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CSJ - SL074-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL074-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL074-2024 Radicación n.° 97798 Acta 002 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, COMFACAUCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de agosto de 2022, en el proceso que instauraron en su contra y de YINA PAOLA PANTOJA BARONA, DEYANIRA LARRAHONDO GONZÁLEZ quien actúa a nombre propio y en representación de LUZ

STELLA, JOHAN ALEXIS, MIGUEL ÁNGEL y ORLANDO

CASTILLO ORTIZ; GRACIELA ORTIZ DE CASTILLO;

OSCAR ANTONIO, GLADIS AMANDA y ESTELIA ORTIZ;

JHOAN ALEXIS RIASCOS LARRAHONDO, JULIÁN

ALBERTO CASTILLO LARRAHONDO, GILMA VICTORIA

PEÑA GONZÁLEZ, FRANCIA AMPARO AZCÁRATE ORTIZ,

HUGO ALFARO ORTIZ; WILLIAM y ELIANA BOLAÑOS

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97798

GONZÁLEZ; MARIA IMELDA GONZÁLEZ DE BOLAÑOS,

DORA ELISA VIDAL ORTIZ, BETTY RUTH GONZÁLEZ,

YANETH MUÑOZ ORTIZ, SARA VIVIANA MERA ORTIZ,

JUAN MANUEL GÓMEZ VIDAL; RAFAEL ANDRÉS y HUGO

MAURICIO ORTIZ FIGUEROA; CARLOS ALBERTO, YURI MELISA y HEIDY YULIET CONTRERAS VIDAL; MARÍA ALEJANDRA y JUAN CAMILO ZAPATA PEÑA, al que se vincularon como llamadas en garantía, las sociedades

SERVAGRO LTDA., SEGUROS DEL ESTADO SA,

AGROCAUCA DEL VALLE SAS.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Cauca, Comfacauca y a la señora Yina Paola Pantoja Barona, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Oscar David Ortiz Larrahondo que inició el 21 de enero de 2017 y finalizó el mismo día, ante la muerte que a este le ocurrió en cumplimiento de sus funciones.

En consecuencia, deprecaron que se condenara a las demandadas de forma solidaria e indexada, al pago de los perjuicios morales y del lucro cesante a favor de cada uno de los reclamantes en diferentes porcentajes, así como el de la pensión de sobrevivientes en cuantía de 50% a beneficio de Oscar Antonio Ortiz y Deyanira Larrahondo González en calidad de progenitores del trabajador fallecido.

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Radicación n.° 97798 De forma subsidiaria pretendieron que se declarara la existencia del evocado contrato entre Oscar David Ortiz Larrahondo y la demandada Yina Paola Pantoja Barona el cual inició y feneció el 21 de enero de 2017, ante el insuceso ya mencionado, siendo Comfacauca solidaria en el

pago de los perjuicios morales, el lucro cesante y la pensión de sobrevivientes reclamadas en favor del conjunto de demandantes, en las cuantías señaladas para las pretensiones principales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Oscar David Ortiz Larrahondo nació el día 19 de noviembre de 1991, que se desempeñaba como obrero en actividades relacionadas con la construcción generando ingresos destinados a su propia subsistencia y la del grupo familiar. Informaron que el 21 de enero de 2017, la señora Yina Paola Pantoja Barona, en calidad de contratista de Comfacauca, lo contrató de forma verbal, como ayudante, para ejecutar obras constructivas y de reparación de cubierta, del coliseo del Centro Recreativo La Ceiba, de propiedad de Comfacauca, en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca) y que, estando en ejecución de sus funciones, en la misma data, aquel cayó del techo del evocado coliseo, es decir de una altura de 16 metros lo que le produjo la muerte instantánea. Precisaron que, al trabajador no se le practicó examen de ingreso; no se le afilió al sistema de seguridad integral y se le suministraron «un arnés y una eslinga, que no

