CSJ - SL074-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL074-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL074-2021 Radicación n.° 56301 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró dicha entidad en contra de
MARCO HERIBERTO PINEDA VALCARCEL.
I. ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI promovió demanda ordinaria laboral contra la persona natural ya indicada para que se declare: i) que la pensión de jubilación
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 56301 que le reconoció al demandado debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; ii) que el monto de la mesada pensional debió ser el equivalente a la suma de $2.223.689 desde la fecha de su otorgamiento, esto es, el 18 de septiembre de 2003; iii) que son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2004 en adelante, hasta la fecha que ponga fin al litigio; y que iv) tiene derecho a que se le devuelvan los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales y se autorice a la entidad
a deducir los mayores valores pagados por concepto de diferencias pensionales referidas en los puntos anteriores, y se condene en costas al accionado. De manera subsidiaria, reclamó que se declare que la pensión de jubilación reconocida al demandado debe reliquidarse teniendo en cuenta: i) la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto el último año de servicios; ii) el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones devengadas en la última « » anualidad y no el 100% de lo pagado por estos conceptos en « » el mismo período; iii) que se excluya el total del aporte denominado ahorro IFI pagado al accionado. En virtud de ello, solicitó que se declare que la mesada inicial de la pensión de jubilación ha debido corresponder a la suma de $4.206.895 desde la fecha de su otorgamiento; que son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2004 y que la entidad demandante tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por mesadas pensionales. De esa manera, se condene al demandado a devolver los mayores
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 56301 valores pagados por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, conforme a la reliquidación que resulte de las pretensiones declarativas subsidiarias y se autorice al IFI para deducir los mayores valores pagados por concepto de diferencias pensionales y se condene en costas al accionado. Como sustento de sus pretensiones señaló que la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que el demandado Marco
Heriberto Pineda Valcarcel laboró a su servicio desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 10 de junio de 2001 en calidad de trabajador oficial; que mediante Resolución 006 del 1 de marzo de 2003 le reconoció una pensión de jubilación desde el 18 de septiembre de 2003 en cuantía inicial de $7.470.489. Lo anterior, en razón a que cumplió las condiciones de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 33 de 1985. Adujo que para liquidar dicha prestación se incluyeron como factores el sueldo, las bonificaciones, las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, percibidos en el último año y obtuvo un promedio de $8.648.296, que indexado para los años 2002 y 2003 ascendió a $9.960.652, y al aplicarle el 75% arrojó una mesada de $7.470.489. En dicho cálculo se tuvieron en cuenta factores no contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Además, se incluyeron la prima de vacaciones, bonificaciones, primas de servicios «pagadas en el último año de servicios a la empresa, y no las devengadas por tales conceptos, en la respectiva
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 56301 proporcionalidad». Explicó que, al liquidar nuevamente la pensión de jubilación, con los factores señalados en la ley, se establece como valor inicial $2.223.689; que el demandado adeuda al IFI las diferencias en el monto de la pensión y las mesadas
adicionales, ambas pagadas en exceso y que la prestación otorgada por el demandante es compartida con la de vejez que reconozca el ISS, pues el IFI ha venido sufragando las cotizaciones necesarias para que le otorgue el derecho pensional al demandado. Al dar respuesta a la demanda, Marco Heriberto Pineda Valcarcel se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la naturaleza de la entidad demandante, la vigencia de la relación de trabajo, el reconocimiento pensional, el valor del ingreso promedio y de la mesada pensional inicial, la inclusión de factores no contemplados en la Ley 62 de 1985, y el carácter compartido de la prestación otorgada por el IFI; de los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa, explicó que la base de liquidación de la pensión no desconoció los lineamientos legales, pues se determinó según las fuentes de derecho existentes en el IFI, como los pactos colectivos a los que alude expresamente la resolución de reconocimiento pensional y es consecuente con lo pactado en la conciliación celebrada por las partes en junio de 2001. Aseguró que no es razonable que luego de acordar el pago de una pensión mediante conciliación, la demandante
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 56301 controvierta su propio acto jurídico y pretenda modificar el monto de la prestación que se liquidó con los mismos factores salariales con los que el IFI calculó todos los derechos prestacionales y las pensiones a los demás trabajadores. Precisó que en la Resolución 006 de 2003 no se aludió
a factores percibidos sino a lo devengado» en el último año, « » « lo que concuerda con lo establecido por el IFI a través de pactos colectivos de trabajo como de las decisiones de la junta directiva. Adujo que en este asunto media un acuerdo conciliatorio en el que el IFI asumió el compromiso de pagarle la pensión con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios; además, la junta directiva del instituto demandante reconoció, mediante la aceptación de un concepto jurídico, que los pagos extralegales habituales se tendrían como factor salarial, lo que concuerda con la ley. Propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada y de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cosa juzgada. En audiencia celebrada el 12 de abril de 2008 el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, decisión que fue apelada por la parte demandante y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de fecha 31 de julio de 2008, en el sentido de declararla no probada (f.° 278 a 283, 345 a 349). En audiencia del 4 de noviembre de 2008, se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación que fue confirmada por el juez de segundo grado (f.° 355 a 358, 368 a 370).
