CSJ - SL073-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL073-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL073-2024 Radicación n.° 93212 Acta 002 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA TIMOTE ANDRADE, vinculada como litisconsorte, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2021 aclarada mediante providencia del 23 de agosto del , mismo año, en el proceso promovido por ANA VIRGINIA VARGAS DE DURÁN en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP); al cual también se integró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a CRISTINA DURÁN TIMOTE como litisconsortes. Se reconoce personería para actuar en nombre y representación de Colpensiones a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, en los términos y para los fines
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Radicación n.° 93212 del poder general conferido (cuaderno digital de la Corte). Se reconoce personería para actuar a Linda Tatiana Ojeda con TP 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderada judicial de Colpensiones, de conformidad a la documentación que obra en el cuaderno de la Corte. Téngase en cuenta la renuncia al poder, arrimada por Oscar Fabián Moncada Giraldo, con TP 101.901 del Consejo
Superior de la Judicatura, como apoderado de Emcali EICE ESP, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Ana Virginia Vargas llamó a juicio a Emcali EICE ESP, con el fin de que se le condenara al pago de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge, Efraín Durán Gil, a partir del 13 de diciembre de 2011; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 13 de diciembre de 2011 falleció por causas de origen común su cónyuge, Efraín Durán Gil, quien era jubilado de la entidad; que compartió con aquel techo, lecho y alimentos desde el año 1959, acompañándolo hasta su muerte, y cuidándolo durante la enfermedad catastrófica a causa de la cual pereció; que ante el deceso de su esposo elevó
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Radicación n.° 93212 solicitud pensional, y a través de la Resolución n.° 800-GA0344 del 10 de abril de 2012, se le notificó del reconocimiento de la prestación en un 33.34% a sus hijos Emilce y Cristian Durán Timote, representados por Teresa Timote Andrade, y en un 16.66% para Cristina Durán Timote discapacitada, sin que se le otorgara a ella, debido a que al trámite administrativo se presentó a reclamar, en calidad de compañera permanente, la señora Timote
Andrade. Narró que la citada señora no hizo vida marital con el pensionado, pues si bien es cierto procreó hijos con ella, este no abandonó su hogar conyugal; que la señora Timote demandó al pensionado por alimentos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 21 de febrero de 2011, por el no cumplimiento de la cuota alimentaria; y, que el señor Durán Gil tramitó ante la jurisdicción correspondiente proceso ordinario por incrementos por personas a cargo, concretamente por su esposa e hijos menores, el cual se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó acogerse a lo que se definiera en cuanto a la beneficiaria del 50% de la sustitución pensional; y se opuso a lo demás. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Teresa Timote Andrade, debido a que también se presentó a reclamar la
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Radicación n.° 93212 sustitución pensional; y Colpensiones, en razón a que el ISS mediante la Resolución n.° 013807 del 21 de diciembre de 2011, le reconoció pensión de vejez al señor Durán Gil, quedando a cargo de Emcali ESP SA, el pago únicamente del mayor valor si lo hubiere, entre la otorgada por la entidad de seguridad social y la asumida por ella; y, las de mérito de buena fe y prescripción. El juzgado de conocimiento a través de auto del 20 de septiembre de 2013 ordenó la vinculación de las personas
llamadas como litisconsortes: respecto de Colpensiones se tuvo por no contestado el libelo genitor; y en lo concerniente a la señora Timote Andrade, se recibió respuesta a través de curadora ad litem, quien manifestó que no se oponía a las pretensiones, debido a que se atenía a lo que se probara en el proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de providencia del 21 de septiembre de 2017, ordenó vincular como litisconsorte a Cristina Timote Andrade, hija del causante, quien, al responder el libelo introductorio, expresó que no se resistía a los pedimentos, pues se sujetaba a lo que se acreditara en el plenario; y en cuanto a los hechos, los aceptó, con la salvedad del relacionado con la convivencia de la señora Vargas con su padre, el cual dijo, no le constaba. Como medio exceptivo propuso el de buena fe.
