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CSJ - SL067-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL067-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL067-2020 Radicación n.° 71531 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM GÓMEZ y HERIBERTO MORANTES BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que los recurrentes instauraron contra GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. y

GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A.

I. ANTECEDENTES ANA RUBY JOJOA BOTINA, agente oficioso del señor WILLIAM GÓMEZ, llamó a juicio a GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. EN LIQUIDACIÓN y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre

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Radicación n.° 71531 aquel y las mencionadas sociedades, que tuvo como extremos temporales el 14 de agosto de 1978 y el 23 de noviembre de 1999 y que las demandadas deben responder solidariamente por las obligaciones generadas por dicho contrato. En consecuencia, solicitó que las condenara al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos y acreencias laborales: SEGUNDO: […] 2.1. Reconocimiento y pago de una pensión sanción o pensión restringida de que trata el artículo 267 del C. S. del T. subrogado

por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por todo el tiempo de servicio prestado a las demandadas desde agosto 14 de 1978 hasta noviembre 23 de 1999, es decir 23 años, 3 meses y 9 días y cuando el demandante cumpla 55 años de edad, actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE. 2.2. Por la liquidación y pago de las vacaciones causadas y no canceladas desde noviembre 2 de 1993 a noviembre 23 de 1999 y por los siguientes periodos: aPeriodo de agosto 15 de 1993 a agosto 15 de 1994 = 360 días. bPeriodo de agosto 15 de 1994 a agosto 15 de 1995 = 360 días cPeriodo de agosto 15 de 1995 a agosto 15 de 1996 = 360 días dPeriodo de agosto 15 de 1996 a agosto 15 de 1997 = 360 días ePeriodo de agosto 15 de 1997 a agosto 15 de 1998 360 días. fPeriodo de agosto 15 de 1998 a agosto 15 de 1999 = 360 días 2.3. Liquidación y pago de las primas de servicio causadas y no canceladas durante la relación iniciada el día 2 de noviembre de 1993 y finalizada el día 23 de noviembre/99, a saber: a-. Un periodo proporcional de agosto/93 a diciembre de 1993 = 120 días. b-. Dos periodos de enero/94 a diciembre de 1994 = 360 días c-. Dos periodos de enero/95 a diciembre de 1995 = 360 días dDos periodos de enero/96 a diciembre de 1996 = 360 días

e-. Dos periodos de enero/97 a diciembre de 1997 = 360 días f-. Dos periodos de enero/98 a diciembre de 1998 = 360 días g-. Dos periodos de enero/99 a noviembre de 1999 = 343 días 2.4. Por la suma de $7.081.667.00 por concepto de auxilio de cesantías, teniendo en cuenta el salario devengado en el último

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Radicación n.° 71531 año de servicio y por el tiempo comprendido entre noviembre 2 de 1993 a noviembre 23 de 1999, a saber: Sueldo: $ 1.400.000.00

Sueldo base de liquidación: $1.400.000.00

Fecha de inicio: noviembre 2 de 1993

Fecha de retiro: noviembre 23 de 1999

Tiempo laborado: 5 años y 21 días = 1.821 días $1.400.000.00 X 1.821 /360 = $7.081.667.00 2.5. Por la suma de $ 849.799.00 por concepto del 12% anual de intereses a las cesantías. 2.6. Por la suma de $86.999.998 por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 numeral 4 literal c del C. S. del T., a saber: Agosto 14 de 1993 a agosto 14 de 1994 (360 días) = 45 días de salario $2.100.000.00

