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CSJ - SL073-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL073-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL073-2022 Radicación n.° 66196 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de AXEDE S. A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 38 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Sierra Murillo demandó a Axede S. A., con el fin de que se declare que su contrato de trabajo

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Radicación n.° 66196 terminó de forma unilateral e injusta y en consecuencia se ordene a su favor el pago de la indemnización por despido debidamente indexada. Así mismo imploró el reconocimiento del salario variable del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 4 de septiembre de 2011, la liquidación de las vacaciones y de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales teniendo en cuenta el promedio real de este, la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de la remuneración percibida a la finalización del contrato, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

trabajó para la sociedad demandada desde el 1 de junio de 1998 hasta el 4 de septiembre de 2011 a raíz de la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó el cargo de presidente; que para el año 2011 su remuneración mensual estuvo compuesta por un salario fijo integral equivalente a la suma de $17.065.000 y un salario variable integral correspondiente al 35% del primero, según los indicadores de gestión liquidados trimestralmente. Afirmó que el 2 de septiembre de 2011 recibió comunicación mediante la cual se le fue informó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, aduciendo razones «falsas y acomodadas» sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron tal

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Radicación n.° 66196 determinación y sin adelantarse diligencia de descargos ni «ningún procedimiento interno» que le hubiese permitido defenderse frente a los cargos imputados. Agregó que la encartada no cumplió «tampoco» con el procedimiento establecido en el artículo 45 de los estatutos de la sociedad para removerlo del cargo de presidente, aunado a que la decisión adoptada «fue tomada por razones totalmente ajenas al ámbito laboral». Precisó que en realidad obedeció a que en desarrollo de un «negocio netamente comercial» celebrado con los demás accionistas de la demandada, el 20 de diciembre de 2006, el 1 de julio de 2011 ejerció «una opción de venta sobre las acciones de la sociedad, la cual establecía para los accionistas

la obligación de comprar un porcentaje de las acciones del demandante». Aseguró que mediante acta de junta directiva del 14 de julio de 2011 la pasiva se propuso adelantar una auditoría a su gestión y que a través del acta 168 del 19 de agosto de la misma anualidad se le dieron instrucciones, que «supuestamente fueron incumplidas», y en esa medida «se utilizaron como justificación de su despido», aun cuando las determinaciones adoptadas solo se aprobaron el 20 de septiembre de dicho año, esto es, después de haberse materializado la desvinculación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el

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Radicación n.° 66196 extremo inicial del contrato de trabajo, que era a término indefinido, el cargo del actor así como la composición de la remuneración; no obstante, frente a esta última aclaró que la causación y exigibilidad de la porción variable «fluctuaba hacia un valor inferior» al 35 %, el cual estaba condicionado al cumplimiento de metas en los indicadores de gestión, y por ende, al monto de la utilidad operacional del mes anterior al que se liquidaba. Aceptó la fecha en la que comunicó al demandante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa – 2 de septiembre de 2011 - y el hecho de no haber atendido el artículo 45 de los estatutos sociales, a pesar de ello, aclaró que la ruptura contractual no obedeció al «incumplimiento sustancial y grave de los planes de

negocio», que corresponde a la causal a la que se refiere el precepto en mención, el cual no se encuentra dirigido a generar efectos jurídico – laborales, sino consecuencias comerciales para la remoción de los administradores sociales. En su defensa destacó que terminó el contrato de trabajo que la vinculó con el promotor de la contienda con justa causa, de conformidad a las causales contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del CST y a los fundamentos fácticos expuestos en la comunicación de fecha 2 de septiembre de 2011, con la cual cumplió con la obligación de indicarle al trabajador las razones en las que fundó su determinación, que en concreto fueron las siguientes:

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Radicación n.° 66196

1. Se negó a suministrar copia de las actas de junta directiva, los datos sobre su remuneración, la información relativa a su gestión, así como un informe contentivo de la totalidad de los pagos de nómina, prestaciones sociales, beneficios laborales, incentivos, certificaciones de ingresos, pagos de seguridad social y vacaciones relacionados con su cargo; lo cual revelaba su actitud «agresiva y desobediente» al ignorar las órdenes de sus superiores, impartiendo a su vez instrucciones a sus subalternos a efectos de no resolver las solicitudes que fueran formuladas por los miembros de la junta directiva de la sociedad.

