, como la ejecutoria de la resolución. Aducen que el presente caso no puede resolverse bajo las consideraciones previstas en la providencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24661, ya que tal decisión fue emitida antes de entrar en vigencia el articulo 7 de la Ley 1149 de 2007, norma que modificó el articulo 48 del CPTSS y que condicionó las facultades de los jueces en la búsqueda del 13 Radicación n. 62050 equilibrio entre las partes. Que el hecho de que ya no procediera recurso administrativo alguno contra la Resolución, no autorizaba a la empresa a hacer uso de ella inmediatamente. Agregan que cuando fueron despedidos ya se había desvinculado a decenas de trabajadores por diferentes causas y con anterioridad a la resolución se había

desvinculado a 34 afiliados al sindicato y 9 fueron despedidos con fundamento en la autorización ministerial, lo que constituyó un abuso por parte de Icollantas. Sostienen que la protección contra despidos colectivos se remonta al campo de las relaciones individuales de trabajo para convertirse en una de las herramientas de la sociedad para impedir que se genere desempleo en escalas superiores a las permitidas por la autoridad administrativa. En ese sentido, la finalidad de la prohibición consiste en que los empleadores no puedan disminuir sus plantas de trabajadores, sino con autorización del ministerio. En torno al reintegro previsto convencionalmente, luego de citar la norma extralegal, aducen que lo que allí se prohíbe es la terminación del contrato sin justa causa y no «a mera decisión del empleadon. El despido colectivo no es justa causa de la terminación de conformidad con el artículo 62 del CST y, por ende, el juez de apelaciones no puede considerar que el caso no se encuentra dentro de los regulados en la convención colectiva de trabajo y el hecho 14 Radicación n.” 62050 de que se produzca con la previa autorización - lo que no ocurrió en el caso -, no lo convierte en justificado. Dicen que si el trabajador con más de 7 años y menos de 10 de servicios está en posibilidad de ser reintegrado conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, «para el de más de 10 años de servicios solo procede el reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de escoger si indemnizaba o reintegraba a los trabajadores

más antiguos». En sustento de su afirmación, cita la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó el reintegro de un trabajador con más de 10 años de servicios y con fundamento en la misma cláusula convencional. Arguyen que la disposición extralegal prohíbe los despidos de trabajadores con más de 7 años de servicios y como no prevé tabla indemnizatoria para quienes tuvieran más de 10 años, es «obvio» que la prohibición trae aparejado el reintegro. Concluyen diciendo que de no haber apreciado erróneamente las pruebas citadas, el Tribunal habría dado por demostrado que el despido fue ilegal e injusto y que, como los trabajadores llevaban más 10 años de servicios, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa. 15 Radicación n. 62050

VII. RÉPLICA La Industria Colombiana de Llantas S.A., se opone al cargo porque considera que los recurrentes deben plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como si se tratara de alegatos de instancia ni mezclar en un mismo cargo cuestionamientos de orden jurídico con argumentaciones fácticas.

Asegura que en el recurso, los casacionistas se centraron en el tema de la notificación de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, incluyendo temas no debatidos en las instancias, como si se tratara de un alegato de instancia. Para el efecto, aduce que los recurrentes pretenden debatir un nuevo aspecto ajeno al litigio, pues dicho tema no había sido planteado por la parte

actora en la demanda y menos aún en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al punto que en la impugnación se adujo «de manera expresa que nunca se había cuestionado el contenido de la autorización de despido proferido por el Ministerio de la Protección Social». Afirma que, contrario a lo sostenido en el cargo, los promotores del proceso mno vueron despedidos unilateralmente como equivocadamente lo sostienen ni tampoco importaba lo que la convención colectiva del trabajo regulara en la cláusula extralegal como lo hacen creer, dado que el retiro estuvo amparado por la decisión adoptada mediante acto administrativo del Ministerio de la Protección Social. 16 Radicación n. 62050 Indica que el ad quem no incurrió en ninguno de los supuestos desatinos de orden fáctico que enumeran en el ataque. Afirma que mediante la Resolución 2140 del 21 de noviembre de 2006, el Ministerio resolvió autorizar el despido colectivo de 118 trabajadores, 53 operarios de la planta de Chusacá, 55 operarios en Cali y 10 empleados más, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007; actos que fueron notificados a las partes y a los terceros dentro de los términos pertinentes. Afirma que esta última Resolución no era susceptible de recurso alguno, conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo vigente para ese momento, de ahi que en su artículo 3 previera que no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía

gubernativa. Sustenta que conforme a lo expuesto por la Sala en providencias CSJ SL, 7 nov. 1995, rad. 7773, y CSJ SL, 5 jJul. 2005, rad. 22061 , una vez notificada a la demandada el acto con el cual se agotó la vía gubernativa, tenía posibilidad jurídica para ejecutar la autorización conferida y precisó que «el acto final no situó a los demandantes en estado de indefensión porque contra él no cabía ningún recurso por la vía administrativa, por lo que una vez expedido era inocua cualquier actuación por ese sendero pues de ahí en adelante lo que procedía era ejercitar las acciones pertinentes ante la jursdicción contenciosa administrativa, como lo asentó el Tribunal». 17 Radicación n. 62050

