CSJ - SL065-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL065-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL065-2021 Radicación n.° 77288 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO ÁLVAREZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en
contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
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Radicación n.° 77288
I. ANTECEDENTES Reinaldo Álvarez Cárdenas convocó a juicio a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declarara que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 21 años y 91 días; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de
1998, entre la Caja Agraria y el sindicato Sintracreditario. Como consecuencia de esas declaraciones pidió que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fuese condenado al pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 6 de enero de 2012, data en que cumplió 55 años; prestación que dijo se debe otorgar debidamente actualizada, aplicando la variación del IPC certificada por el DANE; junto con los incrementos anuales, la indexación de las sumas adeudadas, «a la elaboración del cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del DEMANDANTE y lo remita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para su aprobación» y a las costas del proceso. Respecto del ente ministerial demandado, pidió que fuese condenado a la aprobación del cálculo actuarial; a que se transfieran los recursos correspondientes, para la
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Radicación n.° 77288 financiación de la prestación pensional y a que sufrague igualmente, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999, por espacio de 21 años y 91 días; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de oficina grado VI, en la Secretaria General de Archivos Microfilmados; y que su salario final devengado ascendió a la
suma de $1.183.265. Expuso que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido; y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios a esa entidad. Relató que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es el organismo encargado del reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, razón por la cual, una vez cumplió 55 años de edad, el 6 de enero de 2012, elevó ante esa entidad una solicitud pensional, la cual fue denegada mediante Resolución 1859 del 6 de junio de igual año.
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Radicación n.° 77288 Narró que peticionó ante La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la aprobación del cálculo actuarial correspondiente por los tiempos laborados en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ya que ese ente Ministerial, es el encargado de girar los recursos con destino al pago de estas prestaciones convencionales; que obtuvo respuesta a través de comunicación del 10 de febrero de 2012, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del CPTSS. El a quo mediante auto del 13 de agosto de 2014, ordenó que se notificara del presente asunto a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por ser la entidad que asumió las competencias que tenía bajo asignación legal el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.°84). Al dar contestación a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad que asumió la representación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la prestación pensional reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho
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Radicación n.° 77288 hasta el 6 de enero de 2012, es decir, cuando cumplió 55 años de edad, momento para el cual ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor solo hasta el 31 de julio de 2010. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones»; prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional» y la
innominada. A su turno, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo inaugural se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó como cierto, el hecho referido a la solicitud pensional elevada por el demandante y a la respuesta dada por esa entidad; respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que si bien el ente Ministerial era el encargado de aprobar la expedición de los cálculos actuariales que miden pasivos pensionales a cargo de entidades públicas de nivel nacional que se liquidan, como es el caso de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ese cálculo que se aprueba no es fuente directa de
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Radicación n.° 77288 recursos ni tampoco representa los dineros que deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho; que para el caso de la citada entidad los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003 y 2721 de 2008 consagran que La NaciónMinisterio de la Protección Social hoy del Trabajo asumirá la obligación de pago del pasivo pensional de la Caja Agraria, en la forma y condiciones establecidas en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Formuló como excepción previa la de indebida representación de la Nación y de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho
por pérdida de vigor de la convención colectiva de trabajo por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 y prescripción. En auto del 18 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento presentado por la parte actora frente a la demanda presentada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°144), quedando excluido de la presente contienda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de mayo de 2016, en el que resolvió:
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PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las pretensiones incoadas por REYNALDO ÁLVAREZ CÁRDENAS de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, confirmó íntegramente el
fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. El Tribunal comenzó por precisar que el demandante reclama la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 19981999, sin que en el presente asunto se discuta la aplicabilidad de los beneficios convencionales al mismo. Indicó que esa prerrogativa extralegal, estableció como requisitos para la causación del derecho pensional, la prestación de 20 años de servicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y tener la edad de 55 años de edad para el caso de los varones.
