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CSJ - SL064-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL064-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLO64-2020 Radicación n. 64314 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto _por ÍTALO RAFAEL TODARO DECOLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra PETER MANJARRÉS ROMERO, propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES ARTÍSTICAS

PETER MANJARRÉS.

I ANTECEDENTES ÍItalo Rafael Todaro Decola llamó a juicio a Inversiones Artísticas Peter Manjarrés y solidariamente a Peter Manjarrés Romero e Imelda Margarita Romero Porto, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 64314 desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008, el cual estuvo regido por los artículos 22, 23 y 24 del CST. En consecuencia, pidió que se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías de los años 2003 a 2008, primas de servicios, vacaciones causadas no disfrutadas y compensadas, indemnización í—por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones

sociales, indemnización por accidente de trabajo sufrido por el trabajador de acuerdo a las secuelas y al grado de invalidez, indemnización total y ordinaria incluyendo los perjuicios materiales, morales y físiológicos, debidamente actualizados, las costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que era músico de profesión, dedicado a dicho oficio por más de 20 años, del cual derivó sus ingresos salarialeé para el sostenimiento personal y el de su familia. Laboró en varias organizaciones y empresas musicales en el país, en las cuales estuvo vinculado mediante contrato de trabájo, entre ellas las de Iván Villazón. Explicó que la organización musical Inversiones Artísticas Peter Manjarrés, establecimiento de comercio constituido como grupo musical, era una de las empresas más famosas de la música vallenata. Agregó que con esta última fue contratado desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008, para desempeñar las funciones de corista del grupo musical y en SCLAJPT-10 v.0O 2 Radicación n. 64314 ejercicio de ello actuó en presentaciones musicales en varias ciudades nacionaies e internacionales. Informó que su vinculación al grupo fue ordenada por el señor Peter Manjarrés, propietario de dicha organización, la cual inicialmente se hizo de manera verbal, «pero inmediatamente después, se formalizó la prestación laboral, por un contrato para prestación de servicios independientes», el que se suscribió a partir del año 2003. El salario promedio mensual que recibía correspondía a $4.000.000, distribuidos en 20 presentaciones mensuales en promedio.

Afirmó que en el desarrollo y ejecución de los aludidos contratos verbales y escritos, se comprometió a prestar servicios personales a la organización demandada, en cualquier lugar dónde fuera contratado el artista principal; que se sometía a las órdenes e instrucciones dadas tanto por el mánager o administrador del grupo, Jesús Fuentes Mindiola, y el demandado Peter Manjarrés, tales como horarios en general, permanencia en hoteles, horario de presentaciones, porte de uniformes, afinación, así como los números o canciones a interpretar. Resaltó que se comprometió con la ágrupación musical a realizar, por lo menos, 20 presentaciones en Colombia y eñ el exterior, las «que, sumadas a las horas de traslados y viajes, copaban el tiempo mensual disponible por la organización, de tal suerte que su ocupación Yy disponibilidad lo constituía el 100% de las horas diurnas y nocturnas laborables».

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Radicación n. 64314 Indicó que el 18 de diciembre de 2008, sufrió un grave accidente de tránsito cuando regresaba con la agrupación de Chiquinquirá, el que le causó traumas en sus miembros superiores y cráneo encefálico, suceso ocurrido .en un bus de propiedad de la señora madre del propietario de la empresa», en el cual se trasladaban de regreso a Valledupar. Precisó que dicho accidente fue ocasionado directamente por las graves fallas en el sistema de frenos del automotor, situación que había sido advertida previamente por su conductor; suceso en el cual todos sus compañeros de trabajo resultaron lesionados.

Como consecuencia de lo anterior, mencionó que ante la gravedad de sus lesiones fue internado en urgencias en el Hospital Universitario de Bucaramanga, donde permaneció en cuidados intensivos por más de 15 días. Que tal suceso le produjo una merma ostensible de sus facultades fisicas, fisiológicas y psicológicas siendo «declarado parcialmente su estado de invalidez e incapacitado para desempeñarse en la profesión y oficio». Señaló que, como consecuencia del mencionado accidente de trabajo, no ha sido compensado por el grupo musical demandado, a pesar de sus reiterados requerimientos y citaciones ante el Ministerio de la Protección Social (f.? 2a 13).

