CSJ - SL067-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL067-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLO67-2019 — Radicación n.” 66133 Acta…Ó1 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación presentado por el demandante PEDRO ARSENIO CHACÓN ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN —
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, INSTITUTO
DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN,
ASESORÍAS LABORALES Y TÉCNICAS LTDA. ASLABOR
LTDA., SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN MyG LTDA. y FUERZA TEMPORAL LTDA. e ANTECEDENTES Pedro Arsenio Chacón Ortiz promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, para todos los efectos laborales, prestó sus servicios personales a las SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 66133 empresas demandadas y al IFI entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000, bajo una relación subordinada como trabajador oficial que terminó por despido sin justa causa. Como consecuencia solicitó que se condene solidariamente a las
demandadas a pagar todos los derechos laborales legales y convencionales surgidos durante el tiempo que trabajó, entre ellos, primas, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, vacaciones, cuotas de afiliación al ISS, intereses de cesantías, la liquidación definitiva del contrato de trabajo incluyendo la indemnización convencional y legal por despido sin justa causa debidamente indexada. También pidió que . se condene al pago de la indemnización moratoria, perjuicios morales y materiales causados por la terminación de la relación laboral, reajuste de la pensión de jubilación desde el 13 de febrero del 2000, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo por haber cumplido 25 años de servicios y las costas del proceso. Para fundamentar estas peticiones y en lo que interesa al recurso de casación, adujo que laboró para el IFI — Concesión Salinas del 13 de febrero de 1975 al 29 de diciembre de 1993 como ayudante de contabilidad, auxiliar de contabilidad, codificador, supervisor de contabilidad, auxiliar I comercio de sales, proveedor y cajero I. Dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 1221 del 29 de diciembre de 1993. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66133 Indicó que nuevamente prestó sus servicios personales al Instituto de Fomento Industrial - departamento de concesión salinas, entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000, mediante un contrato de trabajo celebrado con las empresas
de servicios temporales demandadas. Explicó que durante estos periodos desempeñó labores de carácter permanente y continuo y no ocasionales o transitorias o para reemplazar personal, y que los contratos tuvieron una vigencia superior a seis meses. Afirmó que fue desvinculado el 15 de mayo de 2000 sin justa causa, que la última remuneración fija fue de $1.054.121 y que percibe como mesada pensional $905.000. Mencionó que según la convención colectiva de trabajo, cuando los trabajadores cumplan más de 25 años de servicios en el IFI tendrán derecho a que su pensión sea reajustada, tiempo que el actor reunió el 13 de febrero de
2000. Finalmente indicó que reclamó las mismas peticiones de la demanda ante el IFI y la NaciónMinisterio de Desarrollo Económico, el 13 de junio y el 20 de noviembre de 2000 respectivamente, y fueron respondidas el 24 de julio y 22 de noviembre de 2000.
Fuerza Temporal Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa explicó que el actor se vinculó a dicha empresa mediante un contrato de trabajo en misión por el término de la obra, desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 11 de febrero de 199%6, para atender el proceso de liquidación de la Concesión Salinas. Agregó que no existe responsabilidad solidaria con el usuario
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50 Radicación n.” 66133 y propuso las excepciones de falta de título y causa, pago de lo realmente debido, buena fe y prescripción. El Instituto de Fomento IndustrialIFI, al contestar la
demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió la creación de la entidad, los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa señaló que el demandante confesó que no fue funcionario de esta demandada, sino que su vinculación se dio con el IFI — Concesión Salinas y con otras empresas de servicios temporales, por lo que no puede responder por los derechos reclamados, y si en gracia de discusión, se admite la existencia de responsabilidad solidaria, esta recae en Concesión Salinas, quien a través de la Nación debe atender los reclamos laborales como el presente. Como excepciones formuló las de prescripción, cosa juzgada y compensación. Asesorías Laborales y Técnicas Ltda.- Aslabor Ltda., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos afirmó que no le constaban o no eran ciertos. Explicó que entre las partes se celebraron dos contratos civiles de prestación de servicios, vigentes del 12 de enero al 11 de mayo de 1994 y del 27 de mayo al 26 de septiembre del mismo año, con el objeto de prestar asesoría para el manejo de caja y bancos al IFI - Concesión Salinas. Señaló que la responsabilidad solidaria reclamada es improcedente, porque no existió contrato de trabajo con el actor, y en todo caso, aunque no es una empresa de servicios temporales, en gracia de discusión, advierte que tal obligación no está prevista frente a las entidades usuarias a SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66133
