CSJ - SL074-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL074-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL074-2022 Radicación n.° 74127 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ROBERTO CABRERA GARZÓN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra
CODENSA S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES Javier Roberto Cabrera Garzón demandó a Codensa S.A. ESP, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a partir del 21 de enero de 1997; ii) ausencia de razones de hecho o de derecho que le permitieran a la empresa invocar una justa causa legal, contractual o
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Radicación n.° 74127 reglamentaria para proceder a la terminación unilateral del vínculo laboral; iii) que por tanto, no se configuraron las justas causas que invocó la empresa en la carta de despido de 27 de abril de 2012; iv) que este es ineficaz porque se desconoció el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la demandada y la organización sindical SINTRAELECOL; y v) la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en razón al accidente de trabajo que sufrió el 19 de octubre de 2005;
asimismo, por ser padre cabeza de hogar y tener a su cargo una hija en condición de discapacidad permanente total. En consecuencia, requirió que se condene a la accionada a: i) garantizar, reconocer, respetar y otorgar en forma permanente los derechos a la salud, seguridad social, trabajo y mínimo vital en las mismas condiciones «ordenadas por el Juez Constitucional que dispuso la protección de estos derechos fundamentales de manera transitoria»; ii) respetar la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho; iii) anular la terminación del contrato de trabajo por inexistencia de las razones que se invocaron como justa causa y por violación al debido proceso; iv) pagar salarios, prestaciones sociales, dotación, auxilios y beneficios, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social, así como los demás derechos legales y extralegales que dejó de percibir como consecuencia del despido; v) reconocer la suma de 500 SMLMV «para compensar los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida en relación sufridos por el trabajador demandante»; vi) «sobre los derechos que resulte adeudar la demandada deberá pagar el I.P.C. o ajuste de valor e intereses moratorios»; vii) lo
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Radicación n.° 74127 ultra y extra petita y, viii) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 21 de enero de 1997 y desempeñó el cargo de Liniero. Agregó que el 19 de octubre
de 2005 sufrió un accidente de trabajo que le dejó varias secuelas; precisó que en razón a su condición de salud se le designó para cumplir funciones como «Técnico I Distribución» en la División de Construcciones y que el salario promedio que devengó fue de $1.658.314. Añadió que el 27 de abril de 2012, la demandada lo despidió de forma unilateral «según causas alegadas como justas» y sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a gozar de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Más adelante expuso que los motivos que alegó la empresa consistieron en que: [...] a título personal y sin que mediara autorización por parte de la Empresa, ofreció en venta herramientas para trabajos de alta tensión, entre otra clase de instrumentos relacionados con el negocio de la distribución de energía, a personal de las empresas contratistas de Codensa llamadas Lito y Deltec, portando la dotación de la empresa y dentro del horario laboral, originando con ello el incumplimiento de las obligaciones que le han sido asignadas en virtud del contrato de trabajo suscrito con la Empresa […]. Agregó, que la convocada a proceso en la misiva se abstuvo de precisar qué clase de herramientas comercializaba, la propiedad de las mismas, su relación con la actividad de distribución de energía y trabajos de alta tensión y con las funciones de Codensa, y de qué manera se
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Radicación n.° 74127 afectaron las actividades e intereses de esta, así como las obligaciones supuestamente incumplidas y la gravedad de la conducta. En ese orden, asegura, se trató de acusaciones