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Radicación n. 64314 Mediante auto del 9 de febrero de 2011 se admitió la demandada contra Inversiones Artísticas Peter Mamnjarrés, representada por Jesús Fuentes Mendiola, y solidariamente contra los propietarios Peter Manjarrés Romero e Imelda Margarita Romero (f. 179). Peter Manjarrés Romero y Jesús Armando Fuentes Mindiola al contestar la demanda se opusieron a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que el establecimiento de comercio denominado Inversiones Artísticas Peter Manjarrés es de propiedad de la primera persona mencionada; que el actor prestó sus servicios como corista de manera eventual en diversos espectáculos, pero no desde la fecha que este adujo, pues, según la Cámara de Comercio, el establecimiento de comercio se creó desde el 31 de mayo de 2004, por lo que el extremo del inicio de la

relación no era correcto. Así mismo, dijeron que era cierto que el 18 de diciembre de 2008 ocurrió un accidente de tránsito, pero aclararon que no se produjo por fallas mecánicas y que no compensaron los supuestos perjuicios al accionante, por cuanto entre ellos jamás existió una relación laboral que los obligara hacerlo. Además, negaron que los honorarios que recibía de forma mensual correspondieran a $4.000.000, ya que «se diíio un contrato de prestaciones por el tiempo que se le requería con un promedio de 10 presentaciones, las cuales eran un tope máximo». Frente a los demás hechos, dijeron que no les constaban o que no eran ciertos.

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Radicación n.” 64314 En su defensa adujeron que lo que en verdad existió fue un contrato de tipo civil que se perfeccionó con la prestación del servicio y el pago de unos honorarios, en ejercicio del cual contaba con plena autonomía teniéndose que sujetar únicamente a unos parámetros artísticos que eran fundamentales en la armonía del conjunto musical. Propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa, buena fe y falta de causa para pedir (f.? 148 a 204). Mediante auto del 29 de agosto de 2011, se deciaró probada la excepción de ilegitimidad en la causa respecto de la señora Imelda Margarita Romero Porto, por no ser propietaria del establecimiento de comercio denominado Inversiones Artísticas Peter Manjarrés, razón por la que se

ordenó su exclusión de la fítis (f. 2306). Asimismo, en dicha audiencia y teniendo en cuenta que la demanda había sido dirigida contra el establecimiento de comercio Inversiones Artísticas Peter Manjarrés, el juez de conocimiento dispuso que: «se tendrá como demandado únicamente al propietario del establecimiento de comercio es decir al señor Peter Manjafrés Romero» y, en consecuencia, ordenó excluir de la controversia a Jesús Armando Fuentes Mindiola, «quien por error fue vinculado a este proceso en el auto admisorio de la demanda, en calidad de administrador de dicho establecimiento» (f. 235 a 240).

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Radicación n. 64314 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspordió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre 2012 (f.? 389 a 403), resolvió: PRIMERO. DECLÁRESE no probado el contrato de trabajo entre los señores ÍTALO RAFAEL TODARO DECOLA y PETER MANJARRÉZ ROMERO, como propietario del establecimiento de

comercio INVERSIONES ARTICAS (sic)IPETER MANJARREZ.

SEGUNDO. ABSUÉLVASE en consecuencia a PETER MANJARREZ ROMERO, como propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES ARTICAS (sic) PETER MANJARREZ, de las pretensiones de la demanda. TERCERO. CONDENESE EN COSTAS al demandante, tásense por secretaria. Dando aplicación a lo dispuesto en el Artículo 19

de la Ley 1395 de 2010, que modificó el Art. 392 del CPC, proceda la secretaria liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ($566.700) (f.? 389 a 403).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.? 2 a 18 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si se demostró el contrato de trabajo entre los señores Ítalo Rafael Todaro Decola y Peter Manjarrés Romero, y si de este se derivan las SCLAIPT-10 V.OO - 7 Radicación n.” 64314 consecuencias solicitadas en las pretensiones de la demanda inaugural. La Sala sostuvo como tesis, que no se demostró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por lo que no analizó las condenas solicitadas confirmando la decisión de primera instancia. Frente a la existencia del contrato de trabajo, explicó que en los artículos 22 y 23 del CST se encuentra la definición del contrato de trabajo y los elementos esenciales que lo estructuran, y en el artículo 24 ibídem, la presunción de subordinación, la cual no tiene operancia absoluta y automática, es decir, que quien la invoca debe acreditar a