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Radicación n.° 97798 cumplían los parámetros exigidos», por lo que tampoco para la citada fecha, se ejecutó por Comfacauca el programa de SGSST incumpliendo de igual manera las obligaciones de la Resolución 1409 de 2012. Contaron que el fallecido, al momento de los hechos,

se encontraba en compañía del señor Jhon Leubry Caicedo Sánchez, desarrollando las labores encomendadas en el techo del centro recreativo la Ceiba, cuando el punto en que se encontraba el fallecido se desplomó y se produjo el siniestro en mención. Así mismo afirmaron que Comfacauca, «dentro del giro ordinario de sus negocios invierte y desarrolla actividades de construcción y mantenimiento de escenarios recreativos», así como presta el servicio de capacitaciones de trabajo en alturas, las que desarrolla en el centro recreativo donde se presentó el infortunio, por lo que conocía de las medidas de protección y prevención necesarias para quienes ejecutan ese tipo de funciones. Relataron que efectuada la investigación del accidente por funcionarios del CTI, el personal de dicha entidad determinó que la escena fue contaminada y que, quien murió, no contaba con elementos de protección de seguridad, pues, aunque se registró que para la ocasión se hizo entrega de un «arnés color azul con rojo y una eslinga del mismo tono», no existía certeza de que fueran portados por el fallecido al momento del accidente, comoquiera que estos le fueron presuntamente retirados, antes de remitirlo a

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Radicación n.° 97798 la morgue. Finalmente, sostuvieron que la muerte de Oscar David Ortiz Larrahondo les ocasionó profundo dolor y graves perjuicios morales, así como a los señores Oscar Antonio Ortiz y Deyanira Larrahondo «un lucro cesante consolidado y futuro, debido a que la muerte de su hijo los dejó

desprovistos de la ayuda económica que este les reportaba». Al dar respuesta a la demanda, Comfacauca se opuso a las pretensiones, desconoció la relación laboral con el señor Ortiz Larrahondo y sostuvo que dicho vínculo fue con una tercera persona por lo que no existía solidaridad frente a la caja de compensación, al no tener nexo civil o comercial con aquél y por ser la prestación de servicios contratada con Agrocauca del Valle SAS, de carácter independiente. De igual forma, dijo que los demás hechos no eran ciertos y adujo que no existía prueba de la dependencia económica que se predicaba respecto de los progenitores demandantes, pues no se demostró un ingreso fijo y estable que en vida percibiera el fallecido y del cual se pudiera determinar aquella. En su defensa propuso como excepción previa, la que denominó, falta de integración del litisconsorcio necesario, y de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y «las demás que el Juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio» y llamó en garantía a las sociedades Servagro Ltda. y Agrocauca del Valle SAS.

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Radicación n.° 97798 Por su parte, Yina Paola Pantoja Barona al oponerse a la acción, expuso la inexistencia de relación «laboral, civil, comercial» con el fallecido; afirmó que no lo conoció en vida y precisó que, acordó con Comfacauca una orden de prestación de servicios, para ejecutar labores en el centro

recreativo, consistentes en quitar tornillería instalada y tapar goteras, lo que a su vez se encomendó al señor Jhon Leubry Caicedo Sánchez, quien fue el que habló con quien murió para que le ayudara a cumplir con el trabajo que le fue encargado. Asimismo, aseguró que Oscar David Ortiz Larrahondo, al contrario de lo expuesto, ingresó por su cuenta y responsabilidad al coliseo, de manera que asumió de igual forma una labor que no se le encargó. En su defensa planteó las excepciones de «cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; temeridad y mala fe; prescripción; inexistencia del nexo causal entre el daño ocasionado y la culpa; carencia de prueba del supuesto perjuicio; enriquecimiento sin justa causa y, culpa exclusiva de la víctima». En virtud del llamamiento efectuado por Comfacauca, mediante proveído del 2 de octubre de 2018 se vinculó al asunto a Servagro Ltda. y a la sociedad Agrocauca del Valle SAS.

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Radicación n.° 97798 La primera de las citadas al atender el llamado en garantía reconoció la existencia del contrato de vigilancia suscrito con Comfacauca y dijo que no eran ciertos los demás invocados en el llamamiento, como quiera que la obligación de solicitar las constancias de afiliación a la seguridad social de los trabajadores era de tipo administrativo y no le competía. En su defensa propuso como excepción la inexistencia de la causa invocada. De otro lado, Agrocauca del Valle SAS, aunque no