quienes se les suministra personal. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y buena fe. La NaciónMinisterio de Desarrollo Económico se opuso a las pretensiones pues no aceptó ningún hecho; manifestó que no le constaban y que se atenia a lo dispuesto en la ley, dado que no existió ninguna relación laboral con el actor. En ese orden, dijo que dicho Ministerio no puede ser sujeto pasivo en este proceso, dado que simplemente ejerce un control tutelar sobre el IFI, quien tiene plena autonomiía para ejecutar las relaciones de trabajo con su personal. Como excepción propuso la de falta de «legitimidad processum por pasiva». Suministro de Trabajadores en Comisión MyG Ltda., al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones; y aceptó los hechos referidos a la última remuneración percibida por el demandante y que prestó sus servicios desde marzo de 1996 hasta el 11 de mayo de 2000, según los contratos de prestación de servicios celebrados con IFI — Concesión Salinas. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Explicó que le canceló al demandante todas las acreencias causadas y que no existió despido injusto, pues el servicio en misión fue prestado hasta la fecha solicitada por el IFI - Concesión Salinas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, hbuena fe, fraude procesal, temeridad y mala fe.
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IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre Pedro Arsenio Chacón Ortiz y el Instituto de Fomento IndustrialIFT en liquidación, existió un contrato de trabajo entre el día 12 de febrero de 1996 hasta el día 11 de mayo de 2000, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y dentro del cual, la demandada Suministros de Trabajadores en Comisión M Y G Ltda., ostentó la condición de simple intermediaria.
SEGUNDO: CONDENAR a Suministros de Trabajadores en Comisión M y G Ltda., y a la NaciónMinisterio De Desarrollo Económico, solidariamente, a pagar el señor Pedro Arsenio Chacón Ortiz, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: A. $1.347.087 por vacaciones.
B.$3.162.363 por concepto de indemnización por despido injusto.
C. Estas condenas deberán ser actualizadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del mes de mayo de 2000 Yy el del mes en que se efectúe el pago.
TERCERO: CONDENAR en costas a Suministros de Trabajadores en Comisión M y G Ltda. Inclúyase en esta liquidación la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000), valor en que se estiman las agencias en derecho.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de Asesorías Laborales y Técnicas Ltda. —-Aslabor Ltda., parcialmente probada la inexistencia de la obligación respecto del
Instituto de Fomento IndustrialIFT en liguidación, NaciónMinisterio de Desarrollo Económico y Suministro de Trabajadores en Comisión M y G Ltda., e inexistencia de la obligación respecto de la demandada Fuerza Temporal Limitada.
QUINTO: ABSOLVER a Suministros de Trabajadores en Comisión M y G Ltda., y a la NaciónMinisterio de Desarrollo Económico, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a Asesorías Laborales y Técnicas Ltda — Aslabor Ltda y Fuerza Temporal Limitada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
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I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogota, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor y por el demandado IFI Concesión Salinas, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a este accionado, a la reliquidación de las cesantías y al pago de la prima de navidad y declaró probada la excepción de prescripción frente a la referida prima causada en el año
1996. Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que lo pretendido por el actor es que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el IFI, vigente entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000,' en donde
intervinieron las empresas de servicios temporales demandadas. Resaltó que la parte demandante discute la existencia de una intermediación laboral, por lo que citó el contenido del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 Iy señaló que el análisis probatorio se centraría en determinar si se dio cumplimiento a esta norma. Afirmó que, de los documentos aportados al proceso, se colige que la relación entre las partes fue producto de la suscripción de varios contratos de trabajo por duración de la obra con diferentes empresas de servicios temporales, vigentes entre el 12 de enero de 1994 y el 11 de mayo de 2000 (£. 33 a 40, 59, 130, 140 a 142). Siendo ello así, concluyó
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Radicación n.” 66133 que se desconoció el plazo máximo establecido en la ley para la vinculación de trabajadores en misión. A pesar de lo anterior, destacó que entre la vigencia de los primeros contratos en misión, (12 de enero de 1994 y el 27 de septiembre de 1994), y la nueva vinculación que inició el 22 de febrero de 1995 (f. 33 a 35), no se demostró la prestación personal del servicio del actor. Además, durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1995 y el 22 de febrero de 1996, el trabajador prestó sus servicios en misión, fecha última en la que venció el plazo de un año previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. De todo lo anterior, concluyó que el IFI Concesión Salinas fungió como verdadero empleador entre el «23 de febrero de 1996» y el 11