2. Descalificó a Axede S. A., y a los demás miembros de junta directiva al divulgar frente a uno de los inversionistas

de Tribeca Asset Management, que es el gestor profesional de la inversión del 60% en Axede, información que «no se ajusta a la verdad», al acusarlos de haber realizado la adquisición de Trébol Software, sin haber tomado las más mínimas precauciones de un buen hombre de negocios y en contra de su voluntad.

3. Contactó a uno de los inversionistas de Tribeca Asset Management y le entregó información de carácter confidencial y/o privilegiada, la cual «además fue distorsionada» al haberse incluido hechos y afirmaciones que no se ajustaban a la verdad, afectando con tal proceder de manera grave el nombre y reputación comercial de la compañía, desconociendo con ello una de sus obligaciones laborales consistentes en no «revelar información confidencial

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Radicación n.° 66196 o privilegiada de la Empresa, sin la autorización previa de la Junta Directiva».

4. Generó intimidación a trabajadores de diferentes niveles al interior de la organización, a quienes adicionalmente les impartió la orden expresa de no obedecer a ninguna otra persona de la sociedad, los cuales se quejaron al respecto y algunos de ellos renunciaron a los cargos que desempeñaban al interior de la compañía, incurriendo en conductas prohibidas por la Ley 1010 de 2006.

Finalmente aseveró que al actor le fue pagado y liquidado su salario variable integral en debida forma, de manera que a la finalización de la relación de trabajo no se adeudaba acreencia alguna; y que siempre actuó de buena fe. Como medios exceptivos de fondo propuso los que tituló el despido fue con justa causa, pago íntegro de las acreencias

laborales durante y a la terminación de la relación laboral, buena fe e inexistencia de mala fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2013 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo que unió a la demandada AXEDE S.A. y al demandante CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO, terminó con justa causa.

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Radicación n.° 66196

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AXEDE S.A. a pagar al

demandante CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO las siguientes sumas de dinero: $9.373.391,29 por concepto de liquidación de salario variable. $4.795.415,77 por concepto de reliquidación de vacaciones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS

M/CTE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 12 de septiembre de 2013 confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, de manera preliminar el sentenciador plural se refirió al valor probatorio que el juzgado de conocimiento otorgó a los documentos que

fueron allegados por la testigo Ángela María Amaya Sáenz y advirtió que, en la medida que su contenido no fue ratificado al tenor del artículo 269 del CPC, aun cuando así fue solicitado por la parte demandante en contra de quien se oponían, los mismos no estaban habilitados para fundar el convencimiento del fallador. Frente a las «verdaderas causas» de la terminación del contrato de trabajo alegadas por el trabajador en la alzada, refirió que en los términos del parágrafo del artículo 62 del

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Radicación n.° 66196 CST no era dable «desviar» la atención frente a la justeza de causas no aducidas por el empleador al momento de la finalización del vínculo, en tanto ello implicaría invertir las reglas probatorias y de análisis, en tratándose del finiquito de un vínculo que devino de la voluntad del empleador, de manera que lo que se debía estudiar eran los motivos aducidos por este y no las consideradas por el accionante. No obstante ello, se adentró en su estudio e indicó que las conductas constitutivas de acoso laboral alegadas no lo eran tal, como quiera que estas no podían endilgarse a terceros como lo eran los señores Sandra Gómez y Luc Gerad. Por otro lado en lo que hace a las conductas provenientes de los miembros de la junta directiva de la demandada cuando el actor ejerció la opción de venta de sus acciones, el colegiado consideró oportuno aclarar que el demandante no solo era subalterno de la accionada en su

calidad de presidente, sino que también ostentó la condición de socio, roles que no podían mezclarse a efectos de señalar que fue víctima del mencionado acoso, menos cuando, contando con las acciones legales previstas en la Ley 1010 de 2006 no hizo uso de ellas. A continuación, y en lo que respecta a las causas que conllevaron la terminación del contrato de trabajo del demandante, destacó que en la primera instancia se había encontrado demostrada solo una de ellas, esto es la relativa al suministro de información de carácter confidencial, y privilegiada, a un tercero como lo era la señora Sandra