través de elementos nítidos de convicción, la prestación personal del servicio, pues no basta la simple afirmación del demandante para que «emerja como una solución irresistible e irrefutable, que ésta estuvo regida por un contrato de índole laboral». Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995, y dijo que en términos del citado artículo 24 corresponde al trabajador la prueba del hecho en que se funda la presunción, es decir, «a relación de trabajo personal», por lo que acreditada ésta, se presumía que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. Mencionó que al demandante le correspondía probar la prestación personal de su servicio en beneficio de otro, quien lo remunera bajo su continuada dependencia. De ahi que «presentes estos

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Radicación n.” 64314 elementos nace una presunción que cobija al trabajador y que debe derruir quien se demanda como empleador». Adujo que en el expediente reposaban las pruebas necesarias para determinar los hechos que no son motivo de discusión, ya que han sido aceptados pacíificamente por las partes y demostrados mediante las pruebas, a saber: (1) que el demandante prestó sus servicios personales como corista de la agrupación musical Peter Manjarrés, tal y como aparecía en el contrato de prestación de servicios independientes, según los testimonios de Pedro Nel Martinez, Gianni Ferreira Olaya, José María Serpa, Hugues Martinez Montero, Esteban Páez Casianni y José Ramos Rumbo, así

como del interrogatorio de Peter Manjarrés Romero; (ti) que el pago se hizo bajo la modalidad de honorarios, según contrato de prestación de servicios, donde se estableció que se pagaría de forma fraccionada después de cada presentación la suma de $180.000; fiti) que el día 18 de diciembre de 2008, cuando venian de cumplir con una presentación, tuvieron un accidente en el municipio de La Esperanza, por lo que el demandante fue internado en el Hospital Universitario de Bucaramanga dada la gravedad de sus lesiones y, (iv) que el actor fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena a fin de que fuera calificada su pérdida de capacidad 1aborall Precisó que el promotor del proceso allegó constancia firmada por el señor Jesús Fuentes en donde aparece que laboraba en el cargo de corista dentro del grupo musical (f. 58 a 60) junto con la historia clínica del accidente sufrido el

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Radicación n. 64314 día 18 de diciembre de 2008 y la «relación de baliles» realizados por la organización musical. Indicó que «en lo concemiente a la prueba reina en el sub lite», esto es, el testimonio, para que pudiera tener valor probatorio tenía que ser exacto, compieto y responsivo, solo reuniendo estas tres características se convierte en «plena prueba». Agregó que cuando se trata de una pluralidad de testigos, como en el presente caso, se han de satisfacer otras exigencias, tales como la unidad, coherencia y firmeza. Puntualizó que en el presente caso se contaba con los

testimonios Ide los señores Pedro Nel Martínez, Gianni Ferreira Olaya, José María Serpa, Hugues Martínez Montero, Esteban Páez Cassiani y José José Ramos Rumbo, en los cuales encontró «una serie de contradicciones». Pese a lo anterior, agregó que los deponentes: [...] manifestaron que el actor se encontraba dentro del grupo como corista de éste, durante un tiempo no muy bien determinado en cuanto a las fechas de iniciación Yy retiro del grupo, pero que no había subordinación por parte del demandante con el demandado, puesto que el señor Todaro Decola realizaba funciones de manera independiente, autónoma sin horario fijo y que era él mismo quien tomaba las decisiones ancladas a su profesión. (...), que el día en que ocurrió el accidente ellos venían de una gira por el centro del país, y además manifestaron que, si él quería, iba a cantar con la agrupación, pero si no iba, no sucedía nada, no se generaba ningún contratiempo y además podía hacerlo (cantar) con otras agrupaciones. En torno al elemento de la subordinación, explicó que el hecho de impartir instrucciones por un contratante a un contratista para el buen desempeño de la labor contratada, no implica per se dependencia, porque es apenas lógico que