de mayo de 2000. Por tanto, como se probó la relación laboral con tal entidad a partir del «22 de febrero de 1995», estudiaría las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen legal de trabajadores oficiales. Aclaró que la prueba testimonial no logra desvirtuar los extremos de los contratos suscritos por el demandante con las empresas de servicios temporales accionadas, pues los testigos no precisaron las fechas en las que laboró el actor. Si bien algunos declarantes indicaron los años en que trabajó el señor Chacón, no dan certeza de la continuidad de la labor, pues algunos refirieron que lo hizo directamente con la entidad hasta 1993 y luego siguió laborando hasta el año 2000; en ese orden, no hay certeza de que la relación laboral estuviera vigente durante periodos diferentes a los señalados en los contratos. Indicó entonces, que el contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66133 con el IFI inició el 23 de febrero de « 1996» -dado que el vínculo como trabajador en misión terminó el día anterior-, y estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2000, como se certifica a folio 34 del expediente; por ende, para liquidar las acreencias adeudadas se tendrian en cuenta los salarios reportados por las demandadas a folios 34 y 36 a 39. Luego de analizar la procedencia del auxilio de cesantías y sus intereses, primas legales de servicios, de navidad y extralegal y el auxilio de transporte para los años 1996 a 2000, se refirió a la indemnización moratoria. Al
respecto, señaló que no es de aplicación automática y que en este caso, el IFI no tenía la intención de burlar los derechos del actor, pues al celebrar el contrato de prestación de servicios con las empresas temporales, se entiende que lo hacía bajo el supuesto de que los trabajadores en misión no estarían desprotegidos; menos aún, si la demandada le estaba reconociendo la pensión anticipada en virtud del plan de retiro voluntario y, en todo caso, durante la existencia del nexo laboral se firmaron voluntariamente varios contratos con diferentes EST. En relación con la reliquidación de la pensión de jubilación, aseguró que el actor se encuentra pensionado por el IFI por haberse acogido al plan de retiro voluntario y haber laborado 18,87778 años, según se indica en la Resolución 1221 de 1993 (f. 23 a 26). Explicó que en este proceso se declaró la existencia del nexo laboral entre las partes del 23 de febrero de 1996 al 11 de mayo de 2000, esto es, por «cinco (5) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días», tiempo que SCLAJPT-10 V.00 9 — AA EN TI TT ENNN TNEO AE RO TNA ENN T m Radicación n.” 66133 sumado al reconocido en la Resolución antes mencionada, no supera los 25 años requeridos para reajustar la pensión, según lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo del IFI. Que en gracia de discusión, aún si se sumara el tiempo laborado como trabajador en misión, no alcanzaría a completar los 25 años de labores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto i) se abstuvo de declarar que entre el 12 de enero de 1994 y el 22 de febrero de 1996 el actor prestó sus servicios al IFI como trabajador oficial, 1) negó la indemnización moratoria por no cancelación de las prestaciones sociales, iii) no liquidó estas acreencias teniendo en cuenta el periodo servido desde el «12 de febrero de 1993» hasta el 15 de mayo de 2000 y iv) no reliquidó la pensión por haber laborado ininterrumpidamente por más de 25 años.
En sede de instancia solicita que se modifique la sentencia de primer grado, en el sentido de; i) declarar que entre el « 12 de enero de 1993»y el 15 de mayo de 2000 existió un contrato de trabajo entre el demandante y el IFI, en el cual las EST demandadas actuaron como intermediarias y 11) se
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10 Radicación n.” 66133 condene a La Nación — Ministerio de Desarrollo Económico, al pago de vacaciones, cesantias y prima de navidad teniendo en cuenta el tiempo de servicios antes indicado; así como al pago de la indemnización moratoria y el reajuste de la pensión por haber cumplido 25 años de labores para el IFI. Con tal propósito formuló un solo cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Aslabor Ltda. y
Fiducoldex como vocera del Patrimonio Autónomo del IFI.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: «53 de la CN, 1 y 8 de la Ley 6 de 1945 (subrogado por el artículo de la Ley 64 de 1946), 19 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969 y 77 de la Ley 50 de 1990, lo que conllevó a la violación de los artículos 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del CC, 2 de la Ley 50 de 1936, 1,2,3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 177 del CPC, 1,2,3, 19, 20, 467, 468, 469, 474 del CST, 2 del Convenio 154 de 1981 aprobado por la Ley 524 de 1999, 55, 55, 58, 83, 93 y 150 de la CN y 61 del CPTSS.» Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia
de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin serlo, que los directivos del Instituto de Fomento Industrial tuvieron razones atendibles para disfrazar la relación laboral con el actor con contratos de prestación de servicios o a través de la empresa de servicios temporales.