Agosto 14 de 1994 a agosto 14 de 1995 (360 días) = 20 días de

salario-$ 933.000.00 Agosto 14 de 1995 a agosto 14 de 1996 (360 días) = 20 días de salario -$ 933.000.00 Agosto 14 de 1996 a agosto 14 de 1997 (360 días) = 20 días de salario-$ 933.000.00. Agosto 14 de 1997 a agosto 14 de 1998 (360 días)= 20 días de salario $ 933.000.00 Agosto 14 de 1998 a agosto 14 de 1999 (360 días) = 20 días de salario $933.000.00. Agosto 14 de 1999 a nov. 23 de 1999 (99 días) = 5 días de salario $233.333.00. 2.7. El pago de la indemnización moratoria por no haber dado cumplimiento a la orden legal establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 de consignar en un Fondo de Cesantías el valor anual de la misma. 2.8. Como las empresas demandadas no cancelaron en su oportunidad al actor los salarios y prestaciones sociales debidas, las demandadas pagaran al demandante una sanción moratoria a razón de un salario diario de $46.700.00 por cada día de retardo desde el día 23 de noviembre de 1999 y hasta que el pago total de las acreencias laborales, se hagan efectivas al trabajador. 2.9. Por los demás derechos no reclamados pero que resulten demostrados en el curso del proceso, teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita.

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Radicación n.° 71531 2.10. Por las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró con las demandadas, mediante contrato de trabajo verbal, a término indefinido, del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999; que se desempeñó como conductor vendedor, encargado de transportar y distribuir las bebidas fabricadas y envasadas por las demandadas, en todos los establecimientos comerciales de la ciudad de Buenaventura; que sus labores eran supervisadas por los representantes del empleador, debiendo acatar instrucciones de modo, tiempo o cantidad de trabajo; que también debió cumplir el reglamento interno de trabajo; que fue suspendido en varias ocasiones por llegar tarde o no asistir a reuniones de ventas; que, además, estaba obligado a presentarse a los talleres o seminarios de formación de liderazgo en ventas que se realizaban cada 6 meses; que las rutas, lugares o establecimientos por donde debía transportar y distribuir las bebidas, eran programadas diariamente por los agentes de las accionadas; que el vehículo, el combustible y las bebidas, eran suministrados directamente por ellas; que estaba obligado a cumplir un jornada de trabajo, la cual iniciaba a las 6 a.m. y finalizaba a las 9 p.m. o 10 p.m., de lunes a sábado y, ocasionalmente, los domingos; que debía llevar el uniforme de la empresa; que al terminar la jornada diaria, entregaba el dinero producto de las ventas a los vigilantes o jefes de patio; que el último salario promedio fue de $1.400.000.00, cancelado en efectivo diariamente, el cual dependía de las ventas del día.

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Radicación n.° 71531 Indicó, que el contrato de trabajo fue terminado por GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. EN LIQUIDACIÓN, el día 1º de noviembre de 1993 y se le cancelaron sus prestaciones sociales; que, posteriormente, se celebró un nuevo contrato con las demandadas el 2 de noviembre de 1993, cuyas condiciones, en relación con el anterior contrato, no variaron. Refirió, que antes de la finalización del contrato, los representantes legales de las demandadas le exigieron crear una sociedad de responsabilidad limitada para celebrar uno nuevo, el cual tenía como objeto el cumplimiento de las mismas actividades que venía desarrollando durante el inicial; que dicho acuerdo contractual, de carácter comercial de compraventa, era prorrogado a inicios de cada año, hasta el 23 de noviembre de 1993, cuando GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN, terminó el contrato de forma unilateral y sin justa causa; que, a ese momento, no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni los aportes a seguridad social. Para concluir, indicó que las demandadas comparten las instalaciones físicas, tienen igual giro de explotación económica y se valen de los mismos empleados de manejo y confianza (f.º 3 a 107, cuaderno 1) Al dar respuesta a la demanda, GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. EN LIQUIDACIÓN y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral con el demandante hasta el 1º de noviembre de 1993

y aclararon que la primera de las mencionadas, sustituyó

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Radicación n.° 71531 patronalmente a la segunda. Negaron todos los demás (f.º 54 a 64, ibídem). En su defensa, formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia de acción y derecho, así como prescripción (f.º 70 a 71, ibídem). Por auto del 13 de noviembre de agosto de 2005, se decretó la acumulación del proceso instaurados por HERIBERTO MORANTES BEDOYA al de WILLIAM GÓMEZ, contra GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. EN LIQUIDACIÓN y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. (f.º 1995, cuaderno 7). En la demanda acumulada, se invocan las mismas declaraciones pedidas por el señor William Gómez, así: […] 2.1. [El] Reconocimiento y pago de una pensión sanción o pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 267 del C.

