CSJ - SL067-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL067-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL067-2024 Radicación n.° 96744 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2022, en el proceso que instauró, junto con FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Fabián Andrés Arias Arcila demandó a la accionada, con el fin de que se declarara que existió convivencia con Nohemy Restrepo Gómez, primero, como compañeros permanentes y luego como cónyuges, durante los últimos cinco años previos al fallecimiento; que en consecuencia,
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Radicación n.° 96744 era beneficiario de la pensión de sobrevivientes; pidió indexación de la suma adeudada y costas. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que convivió con Nohemy Restrepo Gómez desde el 2 de noviembre de 2009, que «compartieron mesa, lecho y techo»; que contrajeron matrimonio el 13 de junio de 2014, que la pensionada falleció el 22 de octubre de 2015; que por falta de claridad cuando se presentó a reclamar la prestación, solo informó a la entidad como tiempo de convivencia el que trascurrió desde las nupcias; que la administradora le negó
el derecho mediante acto administrativo GNR 3356 del 6 de enero de 2016; que interpuso los recursos de reposición y apelación que no variaron la decisión (f. 1 a 4 del Expediente Digital). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aseveró que no existió la convivencia alegada, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; en cuanto los hechos, solo admitió conforme con los documentos adjuntos el matrimonio celebrado, la negativa de la prestación y los recursos incoados; negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada de pagar retroactivo pensional, buena fe, prescripción, la innominada o genérica (f.° 41 a 47 Expediente Digital). José Jesús Berrío Yepes demandó a la accionada con idénticas pretensiones a las reseñadas, esgrimió que nació
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Radicación n.° 96744 el 12 de marzo de 1947; que contrajo matrimonio con Nohemy Restrepo Gómez el 24 de junio de 1977, unión de la que nacieron cuatro hijos; que la administradora de pensiones le reconoció a su esposa pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1998, así como una de vejez desde el 1 de marzo de 2004. Narró que el 24 de junio de 2009 contrajeron segundo matrimonio, que se disolvió mediante sentencia del Juzgado Trece de Familia de Medellín, que pese a ello siempre su
unión estuvo vigente, así como el apoyo espiritual; expuso que como su esposa siempre padeció artritis reumatoidea, preocupada por lo que pudiese acontecer, redactó un documento manuscrito que obra en el expediente, en que lo designó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Dijo que su esposa falleció el 22 de octubre de 2015 a causa de una neumonía y, que en el trascurso de su enfermedad hasta el final de su existencia, la alimentó, la apoyó moralmente, le proporcionó todos los cuidados; mencionó que el 12 de febrero de 2016 solicitó la pensión, pero la entidad la negó, por cuanto no alcanzó la convivencia de cinco años previos al deceso de la jubilada; resaltó que quedó sorprendido al ver el nombre de Fabián Andrés Arias Arcila en la resolución que expidió la accionada, porque es el novio de su hija. Aseguró que convivió con la pensionada como compañera permanente desde el 24 de junio de 1977 hasta el 22 de octubre de 2015, es decir, por un espacio de más
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Radicación n.° 96744 de 38 años y como prueba de ello adjuntó certificación de Hábitat Grupo Inmobiliario SAS del 6 de enero de 2016, en la que se indicó que eran arrendatarios de un inmueble; informó que no tenía trabajo y que dependía económicamente de Nohemy Restrepo Gómez (f. 4 a 13 Expediente Digital). Al contestar la accionada, se opuso a la prosperidad de
las pretensiones, por cuanto no se logró demostrar lo narrado a través de la investigación administrativa; de los hechos, solo admitió el matrimonio y la negativa de la prestación. Elevó como excepciones las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada. Mediante auto del 3 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, ordenó acumular los dos procesos (f.° 78 Expediente Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 21 de agosto de 2020 (f.º 255 y 256 Expediente Digital), resolvió:
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PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al Señor JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES, en calidad de compañero permanente, sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ.
A título de retroactivo de la prestación, liquidado entre el 22 de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2020 a razón de 14 mesadas mensuales, adeuda la entidad demandada al señor JOSE JESÚS BERRÍO YEPES la suma de $226.256.443 suma sobre
la cual se autorizan los descuentos en salud, todo como se dijo en precedencia.