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Radicación n.° 93212 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 21 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en lo atinente al derecho pensional respecto a las señoras TERESA TIMOTE ANDRADE y CRISTINA DURÁN TIMOTE, en lo concerniente a los intereses moratorios pretendidos por la Señora ANA VIRGINIA VARGAS DE DURÀN. Se desestiman los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA VIRGINIA VARGAS
DE DURÁN, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, EFRAÍN DURÁN GIL, a partir del 14 d diciembre de 2012 en razón de 13 mesadas anuales y los respectivos incrementos legales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ANA VIRGINIA VARGAS DE DURÁN, la suma de $126.098.559, por concepto de retroactivo del 50% de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo comprendido entre (sic) del 14 de diciembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2019. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de octubre de 2019, será de $1.459.900, suma que corresponde al 50% de la pensión de sobrevivientes. A medida que se extinga el derecho de los beneficiarios temporales en la actualidad gozan del porcentaje restante, irá acreciendo el derecho de la demandante hasta llegar al 100%. Las mesadas deberán ser indexadas mes a mes desde el momento de su causación hasta el pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar a la demandante ANA VIRGINIA VARGAS DE DURÁN, la suma de $14.686.029, por concepto de retroactivo del 50% de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo comprendido del 14 de diciembre de 2011
hasta el 30 de septiembre de 2019. La mesada pensional que deberá continuar pagando EMCALI, a partir del 01 de octubre de 2019, será de $169.444, suma que corresponde al 50% de la pensión de sobrevivientes. A medida que se extinga el derecho de los beneficiarios temporales en la actualidad gozan del porcentaje restante, irá acreciendo el derecho de la demandante hasta llegar al 100%. Las mesadas deberán ser indexadas mes a mes desde el momento de su causación hasta el pago efectivo.
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QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones incoadas por la demandante.
SEXTO: ABSOLVER EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones incoadas por TERESA TIMOTE ANDRADE y CRISTINA DURÁN TIMOTE, quienes actuaron como Litis consorte necesarias.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 30 de junio de 2021 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor , de Colpensiones y de Cristina Durán Timote, así como el recurso de apelación interpuesto por Teresa Timote Andrade, decidió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada para indicar que el retroactivo a pagar por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en favor de la señora ANA VIRGINIA VARGAS por concepto del 50% de la mesada pensional del 14 de diciembre de 2011 al 30 de junio de 2021 es de
$160.800.323,17, suma que deberá pagarse indexado (sic) mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento efectivo de su pago. La suma a pagar por concepto de mesada por parte de (sic) a partir (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de julio de 2021 será de $1.534.500.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada para indicar que el retroactivo a pagar por parte de la
(sic) EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P. en favor de la señora ANA VIRGILIA (sic) VARGAS por concepto del 50% de la mesada pensional del 14 de diciembre de 2011 al 30 de junio de 2021 es de $18.723.043,90, suma que deberá pagarse indexado (sic) mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago. La suma a pagar por concepto de mesada por parte de (sic) a partir (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de julio de 2021 será de $178.672.
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TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada para AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que con fundamento en lo dispuesto en la ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3, del retroactivo a pagar, realice los descuentos en salud.
Decisión que fue aclarada a través de providencia del 23 de agosto de 2021, en el sentido de que el nombre de la demandante correspondía a Ana Virginia Vargas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si le asistía derecho a Ana Virginia Vargas en calidad de cónyuge, y a Teresa Timote Andrade, como compañera permanente, a la sustitución pensional causada por el deceso de Efraín Durán Gil, o si solamente, a la primera. De manera preliminar dijo que acogería la tesis de que Ana Virginia Vargas probó la convivencia ininterrumpida en calidad de cónyuge con el causante por al menos 52 años, por lo que era beneficiaria de la sustitución pensional; y de que a Teresa Timote Andrade no le asistía derecho, pues si bien sostuvo con el fallecido una relación fruto de la cual procrearon 3 hijos, no se acreditó que en los últimos 5 años de vida, hubiera continuado de manera ininterrumpida la comunidad de vida, subsistiendo los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, y por el contrario, se observa que mediaron varias interrupciones, siendo la última, un año antes de la muerte del causante.
