CSJ - SL069-2021_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL069-2021_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL069-2021 Radicación n.° 69546 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SOLEDAD DURÁN CORREA y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la persona natural recurrente contra el fondo de pensiones también impugnante, YUDITH MARELVY OSORIO RUBIO y MARÍA DUFRANY RUBIO PÉREZ, trámite al que fue vinculada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como litisconsorcio necesario.Radicación n.° 69546
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I. ANTECEDENTES La señora Soledad Durán Correa instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que la sociedad BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero
Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Nelson Osorio Patiño, a partir del 28 de agosto de 1998, junto con la indexación, las mesadas atrasadas y futuras, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Para respaldar sus pretensiones, manifestó que desde el año 1993 convivió bajo el mismo techo con el señor Nelson Osorio Patiño, quien falleció el 28 de agosto de 1998; que estuvo afiliado en la AFP accionada en el periodo comprendido del 1º de septiembre de 1994 hasta la fecha de la muerte; que durante toda su vida el finado cotizó más de 1.200 semanas; que el causante estuvo casado con María Dufrany Rubio Pérez hasta el 7 de septiembre de 1995, con quien procreó a Yudith Marelvy Osorio Rubio; que, luego de múltiples reclamaciones a la entidad demandada y respuestas negativas por parte de ésta, finalmente le fue otorgada la prestación económica, mediante comunicación del 8 de marzo de 2010, «reconociendo tan solo el 50% de la pensión sin haber ningún otro reclamante» ; que, posteriormente, le informaron que no se le iban a cancelar las respectivas mesadas hasta tanto no se resolviera el conflicto existente con otra supuesta beneficiaria; y que, aRadicación n.° 69546
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las respectivas mesadas hasta tanto no se resolviera el conflicto existente con otra supuesta beneficiaria; y que, aRadicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 3 través de escrito radicado el 10 de junio de 2010, la sociedad accionada le suspendió el reconocimiento pensional y concedió el derecho a la hija del afiliado en el otro 50%. BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos relatados, aceptó los relativos a la fecha del fallecimiento del señor Nelson Osorio Patiño, la afiliación del causante, la existencia del matrimonio católico con María Dufrany Rubio Pérez, la reclamación de la actora como compañera, las múltiples decisiones de la entidad negándole el derecho, el reconocimiento pensional del 50% y el posterior otorgamiento de la prestación a la hija del asegurado en un 50%. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, explicó que, una vez verificada la densidad de semanas requeridas para dejar causado el derecho pensional, la sociedad procedió a reconocerle el 50% a la hija del causante Yudith Marelvy Osorio y que el otro 50% se debía dejar en suspenso hasta tanto se decidiera a cuál de las reclamantes le correspondía el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100
50% se debía dejar en suspenso hasta tanto se decidiera a cuál de las reclamantes le correspondía el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Como excepciones de fondo, planteó las de pago de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe. A su turno, la demandada María Dufrany Rubio Pérez, excónyuge del causante, en calidad de compañera supérstite, se opuso a las pretensiones incoadas por la actora. Dio comoRadicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 4 ciertos casi la totalidad de los hechos expuestos en el libelo genitor, a excepción de la fecha hasta la cual compartió con el causante, pues aclaró que, a pesar de la cesación de efectos civiles de su matrimonio, continuó haciendo vida marital con el afiliado fallecido hasta la fecha de la muerte como compañeros permanentes, de manera continua e ininterrumpida, razón por la cual se consideraba como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes controvertida. Se abstuvo de formular excepciones. Por medio del auto emitido el 4 de octubre de 2011, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de la hija accionada Yudith Marelvy Osorio Rubio (f.° 281). Posteriormente, Porvenir S.A. solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.° 377), respecto de la cual se tuvo por no contestada la demanda inaugural, tal y como consta en auto
litisconsorcio necesario con la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.° 377), respecto de la cual se tuvo por no contestada la demanda inaugural, tal y como consta en auto visible a folio 509. Mediante audiencia celebrada el 13 de febrero de 2014, el a quo decretó la acumulación del proceso ordinario laboral adelantado por María Dufrany Rubio Pérez contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., al que fue integrada Soledad Durán Correa como litisconsorte necesaria (f.° 612). En dicha oportunidad, la señora Rubio Pérez solicitó que se condenara a hoy Porvenir S.A. al reconocimiento yRadicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 5 pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su excónyuge y luego compañero permanente, desde el 28 de agosto de 1998, junto con la indexación, reajustes e intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Nelson Osorio Patiño el 12 de junio de 1976, del cual nació Yudith Marelvy Osorio Rubio en el año 1978; que en septiembre de 1995 decidieron divorciarse de mutuo acuerdo pero, pasado un mes, decidieron reanudar su vida en pareja bajo el mismo techo hasta el momento de la muerte; que asumió todos los gastos funerarios del causante; y que solicitó a la entidad demandada el otorgamiento de la prestación económica, la