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Radicación n.° 77288 Adujo que, en el sublite, se encontró demostrado que el demandante nació el 6 de enero de 1957 (f.° 4), por lo que alcanzó la edad de 55 años el mismo día y mes de 2012, lo que ponía de presente que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el «25» de julio 2005, no había causado su derecho pensional, a pesar de contar con más de 20 años de servicio (f.°5). Explicó que de acuerdo con el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas en materia de pensiones colectivas mantuvieron su vigencia, durante el término inicialmente pactado, pero en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, es decir, que para la fecha de cumplimiento de la edad de 55 años por parte del actor, la disposición extralegal
estudiada ya había perdido vigencia, razón por la cual no podía considerarse que hubiera adquirido el derecho reclamado, aun cuando hubiese alcanzado el tiempo de servicios exigido, pues la fuente de la cual deriva la prestación anhelada ya no se encontraba en vigor. Añadió que ese razonamiento, estaba respaldado en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, entre otros, en la decisión CSJ con rad. 38074, en la cual se destacó que: «la existencia del derecho y su exigibilidad no depende del aliento jurídico de la norma que lo creo pues lo que interesa es que se haya causado consolidado, esto es entrado al patrimonio del titular mientras esta norma rigió»; situación que no se presentó en este asunto, ya que para la calenda en que el demandante acreditó el cumplimiento de la edad prevista en la estipulación
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Radicación n.° 77288 extralegal, ésta ya había perdido vigor por razón a la modificación introducida en la constitución, a través de la aludida reforma constitucional. De esta manera concluyó que, ante la ausencia de fundamentos normativos para acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que para la fecha límite señalada en el acto legislativo que fue el 31 de julio de 2010, el actor no había consolidado su derecho, se imponía confirmar la decisión absolutoria impartida por el juez de primer grado. Finalmente, esa colegiatura advirtió que en el presente asunto no se estaba discutiendo el reconocimiento de una pensión sanción o restringida de jubilación, de consagración
legal o extralegal, en cuyo caso el derecho se causaría al momento de producirse el despido o retiro voluntario, estimándose el cumplimiento de la edad como un mero requisito exigibilidad y no de causación, sino que se trata de una pensión de jubilación convencional, la cual no ingresó al patrimonio del actor con anterioridad al 31 de julio de 2010 por lo que no se configura un derecho adquirido, máxime que a partir de esa calenda, el acuerdo extralegal fundamento de esa prestación perdió vigencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se accedan a todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el
artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual condujo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CP; y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil. Sostiene que esa transgresión normativa se produjo por la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical Sintracreditario, dando lugar a los siguientes yerros fácticos:
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1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 27 JUN. 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la
Institución.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la
norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional:
1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad; 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1° del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad
de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.
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7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1° y 3° del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional.
8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional".
9. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.
10. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que
disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivosretirado del servicio.
12. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con
la Caja Agraria.
13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de
1999.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.
15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión
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Radicación n.° 77288 convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.
16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, al 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.
17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARAGRAFO 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” establece como requisito de la causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE (subrayas y negrillas del texto).
En la sustentación del cargo precisa que no era objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que entre el demandante y la extinta Caja Agraria, Industrial y Minera existió un vínculo laboral en calidad de trabajador oficial, desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar oficina grado VI, con una asignación salarial de $1.183.265 en promedio mensual; que la empleadora suscribió con el sindicato Sintracreditario una convención colectiva de trabajo para los años 1998-1999, de la cual es beneficiario el actor; que este fue despedido sin justa causa y sin haber cumplido 55 años; y que para el momento en que finalizó el
nexo laboral, había superado los 20 años de servicios a favor de la entidad. Después de transcribir el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 firmada el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato nacional Sintracreditario, sostiene que, en dicha estipulación, las partes diferenciaron dos situaciones
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Radicación n.° 77288 en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, a quienes le son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, para quienes corresponde los dos parágrafos del articulado. Afirma que tal como lo previó el parágrafo 1º del artículo 41 convencional discutido, podrá acceder a la pensión de jubilación convencional «el trabajador que haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria», presupuesto bajo el cual nace el derecho pensional convencional invocado y a su amparo es permitido colegir, que para este caso en particular, la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración. Explica que el Tribunal le dio a la estipulación convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad que las partes le imprimieron a esa norma extralegal; dado que el ad quem desacertó al concluir que el derecho pensional reclamado, se causaba con el
cumplimiento del tiempo de servicio y de la edad exigida, dejando de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, máxime, al tener por demostrado, sin discusión, que fue retirado por la entidad empleadora «sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio» (resaltado original del texto).