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Radicación n.° 93212 Partió de que como el fallecimiento del pensionado ocurrió el 13 de diciembre de 2011, la norma aplicable era el art. 13 de la Ley 797 de 2003; al efecto relacionó el literal a) de esa norma, que prevé que es beneficiaria en forma
vitalicia, la cónyuge o compañera permanente supérstite, siempre y cuando a la fecha del deceso tenga 30 años, y que en caso de tratarse de un pensionado, la primera deberá acreditar que convivió con este por espacio de 5 años en cualquier tiempo, mientras que la segunda deberá probar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, por un espacio de tiempo no inferior a 5 años continuos con anterioridad a ello. Indicó que la Corte en su jurisprudencia reitera que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los compañeros permanentes, es necesario acreditar el requisito de la convivencia real y efectiva (CSJ SL1399-2018). Luego precisó, que le correspondía a Ana Virginia Vargas, en calidad de cónyuge supérstite, acreditar convivencia de al menos 5 años en cualquier tiempo, mientras que Teresa Timote Andrade como compañera permanente debe probar una de ese mismo tiempo, pero anterior al fallecimiento del causante. En primer lugar, respecto del derecho de Ana Virginia Vargas, valoró el interrogatorio rendido, así como los testimonios de Oswaldo Perafán, Elisa Delgado de Durán y Jesús Alberto Durán; al igual que la partida matrimonial,
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Radicación n.° 93212 unas declaraciones extrajuicio, y unas fotografías, a partir de lo cual expresó lo siguiente: Analizadas en conjunto las pruebas antes detalladas, considera la Sala que se encuentra acreditada la convivencia del asegurado fallecido y la señora Ana Virgilia (sic) Vargas desde mayo de 1959, momento en el que se unieron mediante rito
católico hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha de fallecimiento del causante, es decir, por al menos por 52 años, a la anterior conclusión se llega tras tener en cuenta los testimonios que pudieron relatar circunstancia de tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja, características de las cuales tuvieron conocimiento directo en virtud con (sic) de la cercanía que tuvieron con el señor Efraín Duran (sic), no solo para la época en que contrajo matrimonio con la demandante sino que se dio hasta el fallecimiento de este, presenciando como (sic) la señora Ana Virgilia (sic) Vargas fue quien cuidó de su cónyuge hasta su último miento de vida, tanto así que este falleció en la casa en que ambos convivían, los testimonios antes enunciados guardan estrecha relación con las declaraciones extra juicio (sic) visibles a fls. 10 a 12 del expediente. De allí que, para la Sala si (sic) le asiste derecho a la cónyuge Ana Virgilia (sic) Vargas por acreditar el tiempo de convivencia solicitado. En segundo lugar, en lo relativo al derecho pensional de Teresa Timote Andrade, luego de apreciar su interrogatorio, así como las declaraciones de Amparo Vélez, Carlos Alberto Restrepo y Diego Fernando Quiroga, y las extrajuicio de Iván Alberto Chávez y Myriam Díaz, concluyó lo siguiente: Analizadas las pruebas respecto de la señora Teresa Timote no es posible concluir que esta convivió con el causante en calidad de compañera permanente por al menos los 5 años anteriores al fallecimiento de este por las siguientes razones: En lo que corresponde a los testigos, resulta importante señalar
que si bien la señora Amparo Vélez manifestó que le constaba la convivencia de la pareja, lo cierto es que esta misma indicó que si bien veía al señor Efraín Duran (sic) en la casa de la señora Teresa Timote y vio como este le compraba el mercado y distintos electrodomésticos, también relató que no le constaba
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Radicación n.° 93212 si a diario pernotaba (sic) allí; que la pareja peleaba a menudo y se separaban por periodo de tiempo y lo más importante, declaró que en los últimos años se cambió de residencia y perdió contacto con estos, ya que no los volvió a visitar, de tal forma que no se puede tomar su testimonio como prueba de convivencia en los últimos 5 años, ya que manifestó que durante el periodo anterior a la muerte del causante poco supo de este, de allí que no tuvo contacto directo con los hechos que se pretende probar a través de sus dichos. Por su parte, el testigo Carlos Alberto Restrepo contó que el causante en su último año se ausento (sic) del hogar y se fue a casa de la señora Ana Virgilia (sic) Vargas, razón por la que la Litisconsorte lo demandó, situación que deja ver que se presentó una ruptura en la convivencia y frente al tiempo antes de tal separación señaló que, si bien el asegurado fallecido estaba en el día en la casa de la señora Teresa, no sabe si este pernotaba (sic) allí a diario. De allí, contrario a lo manifestado por el testigo Carlos Alberto Restrepo, y los señores Iván Alberto Chávez y Myriam Diaz