VII. CONSIDERACIONES En esencia, son dos los temas que contiene el recurso . extraordinario, a saber: la ilegalidad del despido de los actores por carecer de firmeza la Resolución 0700 de 2007 y la procedencia del reintegro a partir de lo previsto en el articulo 3% de la convención colectiva, asuntos que se analizarán en el orden propuesto.

1. Firmeza de la Resolución 0700 de 2007 y legalidad de los despidos colectivos: Cuestiona la censura que la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006 que autorizó el despido colectivo de 118 trabajadores, no se encontraba ejecutoriada para el momento del despido de los actores (27 de marzo de 2007).

En primer lugar, la Sala debe señalar que no le asiste razón a la réplica al sostener que el tema en cuestión corresponde a un medio nuevo, dado que desde la demanda inaugural la parte actora adujo que la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007 quedó debidamente notificada y ejecutoriada tan solo hasta el 11 de abril del mismo año y que los despidos de los actores ocurrieron con antelación, esto es, el 27 de marzo de 2007 (hechos 16 y 17 de la demanda de Iván Herreño Velasco - folio 83 del cuaderno 1 — y hechos 16 y 17 de la demanda de Silverio Martínez Merchán - folio 83 del cuaderno 3-). 18 Radicación n.” 62050 De ahi que, inclusive, la parte demandada al dar respuesta a la demanda inaugural indicó que la Resolución 0700 de 2007 resolvió el recurso de apelación contra la decisión que confirmó la autorización del despido colectivo, quedó ejecutoriada el mismo día en que se profirió, esto es, el 13 de marzo de 2007, precisando que la aplicabilidad de sus disposiciones no se encontraba condicionada a la notificación de todas las partes que intervinieron en el trámite, por tratarse de un acto que agotó la vía gubernativa (£. 486 y 487 del cuaderno 2 y 500 y 501 del cuaderno 3). Pues bien, al revisar la Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006 (28 a 133 del cuaderno 3 y 122 a 127 del cuaderno 1) se observa que la directora Territorial del

Valle del Cauca autorizó el despido colectivo del 118 trabajador asi: 53 operarios de la planta ubicada en Chusacá Bogotá, 55 operarios de la planta de Cali y 10 «empleados». Tal decisión estuvo soportada en las diligencias administrativas realizadas y en el concepto enviado por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas, en el que se indica que: De los datos, estadística, documentos y demás información aportada por los interesados sobre la solicitud de despido colectivo de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS $S.A., dada la situación financiera y acorde a lo expuesto en los análisis económicos, técnicos-administrativos y los demás soportes allegados al expediente, se considera viable autorizar el despido de 53 operarios de la Planta Ubicada en Chusacá — Bogotá y 55 operarios de la Planta Ubicada en Cali y 10 empleados, otorgando previamente una garantía o caución para responder por las obligaciones laborales de conformidad con el artículo 37 numeral 6 del Decreto 1469 de 1978, debiendo además aportar la nómina de total de trabajadores de la 19 Radicación n.” 62050 INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. a la Dirección Territorial del Valle del Cauca, durante un periodo de seis meses. Contra dicha decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto aquel mediante la Resolución 0019 del 5 de enero de 2007 y el de apelación a través de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007 (f.

138 a 160 del cuaderno de 3 y 132 a 154 del cuaderno 1). En esta última decisión, acusada de haber sido mal apreciada, se confirmó la Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006. Para sustentar tal decisión se indicó que el articulo 67 de la Ley 50 de 1990 no solo controla la terminación unilateral y abusiva del empleador de los contratos de trabajo, sino que además protege el derecho de asociación sindical, lo que significa que la autorización y la protección aludida en el artículo en mención hace referencia estrictamente a aquellos trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST. Puntualizó además, que los preceptos convencionales que consagran la estabilidad laboral dejan de ser operantes al momento de autorizar el despido, pues lo contrario sería considerar nugatoria la aplica

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