CSJ - SL071-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL071-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL071-2020 Radicación n.° 69411 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó MELIK SARKIS TORRES
I. ANTECEDENTES MELIK SARKIS TORRES llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A., ECOPETROL S. A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral por más de 15 años, la cual terminó «de manera precipitada» y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar las siguientes acreencias laborales: i) indemnización por despido unilateral y sin justa
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Radicación n.° 69411 causa; ii) indemnización por daño moral derivado del despido indirecto; iii) daño emergente y lucro cesante, desde el despido hasta la fecha en que le sea reconocida la pensión de jubilación; iv) incidencia del salario en especie representado en alimentación, dotación y prima de servicios suministrada durante los tres últimos años de servicios; v) reliquidación del incremento de las prestaciones sociales legales y
extralegales; vi) pago de la pérdida de capacidad laboral por las enfermedades de tipo profesional; vii) intereses moratorios; viii) indexación y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, ix) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para ECOPETROL S. A., desde el 25 de abril de 1995 hasta el 21 de diciembre de 2005 y, con anterioridad, para la empresa Petróleos del Norte S. A., en el municipio de Cúcuta, circunstancia por la cual le fue reconocida una antigüedad de 5 años, es decir, que en total trabajó para el Estado en cabeza de ECOPETROL S. A. por un tiempo de 15 años; que en abril del año 2004, fue trasladado al municipio de Tibú, hecho que le generó graves perjuicios de tipo moral y económico, pues lo alejaron de su familia; que fue acosado con carga laboral adicional, por el trabajo que dejaron de realizar quienes salían pensionados, causándole estrés agudo (estrés laboral); que ante la presión descrita se vio obligado a retirarse de su trabajo, hecho que constituyó despido indirecto; que ECOPETROL S. A. no le reconoció todos los elementos que integraban el salario promedio para su liquidación, como el pagado en especie, ni le tuvo en cuenta la incidencia salarial de la alimentación y dotación de overoles y calzado; que, así mismo, no liquidó las cesantías
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Radicación n.° 69411 finales, intereses a las mismas, reliquidación de vacaciones, primas y bonificaciones, correspondiente a dicha incidencia;
que no se calificó su pérdida de capacidad laboral producida por la enfermedad de estrés laboral y, por tanto, no se le pagó la indemnización por la incapacidad permanente (f.° 11 a 26, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como cierto el tiempo de vinculación laboral, la jubilación de los compañeros de trabajo del demandante, así como el «agotamiento de la vía gubernativa». De los demás, dijo que no eran ciertos o no lo eran. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de pago, prescripción de las prestaciones indemnizatorias por enfermedad profesional, inexistencia de despido, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y la excepción genérica. (f.° 43 a 56, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 25 de mayo de 2012 (f.° 377 a 389, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por ECOPETROL S. A., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S. A., a reconocer y
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Radicación n.° 69411 pagar al señor MELIK SARKIS TORRES, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL S. A. y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 18 de diciembre de 2005 y hasta el 31 de septiembre de 2005, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La reliquidación de los derechos legales y extralegales (Acuerdo 01 de 1977) y de la pensión de jubilación, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de alimentación, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. c) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 22 de diciembre de 2005 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial, salvo lo que genere la indexación,
a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MELIK SARKIS TORRES, por las razones arriba expuestas.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por
ECOPETROL S. A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dictó sentencia fechada el 4 de octubre de 2013 (f.° 15 a 22, cuaderno 2), a través de la cual
decidió:
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PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus puntos la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada por lo expuesto en las consideraciones de este proveído (negrillas del texto original).
Señaló como problema jurídico, determinar si el subsidio de alimentación otorgado por la empresa al trabajador constituía salario en especie y, en consecuencia, debía ser tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. Para resolverlo, indicó que según el artículo 316 del CST, «las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para
obtenerla de acuerdo con su precio en cada región», norma que señala, enseguida, «La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el {empleador}». Adicional a lo anterior, afirmó que la ley dispuso que «constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministre al trabajador», por lo que, el valor de la alimentación otorgada al trabajador, al constituir salario, debía ser tenido en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y, por supuesto, de la liquidación final para la
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Radicación n.° 69411 determinación de la mesada pensional. En este sentido, se trasladó la carga de la prueba a la demandada, quien alegó en la segunda instancia, que la alimentación que percibía el trabajador era un beneficio de carácter convencional y que, en dicha convención, se plasmó que esta y otras incidencias que se persiguen dentro del presente proceso, no tenían carácter salarial; pese a esto, echó de menos en el presente caso, la citada convención colectiva del trabajo y los acuerdos a los cuales pudo haberse adherido el actor. En síntesis, lo que halló demostrado el Tribunal, fue que existió un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre el actor y la demandada, de donde claramente se extrae que aquél prestó sus servicios en Tibú en el cargo de «Auxiliar
de Materiales III», el que tenía que ver con las funciones propias de exploración y explotación, razón por la cual estaba dentro de lo normado por el artículo 316 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las resoluciones de condena que el Juzgado le impuso a ECOPETROL
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S. A. y en favor del demandante, para que, al actuar en sede de instancia, revoque las condenas que el Juzgado le impuso a Ecopetrol en favor del demandante en el numeral segundo de su sentencia, y que, en su reemplazo, absuelva a la parte demandada de los conceptos que en ese numeral se mencionan.
Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias, como corresponda (f.° 35, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición y se estudiarán a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar directamente, por infracción directa del artículo 314 del CST y por la aplicación indebida del artículo 316 del mismo; que violentó, en consecuencia, por «aplicación indebida directa»,
los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1º A del Decreto 1209 de 1994 (9º y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1º del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC. Sustenta su cargo afirmando que el ad quem aplicó «lisa y llanamente» el artículo 316 del CST, desconociendo el concepto que rodea la norma, así como su concordancia con
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Radicación n.° 69411 el artículo 314 de la misma ley. Lo anterior, en el entendido que esa disposición, estudiada en su hipótesis completa, pretende indicar que: El suministro de alimentación obliga solamente en los trabajos que se realicen en los lugares alejados de centros urbanos. De modo que, a pesar de que el Tribunal tuvo por demostrado que la actividad del demandante tiene relación con la exploración y explotación del petróleo, aplicó indebidamente el artículo 316 del CST, porque esa norma, puesta en relación con el artículo 314
ibídem, solamente aplica cuando además se labora en lugares alejados de centros urbanos, y este supuesto el Tribunal no lo consideró, ni desde el punto de vista puramente legal ni desde el probatorio. En suma, negó que los trabajadores de ECOPETROL eran de carácter oficial y que, en consecuencia, les fueran aplicables los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978, «ni el concepto del Consejo de Estado para definir el salario» porque «los artículos 1º del Decreto 2027 de 1951 y 7º de la Ley 1118 de 2006 dicen que los de Ecopetrol son trabajadores particulares, y dice que se rigen por el CST, la CCT y el Acuerdo 01 de 1977». En ese orden, en su sentir, la consideración del Tribunal configura la aplicación indebida de los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978. Por último, señala que es también contrario a la ley precisar que la carga de la prueba debe estar en cabeza del demandado, «porque el interesado en demostrar que recibió un beneficio con carácter salarial es el trabajador», que al predicar esta postura bajo la figura de «traslado de la carga de la prueba» está el Tribunal violando el artículo 177 del CPC, por «aplicación indebida directa» (f.° 36 y 37, ibídem).
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, […] Por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con los artículos 61 y 145 del CPTSS. Y la denuncio porque la transgresión apuntada fue la consecuencia de la aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 10 del CST y 13 de la CP, 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 316 (en relación con el 314), 249, 259, 260, 467, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1º de la Ley 52 de 1975, 1º A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1º del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con los artículos 13 y 53 de la C.P. y 143 del CST. En su desarrollo, señala que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 174 del CPC, mediante el cual se establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así como también directamente el artículo 61 del CPTSS, en cuanto que el operador judicial estaba obligado a fundar su decisión en los medios de convicción recaudados en el proceso.
Lo anterior, al considerar que, en el caso concreto, tanto el a quo como el ad quem se limitaron a dar por hecho la prestación del servicio del trabajador en Tibú y a hacer una referencia al valor que pagó ECOPETROL por el suministro de alimentación, desconociendo, entre otras, los días durante los cuales el demandante la consumió, la frecuencia diaria de la misma y el valor pagado, todo lo cual es indicativo de
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Radicación n.° 69411 que se profirió condena sin la prueba de tales hechos (f.° 37 a 39 ibídem).
VIII. REPLICA Presenta oposición conjunta para los cargos primero y segundo y dice que el ad quem no violó las normas relacionadas en ellos, al haber reconocido la incidencia salarial que tuvo el valor habitual pagado por ese concepto y al condenar al reajuste de las prestaciones sociales y la pensión del demandante.
También, argumenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa del servicio, sin importar la denominación dada al pago. Anota, que no puede hablarse de la infracción directa del artículo 314 del CST, ni de la aplicación indebida del artículo 316 del CST, como quiera que, al haber laborado para ECOPETROL S. A., empresa cuyo objeto social es la exploración y explotación de hidrocarburos, se hace merecedor a una alimentación computable como salario. Concluye, que el Juez colegiado no desconoció ni se rebeló contra las normas invocadas en el cargo, por cuanto
la condena proferida en la sentencia, es el resultado de las pruebas recaudadas en el proceso y que, en el presente asunto, está demostrado que se le suministró alimentación y
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Radicación n.° 69411 que esta tiene incidencia salarial en la liquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales (f.° 47 a 49 ibídem).