decidieron reanudar su vida en pareja bajo el mismo techo hasta el momento de la muerte; que asumió todos los gastos funerarios del causante; y que solicitó a la entidad demandada el otorgamiento de la prestación económica, la cual fue denegada por el conflicto entre presuntas beneficiarias. En el escrito de contestación de demanda, BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó lo relativo a la celebración del matrimonio católico y la fecha del deceso del afiliado. Respecto de los demás hechos señalados, dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que la señora Soledad Durán Correa fue quien había acreditado tener la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, reconocimiento de la beneficiaria Soledad Durán Correa en legal forma, buena fe y prescripción.Radicación n.° 69546
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A su vez, Soledad Durán Correa, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio como ciertos los referentes a la existencia de la hija Yudith Marelvy Osorio Rubio, la fecha del divorcio con la excónyuge María Dufrany Rubio Pérez, la data de la muerte del afiliado y la solicitud de reconocimiento pensional. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como argumentos de defensa, señaló que en el proceso
del afiliado y la solicitud de reconocimiento pensional. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como argumentos de defensa, señaló que en el proceso de divorcio había quedado evidenciado que la pareja de esposos se encontraba separada de hecho desde el año 1993; que, luego de la cesación de efectos civiles, la excónyuge no volvió a convivir con el causante y mucho menos dependía económicamente de él; y que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes apenas 10 años después de la muerte del asegurado. Propuso los medios exceptivos que denominó cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de derecho alguno que reclamar por parte de la demandante Rubio Pérez. Finalmente, Seguros de Vida Colpatria S.A. manifestó que no «tenía fundamento para aceptar o (sic) oponerse a las pretensiones de la demanda» y explicó que ninguno de los hechos expuestos le constaba. Sostuvo que la compañía ya había cancelado a la entidad demandada la indemnización correspondiente a la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes 007 para garantizar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes delRadicación n.° 69546
SCLAJPT-10 V.00 7 señor Osorio Patiño. Propuso las excepciones de ausencia de causa en la demanda, conflicto entre eventuales beneficiarias de la pensión, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 16 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora SOLEDAD DURÁN CORREA […] en su calidad de compañera permanente supérstite del causante NELSON OSORIO PATIÑO, le asiste el derecho a que BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, en un monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, el cual, en todo caso no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, lo anterior, a partir del 28 de agosto de 1998, en proporción del 50% de la prestación que se dejó en suspenso por parte de la A.F.P. ante la controversia suscitada entre las posibles beneficiarias.
SEGUNDO: ORDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE
ante la controversia suscitada entre las posibles beneficiarias.
SEGUNDO: ORDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. que le pague en un 100% a la demandante SOLEDAD DURÁN CORREA […] en su calidad de compañera permanente supérstite del causante NELSON OSORIO PATIÑO, las mesadas de pensión de sobrevivientes, causadas desde julio de 2007, junto con sus reajustes legales anuales.
Lo anterior en la medida que la señora YUDITH MARELVY OSORIO RUBIO, a partir (sic) 16 de julio de 2003, dejó de ostentar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del señor NELSON OSORIO
PATIÑO.
TERCERO: ORDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. que las mesadas pensionales a que tieneRadicación n.° 69546
SCLAJPT-10 V.00 8 derecho la demandante SOLEDAD DURÁN CORREA […] en su calidad de compañera supérstite del causante NELSON OSORIO PATIÑO (causada desde el mes de julio de 2007), sean indexadas, tomando para el efecto el índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: […] Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación
tomando para el efecto el índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: […] Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva mesada de pensión de sobrevivientes y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago respectivo por parte de la BBVA HORIZONTE SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE
CESANTÍAS S.A.