SEGUNDO: A partir del 1 de agosto de 2020, COLPENSIONES, deberá continuar pagando al demandante JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES una mesada pensional equivalente a $3.613.485, a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto.
TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar sobre las sumas reconocidas en el numeral anterior la INDEXACIÓN, según se explicó en las motivaciones de la providencia.
CUARTO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA DE PAGAR RETROACTIVO PENSIONAL” respecto de las pretensiones incoadas por FABIAN ANDRÉS ARIAS ARCILA en consecuencia se absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Señor FABIAN ANDRÉS ARIAS ARCILA. Así mismo se declara probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS”, propuesta por COLPENSIONES frente al señor José Jesús Berrío Yepes, IMPROBADA la de PRESCRIPCIÓN, las demás quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.
QUINTO: SE CONDENA en costas a COLPENSIONES por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación
de costas quedarán fijadas en la suma de $22.264.295 a favor del señor JOSE JESUS BERRÍO YEPES. Lo resuelto se notifica en estrados
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 96744 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.º expediente digital), al desatar los recursos de apelación interpuestos por José Jesús Berrío Yepes y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad y de Fabián Andrés Arias Arcila, profirió sentencia el 11 de agosto de 2022, que revocó la del a quo y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas. Como problema jurídico, señaló que debía establecer si, (…) los señores FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES logran o no acreditar el requisito de convivencia para ser considerados beneficiarios de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes demandada. En caso de concluirse de manera afirmativa el anterior interrogante, se decidirá si resulta o no procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Previo a resolver, señaló que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada, las normas que regían el sub lite, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia, debía establecerse si los demandantes demostraron que convivieron como esposos o
compañeros permanentes con Nohemy Restrepo Gómez, por más de cinco años previos a su fallecimiento. Analizó en primer lugar la situación de Fabián Andrés Arias Arcila, quien tenía vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento de la pensionada, conforme al
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Radicación n.° 96744 registro civil de matrimonio que militaba a folio 8, en el que no se evidenciaba anotación de cesación de efectos civiles tampoco liquidación de sociedad conyugal. Agregó que Arias Arcila reclamó pensión de sobrevivientes y a la solicitud acompañó declaración extrajuicio, en la que manifestó que convivió con Nohemy Restrepo Gómez hasta el fallecimiento 22 de octubre de 2015, por ende, no alcanzó los cinco años que prevé la norma, como requisito mínimo para ostentar la calidad de beneficiario, como se dejó consignado en la Resolución GNR3356 del 6 de enero de 2016 (f. 12 y 13). Adujo que este mismo demandante, pretendió demostrar que hizo vida marital como compañero permanente de la pensionada y para ello, adjuntó otra declaración extrajuicio del 20 de febrero de 2016, en la que expresó que previo al matrimonio convivieron bajo el mismo techo desde el 2 de noviembre de 2009, tal como lo relató en los hechos de la demanda; como apoyo de su aserto, allegó varias declaraciones extraprocesales. Coligió que pese a la existencia de las declaraciones reseñadas, en el expediente obraban documentales que desvirtuaban los dichos de Arias Arcila, en lo referente a los
extremos temporales de la convivencia, actuaciones que surgieron en vida de la pensionada que, encontró, tenían mayor idoneidad «para llevar al convencimiento sobre dicha situación».