IX. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de segundo grado, […] por haber incurrido en violación medio de los artículos 302, 304
(modificado por el artículo 1-134 del D.E. 2282 de 1989), 305 (modificado ibídem numeral 135) y 307 (modificado ibídem numeral 137) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC. Y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 316 (en relación con el 314) 467, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del
Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil. Señala, que Tribunal le impuso la obligación de pagarle al demandante el reajuste de prestaciones sociales, legales y extralegales, así como la pensión por considerar «que la empresa no había colacionado factores que asumió que tenían carácter de salario (sic)» y, como consecuencia de encontrar que hubo un pago incompleto, le impuso a ECOPETROL la indexación de las condenas y la indemnización moratoria, sin cumplir las características de «sentencia eficaz y oponible» toda vez que la mera «formulación de la parte resolutiva no es una condena en concreto».
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Radicación n.° 69411 Arguye, que por esa razón el Tribunal violó por infracción directa el artículo 302 del CPC, pues, en su sentir, no hubo pronunciamiento sobre lo pedido en la demanda inicial del pleito, lo cual llevó a la transgresión frontal en relación con los artículos 29 y 230 de la Carta Política. El primero, porque consagra el derecho sustancial al debido proceso y el segundo, porque le dice al Juez que al dictar sus providencias está sometido al imperio de la ley, esto es, que no puede actuar arbitrariamente. Finalmente, asegura que la decisión del ad quem no
definió el litigio y pide a la Sala seguir «la línea jurisprudencial contenida en la sentencia de casación de 14 de octubre de 2009 (radicado 29538)», donde se entendió que, al no haberse resuelto el pleito con la decisión de segunda instancia, debía la Corporación anular la del Tribunal y emitir la de reemplazo (f.° 39 a 41, ibídem).
X. RÉPLICA Manifiesta, que el ad quem acató el postulado previsto en el artículo 305 del CPC, en cuanto la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda». Es decir, dentro de los planteamientos que hicieron las partes en su demanda y contestación, con lo cual se cumplió con la carga de demostrar los hechos fundamento de las peticiones demandadas, conforme lo demanda el artículo 174 del CPC
(f.° 49 a 51, ibídem).
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Radicación n.° 69411 Concluye, que la tesis del recurrente, en cuanto a que el Tribunal profirió una condena genérica, al no indicarse en la parte motiva o resolutiva de la sentencia es un argumento tendiente a destruir la providencia recurrida, sobre el punto en cuestión. Empero, el mismo desconoce que en jurisprudencia se ha señalado que: De suerte que, aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice
para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo”. (Sentencia del 20 de febrero de 2004, radicación 21 ,904).
XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en violación directa de la ley, por interpretación errónea, respecto del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Lo sustenta en que el Juzgado condenó a ECOPETROL al pago de la indemnización moratoria y el Colegiado confirmó la condena, sin que en ninguna de las instancias, los falladores se refirieran al elemento de buena fe patronal; que la aplicación se hizo de manera automática sin evaluar este factor, desconociendo lo «dicho por esta Corte, en cuanto a que «ante la demostración cabal de la falta de pago de salarios y/o prestaciones, si el sentenciador aplica la sanción sin el previo examen de la conducta patronal, con esa
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Radicación n.° 69411 actividad incompleta de la actividad judicial hace una aplicación automática de la Ley», lo que se traduce en el campo de este recurso extraordinario en la interpretación errónea de la ley sustancial. Por esa razón, el cargo debe prosperar y, en sede instancia, debe ser anulada la sentencia como se solicita en el alcance del recurso, toda vez que el recurrente actuó sobre la creencia de no deber, pues procedió conforme a la cláusula novena del contrato de trabajo, de manera que todo estaba
orientado a que cualquier servicio que se prestara, incluso el de alimentación, no tuviera incidencia salarial sobre las prestaciones y la pensión, probando de esta manera la buena fe. (f.° 42 y 43, ibídem).
XII. RÉPLICA Indica, que el ad quem no erró en su decisión, pues no encontró circunstancias atendibles que demostrara una conducta de buena fe que exonerara a ECOPETROL S. A. de la sanción moratoria. Por el contrario, concluyó que la empresa demandada quiso sustraerse de sus obligaciones de índole laboral, pues liquidó las prestaciones sociales del accionante con un salario inferior al que realmente correspondía.
Además, manifiesta que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: […] los pagos que tienen todas las características del salario, no pueden excluirse como parte del salario retributivo del servicio" porque "esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del
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Radicación n.° 69411 Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes" (Sentencia de septiembre 27 de 2004, Radicación 22.069, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón). En ese sentido, precisa que la buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan
serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir, que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos, en el caso concreto la convención colectiva con la que se pretendía excluir la prestación alimentaria de su característica de factor salarial, no resultó serla, razón suficiente para que la buena fe no se encuentre probada (f.° 51 y 52 ibídem).