genéricas. Manifestó que, en ninguna de las etapas procesales, a saber, disciplinaria, de investigación y de despido, la demandada precisó los anteriores aspectos, lo cual impidió la materialización del debido proceso y, el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Indicó que era propietario de algunas herramientas e instrumentos que adquirió por compra o que le obsequiaron, pues tenía la costumbre de negociar materiales para reparación y restauración, los que vendía posteriormente con el fin de obtener algunas ganancias que le permitían subsidiar gastos personales y familiares como padre cabeza de hogar, especificando que también acudía a empresas en proceso de liquidación, modernización o venta, para adquirir esos elementos. Agregó que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Sintraelecol, el cual suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con la accionada; que es beneficiario de las mismas y que precisamente cuando «se cometieron las supuestas faltas» estaba vigente la CCT 20042007 que se ha prorrogado automáticamente en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Narró que Codensa le adelantó el proceso disciplinario previsto en el artículo 18 del instrumento convencional. Sin
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Radicación n.° 74127 embargo, no respetó los términos establecidos en la citada cláusula, toda vez que tuvo conocimiento de los hechos por medio de correos electrónicos dirigidos a Liliana María Lopera Muñoz, quien fungía como Jefe de Departamento de
Mantenimiento Correctivo, así: el 15 de marzo de 2012 de lo referente a «Yeison Garzón de Deltec S.A» y el 10 de abril de 2012, de lo relativo a la «intermediaria Lito», y sólo hasta el 17 de abril de 2012, la División de Investigaciones Especiales rindió informe (Investigación Especial DV12471) a la «Subgerencia Gestión de Personal» y el 20 de abril de esa anualidad se le formularon los cargos, esto es, por fuera del término convencional establecido para ese fin, que es de 5 días hábiles. Añadió que los descargos los rindió el 24 de abril de 2012 y que, por tanto, el despido no surtió efectos. Expuso que en virtud de una acción de tutela obtuvo orden de reintegro por parte del juez constitucional, a la que Codensa dio cumplimiento el 5 de noviembre de 2012. El amparo se dispensó como mecanismo transitorio, mientras la accionada adelantaba ante el Ministerio de Trabajo el permiso para el despido, teniendo en cuenta su condición de trabajador en debilidad manifiesta. Que la entidad adelantó dicho trámite el 6 de diciembre de 2012, pero el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 001445 de 20 de septiembre de 2013 negó la autorización para el despido, con el argumento consistente en que las causas que alegó Codensa S.A. ESP eran de conocimiento del juez del trabajo y a él debía acudirse para que «autorizara eventualmente el despido del trabajador».
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Radicación n.° 74127 Indicó que el 24 de septiembre de 2013, Codensa S.A. ESP le notificó nuevamente la decisión de despido, «con base en las ‘justas’ causas descritas en su comunicación del 27 de Abril de 2012»; pero sin que el juez laboral hubiese calificado las faltas como fue ordenado. Esa actuación de la demandada el generó un gran impacto y afectación a la salud, al punto que tuvo que ser trasladado en ambulancia a la Clínica Mederi y se le diagnosticó con «episodio tónico clónico generalizado». Por todas esas circunstancias, acudió una vez más a la acción de tutela y obtuvo la reinstalación el 31 de octubre de 2013; el amparo igualmente se concedió como mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria laboral dirime la controversia entre las partes. Por último, señaló que el 15 de diciembre de 2012 varios trabajadores del sector energético fundaron el Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios «REDES», del que fue designado miembro de la comisión estatutaria de reclamos. Esos hechos fueron conocidos por la empresa, razón por la cual goza de fuero sindical en los términos del artículo 405 del CST, aspectos que discute en un proceso laboral especial que está pendiente de fallo. (F.º 25 a 67). Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales y el cargo que desempeñó el actor. Precisó que la terminación
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Radicación n.° 74127 del contrato obedeció a la configuración de una justa causa en los términos del artículo 62 del CST. Admitió el accidente de trabajo que sufrió el accionante; que este era afiliado a la organización sindical Sintraelecol y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, la cual ha tenido prórrogas automáticas. Señaló que previo al despido adelantó el proceso disciplinario previsto en el artículo 18 convencional del acuerdo convencional. Asimismo, manifestó conformidad respecto a que el demandante interpuso acción de tutela y que por esa vía obtuvo el reintegro que se verificó el 5 de noviembre de 2012. En su defensa adujo que el despido del actor se surtió con estricta observancia de la ley y de las previsiones convencionales; que ninguna norma le imponía la obligación de obtener autorización judicial previa para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, toda vez que cuando ocurrió el despido esto es, el 27 de abril de 2012, el trabajador no estaba amparado por fuero sindical. Agregó que el proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante está previsto en la convención colectiva vigente en la empresa y se adelantó con apego a su clausulado. Posteriormente indicó que el trabajador al momento del despido, no gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni estaba en situación de debilidad manifiesta, pues las dolencias que padeció como