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Radicación n.° 66196 Gómez, lo cual era suficiente para tener el despido como justificado. Con esa precisión, se ocupó de establecer si en el trámite se había probado o no la justa causa de despido endilgada por el empleador, aclarando que, al haberse descartado la validez de los correos electrónicos allegados mediante la declaración de Ángela María Amaya Sáenz, debía revisar el testimonio rendido por parte de Sandra Gómez, en tanto en este, la juzgadora de primera instancia había fundado su decisión. Así las cosas, luego de referirse sucintamente al dicho de aquella, destacó que se trataba de una testigo directa, de manera que era dable conferirle credibilidad, más aún, cuando no se apreciaba intención de favorecer o perjudicar a ninguna de las partes, pues según su afirmación, a ella «le fue entregada información relativa a la venta de la compañía

Trébol» además de que «fue depositaria de la información sobre el desacuerdo del demandante en dicha compra, debido a que esta venía muy mal», la cual fue suministrada en una data para la que el demandante tenía la calidad de presidente de Axede S. A. y por su lado la testigo, «era la vicepresidenta del Fondo de Inversiones Horizonte, quién como se dijo, realizaba inversiones en Tribeca». En lo que respecta a la información que el actor entregó a la testigo Sandra Gómez, destacó que la misma se desprendía del propio dicho del demandante, quien en su interrogatorio de parte indicó que, si bien se había reunido

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Radicación n.° 66196 con la referida señora con un objeto distinto, «terminan hablando respecto de la situación de Trébol, en particular sobre la inversión que hizo Tribeca al comprarla, y que según lo dicho por el demandante, está no había sido positiva, pues venía mal». Por otro lado, resaltó que en el momento en que fue indagado el absolvente por lo que concretamente le había dicho a la testigo, indicó: […]está señalado en las demandas, en la demanda de reconvención de los vendedores, que claramente el negocio lo hizo Tribeca, que me parecía muy raro que no lo conociera, que además fue una calamidad, que esa compañía no valía nada, como incluso, un informe que contrató la compañía el año pasado, lo indica, y que esa compañía nos había hecho perder plata como estaba claro en los informes, que yo entregué con destino a Tribeca, que me son solicitados con motivo de ser destinado a los inversionistas, y que dicen que a la fecha de 9

febrero 2010, la compra de esa compañía, nos había hecho perder $14.000.000.000, está en esos documentos, que se supone me pedían a mí, con destino a los inversionistas. Así las cosas, concluyó que de la declaración rendida por la testigo y del interrogatorio absuelto por el trabajador se desprendía que el actor sí había revelado a terceros, información relativa a las implicaciones económicas o financieras que se derivaron de la compra de la compañía Trébol, la cual ostentaba la calidad de privilegiada, más teniendo en cuenta la calidad de los interlocutores, como quiera que «la sana lógica, indica que se le da más credibilidad, si la información proviene de un presidente de una compañía, que de cualquier otro empleado de nivel jerárquico inferior», con mayor razón cuando el destinatario de esa información, «tenía interés directo en que su capital

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Radicación n.° 66196 estuviera bien invertido», lo que además conllevó al incumplimiento del acuerdo de confidencialidad, suscrito por el actor. Aseveró que el demandante no solamente estaba en la obligación de atender los deberes propios como administrador, según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también, el acuerdo de confidencialidad que celebraron las partes, en el que se estipuló que su incumplimiento constituía, según el numeral sexto del literal a) del artículo 62 del CST, una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; causal en la que incurrió el actor al no guardar la reserva necesaria y divulgar informaciones relacionadas con las actividades de la sociedad que presidía,

y de paso cuestionar ante un tercero interesado «su buen juicio en los negocios, y la solidez de las inversiones, echando de menos, la lealtad, buena fe, probidad que debió guiar el actuar del demandante». Adicionó que el presidente de la compañía así mismo había vulnerado la obligación prevista en el numeral segundo del artículo 58 del CST, la cual le imponía como deber no comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tuviera sobre su trabajo, especialmente, sobre las cosas que fueran de naturaleza reservada, o cuya divulgación pudiera ocasionarle perjuicios al empleador, aclarando en todo caso que la disposición aludida no exigía para su tipificación, la causación efectiva de un perjuicio, sino la potencialidad de generarlo.