XIII. CONSIDERACIONES Para resolver, fijó el Tribunal como problema jurídico a resolver, determinar si el subsidio de alimentación que la demandada le daba al actor constituía salario en especie y su incidencia en las prestaciones sociales. Para tal efecto, citó los artículos 316 del CST, así como los 41 y 42 del Decreto 1042 de 1968, para recordar la obligación alimentaria de las empresas de petróleos, respecto de sus trabajadores, constitutiva de salario, en los lugares de exploración y explotación. Expuso que: Conforme a lo anterior, en el caso en estudio, la ley dispone que constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministre
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Radicación n.° 69411 al trabajador, por lo que al constituir salario, el valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie debe ser tenida en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional, se tiene que en este sentido se traslada la
carga de la prueba a la demandada quien alega que eran beneficios de carácter convencional en la cual se plasmó que esta como otras incidencias que se persiguen dentro del presente proceso no tenían carácter salarial, por lo que se echa de menos en el presente caso la C.C.T. y acuerdos al cual pudo haberse adherido el actor al cual se le reconoció la incidencia salarial por parte del A quo, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del A quo en este sentido, lo anterior, por cuanto está claramente demostrado en el expediente a folios 94 al 96 donde reposa el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el actor y la demandada de donde claramente se extrae que el actor prestó sus servicios en Tibú en el cargo de Auxiliar de Materiales III" cargo que tenía que ver con las funciones propias de exploración y explotación. En el recurso extraordinario, la censura sustenta el primer cargo, en que el ad quem, aplicó el artículo 316 en comento, desconociendo el verdadero sentido de esa disposición y el contenido del 314 ibídem, en el entendido que ésta indica que tal suministro obliga solo respecto de los trabajos realizados en lugares alejados de centros urbanos. En ese orden, corresponde a la Sala definir si el auxilio de alimentación posee connotación salarial y si advertido ello, aplica en el caso del aquí demandante. Para tal efecto, es preciso tener en cuenta que el artículo 316 plurimencionado, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentación a sus trabajadores, la cual, por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario». Por su parte, el artículo 314 ib., del que la
censura afirma incurrió en infracción directa conllevando la vulneración de otras disposiciones, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de
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Radicación n.° 69411 petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos», con lo cual delimita claramente el campo de aplicación de dicho beneficio. Así lo explicó la Corte en un caso contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL5141-2018, cuando señaló que: La norma en comento, [art. 316] hace parte del capítulo 8.° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». […] En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones. En tal virtud, la obligación descrita en esta norma, se predica de trabajadores con esa específica condición geográfica. Sin embargo, lo anterior no fue tenido en cuenta por fallador de segundo grado, pues como puede establecerse de sus consideraciones, se limitó a mencionar que ese beneficio alimentario tenía carácter salarial, con fundamento en los artículos 316 del CST, 41 y 42 del Decreto 1042 de 1968, pero sin mencionar si quiera el campo de aplicación del mismo, consagrado en el artículo 314 de la codificación
primeramente mencionada. Esto significa que se cumplen los supuestos del artículo 316 del CST y que, en principio, el subsidio de alimentación dado al demandante constituye factor salarial. Al no revisar el ad quem el artículo 314, tampoco observó la circunstancia de que MELIK STARKIS TORRES se desempeñó como trabajador de ECOPETROL, según su
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Radicación n.° 69411 mismo dicho, en las ciudades de Cúcuta y Tibú, pero no informó, menos demostró, sobre la prestación de servicios en los lugares que prevé y condiciona la disposición en comento. Además, a pesar de que la empleadora no discute el suministro de alimentos, aunque alega que se pactó su exclusión como factor de salario, no se hace mención sobre los días en que la empresa los proporcionó, la cantidad, su costo real y la incidencia que pudieron tener en el salario del actor. Por tanto, la pretensión de reajuste salarial debió estar acompañada de la prueba, de que las labores fueron desempeñadas en los sitios que exige el artículo 314 del CST, como recientemente recordó esta Corporación en la decisión CSJ SL4024-2017, así: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma. En efecto, los documentos de folios […], sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a
la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina. En este contexto, advierte la Sala que, […] el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 314 del CST, en la forma que lo aduce la acusación, en razón a que definió la alzada sin atender este precepto, que imponía al juzgador, además de verificar que el demandante trabajaba en un lugar de exploración y explotación de petróleo, determinar que este se encontraba «alejado del centro urbano», pues no solo se trata de que el lugar no esté en el perímetro urbano o cabecera municipal (asimilando los conceptos, según la defin
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