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Radicación n.° 96744 Analizó en primer lugar, la providencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín del 18 de junio de 2009, que accedió a las pretensiones impetradas por Nohemy Restrepo Gómez y se condenó al extinto ISS al pago de los incrementos pensionales por compañero permanente, esto es, a favor de José Jesús Berrío Yepes, de donde coligió que él dependía económicamente de la causante. En aquella providencia, se concluyó que los compañeros permanentes a la fecha en la que se dictó el fallo, completaban una convivencia de más de 25 años, por lo que descartó la alegada por Arias Arcila para los años 2008 y 2009. El Tribunal no desapercibió que José Jesús Berrío Yepes, acompañó a su demanda el registro civil de matrimonio con la pensionada, en el que se observaba que se divorciaron legalmente en el 2006 y que contrajeron nupcias de nuevo el 24 de junio de 2009, pero concluyó que las reglas de la experiencia enseñaban que «una persona que se encuentre estable en una relación de convivencia no va a contraer matrimonio con otra persona». También señaló el juzgador, que en este mismo registro civil de matrimonio se dilucidaba una nota marginal de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado
Trece de Familia de Medellín del 11 de diciembre de 2009, que abriría la posibilidad de una convivencia con Arias
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Radicación n.° 96744 Arcila, pero no sé allegó ninguna probanza que así lo indicara. Al descender al estudio de las pretensiones de José Jesús Berrío Yepes, precisó que los testimonios que trajo al proceso fueron coincidentes pues al unísono manifestaron que convivió con la pensionada como esposo y compañero permanente desde su primer matrimonio hasta el deceso, que nunca vieron alguna separación y que fue él quien la cuidó en los últimos días de su existencia. No obstante, la anterior declaración no le ofreció plena credibilidad, en lo concerniente a los extremos temporales de la convivencia y por ello acudió al principio de libertad en la valoración probatoria bajo el prisma de la razonabilidad, la sana crítica y las reglas de la experiencia, por lo que le dio mayor valor a los documentos que le restaban peso a las declaraciones y coligió que se presentó una convivencia interrumpida entre la causante y Berrío Yepes. Inició con el estudio de la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado en el 2006, que calificó como indicio de que la convivencia terminó; afianzó su conclusión, al destacar que el accionante no ofreció ninguna explicación de esas situaciones, por lo que era patente que quedaron sin soporte las afirmaciones de los testigos, según los cuales la convivencia fue ininterrumpida.
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El Tribunal no fue ajeno a la realidad de las parejas, que pueden tener conflictos y que luego se reconcilian, como sucedió con Berrío Yepes y la pensionada, quienes contrajeron de nuevo nupcias el 24 de junio de 2009 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, y por ello entendió que desde esa fecha se «inició nuevamente la convivencia marital». Observó que pese a lo manifestado en el interrogatorio de parte que absolvió Berrío Yepes y la testifical, la convivencia con la pensionada no existió desde diciembre de 2009, pues luego de una lectura «juiciosa y detallada» de la sentencia de divorcio del mismo mes y año dictada por el Juzgado Trece de familia de Medellín, (…) que obra a folios 83 a 89 del documento 01 del expediente digital, pues en los antecedentes de dicha providencia, se lee claramente que la causante NOHEMY RESTREPO GÓMEZ en su demanda, solicitó decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado con el señor BERRÍO YEPES el 24 de junio de 2009 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, esto es, el grave e injustificado incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que la Ley le impone como tal, y los ultrajes, el trato cruel y malos tratamientos de obra, señalando como argumentos fácticos de su solicitud que “el demandado ha dado origen al divorcio debido a los ultrajes, trato cruel, insultos
proferidos a la demandante, además es consumidor habitual de alcohol, lo que agrava la situación de violencia intrafamiliar hacia su consorte. Igualmente, desde el mismo día del matrimonio abandonó el hogar y aparece en esporádicas ocasiones agrediendo verbalmente a la cónyuge, desencadenándose para ella afecciones morales y psicológicas por el trato cruel y degradante” (…) A folio 86, se advierte que en la sentencia a la que se ha hecho referencia, el Juzgado Trece de Familia señaló que al momento de rendir su interrogatorio de parte en el proceso de divorcio, la causante NOHEMY RESTREPO GÓMEZ manifestó “que a principio de año le pidió que se casaran, lo que se efectuó el 24