(sic) en declaraciones extra-juicio, la convivencia de la señora Teresa Timote y el señor Efraín Duran (sic) no fue pacífica e ininterrumpida, como estos lo aseguran, pues tuvieron distintas separaciones, incluyendo una previa a la muerte del causante. La afirmación de la separación de la pareja tiempo antes del fallecimiento del causante toma fuerza si se observa en la diligencia de conciliación para la regulación de la cuota alimentaria de los menores Emilce y Cristian Duran (sic) Timote, la señora Teresa Timote se presentó como soltera e indicó que el padre de sus hijos no estaba aportando lo necesario para sus alimentos y manutención, audiencia a la que no asistió el causante y que se resolvió en resolución No. 016 del 12 de febrero de 2011 (fls. 13 y 14). Por tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, las pruebas que militan en el plenario llevan a considerar que si bien existió una relación entre el señor Efraín Duran (sic) y la señora Teresa Timote y que esta se dio en simultaneo (sic) con la convivencia que sostenía el causante con la señora Ana Virgilia (sic) Vargas, la misma no fue de carácter ininterrumpido, por (sic) se separaron en varias ocasiones, siendo la última al menos un año antes previo al fallecimiento del causante, periodo de tiempo en el que el causante incluso abandonó sus obligaciones con el hogar, tanto así que la señora Teresa Timote tuvo que acudir a reclamar la cuota alimentaria de sus hijos ante el
Instituto de Bienestar Familiar ICBF. Indició (sic) de lo anterior se tiene además que en declaración de parte, la señora Teresa Timote señaló que el señor Efraín Duran (sic) fue cuidado por la señora Ana Virgilia (sic), que solo
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Radicación n.° 93212 1 vez lo acompañó en la clínica además de que al cuestionársele a la Litisconsorte sobre las razones que llevaron a su compañero a vivir con la señora Ana Virgilia (sic) durante su periodo de convalencia y no con ella, contestó no poderlo explicar, sin tampoco detallar como (sic) se dio su convivencia como pareja en los últimos 5 años. Es por todo lo anterior que no se encuentra la Sala pruebas suficientes que acrediten que la pareja convivió de manera ininterrumpida al menos en los cinco años anteriores al fallecimiento del asegurado y por el contrario - como ya se dijose observa que se dio entre estos un apartamento (sic) e incluso un abandonó (sic) de sus obligaciones por parte del causante, hechos que llevan a concluir que la señora Teresa Timote no cumple con el requisito de convivencia establecido en la norma que gobierna el derecho, ya que no se probó que en los últimos 5 años hubiera continuado de manera ininterrumpida la comunidad de vida, subsistiendo los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, por lo que en consecuencia deberá confirmarse la sentencia de primera instancia la cual consideró que solo le asiste derecho a la sustitución pensional a
la señora Ana Virgilia (sic) Vargas en calidad de cónyuge del causante por acreditar una convivencia de más de 5 años con el señor Efraín Duran (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte Teresa Timote Andrade, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, que se: […] REVOQUE íntegramente la decisión de primera instancia Sentencia No. 333 emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, con fecha 21 de noviembre de 2019, y en consecuencia se condene a las entidades ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. ESP, al
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Radicación n.° 93212 reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes y/o Sustitución Pensiona (sic) a favor de la Señora TERESA TIMOTE ANDRADE en calidad de Compañera Permanente del Causante EFRAIN (sic) DURAN (sic) GIL de condiciones civiles anotadas, a partir del 13 de diciembre de 2011, aunado al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el Articulo 141 de la ley 100 de 1993, y las Costas del Proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar de manera, […] Directa, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003 y de la Constitución Política 13, 48 y 53, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicarlo de forma indebida como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador.