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Radicación n.° 66196 En cuanto al pronunciamiento del juzgado de conocimiento que la parte demandante echó de menos en su disenso, referente a las decisiones adoptadas en una serie de providencias proferidas en el marco de acciones de tutela allegadas a título informativo, el juez plural precisó que como se habían aportado con el único propósito de ilustrar al despacho, no había obligación de la juez de hacer una valoración de estas. A pesar de lo anterior, advirtió que en primera instancia sí había existido manifestación respecto a la obligatoriedad o no de adelantar un trámite previo a la finalización del vínculo, que fundamentó en la providencia CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23508, y con base en la cual concluyó que como no se acreditó la obligación de la demandada, de agotar un

procedimiento previo antes del despido, su deber se limitaba a expresar las razones por las cuales se daba por terminado el contrato de trabajo. Lo acotado, en tanto la decisión de finiquitar en forma unilateral una relación laboral con justa causa por parte del empleador, no puede equipararse a una sanción disciplinaria, bajo el entendido, de que dicha actuación se deriva del ejercicio de la potestad que la propia ley le otorga al empleador, razón por la que no era pertinente adelantar trámite previo alguno cuando se trata de una decisión de despido, a menos que así se hubiera establecido previamente en el contrato, la convención, el laudo, el reglamento, o cualquier estatuto interno de manera expresa, lo cual no se había acreditado en el proceso.

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Radicación n.° 66196 En lo que respecta a la indemnización moratoria, refirió que el reparo de la alzada gravitaba en dos puntos, el primero según el cual la mala fe se derivaba de las conductas constitutivas del acoso laboral que padeció el demandante. Sin embargo, sobre el particular afirmó que las mismas jamás existieron. En esa medida procedió a referirse al segundo de los argumentos conforme al cual, el hecho de que se hubiera determinado en el transcurso del litigio que hubo un faltante al liquidarle el salario del actor, ello era demostrativo de que la empresa venía liquidando mal el salario, lo que resultaba suficiente para imponer la condena implorada. Sobre este último particular destacó que en la primera instancia la juez luego de valorar las pruebas solicitadas por

las partes, se vio obligada a requerirlas a efectos de que aportaran documentos adicionales, en orden a dilucidar cómo se debía liquidar el salario variable del demandante en consideración a la complejidad que ello revestía, y si bien, advirtió que se habían causado algunas diferencias a favor del actor, ello había sido el resultado de haber analizado los diferentes escenarios de liquidación y adoptar el más favorable de ellos, los cuales impedían asociar el proceder de la encartada en una conducta constitutiva de mala fe, menos cuando se encontraba acreditado en el trámite procesal, que la parte demandada liquidó dos días de más al demandante, de manera que no se revelaba que su actuación hubiese estado dirigida a ocasionarle un perjuicio al trabajador.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado, en cuanto absolvió a la sociedad demandada Axede S. A. de la indemnización por despido, del pago de las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, teniendo en cuenta la condena proferida por salario variable y de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo del salario variable.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica los

cuales se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 del CST numeral 4, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, violación que condujo a la falta de aplicación del artículo 64 del CST, modificado por artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