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Radicación n.” 64314 quien contrata la prestación de un servicio, mediante cualquier modalidad contractual, se asegure de que el contratista lo realice en la forma pactada y como conviene a los intereses del contratante. Señaló que era diciente el hecho de que el demandante

hubiera manifestado que laboró para la agrupación, y aportara al plenario una «relación de bailes», sin demostrar su participación en dichos eventos. Por lo anterior, concluyó que el promotor del proceso estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios independientes. De otro lado, el Tribunal resaltó que también era relevante que el accionante, por el periodo en que desarrolló la actividad en el grupo musical, no hubiera recibido prestaciones sociales ni vacaciones y que solo después de dejar de prestar el servicio realizara tal reclamación. Al respecto expresó: «al aplicar la regla de la experiencia, nos permite colegir que trabajadores con el grado de preparación del demandante, no aceptan de buen gusto, sin reclamar, que por el lapso laborado, sea ignorado el pago de prestaciones sociales, y frente a éste acontecimiento guardó silencio y permitió la prescripción de las prestaciones mencionadas». Por todo lo anterior, el juez de alzada concluyó que no se probó que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado y declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 15 de agosto de 2003 y finalizó el 18 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones

sociales y vacaciones del 2003 al 2008, las indemnizaciones correspondientes y las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de: [...] violar indirectamente, en concepto de error de hecho los artículos 1, 3, 5, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 37, 39, 47, 54, 55, 56, 57 numeral 4, 58, 59, 127 (modificado por la ley 50 de 1990, art.14), 132 (modificado por la ley 50 de 1990, art.18), 133, 134, 142, 144, 145, 149, 158, 172 (modificado por la ley 50 de 1990, art.25), 173 (modificado por la ley 50 de 1990, art. 26), 174, 176, 186, 187, 189, 192, 216; 249, 253, 259, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2351 de 1.965 arts. 1, 5, 8, 14, 17; ley 52 de 1975, articulo 1; Ley 50 de 1990, art.98; en relación con los artículos 488 del CST; 1524, 1526, 1527, 1618, 1619, 1620, 162?, 1624, 1651 y 1766 del Código Civil; artículo 1

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(modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 5 (modificado por la ley 712 de 2001, articulo 3), 12 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 9), 25 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 12), 51, 52 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 23), 58, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 187, 189, 194, 195, 198, 200, 201, 203, 217, 218, 226, 227, 228, 232, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 272 [modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1 numeral 122), 275, 276, 279, 281, 257, 289 1y 290 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la violación denunciada es consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que existió contrato de trabajo, entre el señor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA y el señor PETER MANJARRÉS ROMERO. b) No dar por demostrado estándolo, que se dieron los tres elementos exigidos por ley, para que exista contrato de trabajo. c) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que el recurrente prestó sus servicios personales al demandado de forma subordinada incluso en actividades distintas al oficio de corista para (sic). d) No dar por probado estándolo, que la (sic) demandante,

ejercía sus funciones con elementos de propiedad del señor PETER MANJARRÉS ROMERO en las instalaciones de la demandada. e) No dar por demostrado estándolo, que la (sic) demandante prestó sus servicios en forma personal a la (sic) demandada. f No dar por probado estándolo, que existió el elemento subordinación del contrato de trabajo. g) No dar por probado estándolo, que las partes pactaron una retribución directa por la prestación de los servicios personales prestados por la (sic) demandante. h) No dar por probado estándolo, que la (sic) demandante prestó sus servicios personales entre el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008. i) No dar por probado estándolo, que la demandada no pagó al demandante prestaciones sociales y vacaciones. ) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que el recurrente prestó sus servicios personales al demandado de forma 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64314 subordinada en presentaciones, bailes o fiestas. k) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que entre el recurrente y el demandado existió un contrato de trabajo. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el recurrente y el demandado existió un contrato de prestación de servicios profesionales. Señala que los errores mencionados fueron producto de la omisión de apreciación de las siguientes pruebas: (í) constancia o certificación laboral expedida por el señor Jesús Fuentes Mindiola, mánager general del demandado Peter Manjarrés Romero (f.% 255); (ti) memorando al coordinador

general (f£. 43 a 46); fiii) autorización para tramitar documentación de viaje a los Estados Unidos, referente a la nominación del demandado a los premios Grammy Latinos (£ 37). Asimismo, aduce que se generó la equivocada apreciación del contrato de prestación de servicios (f. 30). En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal, luego de establecer la prestación personal del servicio, analizó el contrato de prestación de servicios profesionales, del cual derivó que las labores fueron llevadas a cabo de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos. Agrega que el fallador pasó por alto la existencia de una constancia expedida por el «representante legal» del establecimiento de comercio, en la que se señala que el demandante labora en esa entidad en el cargo de corista, desde el 15 de agosto de 2003, con una asignación mensual