Luego expresa lo siguiente: El yerro en el cual incurre el Tribunal consiste en dar una aplicación indebida a el (sic) artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga treinta (30) años o más de edad. Señala también el precepto que, en caso de que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge deberá acreditar que convivió con este por espacio de cinco (5) años en cualquier tiempo mientras que la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por un espacio de tiempo no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan
los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
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Radicación n.° 93212 dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria o el beneficiario será la esposa o el esposo. En el entendido que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008, declaro (sic) condicionalmente exequible el aparte “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo”, contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 norma que modifico (sic) la presente disposición en el entendido que además de la esposa o esposo serán también beneficiarios la compañera permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Acto seguido, alega que el Tribunal realizó una «interpretación indebida» de la mencionada disposición, por lo que la sentencia impugnada viola la ley por apreciación errónea o falta de valoración de las pruebas arrimadas a su favor. En cuanto a la prueba, manifiesta lo siguiente: A) Testimoniales: El tribunal al desestimar el interrogatorio absuelto por la Litis consorte necesario TERESA TIMOTE, en la audiencia de fecha
16 de octubre de 2014 adelantada por el Juzgado Once Laboral del circuito de Cali, para el caso que nos ocupa registrado en el minuto de grabación 25:55 y finalizado 34:20 en donde indicó “que conoció al señor EFRAÍN DURAN (sic) en la panadería donde trabajaba, con quien convivió posteriormente por espacio de 30 años, relación fruto de la cual se procrearon tres hijos de nombres CRISTINA, EMILSE (sic) y CRISTIAN, que todos dependían económicamente del fallecido; dijo que nunca se separaron, siempre vivieron juntos y que el señor Efraín dormía todos los días en su casa, manifestó que hasta el 2008 fue beneficiaria de la EPS como compañera permanente; Que el causante falleció de cáncer y que quien acompañaba a sus tratamientos médicos eran la señora Ana Virginia Vargas y su
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Radicación n.° 93212 hija mayor Heisabel y que fueron estas quienes pagaron los gastos fúnebres; que sabe que al señor Efraín Duran (sic) lo cremaron en Jardines de la Aurora y que no fue a las obras (sic) fúnebres para no incomodar a la señora Virginia pero que sus hijos si (sic) fueron. En audiencia, en la ampliación al interrogatorio celebrada el día 18 de mayo de 2016, minuto de grabación 1:15 y finalizado 8:30, la Litis consorte necesario TERESA TIMOTE ANDRADE fue espontanea (sic) en responder los detalles relacionados con las nuevas pruebas incorporadas al expediente tales como: fotografías del núcleo familiar conformado con el causante
EFRAIN (sic) DURAN (sic) GIL, detalles relacionados con las circunstancias de la enfermedad que padecía el antes mencionado, dependencia económica y últimos días de vida de su Compañero permanente. Al contrastar el siguiente dicho es congruente; porque quedo (sic) demostrado dentro del plenario en folios 153, 160 y 165, Primer Cuaderno del Juzgado la procreación de los tres hijos entre la pareja conformada por la Litis consorte necesario TERESA TIMOTE ANDRADE y el Causante EFRAIN (sic) DURAN (sic) GIL con los registros civiles de nacimiento allegados, circunstancia que permite con certeza demostrar la vocación de conformar una familia, dependencia económica, ayuda mutua que para el caso particular no se trató de una mera relación pasajera como interpretó el Tribunal. Es lógico, que al existir una convivencia simultanea (sic) de la citada pareja el poder dominante lo conserva el núcleo familiar de la cónyuge, pero tales circunstancias no son elementos de juicio de ruptura de la relación sentimental como compañeros permanentes de mi mandante TERESA TIMOTE con el causante. Otra prueba, que ratifica lo dicho en el interrogatorio de parte es la condición de beneficiaria del servicio de salud como compañera permanente de la Litis consorte necesario y el causante, aunque ella hubiese manifestado que fue hasta el año 2008, lo cierto es que de conformidad al folio 289 Cuaderno principal del Juzgado, formato de afiliación a la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria de fecha 08 de marzo de 2011. Del mismo modo, a folio 2 al 5, Segundo Cuaderno del Juzgado