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Radicación n.° 66196 Aduce que la violación de las normas sustanciales enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1º Dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato de trabajo del señor CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO con la sociedad AXEDE S.A., terminó con justa causa. 2o No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que vinculó al señor CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO a la sociedad AXEDE S.A. en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1998 y el 4 de septiembre de 2011, terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. Lo anterior como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1º Interrogatorio de parte del demandante por medio del cual se configuró la confesión que el Tribunal valora como prueba importante de la existencia de la justa causa, dicha prueba obra en el CD a fl. 411 del expediente. 2º El acuerdo de confidencialidad suscrito entre AXEDE S.A. y CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO el 29 de agosto de 2008 el

cual obra a fl. 283 y 284 del expediente. 3º Testimonio rendido por la señora SANDRA GOMEZ -CD obrante a folio 411 del expediente correspondiente a la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2012. Para dar desarrollo al cargo aduce que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante porque en ninguno de sus apartes aparece la confesión sobre el haber revelado información privilegiada a terceros. Afirma que, de la lectura atenta de las respuestas suministradas por el actor, se desprende que los datos que entregó a Sandra Gómez, en su calidad de «representante legal» del Fondo de Pensiones Horizonte, no constituyó una

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Radicación n.° 66196 violación a las obligaciones contractuales de no divulgar información privilegiada. Asegura que el trabajador no confesó, como lo aduce el sentenciador de segundo grado, que hubiera descubierto a terceros, aspectos relativos a las implicaciones económicas y financieras que se derivaron de la compra de la compañía «TREVEL», en consideración a que la mencionada testigo, no era un tercero, por cuanto el fondo para el cual prestaba sus servicios, tenía inversiones en Tribeca y por lo tanto tenía interés «en la compra que TRIBECA había realizado de TREVEL, en tanto al haberse equivocado en la compra de dicha empresa se estaban afectando los interés del Fondo al cual prestaba sus servicios». Insiste en que el actor no confesó que la información fuera privilegiada de manera que hubiera puesto en peligro la estabilidad de la demandada, en tanto se trató de comentar

lo consignado «en los libros de contabilidad y registros de la Compañía y además en las actas de junta directiva en donde él había presentado informes claros sobre el error de haber comprado la sociedad TREVEL», aunado a que «lógicamente» el Fondo de Pensiones Horizonte a quien prestaba sus servicios la señora Sandra Gómez «debería tener una información clara y concisa sobre el error cometido por TRIBECA al adquirir TREVEL». Por otro lado y en lo que se refiere al «documento de confidencialidad» suscrito entre Sierra Murillo y Axede S. A. que obra en los folios 283 y 284 del expediente, precisa que

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Radicación n.° 66196 no se podía considerar que el actor lo desconoció o incumplió, como quiera que la señora Gómez Arias laboraba en el Fondo de Pensiones Horizonte el cual había realizado inversiones en Tribeca, de manera que «el Fondo debería tener conocimiento de los errores que se habían cometido en la compra de TREVEL porque esto afectaba como en realidad lo afectó al Fondo de Pensiones por la errónea compra de TREVEL». Finalmente frente al testimonio de la señora Sandra Gómez sostiene que fue indebidamente apreciado, toda vez que la misma acepta en su versión que si bien el Fondo de Pensiones Horizonte no es inversionista directo en Axede S. A., dicha entidad sí invierte en un «Fondo que se llama TRIBECA» el cual a su vez «es el dueño de AXEDE S.A.»; motivo por el cual, la declarante, tenía conocimiento de la información de la compañía por unos informes trimestrales y

por el comité de vigilancia que se adelantaba. Destaca que si el fallador de la alzada hubiera analizado «con toda lógica y experiencia» la declaración de la testigo hubiera llegado a la conclusión de que la información que la misma recibió, no era privilegiada, menos cuando, a su juicio, se encontraba plenamente probado que el fondo en que esta laboraba, era inversionista de Tribeca, y por lo tanto una inversión errónea como lo fue la adquisición de la empresa «TREVEL» afectaba los intereses de la mencionada sociedad, de manera que el demandante no estaba incumpliendo gravemente ninguna de sus obligaciones contractuales, «al informar a una funcionaría del Fondo de Pensiones Horizonte sobre el peligro en que se encontraban

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Radicación n.° 66196 sus inversiones en TRIBECA, ante el error cometido por este fondo al adquirir la sociedad TREVEL.»