CUARTO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. para que de las mesadas pensionales indexadas que le corresponden a la demandante SOLEDAD DURÁN CORREA […] descuente, en el porcentaje que en derecho procede, los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. para que, una vez liquidada en término de ley la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante SOLEDAD DURÁN CORREA, adelante las gestiones a que haya lugar ante SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., con el fin que, en caso de existir un saldo insoluto derivado del seguro previsional para financiar la prestación, obtenga de esta última el importe correspondiente, lo anterior teniendo en cuenta para el efecto que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. acredita haber
en caso de existir un saldo insoluto derivado del seguro previsional para financiar la prestación, obtenga de esta última el importe correspondiente, lo anterior teniendo en cuenta para el efecto que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. acredita haber reconocido a la administradora de fondos de pensiones accionada la suma de $138.632.770.00.
SEXTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. de las pretensiones alusiva al reconocimiento de intereses moratorios, incoada por la demandante SOLEDAD
DURÁN CORREA […]
SÉPTIMO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda incoada en el proceso acumulado 2010-0350 por la señora MARÍA DUFRANY RUBIO PÉREZ […] OCTAVO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara probada la excepción de prescripción respecto de la porción de mesadas pensionales y mesadas pensionales causadas a favor de SOLEDAD DURÁN CORREA, entre el 28 de agosto de 1998 y el mes de junio de 2007, no probadas respectoRadicación n.° 69546
SCLAJPT-10 V.00 9 de las cargas impuestas y se considera relevado del estudio de las planteadas respecto de las absoluciones producidas.
NOVENO: Sin COSTAS en la instancia.
DÉCIMO: Si no fuere apelada oportunamente la presente
de las cargas impuestas y se considera relevado del estudio de las planteadas respecto de las absoluciones producidas.
NOVENO: Sin COSTAS en la instancia.
DÉCIMO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por
BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., María Dufrany Rubio Pérez y Soledad Durán Correa, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 27 de junio de 2014, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y declarar que tanto la señora SOLEDAD DURÁN CORREA como MARÍA DUFRANY RUBIO PÉREZ, son beneficiarias de la pensión allí ordenada, correspondiéndoles a cada una el 50% del derecho propio de la compañera permanente.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin COSTAS en ninguna instancia.
(Negrillas del texto original) Luego de sintetizar los hechos del proceso y lo decidido en primera instancia, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar, con las pruebas aportadas al plenario, si las señoras María Dufrany Rubio Pérez y Soledad Durán Correa, en calidad de compañeras permanentes del causante, cumplieron con el requisito establecido en el
las señoras María Dufrany Rubio Pérez y Soledad Durán Correa, en calidad de compañeras permanentes del causante, cumplieron con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber convividoRadicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 10 con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso. Así, pues, se remitió inicialmente a una serie de fotografías aportadas por la demandante, obrantes a folios 70 a 89, que datan de abril de 1996; a un permiso otorgado por el Consulado General de Venezuela al señor Osorio Patiño para trasladarse el 6 de enero de 1998 con la señora Durán Correa a otro Estado (f.° 360); y a los testimonios de Luis Enrique Anturi Perdomo (f.° 377), Gladys Yolanda Jiménez Bonilla, Ana Isabel Martínez Fonseca y Alexandra Motta Martínez (f.° 372), quienes coincidieron en informar que el afiliado fallecido convivía con la actora en Bogotá, desde el año 1993 hasta el momento de la muerte; de todo lo cual dedujo una efectiva convivencia entre el de cujus y la promotora del proceso Soledad Durán Correa, como compañeros permanentes, durante los dos años previos al infortunio. De otro lado, el ad quem hizo referencia a un conjunto de fotos allegadas por la «exesposa» (f.° 192 a 195), una de ellas del año 1997; a un plan de protección familiar que
infortunio. De otro lado, el ad quem hizo referencia a un conjunto de fotos allegadas por la «exesposa» (f.° 192 a 195), una de ellas del año 1997; a un plan de protección familiar que registraba a Nelson Osorio Patiño como beneficiario; y a las declaraciones de Berenice Páez Polanía (f.° 405), Abad Perdomo Anturi (f.° 409) y Gilma Molina Trujillo (f.° 413), quienes manifestaron conocer la relación sentimental que mantuvo la demandada con el señor Osorio Patiño luego del divorcio y que ambos compartían techo en la ciudad de Florencia; de donde coligió que la señora María Dufrany Rubio Pérez también convivió con el causante, aun despuésRadicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 11 del divorcio y hasta el momento del fallecimiento, durante los dos años anteriores al deceso. De lo anterior, concluyó que existió una convivencia simultánea del fallecido, tanto con la demandante Soledad Durán Correa en la ciudad de Bogotá, como con la demandada María Dufrany Rubio Pérez en FlorenciaCaquetá, ambas en calidad de compañeras permanentes, pues consideró que con esta última el divorcio «solo fue un acto que no reflejó la verdadera separación de los cónyuges, toda vez que siguió (sic) […] haciendo una vida de pareja, mediante la ayuda mutua y el socorro afectivo y económico,