contestó la demanda según providencia del 6 de agosto de 2019, solicitó convocar en garantía a la Compañía Seguros del Estado SA, quien, vinculada al asunto según proveído del 19 de febrero de 2019, se opuso a las pretensiones ante la falta de prueba del vínculo laboral entre Oscar David Ortiz Larrahondo y Comfacauca, o en su defecto, con Servagro Ltda. y dado que no le constaban los hechos, sostuvo que se atenía a lo demostrado en el proceso. En oposición a lo pretendido, planteó las excepciones que denominó inexistencia de criterio obligacional, incumplimiento de la carga de la prueba de los demandantes e, ilegitimidad en la causa por pasiva. Aunado a ello y en oposición al llamamiento, presentó las que denominó: «ilegitimación» en la causa por pasiva del llamante Servagro Ltda. y de Seguros del Estado SA.; inexistencia de siniestro; ausencia de cobertura; condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza; de la obligación de indemnizar intereses o sanciones

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Radicación n.° 97798 moratorias; enriquecimiento sin causa y, carencia de solidaridad entre la compañía Seguros del Estado SA. y Servagro Ltda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, resolvió: Primero: DECLARASE (SIC) que entre el señor OSCAR DAVID

ORTIZ LARRAHONDO quien en vida se identificó con la cedula (SIC) de ciudadanía número 1.059.985.285 en su calidad de trabajador y la sociedad AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. Nit. 900.676.998-0 en su condición de empleador, existió un contrato laboral de trabajo que se dio el 21 de enero de 2017 y que termino (SIC) por el fallecimiento del trabajador nombrado.

Segundo: CONDENASE (SIC) a la sociedad AGROCAUCA DEL VALLE S.AS. y solidariamente a la CAJA DE COMPENSACION DEL CAUCA - COMFACAUCA a pagar a los demandantes OSCAR ANTONIO ORTIZ y DEYANIRA LARRAHONDO GONZALEZ (SIC) padres del fallecido por concepto del lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro la suma de $160.241.346,00 y $170.251.346,00 moneda corriente, que se distribuirán así: Para el demandante Oscar Antonio Ortiz, padre del fallecido identificado con la cedula de ciudadanía número 10.554.629 la suma de $79.091.420,00 mcte.

Para la señora Deyanira Larrahondo González, madre del fallecido identificada con la cedula de ciudadanía número 34.511.815 la suma de $91.149.926,00 mcte.

Tercero: CONDENESE (SIC) a la sociedad AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. y de manera solidaria a COMFACAUCA a pagarle a cada uno de los demandantes OSCAR ANTONIO ORTIZ y DEYANIRA LARRAHONDA GONZALEZ por perjuicios morales la

suma de $20.000.000,00 mcte; es decir, $20.000.000,00 para cada uno.

Cuarto: CONDENESE (SIC) al pago de la pensión de

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Radicación n.° 97798 sobreviviente equivalente al 75% del salario base de liquidación en un porcentaje del 50% para cada uno de los padres a partir del día siguiente del fallecimiento del señor OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Quinto: ABSUELVESE de las demás pretensiones de la demanda a las demandadas AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S.,

CAJA DE COMPENSACION DEL CAUCA-COMFACAUCA, GINA

PAOLA PANTOJA BARONA, SERVAGRO LTDA. y SEGUROS

DEL ESTADO S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia del 8 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación presentados por los demandantes, Comfacauca y Yina Paola Pantoja Barona, decidió: PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. y solidariamente a COMFACAUCA, a cancelar por concepto de indemnización plena de perjuicios, de que trata el artículo 216 del CST, concretamente, POR PERJUICIOS MORALES, la suma

de cinco (05) salarios mínimos legales vigentes a la época de la ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente indexados al momento del pago, para cada uno de los siguientes demandantes: (i) A favor de JOHAN ALEXIS RIASCOS LARRAHONDO, en calidad de hermano del trabajador (ii) a favor de JULIÁN ALBERTO CASTILLO LARRAHONDO, en calidad de hermano del trabajador fallecido; (iii) y a favor de ESTELIA ORTIZ, abuela del señor OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO (Q.E.P.D.), de conformidad con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: REVÓQUESE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), el 06 de noviembre de 2020, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. y solidariamente a COMFACAUCA, de la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado, conforme a las razones, expuestas en esta providencia.