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 56301
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho respecto de la totalidad de las pretensiones principales y las contenidas en los numerales 1.4, 2.1 y 2.2 de las subsidiarias y no demostradas frente a las demás.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por el IFI, ahora en liquidación, debe reliquidarse teniendo en cuenta la liquidación elaborada en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que sobre el valor de dicha mesada inicial son aplicables los reajustes de ley, a partir del año 2004 en adelante, año por año, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin a este litigio.
CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado.
En su decisión, el a quo encontró procedentes las súplicas subsidiarias de la entidad, pues consideró que el promedio de lo devengado por el ex trabajador en el último año era inferior al que se tuvo en cuenta en la Resolución 006 de 2003. En esa medida, estableció que dicha base de liquidación correspondía a $5.790.313, que al aplicarle el 75%, permite obtener la suma de $4.342.734 como mesada pensional inicial.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 56301
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar los recursos de apelación presentados
por las partes, mediante sentencia proferida el 11 de enero de 2012, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar absolver al demandado Marco Heriberto Pineda Varcárcel (sic) de todas las pretensiones formuladas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta como de fondo por la parte demandada, conforme a lo anteriormente expuesto.
TERCERO: Sin costas del proceso.
El colegiado señaló que no era objeto de controversia: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 29 de noviembre de 1971 y el 10 de junio de 2001 y ii) que mediante Resolución 006 del 1 de marzo de 2003, el IFI le reconoció al demandado una pensión de jubilación compartida, efectiva a partir desde el 18 de septiembre de 2003 en cuantía inicial de $7.470.489, reajustada a $7.955.324 (f.° 23 a 27). Afirmó que la inconformidad del pensionado demandado se fundaba en que las excepciones que se declararon probadas han debido «extenderse a todas las pretensiones subsidiarias». Precisó que según lo expuesto en el recurso de apelación de la parte accionada, le corresponde definir si el juzgado se equivocó o no al ordenar reliquidar la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 56301 pensión de jubilación y concluir que son aplicables los reajustes de ley sobre la mesada inicial; determinación que «
verdaderamente se torna intrascendente, porque si del estudio respectivo se arribara a una conclusión condenatoria contra la trabajadora demandada (sic) es claro que el Tribunal se » debería pronunciar sobre las excepciones de fondo formuladas por el pensionado, como lo ha hecho este juzgador en casos similares seguidos por la misma entidad demandante. En esa medida, adujo que, acogiendo su propio « precedente , abordaría el estudio de la prescripción alegada » desde la contestación de la demanda, no solo como excepción « previa ya resuelta, sino de fondo, como legítimo derecho de defensa de la demandada del que no existió pronunciamiento en primera instancia . Indicó que, en materia laboral, el » artículo 488 del CST estableció que los derechos sociales prescriben en un término de tres años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible; plazo que también fue previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y que debe ser acatado por cualquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo si pretenden acudir a la jurisdicción laboral para controvertir derechos sociales. Mencionó que las pretensiones de la demanda se sustentan en la existencia de una vinculación laboral, razón por la cual, la empresa contaba con tres años contados desde la expedición de la resolución de reconocimiento pensional para reclamar los supuestos mayores valores liquidados. Que, como tal acto administrativo se expidió el 1 de marzo de
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 56301 2003, según los folios 23 a 27, el plazo para presentar la
demanda venció el 1 de marzo de 2006; sin embargo, la demanda solo se instauró el 13 de septiembre de 2007 (f.° 17 y 18). En esa medida, concluyó que la entidad accionante no acató el principio de oportunidad para acudir a la « » administración de justicia. Aclaró que el anterior era un análisis desde la óptica del « derecho sustantivo , pero que el artículo 151 del CPTSS, » norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, también le impone al juzgador el deber de observar el término prescriptivo en los términos ya analizados . Así, si este medio « » exceptivo es formulado de manera oportuna para ejercer el derecho de defensa, el juez no puede invocar la protección de derechos de otra índole para ser flexible, diferenciando entre entidades públicas y privadas. La ley no hace tal distinción, por lo que, de admitirla, se vulnerarían las garantías constitucionales contenidas en los artículos 13 y 29 superiores. Resaltó que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es un instrumento especial para la revisión de pensiones a cargo del tesoro público, como es el caso que se estudia; sin embargo, en sentencia CC C835-2003 se limitó la posibilidad de revisar las providencias judiciales en cualquier tiempo, como quiera que debe existir una garantía o seguridad de que luego de transcurrido el tiempo prudencial de tres años que la entidad tiene para corregir o enmendar los errores en que pudo incurrir, el acto administrativo que reconoce pensiones queda blindado. Plazo que es temporalmente asimétrico con