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Radicación n.” 64314 de $3.500.000 (f. 55); dice que tal documento fue expedido con posterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios (f.” 30) y acredita la existencia de un contrato de trabajo, pues en él se establece el salario o remuneración, el cargo que desempeñaba «y al señalar el extremo inicial del contrato se entiende permanente en el tiempo». Menciona que el ad quem se equivocó al determinar que la vinculación del recurrente fue mediante un contrato de prestación de servicios, fundamentándose en la falta de demostración de su presencia en unos «bailes», «de acuerdo a

relación que aportara el señor Todaro Decola», pasando por alto que, en la contestación de la demanda, al pronunciarse sobre el hecho décimo noveno (f. 200), el demandado aceptó la participación del actor en 10 «bailes» mensuales en promedio. Señala que el fallador de segundo grado, se equivocó al interpretar el hecho de no reclamar las prestaciones sociales, como prueba de la inexistencia de la relación laboral, cuando su consecuencia es la prescripción, pues los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo prescriben, si no se reclaman a tiempo. En ese sentido, explica que la prescripción implica la pérdida del dereciio por parte del trabajador y la cesación de la obligación del empleador, por no reclamaria oportunamente; sin embargo, del uso tardiío de la reclamación del trabajador mal puede colegir la inexistencia SCLAJPT-10 V.0O - 15 Radicación n.” 64314 del vínculo laboral. Finalmente, concluye que sin lugar a dudas el Tribunal omitió valorar los documentos obrantes a folios 37 y 255 y al estar acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el recurrente, el extremo temporal inicial, el cargo, la remuneración y su periodicidad, es dable presumir la subordinación en los términos del artículo 24 del CST, sin que la parte demandada, conforme a las reglas de la carga de la prueba, haya logrado destruir dicha presunción de acuerdo con el acervo probatorio, pues, por el contrario,

«apuntaló» la presunción legal con las documentales antes señaladas. VIL. RÉPLICA La apoderada de la parte demandada se opone al cargo porque considera que está orientado por la vía indirecta; sin embargo, dice, el recurrente no le indica a la Corte la modalidad de violación cuando, conforme a reiterada jurisprudencia, en esta senda es posible que la violación de la ley sustantiva de orden nacional lo haya sido por aplicación indebida o por la falta de aplicación. Agrega que el concepto de la violación que aduce el recurrente, es decir, «error de hecho», es inexistente, pues este yerro se presenta cuando la sentencia del Tribunal viola la ley en algunos de los conceptos antes mencionados, siempre y cuando el ataque se haya orientado por la vía indirecta.

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Radicación n. 64314 Menciona que el fallo atacado permite colegir que el principal argumento del ad quem para desestimar las pretensiones del actor, tuvo soporte en la prueba testimonial, pues en ella se apoyó para concluir que en la relación contractual que unió a las partes no estuvo presente el elemento de la subordinación jurídica, indispensable para la existencia de un contrato de trabajo. No obstante, el recurrente dejó libre de ataque este argumento y aun cuando es sabido que la prueba testimonial no es apta en casación, es necesario que se acuse por su equivocada apreciación o por su falta de valoración, pues no hacerlo dejaría incólume uno de los soportes de la sentencia de segundo grado. Finalmente, resalta que en la demostración del cargo se alude inoportunamente al tema de la prescripción, muy a

pesar de que el Tribunal ninguna alusión hizo a esta temática.

VII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es modelo a seguir y se advierten algunas falencias de carácter técnico, tales como señalar como modalidad de violación de la ley el error de hecho, conforme lo destaca la oposición, tal situación es superable ya que el concepto de violación por regla general de la vía indirecta corresponde a la aplicación indebida de las normas denunciadas. Por lo anterior, la Sala entiende que la acusación se formiula bajo el referido submotivo.