VII. RÉPLICA Señala la sociedad opositora que la censura se limita a efectuar consideraciones subjetivas sobre la información que acepta fue revelada por el actor, sin indicar las razones por las cuales las manifestaciones hechas por este al absolver el interrogatorio de parte no constituyen una confesión.

Acota que de una lectura acuciosa a la sentencia de segunda instancia, se desprende que el Tribunal realizó un estudio detallado de las pruebas allegadas al proceso, a efectos de establecer la configuración de la justa causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, la cual consistió en haber revelado información privilegiada, en tanto contenía implicaciones económicas directas en la sociedad Axede S. A., en un abierto

desconocimiento de su obligación legal y contractual, esta última al tenor del acuerdo de confidencialidad suscrito por el trabajador.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que hace al despido fundamentó su decisión en que la justa causa alegada por la demandada se había acreditado en el proceso, por cuanto el actor en su calidad de presidente reveló información privilegiada a un tercero, sin contar con autorización de la junta directiva para

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Radicación n.° 66196 ello, desconociendo no solo su obligación legal como administrador, si no su compromiso contractual de confidencialidad al tenor de la cláusula suscrita con su empleador. La censura radica su inconformidad en que el interrogatorio de parte del que el sentenciador plural derivó una confesión, el acuerdo de confidencialidad y el testimonio de Sandra Gómez fueron indebidamente valorados, lo que permitió que se considerara acreditada la configuración de la justa causa alegada para dar por finalizada la relación laboral, aun cuando el trabajador no incumplió con ninguna de sus obligaciones. Conforme a lo anterior, el problema jurídico que convoca a la Sala en este cargo consiste en establecer si el Tribunal erró en la valoración probatoria, especialmente del interrogatorio de parte del actor del que derivó la confesión de uno de los motivos por los que la pasiva le adujo justa causa para dar por finalizada la relación laboral; y si como consecuencia de ello, se equivocó al absolver de la indemnización por despido implorada. Con ese norte, en primera medida se considera oportuno reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 61 del CPTSS, el sentenciador, en ejercicio de las facultades que informan las reglas de la sana crítica, puede libremente dar mayor certeza a uno de los diferentes medios de convicción allegados al plenario, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un

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Radicación n.° 66196 yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Lo anterior en tanto tal como se enseñó en la providencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento respecto de la aplicación del principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, y que por ende le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. De igual forma ha de recordarse que tratándose de la vía indirecta, el error que se achaca debe ser evidente, saltar a la vista y además probarse; de lo contrario la sentencia seguirá revestida de la doble presunción de legalidad y acierto. Así las cosas, procede la Sala a estudiar las tres pruebas denunciadas por la censura como mal valoradas. i) Acuerdo de confidencialidad suscrito entre Axede

S. A. y Carlos Alberto Sierra Murillo el 29 de agosto de 2008 (fos. 283 y 284).

El tenor literal del documento en mención corresponde al siguiente:

CLAUSULA DE CONFIDENCIALIDAD SUSCRITA ENTRE:

CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO (EL TRABAJADOR)

AXEDE S.A. (EL EMPLEADOR)

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Radicación n.° 66196 Teniendo en cuenta la fusión llevada a cabo entre las compañías AXEDE S.A. (antes eBUSINESS DISTRIBUTION S.A.) y TREBOL SOFTWARE S.A., las partes firmantes de la presente cláusula reconocen que con ocasión del contrato de trabajo existente entre ellas, EL TRABAJADOR, quien hace parte del Comité de Gerencia de AXEDE S.A. y por ende y de acuerdo con las características de su cargo participa en el comité de gerencia de AXEDE S.A. accediendo por ello a información confidencial referente a:

1. La gestión y funcionamiento de las siguientes áreas de la

Compañía: Gerencia Comercial, Gerencia Preventa y Mercadeo, Gerencia Finanzas y Admon, Gerencia de Servicios, Gerencia de Investigación y Desarrollo, Gerencia de Soluciones, Gerencia de Desarrollo de Negocios de Software y

Gerencia de RRHH.

2. Las estrategias y acciones definidas por la Dirección de la Compañía tanto para la unidad de software y de comunicaciones las cuales son de n

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