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 56301 el que se le otorga al trabajador para reclamar, sin que sea posible revisar o revocar el reconocimiento de un derecho bajo la presunción de buena fe. Luego de citar varios apartes de la decisión CC C8352003, precisó que esa limitación se fundó en que no existen obligaciones irredimibles y que, de no imponer tal límite, se vulnerarían derechos como el debido proceso y la pronta administración de justicia de las personas favorecidas con la sentencia judicial, además, que se desconocería la seguridad jurídica propia de un Estado de Derecho. Afirmó que, si ello es así, con mayor razón la posibilidad de iniciar una demanda ordinaria laboral para obtener la disminución de la mesada pensional debe estar sometida a los términos de prescripción señalados en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. De ahí que, en el presente asunto, opera el fenómeno prescriptivo ante la inactividad de la parte actora, el cual procede frente al derecho a reclamar el reembolso o reliquidación de la pensión por inclusión de « factores salariales . »
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 56301
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, y en sede de instancia, confirme la sentencia
dictada en primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las dos primeras acusaciones se estudiarán de manera conjunta, dado que denuncian similares normas, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por incurrir en violación medio de los artículos 66A, 32 y 77 del CPTSS y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación «indirecta», por aplicación indebida de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, lo que, a su turno, generó la infracción directa de las normas sustanciales que gobiernan el caso, esto es, los artículos 136 del CCA; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de igual año.
Para demostrar su acusación adujo que el Tribunal reconoció que la excepción de prescripción ya había sido resuelta como previa. Por tanto, desconoció el efecto de cosa juzgada de esa decisión al pronunciarse nuevamente sobre dicho medio exceptivo bajo el argumento de que también había sido propuesta como de fondo o de mérito. Así, asegura
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 56301 que el colegiado incurrió en «yerro jurídico» al decidir de manera oficiosa un punto de derecho que ya había sido definido. Explica que, al abordar nuevamente el estudio de la excepción de prescripción, ya resuelta, se desconoció que el
principio de cosa juzgada hace parte de las reglas del debido proceso, como quiera que «todo juicio está llamado a finalizar». Agrega que emitir en segunda instancia una decisión diferente a la que ya existe, constituye un desacierto que transgrede la presunción de acierto y legalidad de las providencias, así como la seguridad jurídica. Reitera que con la decisión judicial primigenia quedó zanjada toda controversia en relación con la excepción de prescripción, lo que impedía que nuevamente se discutiera este punto en segunda instancia, y que se resolviera de manera distinta y contradictoria, pues ello deja sin fuerza el auto que ya había sido proferido. Finalmente señala que la decisión del colegiado transgredió el artículo 66A del CPTSS, dado que extralimitó las materias de apelación sobre las que debía pronunciarse.
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a este cargo, pues considera que, si se pretendía discutir la existencia y efectos de la cosa juzgada, se ha debido denunciar la transgresión del artículo 332 del CPC. Expone que la entidad recurrente utiliza una coyuntura especial del proceso, pues al resolver
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 56301 sobre las excepciones previas, el Tribunal se fundó en una norma declarada inexequible, pero al momento de dictar la sentencia impugnada, la situación jurídica ha cambiado y ello permite que sea legítimo el pronunciamiento del colegiado sobre el medio exceptivo de prescripción. En todo caso, aduce que la decisión del Tribunal se ajusta a la realidad de lo debatido, esto es, la discusión de si
es posible liquidar la pensión de un trabajador oficial sobre una base salarial que incluya factores extralegales previstos en la entidad, y la respuesta a ello es afirmativa, tal como se ha considerado en múltiples decisiones judiciales proferidas en asuntos similares a éste.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por incurrir en violación medio de los artículos 66A, 32 y 77 del CPTSS, 311 del CPC y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 39 de la Ley 489 de 1998, 13, 23 y 53 de la Constitución Política, 136 del CCA; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 1 del Decreto 1158 de 1994, 44 de la Ley 446 de 1998 y 16 del Acuerdo 049 de 1990.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Bogotá, en providencia del 12 de abril
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 56301 de 2008, resolvió la excepción de prescripción propuesta por la demandada, declarando probada la misma.