S. del T. Subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por todo el tiempo de servicio prestado a las demandadas desde marzo 23 de 1973 hasta octubre 28 de 2002 y cuando el demandante cumpla 60 años de edad, actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE. 2.2. Por la liquidación y pago de las vacaciones causadas y no canceladas desde octubre 31 de 1985 a octubre 28 de 2002 y por

los siguientes periodos, a saber: a-. Periodo de octubre 31 de 1985 a octubre 31 de 1986 = 360 días b-. Periodo de octubre 31 de 1986 a octubre 31 de 1987 = 360 días c-. Periodo de octubre 31 de 1987 a octubre 31 de 1988 = 360 días d-. Periodo de octubre 31 de 1988 a octubre 31 de 1989 = 360 días e-. Periodo de octubre 31 de 1989 a octubre 31 de 1990 = 360 días f-. Periodo de octubre 31 de 1990 a octubre 31 de 1991 = 360 días g-. Periodo de octubre 31 de 1991 a octubre 31 de 1992 = 360 días h-. Periodo de octubre 31 de 1992 a octubre 31 de 1993 = 360 días i-. Periodo de octubre 31 de 1993 a octubre 31 de 1994 = 360 días j-. Periodo de octubre 31 de 1994 a octubre 31 de 1995 = 360 días k-. Periodo de octubre 31 de 1995 a octubre 31 de 1996 = 360 días l-. Periodo de octubre 31 de 1996 a octubre 31 de 1997 = 360 días m-. Periodo de octubre 31 de 1997 a octubre 31 de 1998 = 360 días

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Radicación n.° 71531 n-. Periodo de octubre 31 de 1998 a octubre 31 de 1999 = 360 días ñ-. Periodo de octubre 31 de 1999 a octubre 31 de 2000 = 360 días o-. Periodo de octubre 31 de 2000 a octubre 31 de 2001 = 360 días p-

. Periodo de octubre 31 de 2001 a octubre 28 de 2002 = 358 días 2.3. Liquidación y pago de las primas de servicio causadas y no canceladas durante la relación iniciada el día 31 de octubre de 1985 y finalizada el día 28 de octubre de 2002, a saber: a-. Un periodo proporcional de octubre 31 de 1985 a diciembre de 1985 = 60 días. b-. Dos periodos de enero de 1986 a diciembre de 1986 = 360 días. c-. Dos periodos de enero de 1987 a diciembre de 1987 = 360 días. d-. Dos periodos de enero de 1988 a diciembre de 1988 = 360 días. e-. Dos periodos de enero de 1989 a diciembre de 1989 = 360 días. f-. Dos periodos de enero de 1990 a diciembre de 1990 = 360 días. g-. Dos periodos de enero de 1991 a diciembre de 1991 = 360 días. h-. Dos periodos de enero de 1992 a diciembre de 1992 = 360 días. i-. Dos periodos de enero de 1993 a diciembre de 1993 = 360 días. j-. Dos periodos de enero de 1994 a diciembre de 1994 = 360 días. k-. Dos periodos de enero de 1995 a diciembre de 1995 = 360 días. l-. Dos periodos de enero de 1996 a diciembre de 1996 = 360 días. m-. Dos periodos de enero de 1997 a diciembre de 1997= 360 días. n-. Dos periodos de enero de 1998 a diciembre de 1998 = 360 días.