acto que no reflejó la verdadera separación de los cónyuges, toda vez que siguió (sic) […] haciendo una vida de pareja, mediante la ayuda mutua y el socorro afectivo y económico, sin que descuidara la relación con su compañera permanente», motivo por el cual determinó que la pensión de sobrevivientes le correspondía en un 50% a cada una de las beneficiarias y se apoyó en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334. Al respecto, explicó que el 100% que se causó a partir del cumplimiento de los 25 años de edad de Judith Marelvy Osorio Rubio, «desde el 16 de junio de 2003 se pagará en iguales condiciones a ambas compañeras» . Igualmente, confirmó la prescripción de las mesadas pensionales, entre el 28 de agosto de 1998 y junio de 2007, y denegó el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la entidad, al dejar suspendido el trámite mientras la justicia ordinaria decidía cuál de las beneficiarias tenía derecho a la prestación económica, se encontraba inmersa en una de las excepciones de su aplicación, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 69546
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Finalmente, en cuanto a la indexación ordenada por el juez de primer grado respecto de las mesadas causadas con posterioridad al 19 de julio de 2007, aclaró que, contrario a
lo alegado por la entidad demandada, aquello nada tenía que ver con los rendimientos que, conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993, constituyen el capital con el que se paga la pensión, pues: […] si bien éste se actualiza a la fecha en que surge ese derecho, no ocurre lo mismo con las mesadas que debieron ser pagadas con posterioridad al momento en que se erigió el derecho a la pensión y que están bajo custodia de la demandada mientras se definía este conflicto, por lo que ellas deberán ser pagadas en la forma ordenada por el Juez, dado la pérdida de su poder adquisitivo desde esa fecha a la actualidad.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante Soledad Durán Correa, como por la accionada BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A.; por cuestiones de método se estudiará inicialmente el de la entidad convocada al proceso.
V. RECURSO BBVA HORIZONTE SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A., hoy PORVENIR S.A.
Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 69546
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VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la condena del numeral TERCERO de la sentencia del A quo que ordenó la indexación […], para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero del fallo del Juzgado.
parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la condena del numeral TERCERO de la sentencia del A quo que ordenó la indexación […], para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero del fallo del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Soledad Durán Correa.
VII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de haber vulnerado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que lo llevó a la infracción directa de los artículos «60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º».
En la demostración del cargo señala que el ad quem realizó una interpretación equivocada de las normas que gobiernan el régimen de ahorro individual, dado que no corresponde con el genuino sentido de los artículos denunciados, pues considera que deja de lado que la regla general en el nuevo sistema general de pensiones y en particular en el RAIS es que las sumas de dinero depositadas en la cuenta del afiliado deben mantener su valor constante con base en los rendimientos mínimos que por ley se lesRadicación n.° 69546
SCLAJPT-10 V.00 14 impone a las administradoras de tal régimen pensional para que no se vean afectadas por los efectos de la devaluación monetaria. Sostiene que el Tribunal desconoció que los dineros depositados en la cuenta del afiliado continuaron generando rentabilidad, ya que esa es la obligación de las administradoras, de conformidad con lo ordenado por los preceptos denunciados, y esa rentabilidad mínima «no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, a favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes». Por lo anterior, la recurrente considera que el ad quem se equivocó al confirmar la condena impartida, pues: […] dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del afiliado se actualizan por mandato legal para evitar, precisamente, que se quedaran incólumes o fijas como sucedía antes de la Ley 100 de 1993; y que de aceptar la tesis del Ad quem terminaría siendo una doble actualización de la moneda: una, la verificada conforme a las normas estimadas como violadas, y otra, la indexación de esa misma suma de dinero ya indexada, lo que se aparta de los mandatos legales sobre este asunto y rompe el principio de equidad del sistema de pensiones, a pesar de estar obligadas las administradoras de pensiones de asegurar una rentabilidad mínima de tales sumas de dinero depositadas en cuenta del afiliado. En consecuencia, asevera que el Tribunal erró gravemente al haber concluido que «la indexación respecto de
asegurar una rentabilidad mínima de tales sumas de dinero depositadas en cuenta del afiliado. En consecuencia, asevera que el Tribunal erró gravemente al haber concluido que «la indexación respecto de las mesadas causadas con posterioridad al 19 de julio de 2007 hasta la fecha efectiva de pago, nada tiene que ver con los rendimientos conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993».Radicación n.° 69546