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Radicación n.° 97798

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la providencia apelada, según lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, de la orden de compra del 19 de enero de 2017; el archivo PDF titulado «(664)2017 00120 Oscar Antonio Ortiz y Otros”,

pág. 265, 273 y 274 del expediente digital de 1ra instancia)»; del certificado de existencia y representación legal de Agrocauca del Valle SAS; de la entrevista realizada a Yina Paola Pantoja el 21 de enero de 2017, del informe ejecutivo PFJ3 del 22 de enero de 2017 y el que ella presentó el día 25 del mismo mes y año; del realizado el 23 de enero de 2017 por Leidy Lituania Ocampo Montoya y, del testimonio de Álvaro Castillo Fernández, se determinaba la existencia de la prestación personal de servicios por parte del «señor Oscar David Ortiz Larrahondo (qepd) en favor de AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S, siendo representante legal de dicha sociedad la señora YINA PAOLA PANTOJA BARONA, para el día 21 de enero de 2017 […]». Lo anterior lo dedujo en razón a que dicha empresa tenía a su cargo las labores de tapar goteras e instalar tornillería en el área del coliseo del centro recreativo la ceiba, para lo cual acordó dichos servicios con Jhon Caicedo y consintió que este, «realizara las labores del tapado de las goteras del techo del coliseo […], en compañía de un tercero, que en este caso correspondió al fallecido OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO (Q.E.P.D)», máxime cuando no se acreditó que este fuera trabajador de su contratista.

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Radicación n.° 97798 Asimismo, entendió que se activó con lo señalado, la presunción de que trata el artículo 24 del CST y por tanto,

del análisis probatorio llegó a la convicción de que Agrocauca del Valle SAS no derruyó aquella, pues además de haberse dado por no contestada la demanda en su representación, tampoco se encontró medio documental o algún testimonio que controvirtiera tal afirmación; se declaró ante la ausencia de la señora Pantoja Barona al interrogatorio que le correspondía, la configuración de la presunción en contra de la sociedad y, se desestimó la participación de aquella como persona natural, siendo la evocada empresa quien contrató además con Comfacauca, para el mantenimiento del techo del coliseo del cual cayó el trabajador. De igual forma, consideró pertinente la condena por perjuicios morales a favor de los progenitores del trabajador y, de Johan Alexis Riascos Larrahondo, Julián Alberto Castillo Larrahondo como hermanos de aquel y, de Estelia Ortiz al ser la abuela del mismo, pero negó la solicitada por los demás miembros de la familia porque de los testimonios recaudados no se acreditaba su causación. Ahora bien, en cuanto al lucro cesante futuro y consolidado, concluyó que no estaba acreditado el «monto efectivo de la ayuda otorgada por el trabajador fallecido a sus padres, es decir, no se demostró el perjuicio causado en forma tal que los perjuicios sean ciertos y que exista plena certeza del detrimento a reparar […], que son condiciones necesarias para que proceda la respectiva indemnización» y

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Radicación n.° 97798 por tanto, aunque de lo dicho por los testigos Marlene Lenis de Romero y Miguel Castillo se coligió la existencia de una

ayuda a los progenitores, lo cierto era que no se cuantificó para establecer el valor real de la afectación, lo que al no poder suplirse ante la orfandad probatoria de los interesados, hizo necesario acoger el contenido de la sentencia CSJ SL1530-2021. Advirtió que de la declaración de Deyanira Larrahondo se estableció que la ayuda entregada por su hijo era destinada a los pasajes universitarios de un hermano de este y, que el señor Oscar Antonio Ortiz trabajaba para Comfacauca sin que la suma que afirmó recibir del fallecido tuviera algún sustento, por lo que del dicho no se puede constituir prueba suficiente para adjudicar la pretendida y, por tanto, era procedente revocar la decisión en dicho aspecto. Ahora bien, al analizar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, luego de acudir al contenido de los artículos 7 del Decreto 1295 de 1994, 11 de la Ley 776 de 2002, al literal d) 47 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias CSJ SL3891-2021, CSL SL1562-2021 y CSJ SL2044-2022 entre otras, estableció que ante la falta de afiliación del trabajador a la ARL le competía a la sociedad empleadora responder por la prestación de sobrevivencia Además de ello, dijo que, los convocados «no son testigos directos de la entrega del dinero si son enfáticos en

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Radicación n.° 97798 que efectivamente el trabajador fallecido proveía una ayuda económica a los señores OSCAR ORTIZ y DEYANIRA