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Radicación n.° 96744 de junio, calenda a partir de la cual se fue para donde otra señora, se perdía desde el viernes y aparecía el martes, y fue ahí que tomó la decisión de divorciarse. Cuenta que en junio 24 de 1977 se había casado ya con el demandado, pero debido al maltrato, alcoholismo e infidelidad se divorció de él, y luego de 3 años volvieron a casarse. Afirma conocer que en la actualidad el demandado vive con su amante de hace muchos años, de nombre Stella, y eso porque le ha tocado verlo; afirma que la pareja habita en el barrio Campo Valdez, pero desconoce la dirección. Que el maltrato al que se hace alusión en la demanda es verbal, que vivieron bajo el mismo techo, pero en cuartos separados hasta julio 13 pasado; de allí no ha vuelto a buscarla
con intensión de restablecer la relación de pareja. Aduce que el demandado la ha calumniado tildándola de lesbiana (…) El juzgador resaltó, que luego de analizar en detalle la narración de Nohemy Restrepo Gómez sobre su vida en pareja con Berrío López, ante el Juzgado de Familia dentro del proceso de divorcio, no era creíble como lo afirmó el demandante con apoyo de la testifical, que hubiere continuado la convivencia, al ser claro que para el 2014 los inconvenientes no desaparecieron, al extremo que fue la propia pensionada quien solicitó retirar al actor de su grupo de beneficiarios ante Colpensiones y ante la Nueva EPS, además contrajo matrimonio con Arias Arcila en junio de ese año. Subrayó que era un imposible concluir que convivencia entre Berrío Yepes y la pensionada fue ininterrumpida, y que aún juntos, él no se enterara que ella lo retiró de su grupo de beneficiarios o que contrajo nuevas nupcias. Agregó que la certificación de Hábitat Grupo Inmobiliario, en la que se consignó que él como la pensionada eran los arrendatarios de la misma unidad de vivienda, no era idónea para concluir la convivencia
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Radicación n.° 96744 como pareja en los cinco años previos a la muerte de la pensionada, tampoco demostraba que era beneficiario de la sustitución deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, José Jesús Berrío Yepes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la providencia del Tribunal para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la del a quo en lo referente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, además, que acceda a los intereses moratorios.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados. Dada la unidad de propósito, normas denunciadas y argumentos en los que se sustentan, se analizarán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, (…) por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 48 de la misma Ley 100 de 1993, 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem, 18 al 21 del CST, 27 del CC; 10 del Decreto 1889 de 1994, 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Política, 60 y 61 del CPTSS.
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Radicación n.° 96744 Enlista como errores de hecho,
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia entre la causante y el señor Berrío Yepes feneció después del divorcio decretado el día 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado 13 de Familia de Medellín en contravía de las demás pruebas
documentales y testimoniales y, en especial, en contravía de la realidad sobre las formas.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, a pesar del divorcio decretado el día 11 de diciembre del 2009, la pareja conformada entre la causante y mi mandante continuó conviviendo de manera real, ininterrumpida y efectiva, hasta el punto de que la sociedad siempre los vio como esposos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la realidad primó sobre las formalidades en el presente caso, esto es, la convivencia entre mi mandante y la causante se mantuvo hasta el deceso de esta (realidad) a pesar del divorcio decretado en el año 2009 (formalidad). Igualmente, no dar por demostrado, estándolo, que la realidad se logró demostrar gracias a la prueba testimonial, la investigación administrativa realizada por COSINTE, la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y la certificación expedida por Hábitat
Grupo Inmobiliario. Como pruebas apreciadas erradamente acusa, • Sentencia de divorcio del Juzgado 13 de Familia de Medellín. • Certificación expedida por Hábitat Grupo Inmobiliario y certificación de la Nueva EPS. • Sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín.
- Testimonios.
Y como no apreciadas, • Investigación administrativa realizada por COSINTE. • Carta elaborada a puño y letra por la causante. Señala que, El fallo recurrido se fundamenta, única y exclusivamente, en determinar que el divorcio acaecido en el año 2009 finiquitó la
convivencia entre mi mandante y la señora Restrepo Gómez, quien falleció en junio del 2014, esto es, ató el derecho a la prestación pensional a una mera formalidad, el divorcio, sin analizar las demás pruebas y, en especial, la realidad.