2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada en audiencia del 12 de abril de 2008, interpuso recurso de
apelación contra la decisión del Juzgado de declarar probada la excepción de prescripción.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de julio de 2008, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el IFI resolvió definitivamente la excepción de prescripción, declaró no probada la misma y ordenó continuar con el trámite respectivo.
4. No dar por probado, estándolo, que la parte demandada no sustentó apelación alguna respecto de la sentencia de primera instancia, adversa a esa parte en cuanto no declaró probada como de fondo la excepción de prescripción.
5. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia la parte demandada no solicitó la adición de la sentencia por no haberse pronunciado el juzgado en su fallo, sobre la excepción de fondo de prescripción.
Afirmó que los anteriores errores fueron producto de la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales:
1. Contestación de la demanda (f.° 124 a 138)
2. Acta de la audiencia obligatoria de conciliación de 12 de abril de 2008, donde se resolvió la excepción de prescripción por parte del Juzgado 5 Laboral (f.° 277 a 283)
3. Providencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia y declaró no probada la excepción de prescripción (f.° 345 a
349)
4. Memorial de apelación suscrito por la apoderada de la
parte demandada contra la sentencia de primera instancia (f.° 499 a 501) La parte recurrente señala que el Tribunal estableció que en la contestación de la demanda se propuso la
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 56301 excepción de prescripción, pero se equivocó al no deducir que, aunque se formuló como medio exceptivo tanto previo como de fondo, lo cierto es que ya había sido resuelta de manera definitiva. En efecto, en audiencia celebrada el 12 de abril de 2008, el juez de primer grado declaró probada esta excepción, decisión que fue recurrida en apelación por la entidad demandante. Al desatar esta alzada, en providencia del 31 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó el auto apelado y en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó continuar el trámite del proceso. Sin embargo, el colegiado no tuvo en cuenta tal situación en su sentencia y desconoció que, mediante el auto del 31 de julio de 2008, ya había resuelto definitivamente la excepción de prescripción. Si se hubiese apreciado correctamente tal providencia, habría concluido que el juzgador no reservó la resolución de este medio exceptivo para el momento de dictar sentencia, sino que ya se había pronunciado definitivamente y en forma previa en relación con el fenómeno prescriptivo en este asunto. Afirma que este error fáctico conllevó que el juez plural se pronunciara nuevamente frente a la excepción de prescripción, reviviendo situaciones procesales que se encontraban debidamente superadas y constituían ley del
proceso. Agrega que el juzgador tampoco advirtió que el tema de la prescripción no había sido objeto de apelación, por lo
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 56301 que al resolver sobre éste violó el artículo 66A del CPTSS. Refiere que el colegiado no observó que en la sentencia de primer grado no se resolvió esta excepción y que tampoco se solicitó la complementación de esa decisión en los términos del artículo 311 del CPC. De haberlo hecho, no se habría pronunciado de manera oficiosa sobre tal medio exceptivo.
IX. RÉPLICA El demandado se opone a la acusación dado que no ataca los verdaderos fundamentos de la decisión de segundo grado, pues la razón para estudiar la excepción de prescripción fue que también se propuso como de mérito o de fondo, lo cual no es cuestionado. Resalta que el colegiado entendió que la excepción referida fue propuesta como previa y como de fondo en la contestación, que ya había sido resuelta en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y que no fue controvertida en la apelación de la sentencia de primer grado. Por tanto, no incurrió en ningún yerro en la valoración de las piezas procesales denunciadas.
X. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró procedente abordar el estudio de la excepción de prescripción, pues, aunque ya había sido resuelta como previa en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, lo cierto es que la parte demandada también la formuló como
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 56301
de mérito o de fondo, en ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, y al respecto no existió pronunciamiento en la sentencia de primer grado. La parte recurrente asegura que el colegiado no advirtió que la excepción de prescripción ya se había decidido de manera definitiva durante el trámite del proceso, pues en la etapa de resolución de excepciones previas fue declarada no probada. Por tanto, señala que no le era posible al Tribunal volver a pronunciarse sobre tal medio exceptivo en la sentencia de segunda instancia, máxime que tal materia no fue objeto de alzada. En esa medida, indica que como ya existía un pronunciamiento en firme sobre esta excepción, ello impedía una nueva discusión sobre el asunto, lo que transgrede el debido proceso y la seguridad jurídica. Tal cuestionamiento se plantea desde el punto de vista jurídico, en el primer cargo -pese a que por un lapsus se hizo alusión a la vía indirecta-, y desde la senda de los hechos en la segunda acusación. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al abordar el estudio de la excepción de prescripción en la sentencia impugnada cuando ya había sido decidida de manera previa. Tal como lo refiere la censura, en el escrito de contestación de demanda, el accionado Marco Heriberto Pineda Valcarcel invocó la prescripción como medio exceptivo previo y también como de mérito o de fondo (f.° 124 a 138). En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 56301 celebrada el 12 de abril de 2008, el a quo declaró probada la
excepción previa de prescripción y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente. Tal decisión fue apelada por la entidad demandante (f.°277 a 283). Al desatar dicha alzada, mediante providencia del 31 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la providencia apelada y en su lugar, la declaró no probada y dispuso continuar el trámite normal del proceso (f.° 345 a 349). Ahora, aunque en la sentencia impugnada no se hizo referencia expresa a este trámite procesal, el colegiado sí consideró que la prescripción había sido resuelta como excepción previa; de ahí que no se advierta un error en la valoración de las piezas procesales denunciadas, dado que, si tuvo en cuenta lo que ellas informan en relación con la resolución de dicho medio exceptivo en los términos de los artículos 32 y 77 del CPTSS. Por otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, no se advierte que hubiese planteado el tema de la excepción de prescripción como materia de inconformidad, pues lo que reclamó fue lo relativo a extender la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho frente a todas las pretensiones subsidiarias. Ello con fundamento en que sí resultaba posible integrar en la base de liquidación de la pensión, algunos factores extralegales que habían sido tenidos en cuenta en la Resolución 006 de
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 56301 2001, pues así había sido pactado por las partes y definido
por el IFI en las fuentes internas de la entidad (f.° 499 a 501). La anterior sustentación del recurso no pasó inadvertida el fallador, pues así se deriva de la exposición hecha al reseñar la materia de apelación del demandado, solo que, consideró que debía estudiar este medio exceptivo ante la posibilidad de mantener la condena impuesta por el a quo, no solo por haber sido propuesto como de fondo sino porque no «existió pronunciamiento en primera instancia» al respecto. En esa medida, la Sala no advierte que se hubiese apreciado erróneamente el recurso de alzada, pues el Tribunal derivó de este lo que en verdad informa en relación con los temas de inconformidad, y abordó la excepción de prescripción de cara al evento de mantener incólume el derecho a la reliquidación pensional. En ese orden, desde el punto de vista fáctico no se detecta ningún error en la valoración de las piezas procesales denunciadas, pues en verdad el colegiado tuvo en cuenta lo que ellas acreditan, solo que, al margen de ello, consideró procedente abordar el estudio de fondo de la excepción de prescripción, lo cual tampoco resulta desacertado. En efecto, en relación con la decisión de efectuar el estudio de fondo del referido medio exceptivo, la Sala encuentra que la asiste razón al juez de segunda instancia, dado que la excepción de prescripción tiene una naturaleza mixta, esto es, puede resolverse como previa bajo ciertas
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 56301 condiciones, sin que por ello pierda su carácter perentorio o de fondo. El artículo 32 del CPTSS regula de manera expresa, el
trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión», frente a lo cual esta corporación ha estimado que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse como previa, no implica que siempre deba formularse de esa manera ni menos aún que pierda su naturaleza «esencialmente perentoria» (CSJ SL3693-2017). Así, no es dable considerar como lo plantea el recurrente, que al resolverse como previa, no era factible pronunciarse de fondo al respecto. Situación diferente se presentaría en caso de que en primera instancia se hubiere declarado probada y, en segunda, se hubiere confirmado, pues ello conllevaría la terminación del proceso, ya sea de manera total o parcial según el caso. En decisión CSJ SL18096-2016, proferida en un asunto similar seguido por la misma demandante, esta corporación consideró procedente el pronunciamiento del Tribunal frente a la excepción de prescripción formulada como de mérito, pese a que ya había sido declarado no probado dicho fenómeno como medio exceptivo previo. Así se explicó: Además, por razón de los errores fácticos endilgados en el primer cargo por la vía indirecta, conviene resaltar la conducta procesal
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 56301 de la parte pasiva en ejercicio de su derecho a la defensa, al formular la excepción de prescripción como previa inicialmente,
para luego alegarla como de fondo, ambas modalidades en forma separada. No obstante que el Juez de la apelación nada dijo sobre el auto ejecutoriado, por el cual había declarado no probada la excepción de prescripción, en ningún desatino incurrió al examinarla nuevamente en la sentencia, pues no hay disposición que le impidiera volver sobre el tem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.