2. Dar por sentado, sin serlo, que los directores del Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas actuaron de buena fe al
disfrazar la relación laboral directa a través de contratos de prestación de servicios o de contratos con empresas de servicios temporales.
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3. No dar por probado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, consistente en un día de salario por cada día que transcurra desde el despido hasta la fecha en que se produzca la cancelación de las prestaciones sociales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial IFI - Concesión Salinas, por más de 25 años sin ninguna clase de interrupción en la prestación del servicio.
5. No dar por corroborado, siéndolo, que el actor tiene derecho al reajuste de la pensión de conformidad con el reglamento interno y la convención colectiva.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la liguidación de los derechos prestacionales del actor a la terminación del contrato, debe tener como tiempo laborado el comprendido desde el 12 de enero de 1994 hasta el 15 de mayo de 2000.
Indica que estos errores se fundaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales:
1. Los documentos visibles a folios «33 a 40, 59, 130, 140, 141 y 142», que expresamente tuvo en cuenta el Tribunal.
2. Certificaciones expedidas por Fuerza Laboral, MG Suministro de Trabajadores en Comisión y por Aslabor Ltda. (f.? 33, 34 y 35)
3. Contratos de trabajo con MG Suministro de trabajadores en Comisión, suscritos el 12 de febrero de los años 1997,
1998, 1999 y 2000 y el 9 de febrero de 1996 (f. 36, 37, 38, 39, 40, 140, 141 y 142).
4. Contrato de trabajo por obra suscrito con Fuerza Temporal Ltda. el 8 de marzo de 1995 (£. 59). 5. «Hoja 7» de contestación de la demanda por Suministro de trabajadores en misión (f. 59)
6. La demanda (f.? 5a 12)
7. Sustentación del recurso de apelación (£.> 809 a 816)
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12 Radicación n.” 66133 También denuncia la falta de valoración de los siguientes medios probatorios: . Acta de entrega y recibo de tesorería del 15 de mayo de 2000 (f. 19 y 20) . Certificación del 12 de abril de 2000, emitida por Aslabor Ltda. (£. 35) . Contrato n. 027 del 23 de enero de 1995, suscrito entre IFI - Concesión Salinas y Fuerza Temporal Ltda. (f.? 60 a 07). . Acta de terminación anticipada del contrato n.? 027 de 1995 antes referido. (f. 62 y 63) . Carta de segunda terminación del contrato de trabajo con Suministro de trabajadores en Comisión, de fecha 11 de mayo de 2000 (f. 206) . Certificación expedida por Suministro de Trabajadores en Comisión MG Ltda., de fecha 20 de octubre de 1998 (f. 208) . Contrato civil de prestación de servicios celebrado entre el demandante y Aslabor (f. 221 a 224)
. Contratos n.” 003, 037 de 1994 y O1 adicional a éste último, suscritos entre IFI — concesión Salinas y Aslabor (£. 225 a 233, 298 a 306, 307 a 309)
9. Constancias de cobro y pago por Aslabor (f. 239 a 253)
10. Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante con Aslabor (F 234)
11. Convención Colectiva de trabajo (f.? 648 a 666)
12. Reglamento interno de trabajo (f.667 a 754)
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13. Prueba testimonial, en especial las declaraciones de Germán Eduardo Castañeda, María Teresa Gutiérrez Lozano y Jairo Fonseca (f. 413 a 418, 421 a 423, 430 a
433A, 435 a 438)
14. Memorial de alegato en primera instancia (L. 781 a785) En la demostración del cargo, afirma que no existe discrepancia con la conclusión del Tribunal, según la cual en el contrato del actor con Suministro de Trabajadores enComisión MyG se desconoció la ley y por ende, aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. La inconformidad radica en que negó estas mismas consideraciones frente a la vinculación con Aslabor y Fuerza Laboral Ltda., además, omitió condenar a La Nación — Ministerio de Desarrollo al pago de la indemnización moratoria y al reajuste de la pensión del actor por haber laborado por 25 años a la demandada y declaró probada la excepción de prescripción, para lo cual hace las siguientes
reflexiones: Indemnización moratoria: Afirma que contrario a lo indicado en la sentencia, el IFI sí tenía la intención de violar los derechos laborales del demandante al celebrar contratos de prestación de servicios temporales, sin que hubiera considerado que el trabajador estaba protegido. Es un hecho notorio que la explotación de minas de sal nacionales, no se terminó, sino que continuó a través de diferentes traspasos y creación de entidades a través de un proceso que conllevó la desaparición de los trabajadores que tenian un sindicato y derechos convencionales. Así, aduciendo una mayor