consecuencia del accidente que sufrió el 19 de octubre de 2005, para esa fecha estaban superadas. Tampoco tenía
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Radicación n.° 74127 fuero sindical por «presuntamente» ser miembro de una comisión estatutaria de reclamos del que denomina Sindicato REDES, toda vez que esta no podía coexistir con la ya existente en la empresa perteneciente al Sindicato Sintraelecol, y además, por tratarse de una nueva organización sindical al parecer que se creó en el mes de diciembre de 2012, con posterioridad al despido. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y, abuso del derecho. (F.º 344 a 375).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de abril de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido del señor JAVIER ROBERTO CABRERA GARZON acaecido el 27 de abril de 2012 y 24 de septiembre de 2013, conforme lo advertido en la parte resolutiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a CODENSA S.A. E.S.P., (sic) al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: Por salarios causados desde el 24 de septiembre al 31 de octubre de 2013 la suma de $7242.952,5
Por cesantías causadas desde el 27 de abril al 5 de noviembre de 2012 la suma de $603.579. Por intereses sobre las cesantías causados desde el 27 de abril al 5 de noviembre de 2012 la suma de $38.026. Por salarios causados desde el 24 de septiembre al 31 de octubre de 2013 la suma de $1506.668,3
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Radicación n.° 74127 Por cesantías causadas desde el 24 de septiembre al 31 de octubre de 2013 la suma de $128.860. Por intereses sobre las cesantías causados desde el 24 de septiembre al 31 de octubre de 2013 la suma de $1.675. Por prima de junio causada desde el 27 de abril al 30 de junio de 2012 la suma de $544.945,95. Por prima de navidad causada desde el 1 de julio al 05 de noviembre de 2012 y 24 de septiembre al 31 de octubre de 2013 la suma de $1722.679,91. Al pago de la prima de vacaciones y el quinquenio en los términos anotados en la presente sentencia y los artículos 30 y 31 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2007.
10. Por la Afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia, por el periodo comprendido entre el 27 de abril al 5 de noviembre de 2012 y del 24 de septiembre al 31 de octubre de 2013.
TERCERO: Se ordena indexar las condenas impuestas en la presente providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva y de acuerdo a los parámetros allí indicados.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CODENSA S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JAVIER ROBERTO CABRERA GARZON, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por tanto, se fija a su cargo la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.
SEXTO: Declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por
la demandada CODENSA S.A. E.S.P. El Juez fundó su decisión en que en virtud al principio in dubio pro operario, se debía aplicar el criterio de la Corte Constitucional según el cual procede el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando el trabajador esté en situación de debilidad manifiesta por discapacidad, sin que se exigiera contar con un determinado porcentaje de PCL; en ese orden de ideas, entendió que era necesario que la
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Radicación n.° 74127 empresa solicitara previo al despido, la autorización del Ministerio de Trabajo. Lo anterior con independencia de que al momento de la ruptura contractual estuviera vigente el artículo 137 del Decreto 019 de 2012 que preveía que no se requería la intervención de la citada cartera ministerial para despedir al empleado afectado con una limitación, en los eventos en los que mediara justa causa objetiva. Ello debido a que esa norma había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C744 de 26 de septiembre