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Radicación n.” 64314 Pues bien, como fundamento de su decisión el Tribunal señaló que, si bien el actor prestó sus servicios para el demandado, conforme a la prueba reina del proceso, esto es, la testimonial, se acreditó que el promotor del proceso realizaba funciones de manera independiente y autónoma, pues era libre de aceptar o no ir a cantar con el demandado y podía asistir como corista de otras agrupaciones. Además, precisó que el hecho de impartir instrucciones para el buen desempeño de la labor contratada, no implicaba per se dependencia o subordinación. El recurrente reprocha que el Colegiado hubiera concluido que en la ejecución de sus labores fuera autónomo e independiente, derivando tal tesis del contrato de prestación de servicios, en tanto que él soporta la existencia del contrato de trabajo en las certificaciones de trabajo allegadas y en la respuesta que el demandado dio a uno de los hechos de la demanda. Conforme a lo anterior, pasa la Corte a analizar las pruebas denunciadas, según las cuales, se demostró la

prestación personal del servicio que habilitaba la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, sin que hubiera sido desvirtuada. a) Certificación expedida el 20 de octubre de 2008 (folio 255). Se trata de una certificación en cuyo encabezado se lee «Inversiones Artísticas Peter Manjarrés», y es firmada por

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Radicación n.” 64314 «Jesús Fuentes» en calidad de «General Mánager», que indica: El señor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA |[...] labora en esta entidad desde el 15 de agosto de 2003, en el cargo de corista, con una asignación mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) tiempo durante el cual ha observado un comportamiento ejemplar tanto en sus actividades laborales como personales (subrayado fuera del texto; f. 255). La misma certificación de folio 255 — denunciada en el cargo — reposa también a folio 60 del expediente. b) Certificación expedida el 24 de octubre de 2007 (folio 37). En igual sentido que la anterior, en su encabezado se lee «Inversiones Artísticas Peter Manjarrés», suscrito por «Jesús Fuentes» en calidad de «General Mánager», en la que hace constar: Certifico que el señor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA [...] hace parte de nuestra agrupación musical como CORISTA. De igual manera lo autorizo a viajar a los Estados Unidos, para tramitar documentación referente a la nominación del señor PETER MANJARRÉS a los premios Grammy Latinos (subrayado fuera

del texto; f. 37). Para comprender en su cabal sentido las certificaciones anteriormente detalladas, es necesario dejar precisado que no fueron objeto de cuestionamiento en las instancias las siguientes situaciones acaecidas en el trámite del mismo, y que interesan al proceso, de cara a los cuestionamientos erigidos frente a estos dos documentos: 1) que el señor Peter Manjarrés Romero fue el propietario del establecimiento comercial Inversiones Artísticas Peter Manjarrés»; ti) que el

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Radicación n.” 64314 señor Jesús Armando Fuentes Mindiola, fue mánager del señor Peter Manjarrés y administrador el establecimiento de comercio referido; li) que el demandante prestó sus servicios personales como corista de la agrupación musical Peter Manjarrés, y, iv) que tales servicios fueron remunerados. Partiendo de los aspectos fácticos no debatidos, la Sala aprecia que las certificaciones denunciadas dan cuenta de la efectiva labor personal del demandante, prestada al servicio del señor Peter Manjarrés Romero como corista en su agrupación musical, labor que era remunerada mensualmente en promedio. Además, dejan entrever, en este caso particular, la falta de autonomía del demandante para ausentarse cuando él lo quisiera, al punto que debió contar con la autorización del administrador del establecimiento de comercio para tramitar documentación referente a la nominación del señor Peter Manjarrés a los premios Grammy Latinos. Incluso, en una de las certificaciones se emite una valoración sobre el desempeño labora! y personal del actor, “calificándolo como ejemplar.

En criterio de la Sala las anteriores certificaciones dan cuenta de la prestación personal de los servicios del actor, como corista, y de la falta de autonomía e independencia en su ejecución. Circunstancias que, en esos términos, refrendan la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Tales certificaciones en modo alguno sugieren la existencia de una vinculación autón

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