ñ-. Dos periodos de enero de 1999 a diciembre de 1999 = 360 días. o-. Dos periodos de enero de 2000 a diciembre de 2000 = 360 días. p-. Dos periodos de enero de 2001 a diciembre de 2001= 360 días. q-. Un periodo de enero de 2002 a junio de 2002 = 160 días. r-. Un periodo proporcional de junio a octubre 28 de 2002 = 120 días. 2.4. Por la suma de $23.792.222.2 por concepto de auxilio de cesantías, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicio y por el tiempo comprendido entre octubre 31 de 1985 a octubre 28 de 2002, a saber:

Sueldo: $1.400.000.00

Sueldo base de liquidación: $1.400.000.00

Fecha de inicio: octubre 31 de 1985

Fecha de retiro: octubre 28 de 2002

Tiempo laborado: 16 años, 11 meses y 28 días 6.118 días. $1.400.000.00 x 1.821 /360 = $23.792.222.22 2.5. Por la suma de $5.345.534.00 por concepto del 12% anual de intereses a la cesantía. 2.6. Por la suma de $17.022.817 por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 64

numeral 4 literal c del C. S. del T., a saber:

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Radicación n.° 71531 octubre 31 de 1985 a octubre 31 de 1986 (360 días) = 45 días de

salarlo = $2.100.000.00 octubre 31 de 1986 a octubre 31 de 1987 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1987 a octubre 31 de 1988 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1988 a octubre 31 de 1989 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1989 a octubre 31 de 1990 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1990 a octubre 31 de 1991 (360 días) = 20 días de salario = $933.000.00 octubre 31 de 1991 a octubre 31 de 1992 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1992 a octubre 31 de 1993 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1993 a octubre 31 de 1994 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1994 a octubre 31 de 1995 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1995 a octubre 31 de 1996 (360 días) = 20 días de salario = $933.000.00 octubre 31 de 1996 a octubre 31 de 1997 (360 días) = 20 días de salario = $933.000.00 octubre 31 de 1997 a octubre 31 de 1998 (360 días) = 20 días de

salario = $933.000.00 octubre 31 de 1998 a octubre 31 de 1999 (360 días) = 20 días de salario = $933.000.00 octubre 31 de 1999 a octubre 31 de 2000 (360 días) = 20 días de salario = 933.000.00 octubre 31 de 2000 a octubre 31 de 2001 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 2001 a octubre 28 de 2002 (358 días) = 19 días de salarlo = $927.817.00 2.7. El pago de la indemnización moratoria por no haber dado cumplimiento a la orden legal establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 de consignar en un Fondo de Cesantías el valor anual de la misma. 2.8. Como las empresas demandadas no cancelaron en su oportunidad al actor los salarios y prestaciones sociales debidas, las demandadas pagaran al demandante una sanción moratoria a razón de un salario diario de $46.700.00 por cada día de retardo desde el día 29 de octubre de 2002 y hasta que el pago total de las acreencias laborales, se hagan efectivas al trabajador. 2.9. Por los demás derechos no reclamados pero que resulten demostrados en el curso del proceso, teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita.

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Radicación n.° 71531 2.10. Por las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de las anteriores peticiones, señaló que se vinculó con las demandadas, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el

1° de noviembre de 1985 hasta el día 28 de octubre de 2002; que ejecutó las labores de vendedor, en la distribución de gaseosas fabricadas y envasadas por las demandadas en Buenaventura y los oficios ejecutados dentro de las empresas, eran supervisados por los representantes del empleador, como supervisores y despachadores; que debía acatar instrucciones y cumplir órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeto al reglamento de trabajo; que, incluso, fue suspendido en varias ocasiones por llegadas tarde o no asistir a seminarios sobre ventas; que debía concurrir a talleres o seminarios de formación de liderazgo en ventas y sobre vendedor profesional; que las rutas o lugares de distribución eran programadas diariamente por los representantes de las demandadas y los materiales utilizados para el desempeño de sus funciones eran proporcionados en su totalidad por ellas, tales como el vehículo para movilizar las mercancías, el cual tenía logos y distintivos empresariales y el uniforme de las demandadas, que debía lucirlo permanentemente. Expuso, que su jornada de trabajo era de las 6 a.m. a las 9 p.m. o 10 p.m., todos los días, de lunes a sábado, independiente de si era festivo; que al terminar la jornada diaria, casi siempre a las 9.00 p.m., tenía que entregar el dinero producto de las ventas; que el último salario promedio