de 2012; por tanto, afirmó, era procedente inaplicarla bajo la excepción de inconstitucionalidad, ya que contrariaba de manera evidente preceptos superiores que salvaguardaban a los trabajadores en situación de discapacidad. Así el a quo estimó que como no se había tramitado la autorización administrativa previa al despido del 27 de abril de 2012 y que el del 24 de septiembre de 2013 se llevó a cabo pese a que el Ministerio la negó, los despidos en uno y otro caso eran ineficaces, sin que fuera necesario que se pronunciara sobre la existencia o no de justa causa para la terminación del vínculo laboral, o si el trabajador tenía fuero por tener a cargo una hija con discapacidad o si hubo violación al debido proceso en el trámite disciplinario convencional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 74127 Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 7 de octubre de 2015, al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambos contendientes, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de condenar en costas en la alzada e impuso las de primera instancia a cargo del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que no hay controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral, pues se acreditó que el demandante laboró inicialmente para la Empresa de Energía de Bogotá a partir del 21 de enero de 1997 hasta el 26 de
octubre de ese mismo año y, que en virtud del proceso de capitalización fue asignado a Codensa S.A. ESP desde el 24 de octubre de 1997; que el contrato de trabajo finalizó el 27 de abril de 2012 (f.º 39 a 42, cuaderno 1) por decisión unilateral de la empresa, quien adujo la configuración de una justa causa. Agregó que el demandante ingresó a laborar nuevamente a la empresa el 5 diciembre 2012 (f.º 49 a 54), en virtud de la orden de reintegro que dispuso de manera transitoria un fallo de tutela de 7 de noviembre de esa anualidad (f.º 286 a 300); que, con posterioridad, se ratificó el despido mediante comunicación adiada el 24 de septiembre de 2013 (f.º 37-38). Indicó que después, el actor acudió nuevamente en sede de tutela, y en sentencia de 30 de enero de 2014 un juez constitucional dispuso su reincorporación de manera transitoria (f.º 347 a 362), lo que la empresa acató. Por último, señaló que de lo manifestado en el escrito inicial y en su respuesta, no se infería que al
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Radicación n.° 74127 momento en que se incoó acción ordinaria el vínculo hubiera finalizado. Seguidamente recordó los fundamentos esgrimidos por el accionante para sustentar la ineficacia del despido y precisó que giraron en torno a la inexistencia de las causas que invocó la empresa para la terminación del contrato; la
inobservancia del procedimiento previsto en la convención colectiva vigente para la época de los hechos, y el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y por ser padre cabeza de hogar con una hija en condición de discapacidad permanente total. La Sala en consecuencia, abordó los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el actor era beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por sus condiciones de salud al momento del despido; ii) verificar si se configuraron las justas causas que invocó la empresa en la carta de despido, y iii) establecer si el accionante era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia de una hija discapacitada. En lo referente a las garantías por las condiciones de salud que comprenden en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la declaratoria de ineficacia del despido y el pago de la indemnización, precisó que el actor debía acreditar de una parte, la limitación y, de la otra, que la afectación de la salud fue la razón para la terminación del vínculo; y que la demandada para liberarse debía demostrar que obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo. Citó en apoyo de su
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Radicación n.° 74127 razonamiento, entre otras, las sentencias CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514 y la CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867 e indicó que en criterio de esta Sala de Casación Laboral son requisitos para que un trabajador acceda a la indemnización de que trata la norma en mención, o al reintegro como
consecuencia de la ineficacia del rompimiento del vínculo, los siguientes: i) que aquel esté afectado por una limitación moderada, esto es, una pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; severa, mayor al 25% pero inferior al 50% de la PCL, o profunda cuando el grado de minusvalía supere el 50%; ii) que el empleador conozca de dicho estado y iii) que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo). Resaltó, en este aspecto, que revisado el expediente no se probó que el actor sufriera una disminución de su capacidad laboral que permitiera ubicarlo en el campo de una limitación de las descritas en la sentencia precitada; sino que por el contrario, en la diligencia de descargos (f.° 168 a 179, cuaderno 2), el demandante expresó que en el año 2007 se le calificó con una PCL del 9.15%, lo que conllevó al pago de la indemnización por un valor de $5.701.159 (f.° 173), y en la historia clínica (f.º 56 a 138) tampoco se observa elemento alguno que demuestre una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje distinto. En ese orden, concluyó que no se acreditó una PCL de mínimo el 15%, por lo que no era dable confirmar la decisión de primer grado con fundamento en el primer aspecto analizado, pues no se verificó nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral del