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Radicación n.° 96744 Para la demostración de la acusación, refiere que el Tribunal erró, cuando entendió que un divorcio es un indicador indiscutible de una ruptura de la convivencia entre una pareja, que ello significa «ignorar la verdad». Asegura que el juzgador, incurrió en una contradicción, pues, por un lado, expuso que los esposos después de divorciados y terminada la relación marital, se reconcilian, pero por el otro, concluyó que luego de «un segundo divorcio era imposible una reconciliación entre la pareja». Destaca que el Tribunal se equivocó, cuando condicionó la pensión de sobrevivientes a la continuidad de la sociedad conyugal o matrimonial y dejó de lado principios tan importantes, como la primacía de la realidad sobre las formas, la solidaridad; critica que no se estudió la particularidad de este caso; que la exigencia de la norma para fungir como beneficiario, es la convivencia real y efectiva por un tiempo mínimo de cinco años previos al deceso del pensionado. Advierte que un divorcio no puede soslayar la convivencia efectiva y como apoyo de su aserto cita las sentencias CSJ SL2444-2017, CSJ SL5141-2019, CSJ SL1953-2022 y CSJ SL3202-2015; resalta que para efectos
pensionales, lo determinante es la comunidad de vida, no una sentencia de divorcio; que es una persona de tercera
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Radicación n.° 96744 edad, que ante la ausencia de su compañera quedó en estado de vulnerabilidad, que no cuenta con una pensión de vejez; insiste que era patente que en la relación con la pensionada, existieron lazos afectivos, sentimentales y de apoyo. Refiere que el Tribunal concluyó que la convivencia entre él y la pensionada finalizó, pero desapercibió lo consignado en la investigación administrativa, puntualmente las entrevistas obtenidas en el barrio América; que no es ajeno que un juzgador puede darle más peso a unas pruebas que otras, pero ello no puede ser patente de corso para omitir y tergiversar la realidad en un caso controvertido, que en la sentencia fustigada erró cuando le dio prevalencia a la de divorcio porque le hizo decir algo que no decía, que no estudió sobre la permanencia de los lazos afectivos, tampoco los elementos esenciales de la convivencia en concordancia con lo adoctrinado por esta Sala CSJ SL1399-2018 y CSJ SL5141-2019. Agrega que, Aunado a lo descrito respecto a la investigación realizada por la empresa COSINTE, en el expediente obra certificación expedida por Hábitat Grupo Inmobiliario en la cual, el día 06 de enero del 2016, se expresó que la causante y el señor José de Jesús Berrío Yepes formaban parte del grupo de arrendatarios del inmueble ubicado en la CR. 81 N° 4G 65 Apartamento 1101
Unidad Mirador de los Bernal. Asimismo, certificó que la fecha que ocuparon el inmueble fue desde el día 27 de septiembre del 2014 al día 31 de octubre del 2015. Dicha certificación logra demostrar el desatino garrafal del Tribunal al determinar que en el año 2009 se terminó por completo la convivencia entre la pareja. Igualmente, existe la sentencia proferida por el Juzgado
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Radicación n.° 96744 15 Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Restrepo Gómez los incrementos pensionales por tener a cargo y cuidado a mi mandante. Expone que el juzgador le imprimió «un errado entendimiento a los arts. 12 y 13 de la Ley 797 del 2003 al concluir que el divorcio entre una pareja es suficiente para determinar que la convivencia entre la misma se acabó»; que no valoró la providencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, que le reconoció la calidad de compañero permanente. Advierte que la realidad procesal devela que la relación con su pareja no fue ajena a los esporádicos disgustos y desacuerdos, pero que la solidez de la misma, podía observarse en el 2009, cuando se tramitó una demanda por incrementos a instancias de la pensionada, que demostró la calidad de beneficiario y de compañero permanente; que si bien, en el plenario obraba una providencia de divorcio, ello no desvirtuaba que continuaron conviviendo hasta el momento del fallecimiento, conforme con las pruebas
contundentes y fehacientes adosadas. Sobre la certificación expedida por el grupo Hábitat Grupo Inmobiliario, sostiene que allí se consignó, que tanto él como la causante fungieron como arrendatarios del inmueble ubicado en la CR. 81 N° 4G 65 Apartamento 1101 Unidad Mirador de los Bernal, desde el 27 de septiembre del 2014 hasta el 31 de octubre del 2015, no desconoce que en dicha documental no se demuestran los
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Radicación n.° 96744 5 años anteriores al fallecimiento, pero sí logra destacar el error cometido por el Tribunal, al razonar que la convivencia como pareja feneció en el 2009; que no es lógico que una pareja permanezca bajo un mismo techo si finalizó su relación sentimental. Insiste en que el juzgador, (…) desechó pruebas contundentes que daban al traste con sus reglas de la experiencia, las cuales, dan fe de que el divorcio no influyó para nada en la relación de pareja hasta el año 2015, inclusive, dichas pruebas demostraron que, a pesar del divorcio, continuaron como compañeros permanentes, continuaron como familia unida y amorosa, demostrando lazos afectivos, sentimentales y de apoyo ante la comunidad, lo cual se evidencia igualmente en la investigación administrativa, la prueba testimonial y demás pruebas. En lo referente a la certificación expedida por la Nueva EPS, señala que le informó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, que fue afiliado como beneficiario en calidad de cónyuge de Nohemy Restrepo Gómez desde el 28
de julio de 2011, hasta el 22 de julio del 2015, lo que ilustraba una convivencia desde julio del 2011 hasta octubre del 2015. Sobre la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, cuestiona que el juzgador, solo la analizó para estudiar el caso de Fabián Andrés Arias Arcila, quien igualmente reclamó la prestación, pero la desechó para su caso particular.