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Radicación n.° 71531 devengado fue de $1.400.000.00, el cual era cancelado diariamente en efectivo, junto con las ventas realizadas en el

día; que el 31 de octubre de 1985, GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. dio por terminado el contrato de trabajo celebrado el día 23 de marzo de 1973 y canceló sus prestaciones sociales «mediante acta de conciliación No. 097 — CIRB de la Inspección de Trabajo de Buenaventura»; que celebró con las accionadas un nuevo contrato que inició el día 31 de octubre de 1985, sin variación de las condiciones de trabajo, en relación con el inicial, es decir, con el mismo horario, modalidad, de salario, funciones e «imposición de ordenes e instrucciones». Manifestó, que antes de la terminación del contrato de trabajo celebrado el 23 de marzo de 1973, le exigieron crear una sociedad de responsabilidad limitada para celebrar nuevos contratos, pero con una relación de carácter comercial, con el propósito de disfrazar el contrato de trabajo y librarse de la carga prestacional, pues así el contrato recaería en una persona jurídica, cuyo objeto social era idéntico a las actividades desarrolladas por el actor en ejecución del contrato trabajo inicial; que con el afán de no quedar desempleado, constituyó mediante Escritura Pública N.° 3.189 de diciembre 18 de 1985 de la Notaría Primera del Circulo de Buenaventura, la sociedad Morantes y Gómez Ltda, registrada en Cámara de Comercio de Buenaventura y en la que se citó como dirección para recibir notificaciones, donde funcionaban las demandadas. Además, indicó que GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A.

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prorrogaba a principios de cada año el supuesto contrato comercial de compraventa de productos; que el 28 de octubre de 2002, dio por terminado el contrato, en forma unilateral y sin justa causa; que a esta fecha no le cancelaron el auxilio de cesantías definitivas, sus intereses, las primas de servicio, ni las vacaciones causadas; que no consignaron las cesantías en un fondo de cesantías, con lo cual se imponía la una indemnización moratoria, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que no efectuaban los aportes para salud, pensión y riesgos profesionales, con lo cual le trasladaron esa carga (f.° 3 a 11, cuaderno 1). Las demandadas se opusieron a las pretensiones de esta demanda. Frente a los hechos, manifestaron que el contrato fue celebrado por HERIBERTO MORANTES BEDOYA, con Gaseosas Lux S. A., el 23 de marzo de 1973, como ayudante vendedor y que el 2 de marzo de 1985, se suscribió con GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A., como chofer vendedor, al cual renunció el 30 de octubre del mismo año; que, por ello, no era cierto que dicha relación se hubiera prorrogado hasta el 28 de octubre de 2002 y que el 8 de noviembre siguiente, se llevó a cabo una conciliación con el citado, sobre la liquidación y pago de las acreencias laborales. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia

de acción y derecho y prescripción (f.° 52 a 75, ibídem).

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Radicación n.° 71531

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 25 de abril de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (f.º 8613 a 8632, cuaderno 36).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dictó sentencia fechada el 20 de marzo de 2015, por la cual confirmó la del a quo y condenó en costas a la parte actora (f.° 8662 a 8677 ibídem).

En primer lugar, precisó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si se demostró la existencia de los contratos de trabajo, durante toda la relación laboral, incluido el lapso de vigencia de los contratos comerciales a través de las sociedades «Morantes y Gómez Ltda.» y «Gómez Jojoa Ltda.» o si fueron probados los contratos comerciales entre las empresas citadas y la demandada y la relación laboral fue terminada por renuncia de los accionantes. Para resolverlo, tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, sobre la definición legal del contrato de trabajo, los elementos del mismo y la presunción de subordinación con la sola comprobación de la prestación personal del servicio, así como la sentencia CSJ SL, 2 ag.