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Radicación n.° 74127 accionante y el despido, y aquél tampoco demostró estar afectado por discapacidad en los porcentajes determinados por la jurisprudencia. Respecto al procedimiento que siguió la empresa para efectos del despido, el Tribunal se remitió a la convención colectiva vigente para la época de los hechos y a la constancia de depósito (f.° 389 a 431 vuelto), y en particular citó el parágrafo del artículo 18. Luego, precisó que la convocada a proceso a partir de algunos hechos puestos en su conocimiento por funcionarios de contratistas de la entidad, cursó una investigación a través de la División de Investigaciones Especiales que concluyó el 19 de abril de 2012 con un informe en el que indicó que el trabajador presuntamente incurrió en irregularidades que afectaron el cumplimiento de sus obligaciones laborales y contractuales (f.° 183 a 189, cuaderno 2) y que por esa razón el 20 de abril de la misma anualidad lo citó a diligencia de descargos que se llevó a cabo el 24 de abril de 2012. Asimismo, señaló el juzgador que la empresa le comunicó al trabajador la decisión de terminación del contrato el 27 de abril de 2012, en ese orden, dijo, no se acreditó la extemporaneidad que alega el actor en relación con los términos previstos en la convención colectiva, así que tampoco procedía la declaratoria de ineficacia del despido por ese motivo. En lo que atañe a la segunda terminación del vínculo, ocurrida el 24 de septiembre de 2013 (f.° 37 y 38), en cuanto
al desconocimiento del «principio de oportunidad», así llamado por el accionante, como causa de ineficacia del despido, por
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Radicación n.° 74127 la «ratificación» de la terminación del vínculo, así se predicara que no hubo inmediatez, ello no conduciría a la ineficacia o nulidad de la terminación del contrato, pues así no lo preveía la ley y a lo sumo se generaría la indemnización por despido sin justa causa que, advirtió, no era una pretensión de este proceso. Agregó que, además, las circunstancias especiales que se presentaron en la controversia, como son los fallos de tutela que dispusieron el reintegro y el trámite ante el Ministerio de Trabajo, eventualmente justificarían el lapso transcurrido entre la época de los hechos y la decisión de finalización del vínculo en la fecha ya señalada. En lo referente a las causas que invocó la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, el colegiado de instancia simplemente se refirió a la carta de despido de 27 de abril de 2012 (f.º 121 a 124) y precisó que la empresa consignó en ella los motivos que invocó como justa causa para la terminación del contrato y que consideró la conducta endilgada al trabajador como falta grave. Para analizar la tipificación o no de los hechos endilgados, esa Sala se remitió a la investigación que adelantó la empresa, a los correos electrónicos en los que el actor presuntamente ofreció en venta herramientas y otros materiales a funcionarios de empresas contratistas de
Codensa, en horario habitual de trabajo y mientras desempeñaba las labores asignadas (f.° 192 y 193, cuaderno 2); al registro fotográfico de esos elementos; a las declaraciones extra proceso de Camilo Sánchez Medina, Carlos David Castro, y Jason Geovany Garzón (f.º 202, 210 y
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Radicación n.° 74127 2012); y a la entrevista en terreno (f.° 208). Igualmente, el Tribunal se refirió a la diligencia de descargos en la que el actor declaró que nunca ofreció las herramientas, sino que las mencionó a manera de comentario, las cuales adquirió años atrás y que a su juicio no tenían valor alguno porque son obsoletas, aunque admitió que remitió el correo electrónico a Jason Garzón en el cual le envió fotografías (f.º 168 a 179, cuaderno 2). Asimismo, mencionó el recurso de apelación que elevó el demandante contra la decisión de despido (f.° 164 cuaderno dos), los testimonios de Liliana María Lopera Muñoz y María Angélica González Suárez (f.° 388). Así, concluyó que no existía duda de la ocurrencia de las conductas endilgadas. Finalmente, señaló que, en el evento de considerarse que el padecimiento de salud del demandante lo podía hacer merecedor de la estabilidad laboral reforzada derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en todo caso, no podría predicarse la existencia de un nexo causal entre dicha circunstancia y el despido, toda vez que esta decisión de la