LARRAHONDO» y que, como esta última reconoció el aporte en favor de otro de sus hijos, la soltería que el fallecido ostentaba y que, este convivía con sus padres, tenía el convencimiento de que la ayuda era significativa «de cualquier forma, frente al salario que devengaba el padre», por lo que al no ser necesario cuantificarla sino establecer que los demandantes no poseían una autosuficiencia económica, al punto de que la madre de aquel no trabajaba y que el aporte en favor del hermano a la época del deceso del causante equivalía al 13.55% del SMLMV, configuraba la respectiva dependencia, al respecto puntualizó: […] si un salario mínimo no es determinante de independencia económica y que en la realidad este no alcanza para obtener la totalidad de los bienes y servicios para vivir en condiciones aceptables, cualquier ayuda como la que brindaba el trabajador fallecido a sus padres constituye para ellos fuente de dependencia económica frente al mismo, bajo el entendido que la dependencia no debe ser total o absoluta como ya también ha sido definida. En este punto conforme lo ha indicado la jurisprudencia especializada, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente. […] Bajo tales argumentos, a juicio de esta Corporación, se da realmente la dependencia económica requerida de los padres, respecto de OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO (Q.E.P.D.) y en tal sentido, no le asiste la razón a la apelante por pasiva, por lo

que se mantendrá lo decidido en primera instancia, en cuanto a la pensión de sobrevivientes se refiere. Finalmente, en relación a la solidaridad a cargo de

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Radicación n.° 97798 Comfacauca, de entrada, tuvo por acreditados los presupuestos del artículo 34 del CST, y en sustento de ello, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL4192-2019 en la que se reiteró la CSJ SL26 oct. 2010, rad 35392 para una vez haber memorado los términos de la orden de compra a favor de Agrocauca del Valle SA; el objeto social de la evocada sociedad plasmado en su certificado de existencia y representación legal; el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y, el informe de la gestión económica 2015 aportado por Comfacauca en que se dio la apertura del centro recreativo donde sucedió el siniestro, afirmar que las labores realizadas por el trabajador fallecido no eran extrañas a las de la última. Frente al punto, expresó: De acuerdo al criterio jurisprudencial en cita y analizada la orden de compra existente entre AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S y COMFACAUCA, encuentra la Sala que las labores realizadas por el fallecido trabajador, del mantenimiento y arreglo del techo del COLISEO LA CEIBA, no son extrañas a las actividades normales de COMFACAUCA, porque en el momento de la ocurrencia del accidente laboral, el trabajador estaba realizando sus labores en una de las edificaciones del centro recreativo, administrado por COMFACAUCA, para la prestación de los servicios a los

afiliados de COMFACAUCA, propios de la caja de compensación familiar para promover la recreación y el deporte a sus afiliados, es decir, la actividad desarrollada por OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO (Q.E.P.D.) no es extraña a las funciones de la referida caja de compensación demandada, quien debe mantener en buen estado el centro recreativo. Lo anterior, con fundamento en la citada sentencia de la CSJSCL, la SL4192-2019, resaltándose que, no se verifica prueba alguna que impida aplicar la regla general contenida en el artículo 34 del CST, esto es, que el beneficiario de la obra debe responder solidariamente de las condenas aquí impuestas a la empleadora AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S.

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Radicación n.° 97798 Es pertinente señalar, no tiene vocación de prosperidad el argumento de COMFACAUCA, encaminado a señalar que cumplió con las normas del SGSST y que para el día del accidente no estaba acreditada autorización para la ejecución de labores de mantenimiento del techo del coliseo, pues en este evento, la responsabilidad solidaria de COMFACAUCA, no deviene de su calidad de empleador, que es a quien sí se le exige el deber de diligencia y cuidado, y de no acreditarlo, está sujeto a la responsabilidad establecida en el artículo 216 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comfacauca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto: (1) ADICIONÓ el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. y solidariamente .a COMFACAUCA, a cancelar por concepto de indemnización plena de perjuicios, de que trata el artículo 216 del CST, concretamente, POR PERJUICIOS MORALES, la suma de 05 salarios mínimos legales vigentes a la época de la ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente indexados para cada uno de los siguientes demandantes: (i) A favor de JOHAN ALEXIS RIASCOS LARRAHONDO, en calidad de hermano del trabajador fallecido; (II) a favor de JULIÁN ALBERTO CASTILLO LARRAHONDO, en calidad de hermano del trabajador fallecido; (iii) y a favor de ESTELIA ORTIZ, abuela del señor OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO (Q.E.P.D.), y también pido se case la sentencia gravada 2) en cuanto CONFIRMÓ en lo restante el fallo apelado. En sede de instancia solicito que se revoquen los numerales tercero y cuarto del fallo del a quo en cuanto se condenó de manera solidaria a COMFACAUCA a pagar la pensión de sobrevivientes y los perjuicios morales, y en su lugar, se