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VIII. LA RÉPLICA Al presentar oposición al cargo, la demandante Soledad Durán Correa sostiene que una cosa es la actualización de los saldos o sumas que tienen los afiliados en las cuentas de ahorro individual; y otra situación es la actualización de las mesadas pensionales debidamente reconocidas y no canceladas a tiempo, ya que, según la doctrina y la jurisprudencia, «en una economía inflacionaria como la nuestra, lo anterior obedece simplemente a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales», por lo que no deben confundirse estas dos situaciones.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la entidad demandada debía indexar las mesadas adeudadas a las accionantes, desde el 19 de julio de 2007 hasta el día que se produjera su pago efectivo, y que tal indexación no estaba relacionada con los rendimientos referidos en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
La censura radica su inconformidad en que la condena por indexación de las mesadas adeudadas comporta un doble pago, en la medida en que dispone indexar unos valores ya actualizados, bajo la tesis de que los dineros depositados en las cuentas de ahorro individuales del afiliado mantienen su valor constante por causa de los rendimientos que se exigen a las administradoras de fondos de pensiones.Radicación n.° 69546
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Entonces el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al ordenar la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales, no obstante, los saldos de las cuentas de ahorro individual en el RAIS generan rendimientos. Advierte la Corte que no le asiste razón a la parte recurrente, dado que los rendimientos mínimos en el régimen de ahorro individual son independientes a la indexación que debe pagarse sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales. En efecto, el hecho generador del pago de rendimientos es que el afiliado cuente con sumas de dinero en las cuentas de ahorro individual, que permitan obtener utilidades o ganancias a su favor; mientras que la indexación sobre las mesadas cuyo titular es el pensionado, está ocasionada por la pérdida del valor real del dinero, por razón de la devaluación monetaria. Se precisa que una de las características esenciales del régimen de ahorro individual con solidaridad y que lo diferencia del de prima media, es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un
régimen de ahorro individual con solidaridad y que lo diferencia del de prima media, es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo, en principio, propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el que es completamente independiente del patrimonio de la entidad administradora, conforme a lo previsto por el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 69546
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Ahora, el rubro que conforman las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta de ahorro individual del cual figura como titular cada afiliado, recursos que son administrados por las AFP, como la demandada, y conforman un patrimonio autónomo cuya propiedad corresponde como primera medida a los afiliados. El artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009, señala que, de la totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones, una vez aplicadas las comisiones correspondientes, serán abonadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo periodo; disposición que, además, precisó que las sociedades administradoras de fondos deben garantizar a los afiliados una rentabilidad
mismas durante el respectivo periodo; disposición que, además, precisó que las sociedades administradoras de fondos deben garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, la cual sería prevista por el Gobierno Nacional. Como se advierte, la rentabilidad exigida a los fondos de pensiones respecto de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro pensional individual implica que los recursos allí depositados, mientras que el afiliado obtiene la financiación necesaria para obtener la pensión de vejez o se producen los riesgos de invalidez o muerte, deben generar utilidades o ganancias a favor de cada asegurado.Radicación n.° 69546
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Por su parte, la indexación reconocida en el proceso sobre las mesadas causadas y adeudadas se genera por la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, en razón del simple transcurso del tiempo. Dicho de otra forma, la indexación de una suma de dinero busca actualizarla al valor real actual, dado que fue afectada por la inflación, esto es, perdió valor adquisitivo. La presente controversia ha sido zanjada por la Sala en múltiples decisiones. Verbigracia, en la CSJ SL2735-2020, rad. 81934, se explicó: En esa línea de pensamiento, la discusión jurídica que le compete a la Corte dilucidar radica en establecer si en el caso bajo examen hay lugar a la imposición de la indexación sobre el retroactivo
pensional causado y adeudado a la actora, como lo dispuso el sentenciador, o si, por el contrario, no hay lugar a éste, como lo alega la censura, bajo el argumento de que al asegurar los Fondos la rentabilidad de los saldos en las cuentas de los afiliado
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