empresa obedeció a la comisión de hechos irregulares que se acreditaron. No obstante, aclaró que para efectos de esta causa, no era necesario analizar si el despido fue justo o no, dada la delimitación de las pretensiones iniciales que se refirieron a la declaratoria de ineficacia del despido y las condenas consecuenciales a esta. En cuanto a la pretensión orientada a que se declare la
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Radicación n.° 74127 estabilidad laboral del accionante por ser padre cabeza de familia al tener una hija discapacitada, el juzgador de segundo grado aludió a la sentencia de la Corte Constitucional CC T556-2006 y precisó que para el efecto, era menester que el demandante hubiera acreditado la convivencia con la hija y que ella dependía económicamente de manera exclusiva de él; así como el cumplimiento de sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención, la inexistencia de otra alternativa económica, que su esposa o compañera estaba afectada por incapacidad física, mental o moral, o era una persona de la tercera edad o, que su presencia era indispensable para la atención de la menor, supuestos que no se acreditaron, pues ni siquiera se allegó declaración en relación con la condición de padre cabeza de familia con bajos ingresos. Referente a la pretensión de condena al pago de perjuicios causados por el despido, señaló que no era procedente porque no se accedió a la declaratoria de ineficacia del mismo y en la demanda no se requirió que se declarara si el despido tuvo justa causa o no, lo que es
indispensable para endilgar responsabilidad en cabeza de la enjuiciada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el 07 de Octubre de 2015 … Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboralen Tribunal de Segunda Instancia, deberá confirmar los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de la Sentencia de primera instancia y revocar el numeral CUARTO, para en su lugar despachar en forma favorable todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, que se estudiarán en forma conjunta por estar dirigidos por la misma senda, apoyarse en similares argumentos, tener imprecisiones de técnica comunes y buscar el mismo propósito; advirtiendo que solo los dos primeros fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la senda indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del CST, en relación con el artículo 61 del CPTSS y 305 del CPCviolación de medio-, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24, 28, 37, 39, 43, 47 (subrogado por el D.L. 2351 de 1965, artículo 5, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 115, 471, 476, 477 y 478 del CST, y la Ley 361 de 1997, artículo 26, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 33, 38, 39, 53, 55 y 58 constitucionales.
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Radicación n.° 74127 Aduce que la violación enunciada se dio a consecuencia de la comisión del siguiente «error de derecho»: No dar por probado estándolo, que CODENSA S.A. E.S.P. desconoció el procedimiento previsto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia ‘SINTRAELECOL’, vigente para el período comprendido entre el 1 ° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, en el proceso disciplinario que adelantó contra el demandante. Denuncia como erróneamente apreciadas: - La Convención Colectiva de Trabajo, artículo 18. (f.º 388 a 431). - Comunicación interna n.º 0202 de 19 de abril de 2012. - Correos electrónicos que obran a folios 192 y 193, que recibió Liliana María Lopera Muñoz en los que le informaron de la ocurrencia de los supuestos hechos que fundamentaron el
despido. - Correo electrónico de 10 de abril de 2012 que Camilo Sánchez Medina envió a Liliana María Lopera Muñoz, en el que le informó respecto de los hechos endilgados. - Comunicación de 20 de abril de 2012 en la que se le citó a descargos. - Reglamento Interno de Trabajo En la demostración indica el censor que el artículo 18 de la convención colectiva 2004-2007 vigente en la empresa en la época del despido, prevé que en los 5 días hábiles siguientes «a la supuesta comisión de una falta o del día en que se conozcan los hechos que motivan la investigación, el jefe inmediato formulará por escrito los cargos correspondientes e informará al trabajador en esa comunicación la fecha y hora de la audiencia en la que podrá rendir los descargos.
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Radicación n.° 74127 Señala que la cláusula convencional en comento no prevé la posibilidad de adelantar «una investigación interna distinta, sin la participación del trabajador, para el recaudo de pruebas en su contra» como indebidamente lo hizo la empresa. Además, la investigación se adelantó a través de la División de Investigaciones Espec
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