se observan las fotografías de diferentes espacios conmemorativos de la pareja DURAN (sic) – TIMOTE, junto a sus hijos celebrando, bautizos, cumpleaños entre otros, que permiten apreciar la conformación del núcleo familiar. De otro lado, se configura una indebida apreciación de la prueba testimonial de las siguientes personas AMPARO VELEZ (sic) minuto de grabación 18:08 y finalizado 38:24, CARLOS
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Radicación n.° 93212 ALBERTO RESTREPO BENAVIDES minuto de grabación 39:28 y finalizado 47:05 y por último DIEGO FERNANDO QUIROGA, minuto de grabación 48:04 y finalizado 1:05:48; el análisis contextualizado permite demostrar que contrario census (sic) a lo examinado por el tribunal se despliegan las siguientes observaciones: - La Señora AMPARO VELEZ (sic), manifestó que conocía a la pareja conformada por el Señor EFRAIN (sic) DURAN (sic) GIL y su amiga TERESA TIMOTE ANDRADE, aproximadamente desde el año 1982 al año 1985, momento en que deciden convivir como compañeros permanentes, luego nace la primera hija CRISTINA en el año 1986, que lo sabe y le consta porque su hija es Un año mayor que la mencionada, da conocimiento del nacimiento de los otros Dos hijos EMILCE y CRISTIAN, quienes dependían económicamente del causante; individualizo (sic) los lugares donde la pareja convivio (sic), así mismo, de una manera muy elocuente situaciones intimas (sic) de la pareja tales como: que en muchas ocasiones peleaban pero luego se
reconciliaban y que dicha unión perduro (sic) hasta la fecha del fallecimiento del Señor EFRAIN (sic) DURAN (sic) GIL, destaco (sic) que dentro del último año antes del deceso las condiciones propias de la enfermedad y el motivo de la separación por fuerza mayor de la señora TERESA TIMOTE puntualizando que tal circunstancia nunca finalizo (sic) ese vínculo sentimental, relato (sic) lo concerniente al proceso de alimentos instaurado por la señora TERESA TIMOTE. La sana crítica respecto de la prueba testimonial citada dan elementos de juicio suficientes para el esclarecimiento de la controversia suscitada en el caso que nos ocupa, y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma. - El señor CARLOS ALBERTO RESTREPO BENAVIDES, declaro (sic) por su parte y de manera puntual que conoció a la pareja conformada entre el causante EFRAIN (sic) DURAN (sic) GIL y TERESA TIMOTE DURAN (sic), concluyendo que perduro (sic) hasta la fecha del fallecimiento del causante detalles que, aunque no fueron muy extensos dan certeza de la convivencia causada. - El Señor DIEGO FERNANDO QUIROGA, fue explícito en manifestar la convivencia efectiva hasta el momento de fallecimiento del causante y la señora TERESA TIMOTE, le consta por la cercanía que tuvo con el núcleo familiar por ser en su momento el yerno de la pareja, conto (sic) detalles de los
lugares donde convivio (sic) la pareja, dependencia económica, honras fúnebres, entre otros aspectos los cuales permiten establecer la esencia de compañeros permanentes con vocación de conformar una familia.
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Radicación n.° 93212 Igualmente relaciona los arts. 13 y 53 de la CP, 1 del AL 01 de 2005 y 21 del CST; y en forma concreta, frente al primero, arguye lo siguiente: […] el tribunal realizo (sic) una discriminación a la Señora TERESA TIMOTE en su condición de compañera permanente del causante EFRAIN (sic) DURAN (sic) GIL respecto a la cónyuge ANA VIRGINIA VARGAS DE DURAN (sic), desconociendo de esta manera el derecho fundamental al mínimo vital que le asiste a percibir una porción de la sustitución pensional deprecada, para el tribunal no fue suficiente ni siquiera tener por sentado los siguientes aspectos:
1. Que entre la pareja existió una vocación autónoma de conformar una familia, para la ayuda mutua donde procre
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