2004, rad. 22259, en la que se dijo que:

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Radicación n.° 71531 […] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T Con base en este pronunciamiento jurisprudencial, concluyó que el legislador no le impuso al trabajador la obligación de demostrar todos los elementos integrantes de un convenio laboral, correspondiéndole al demandado negar y probar su inexistencia, por cuanto es desvirtuable esa presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que, en efecto, la parte demandada logró demostrar que los servicios personales prestados por los actores fueron producto de una relación subordinada, inicialmente y luego, como propietarios de las empresas de responsabilidad limitada «Morantes y Gómez Ltda» y «Gómez Jojoa Ltda». Invocó, para ello, como sustento probatorio varios testimonios, entre ellos, los de José Armando Espinosa Acosta, Gustavo Aguirre García y Carlos Finlay Parra para el demandante HERIBERTO MORANTES BEDOYA y los de Ezequiel Garcés Sinisterra y el mismo señor Morantes para

el actor WILLIAM GÓMEZ, quienes indicaron que les constaba, que la relación de trabajo entre las partes no sufrió solución de continuidad, pues trabajaron, primero, como subordinados y, luego, a través de un contrato comercial de distribución. Precisó, que los mismos, tampoco fueron conocedores de las condiciones con las que se constituyeron las sociedades de responsabilidad limitada, creadas por ellos.

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Radicación n.° 71531 Por lo anterior, encontró el Colegiado que la relación de trabajo que se sostuvo con las demandadas estuvo regida por dos modalidades contractuales de trabajo, primero y luego, comercial de compraventa y distribución, a través de las empresas de responsabilidad limitada organizadas por los demandantes, sin encontrar probado error, fuerza o dolo en su intención contractual. En apoyo de lo anterior, indicó que las certificaciones de los folios 8532 a 8547 (cuaderno 36), dieron muestra de los aportes a seguridad social en pensiones, de los demandantes, a través de sus empresas, sin que estos hubieran logrado demostrar que fue una fachada para desconocer el contrato de trabajo. Para finalizar, señaló que no se podía desconocer el contrato de compraventa del vehículo automotor, que hizo HERIBERTO MORANTES BEDOYA, en nombre de su compañía, ni los contratos comerciales de distribución con mayoristas suscrito por él, en representación de su empresa, indicando que en sus cláusulas se refleja la independencia del contratista en la ejecución del contrato por su cuenta y riesgo, pero respetando la garantía de exclusividad que le daba la empresa para la ejecución del mismo (f.º 8662 a

8677, cuaderno 36).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 71531 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en sendas demandas con que se dio Inicio al presente asunto» (f.° 16, cuaderno de la Corte).

Por la causal primera de casación, formulan un cargo, el cual fue replicado por la demandada GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Fue presentado como sigue: Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., en relación con los artículos 1°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 19, 21, 25, 27, 37, 39, 43, 46, 47, 54, 55, 64, 65, 127, 186, 189, 193, 249, 253, 259, 267 y 306 de la misma normatividad, 22 de la ley 100 de 1993, 19 del Decreto 692 de 1994, 61 y 66 A del C.P.T y la S.S.,