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Radicación n.” 66133 competitividad de las minas de sal, se finalizó el contrato de los trabajadores oficiales beneficiarios de las normas laborales legales y extralegales, y a partir de 1993 se continuó con la explotación y demás actividades industriales a través de empresas privadas y con empleados no cobijados por convención colectiva de trabajo. Esto no evidencia un proceder patronal de buena fe, sino una conducta que en otras ocasiones ha sido reprochada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ésta última, en sentencia CC T 436 - 2000. El actor fue trabajador oficial y beneficiario de garantias extralegales hasta diciembre de 1993, cuando «fue sometido» a un plan de retiro voluntario, pese al cual, continuó laborando en las mismas actividades, pero solamente recibió una remuneración fija denominada honorarios o las prestaciones mínimas de ley cuando era vinculado como trabajador en misión. En ese orden, no es acertado afirmar
que la entidad demandada estaba convencida que, como trabajadores en misión, los servidores de las salinas estaban protegidos, más cuando este tipo de vinculación fue considerada ilegal por el mismo Tribunal, porque superó el término permitido por ley. Señala que el segundo argumento del juez de alzada también es débil, pues no es acertado negar la indemnización moratoria porque la empresa pensionó anticipadamente al actor. Esta prestación fue consecuencia del plan de retiro impuesto por IFI Concesión Salinas para que los trabajadores no continuaran con los beneficios convencionales, no para
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Radicación n.” 66133 mejorar al demandante. Elio es así, porque como trabajador oficial sindicalizado, el actor percibía ingresos superiores a los que pasó a recibir en virtud de la vinculación como contratista o trabajador en misión, en desarrollo de las mismas actividades, siendo la mesada pensional una suma ínfima que solo pretendía su desvinculación para que perdiera sus derechos extralegales. Si hubiese podido pensionarse en los términos convencionales y reglamentarios, la cuantía de la prestación sería muy superior a la otorgada. Agrega que si el Tribunal hubiese examinado todos los recibos de pagos realizados al actor y los contratos celebrados, junto con la Resolución que otorgó la pensión anticipada, habría advertido que para el 29 de diciembre de 1993, recibía una remuneración de $539.693,12, y la mesada pensional otorgada en virtud del plan de retiro solo alcanzó un 51% de tal monto, esto es, $279.971 (f. 25), sin
prestaciones sociales, lo que indica que su ingreso desmejoró en un 48.2%. Además, el señor Chacón Ortiz siguió laborando por 15 días una vez concedida la pensión, y luego, fue vinculado como contratista, con un pago de $391.600 mensuales (f.> 221) sin prestaciones sociales ni seguridad social, lo que conduce a concluir que el trabajador no continuó protegido, por el contrario, sus ingresos disminuyeron notablemente y ello era conocido por la entidad accionada. Finalmente advierte que, si en la misma sentencia impugnada se concluyó que las vinculaciones con empresas SCLAIPT-10 v.0O Radicación n.” 66133 de servicios temporales eran ilegales y por ende, debía darse primacía a la realidad sobre las formas, no es posible que se convalide o se vuelva legal la conducta de la demandada, para efectos de exonerarla de la sanción por mora, bajo el pretexto de que el actor aceptó celebrar tales contratos. Resalta que en razón a que la mesada de la pensión anticipada era inferior a la mitad de lo que el actor percibía como salario, tuvo que volver a prestar las mismas labores, aceptando su vinculación como contratista o como trabajador en misión, para tratar de contar con el mismo ingreso que le permitiera subsistir en iguales condiciones. Así, lo que queda en evidencia, es una actuación patronal que desconoció el derecho a la libertad sindical del demandante, hecho que no advirtió el Tribunal, pues prefirió atender la tesis de la autonomía personal y contractual, para desestimar la indemnización reclamada. Continuidad en el servicio y reajuste pensional:
Asegura que el Tribunal violó el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de la falta de apreciación del artículo 15 del reglamento interno de trabajo, que establece que son trabajadores accidentales o transitorios Quienes realizan labores de corta duración no mayor de un mes, en actividades ajenas a la empresa. Tampoco tuvo en cuenta que el artículo 132 de la convención colectiva de trabajo previó el derecho pensional a favor de los empleados hombres, al cumplir 25 años de servicios, lo cual acredita el demandante.