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Radicación n.° 97798 absuelva a COMFACAUCA de tales condenas y se provea en

costas como corresponda. Subsidiariamente solicito, en caso de no casarse la solidaridad, que se CASE el numeral TERCERO de la sentencia del Tribunal que dispuso CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y, en sede de instancia, se revoque el numeral cuarto de la del a quo en cuanto condenó a mi representada al pago de la pensión de sobrevivientes equivalente al 75% del salario base de liquidación en un porcentaje del 50% para cada uno de los padres a partir del día siguiente del fallecimiento del señor ORTIZ LARRAHONDO sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y en su lugar, absolver de tal condena y proveer en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven en el orden propuesto y no son objeto de oposición.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del 57, 23, 24, 55 y 216 de la evocada reglamentación; 7 del Decreto Ley 1295 de 1994; 11 de la Ley 776 de 2002; literal d) del 47 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CP y, 16 de la Ley 789 de 2002.

Advierte que no controvierte la función de la caja de compensación que concluye el colegiado, el servicio contratado con Agrocauca del Valle SAS y su objeto social, para lo cual precisa que, lo que discute es el haberse

determinado que, el mantenimiento y arreglo del techo del COLISEO LA CEIBA no son extrañas a las actividades normales de COMFACAUCA,

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Radicación n.° 97798 porque en el momento de la ocurrencia del accidente laboral, el trabajador estaba realizando sus labores en una de las edificaciones del centro recreativo, administrado por COMFACAUCA, para la prestación de los servicios a los afiliados de COMFACAUCA, propios de la caja de compensación familiar para promover la recreación y el deporte a sus afiliados, pues dicha hermenéutica desconoce el verdadero tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que, en realidad, consagra una solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra en el evento en que uno y otro tengan el mismo giro ordinario de sus negocios y no cuando las actividades no son de la misma esencia ni envergadura. En sustento de lo anterior, transcribe el contenido del art. 34 del CST y expresa que, para concebir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra debe acreditarse que, las actividades de uno y del otro tengan una correspondencia en su objeto social, más no el que cumplan idénticas labores, «pero que tampoco se puede aseverar que cualquier labor desarrollada por éste genera el pago solidario de las obligaciones», lo anterior soportado en decisiones CSJ SL, 5 feb 2004, rad. 38654, CSJ SL, 5 feb 2014, rad. 38651; CSJ SL 7789-2016 y, CSJ SL3766-2020,

por lo que asegura que, la conexidad establecida por el colegiado no tiene la capacidad de extender la responsabilidad en el pago de las obligaciones laborales a las que se le condenó. Insiste entonces que, no toda acción de mantenimiento que realice el trabajador en favor de un tercero configura la solidaridad endilgada y comoquiera que, la «obra contratada de QUITAR TORNILLERÍA INSTALADA, TAPAR GOTERAS CON PEGANTE SIKAFLEX Y (sic) INSTALACIÓN DE NUEVA TORNILLERIA A 360 TEJAS DE 11.80 M C/U buscaba cubrir una necesidad propia de mi procurada» la que no implicaba

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Radicación n.° 97798 una actividad permanente, se equivocó al considerar que estas son de su giro ordinario, cuando el objeto que tiene, es: "Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en. dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta." Alude que de no adoptar una «hermenéutica tan desacertada», hubiera revocado la sentencia primigenia por

el pago solidario al que se le condenó, dado que se incumplen las condiciones legales y jurisprudenciales establecidas para ello.

VII. CONSIDERACIONES Comoquiera que, la casacionista incurre en dislates técnicos insuperables que de entrada provocan la impropiedad del reproche que dirige contra el fallo del Tribunal, impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por

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Radicación n.° 97798 ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece

en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la

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