174 a 177 del CPC, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPC, 864 del C de Co., 174 a 177 y 195 del CPC, 1508 del C. Civil, 4, 48 y 53 de la Constitución Política. Señalan, que tal violación se produjo a causa de la incursión del Tribunal en los siguientes errores fácticos:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 71531 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso “... se cuenta con el respaldo probatorio suficiente para demostrar la inexistencia del contrato de trabajo realidad...” 2.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el lapso de vinculación de los demandantes con GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. existieron dos tipos de contratos, unos laboral a término indefinido y otros de índole comercial de compraventa y distribución. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que del 23 de marzo de 1973 al 28 de octubre de 2002 para el señor HERIBERTO MORANTES, y del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999 para el señor WILLIAM GÓMEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido con las entidades llamadas a juicio, sin solución de continuidad. 4.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los demandantes "...desempeñaban labores comerciales con sus empresas a través de otras empresas a quienes prestaban servicios personales...” 5.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que de conformidad con el contrato comercial de distribución y las cláusulas que allí se

establecen, los demandantes actuaban con “total independencia del contratista”. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las empresas creadas por los demandantes, eran simples fachadas para prestar sus servicios personales a las empresas accionadas, puesto que los actores no ejercieron como comerciantes. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que los señores HERIBERTO MORANTES BEDOYA y WILLIAM GÓMEZ, con posterioridad a la suscripción del contrato comercial de distribución, continuaron laboraron (sic) prestando sus servicios personales para las demandadas en forma subordinada, supeditada, atendiendo directrices, órdenes y cumpliendo un horario de trabajo asignado por estas, recibiendo un salario por retribución a sus servicios, configurando así los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo. Aducen, que los anteriores yerros de hecho se generaron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas:

1. Escritura pública N° 2206 del 11 de octubre de 1993, mediante la cual se constituye la sociedad GÓMEZ Y JOJOA LTDA. (FI. 12 a

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 71531 17 C. NO 1. Proceso Iniciado por WILLIAM GÓMEZ).

2. Certificado de existencia y representación de GÓMEZ Y JOJOA LTDA. (FI. 18 a 19 ibídem).

3. Liquidación de prestaciones sociales realizada el 4 de noviembre de 1993 a WILLIAM GÓMEZ (FI. 20 y 84 ibídem).

4. Comunicación del 23 de noviembre de 1999, mediante la cual

se da por terminado el contrato comercial de compraventa de producto. (FI. 21 ibídem).

5. Comunicaciones mediante las cuales GASEOSAS DEL PACÍFICO prorrogan el contrato comercial de compraventa de producto. (FI. 23, 24, 25 y 26 ibídem).

6. Contratos de trabajo celebrados con el señor WILLIAM GÓMEZ

(FI. 75 a 78 ibídem).

7. Carta de aceptación de renuncia fechada el 2 de noviembre de 1993. (Fl. 22 y 82 ibídem)

8. Acta de conciliación No 896 celebrada ante la Inspección de Trabajo de Buenaventura, el 8 de noviembre de 1993 (Fl. 83 ibídem)

9. Escritura pública No. 3189 del 18 de diciembre de 1985, mediante la cual se constituye la sociedad MORANTES Y GÓMEZ LTDA. (FI. 12 a 17 C. No 1A. Proceso Iniciado por HERIBERTO

MORANTES)

10. Comunicación mediante la cual GASEOSAS DEL PACÍFICO prorroga el contrato comercial de compraventa de producto. (Fl. 24 ibídem)

11. Contrato comercial de compraventa. (Fl. 25 a 28, y 93 a 94 ibídem)

12. Certificaciones expedidas por: Gaseosas del Pacífico y Gaseosas Posada Tobón, Gaseosas Lux, Postobon, Asesores, y la Organización Ardila Lulle (Fl. 30 a 38 ibídem)

13. Contrato de trabajo celebrado entre el señor HERIBERTO MORANTES y GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. (Fl. 78 a 80 ibídem)

14. Carta de aceptación de renuncia fechada el 31 de octubre de 1985. (Fl. 82 ibídem)

15. Liquidación final de prestaciones sociales del Sr. HERIBERTO MORANTES (Fl. 84 y 85 ibídem)

16. Acta de conciliación No 097 CIRB celebrada ante la Inspección de trabajo de Buenaventura, el 8 de noviembre de 1985 (FI. 23 y

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 71531 87 ibídem)

17. Contrato de compraventa de vehículo automotor con garantía de prenda sin t

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