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VII. LA RÉPLICA La UGPP, aduce que no es admisible el reproche del recurrente de falta de apreciación de la prueba, en la medida que el ad quem realizó una valoración acertada de las aportadas para llegar adoptar su decisión, con lo cual resolvió el problema jurídico de forma acorde con la normatividad y la jurisprudencia que rige el caso.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la CP, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478 y 479 del CST (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en las convenciones colectivas de trabajo y los artículos 1603 del CC; 61 del CPTSS; 9º del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de
1993, 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 26 de junio de 1999; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CP; y 60 y 61 del CPTSS. El censor explica que el ad quem al confirmar la decisión del a quo que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005 y
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Radicación n.° 77288 desconoció lo dispuesto en la sentencia CC SU-241 de 2015, en la cual se estableció que el «Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Liquidación de la Empresa no afecta la pensión convencional proporcional reclamada […]» (resaltado del texto original). Afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada por el actor, pues esa prestación «se causó en 2004 (sic)» y fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla, ni siquiera, bajo el argumento del inicio del proceso liquidatario de la entidad, pues tampoco podría desconocer los derechos adquiridos del trabajador. Para respaldar sus inferencias transcribió algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. Al amparo de esa jurisprudencia, sostiene que deben
respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando, las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma constitucional.
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Radicación n.° 77288 Frente a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, trascribe apartes de la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada entre otras en las CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, para decir que el constituyente del año 2005, dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia de la citada reforma constitucional, aspecto que consagró en el parágrafo transitorio 3°, ello por cuanto al entrar en vigor existían convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizado. Seguidamente puntualiza el censor que la Sala Laboral, en la jurisprudencia antes referida también se pronunció respecto a la diferencia que debe hacerse entre las «reglas» de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigor
el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos subjetivos que se sustenten en ellas, como se consagra en el parágrafo 3º de la aludida reforma constitucional. Así las cosas, asevera que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional (SU241 de 2015), el promotor del proceso adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la convención colectiva de trabajo 19981999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Sintracreditario, y para la data en que fue despedido por su empleador, 27 de junio de 1999, sin cumplir los 55 años de edad, tenía más de 20 años al servicio
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Radicación n.° 77288 a dicha entidad, consolidando así el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedado pendiente el cumplimiento de la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la citada prestación extralegal.
IX. LA RÉPLICA La UGPP señala que no es admisible indicar que el Tribunal en el presente asunto, le dio efectos distintos a la normativa llamada a definir el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, pues lo cierto es que, la determinación absolutoria adoptada, estuvo fundamentada en los diferentes criterios normativos y jurisprudenciales desarrollados sobre el reconocimiento y pago de las
pensiones convencionales con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
X. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 21 años y 3 meses; ii) que el accionante fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora; iii) que el actor era trabajador oficial y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 77288 1999; y iv) que el promotor del proceso nació el 6 de enero 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012. Los cargos que formula el censor se orientan a demostrar, que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al actor, pese a haber cumplido la edad allí establecida -de 55 añosel 6 de enero de 2012, es decir, con posterioridad de la data indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó
el artículo 48 de la Constitución Política, es decir, después del 31 de julio de 2010; toda vez que la edad prevista en el parágrafo 1° de la referida estipulación extralegal, es un requisito de exigibilidad y no de causación. Que en tales condiciones era un derecho adquirido a la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional que consagra la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, ello de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. A efectos de resolver dicha temática, la Sala trae a colación la citada cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 77288 Trabajadores (f.°30 a 65), la cual tiene el siguiente tenor literal: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedi
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