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Radicación n.° 96744 Expone que conforme a las reglas de la experiencia, en un proceso de incrementos pensionales por cónyuge o compañero permanente a cargo, se debe demostrar dicha calidad, a través de pruebas documentales y testimoniales; relieva que en el «mismo año del divorcio», él demostró la «calidad solicitada por el Decreto 758 de 1990 para que su consorte fuera beneficiaria de los incrementos que otorga la ley». Afirma que el juzgador no analizó que el 18 de junio de 2009, meses antes del divorcio decretado por el Juzgado Trece de Familia, la pareja pidió los incrementos pensionales como compañeros permanentes, pese a ser esposos, y estar vigente el vínculo matrimonial, es decir, para ellos no eran importantes los nombres o figuras jurídicas, como de manera errada lo entendió el Tribunal. Resalta que existen numerosas pruebas mal apreciadas y dejadas de apreciar, que dan fe de la unidad familiar entre él y la pensionada durante los últimos 5 años previos a su deceso. Asegura que,
(…) las pruebas en conjunto denunciadas como erróneamente apreciadas dan fe de las características propias de la convivencia entre mi mandante y su compañera permanente por lo siguiente: 1. Fallo de incrementos del año 2009: Da fe de un apoyo económico de la causante para con mi mandante y, además, de una comunidad de vida. 2. Certificado EPS: Demuestra el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos. 3. Certificado inmobiliario: Da fe de una vida en pareja, lazos de vida y afecto. A pesar de lo anterior, el Tribunal ató el derecho a la sustitución pensional a una formalidad jurídica, esto es, dio por demostrado, sin estarlo, que el divorcio culminó con la relación entre pareja y vida en común.
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Radicación n.° 96744 Precisa que evidenciado el error con una prueba calificada, esto es, la sentencia de divorcio, la Sala se habilita para analizar los testimonios, que pueden ser sumados a las demás probanzas. Puntualmente expresa, Para no fatigar y transcribir todas y cada una de las respuestas de los testigos, simplemente es transcribir las conclusiones del Tribunal después de escuchar a los mismos comoquiera que el ad-quem aceptó que fueron coincidentes en afirmar que el señor BERRÍO YEPES y la causante NOHEMY RESTREPO GÓMEZ convivieron de manera permanente como esposos y como compañeros permanentes, desde la fecha de su primer matrimonio y hasta la fecha del deceso de esta, que nunca vieron que se llegaran a separar, y que fue el señor BERRÍO
YEPES quien estuvo al cuidado de la causante en los momentos de enfermedad y en especial en el periodo en que esta permaneció hospitalizada en la Clínica León XIII hasta la fecha de su deceso (…) Reprocha que el ad-quem se apoyó en una sola prueba para negar sus súplicas, le otorgó una «intelección totalmente equivocada, lo cual, viola ostensiblemente el art. 60 del CPTSS (…) no analizó (…) la sentencia de incrementos pensionales, la investigación administrativa y demás (…)». Aborda el estudio de las pruebas no apreciadas, en primer lugar, la investigación administrativa, que no desconoce su naturaleza testimonial, a la cual no se puede descender sino hay un error en una apta en el recurso extraordinario de casación; critica que el Tribunal la despachó, con ello vulneró el artículo 60 del CPTSS. Memora que solicitó la prestación anhelada a la accionada el 12 de febrero de 2016, que Colpensiones impulsó investigación administrativa a través de la empresa
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Radicación n.° 96744 Cosinte, con el fin de establecer la veracidad de las afirmaciones «amañadas» de Fabián Arcila y determinar si realmente él convivió con la pensionada. Trae a colación lo que se consignó en la investigación administrativa y alega que, Si bien es cierto que existe un proceso verbal de divorcio de matrimonio civil de fecha 11/12/2009, pero en la entrevista realizada en la Carrera 50# 77-93 barrio Campo
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