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Radicación n.” 66133 Explica que laboró directamente con el IFI - Concesión Salinas desde el 13 de febrero de 1975 hasta el 29 de diciembre de 1993 (18 años, 9 meses y 16 días). Luego, celebró un contrato por cuatro meses a partir del 12 de enero hasta el 12 de mayo del mismo año; tres días después, se certifica otra vinculación del 27 de mayo al 26 de septiembre de 1994, sin embargo, esta no finalizó, y el demandante siguió laborando hasta que se suscribió el contrato como trabajador en misión el 12 de febrero de 1995 y por el término de un año; inmediatamente celebró una última contratación vigente hasta el 15 de mayo de 2000. A pesar de lo anterior, y en razón a una equivocada aplicación de la «ibre apreciación de las pruebas», el juez de alzada solamente se atuvo a los contratos que obran en el expediente y que evidencian una interrupción del servicio entre el 26 de septiembre de 1994 y el 12 de febrero de 1995,
que impide tener por probada la continuidad en la labor por 25 años. Pero descalifica la prueba testimonial que informa lo contrario, y que fue rendida por el pagador de las pensiones y un compañero de trabajo. Refiere que el actor fue pensionado anticipadamente el 29 de diciembre de 1993 y fue vinculado para trabajar nuevamente el 12 de enero de 1994 por Aslabor Ltda. con dos fraudulentos contratos de prestación de servicios con duración de cuatro meses. El primero de estos convenios fue terminado por la referida empresa, mediante carta vista a folio 234, en la que se indicó que venciía el 12 de mayo de
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Radicación n.” 66133 1994 y no seria renovado; pero el segundo, que inició el 2/7 de mayo del mismo año, no finalizó, pues nunca se informó así al actor y éste continuó prestando su servicio, razón por la cual, la última contratante, Suministro de Trabajadores en Comisión MG Ltda. certificó posteriormente, que el señor Chacón «venía laborando desde febrero de 1994» (f.? 208). Si el Colegiado hubiese apreciado este documento, no habría desestimado la información ofrecida por los testigos frente a la continuidad de la labor. Señala que como Aslabor Ltda. no comunicó al demandante la no prórroga de su segundo contrato, éste continuó, más cuando las labores en el sector oficial no pueden parar y fueron efectivamente desarrolladas por el demandante como consta en acta de entrega de folios 19 y 20 y lo corroboran los testigos. Aunque la referida empresa
allegó el contrato adicional al n. 037 de 1994, para acreditar que mediante tal documento se suspendió la labor de asesoría jurídica que nominalmente fue asignada al actor, lo cierto es que ésta no fue la actividad que ejecutó, pues en realidad ejerció como tesorero, como se evidencia en el acta de entrega (f. 19 y 20), la certificación de Fuerza Temporal (£. 33) y los testimonios. Resalta que el principio de la primacía de la realidad no puede escindirse como lo hizo el Tribunal, pues aunque consideró que los contratos con Aslabor Ltda. son violatorios de las normas del trabajo, no aplicó las consecuencias, esto es, que al tratarse en verdad de contratos a término fijo debe SCLAJPT-10 V.OO . 19 Radicación n.” 66133 entenderse que se prorrogan si no se avisa la decisión de no renovarlos. Agrega que si el juez plural hubiese estudiado todos los documentos, habría advertido que el último contrato laboral del actor con Suministro de Trabajadores en Comisión MG terminaba el 15 de a
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