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CSJ - SL076-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL076-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL076-2024 Radicación n.° 96313 Acta 002 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ DEMETRIO

MOLINA MEDINA.

I. ANTECEDENTES José Demetrio Molina Medina llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional y como consecuencia, se reliquidara la prestación con la actualización de su base desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 2 de mayo de 1990 cuando se hizo efectiva la prestación; los reajustes legales conforme a

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Radicación n.° 96313 la tabla IPC certificada por el DANE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la actualidad junto al de la que le corresponde al Banco Popular por la compartibilidad que frente a la mesada tiene con la que asume Colpensiones; «los intereses moratorios y/o sanción moratoria o subsidiariamente a la indexación de las sumas que se causen» y las respectivas diferencias. Fundamentó sus requerimientos, básicamente, en que prestó sus servicios a favor del ente accionado, desde el 17 de mayo de 1962 hasta el 1 de noviembre de 1989, que su último cargo fue el de Gerente Supernumerario y, que

percibió para dicha época, como remuneración, «un total de $5.829.143.69 correspondiente a un salario promedio mensual de $485.761»; que dicha entidad le reconoció pensión legal de jubilación según Resolución 053 del 25 de julio de 1990 con base en el 75% de los salarios devengados en el último año, y le reconoció la mesada por la suma inicial de $364.321.48 a partir del 2 de mayo de 1990, en virtud a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Agregó que, por medio de la Resolución 006971 del 17 de abril de 1996 el evocado banco, «decidió deducir la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Social, de la pensión de jubilación otorgada por la demandada mediante Resolución No. 053 […], asumiendo únicamente el mayor valor, correspondiente a $128.360.01 para dicha anualidad», por lo que evidenció que esa demandada no actualizó la base salarial de liquidación de la respectiva prestación con relación al último año de servicios, es decir

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Radicación n.° 96313 del 1 de noviembre de 1988 al 31 de octubre de 1989, hasta el 2 de mayo de 1990 cuando se hizo efectiva esta, reconociendo a la presentación de la acción ordinaria laboral por concepto de la citada pensión, una mesada de $570.539. Finalmente, informó que el 7 de febrero de 2018 solicitó a la accionada los derechos que ahora pretende y esta, mediante respuesta del 15 del mismo mes y año, no

los concedió. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aunque negó la «acción, hechos y fundamentos de derechos en los cuales se pretende apoyarla», aceptó el reconocimiento pensional que realizó mediante la Resolución n.° 053 de 1990 y el que el ISS, hoy Colpensiones, efectuó con la n.° 006971 de 1996, al adjudicarle al actor la de vejez a partir del 2 de mayo de 1995. Aclaró que, para calcular la mesada inicial se tuvo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios conforme lo contempla la Ley 33 de 1985, sin que en la misma se establezca la actualización ahora solicitada; que era improcedente aplicar incrementos pensionales previstos en la «Ley 71 de 1985 (SIC)», al haberse implementado los que ordenó la Ley 100 de 1993 y, se opuso al reconocimiento de intereses moratorios por no presentarse retraso en el pago respectivo, ni estar previstos estos en la reglamentación aplicable al asunto.

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Radicación n.° 96313 Finalmente, advirtió que subrogó la obligación pensional en cabeza de Colpensiones, al cumplir «con el pago de las cotizaciones que establece la ley, […] y por ello, en el evento de modificarse la cuantía de la pensión reconocida al demandante, se impone que se ordene a esa entidad que debe recibir la cotización respecto de la nueva cuantía […]», previas las deducciones de lo liquidado y cancelado oportunamente. En su defensa propuso las excepciones que denominó,

cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y, compensación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante JOSE (sic) DEMETRIO MOLINA MEDINA tiene derecho a la indexación de la base salarial de la primera mesada de la pensión de jubilación que reconoció la demandada, estableciéndose una base de liquidación de la mesada pensional, debidamente interesado (SIC), la suma de $ 612.652.72, que, al aplicar la tasa de reemplazo, 75% arroja como primera mesada pensional debidamente indexada la suma de $ 459.489.53. De conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas entre el valor pagado por el Banco Popular como mayor valor a cargo en la pensión compartida, reconocida al demandante y la pensión pagada por el Instituto de seguros sociales, ambas pensiones debidamente implementadas con el IPC, se declaran

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Radicación n.° 96313 prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 07 de febrero de 2015 y también se declarar (SIC), probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto al reajuste pensional del artículo primero de

la ley (SIC) cuarta de 1976, sustituido por el artículo primero de la ley (SIC) 71 de 1985 (SIC), también se declara probada la existencia de la obligación frente a la indexación de las diferencias pensionales, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por el BANCO POPULAR; en consecuencia, se absuelve a la demandada Banco Popular del pago de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 7 febrero del año 2015 y del pago del reajuste pensional del artículo primero de la ley (SIC) cuarta de 1976, sustituido por el artículo primero de la ley (SIC) 71 de 1985 (SIC), y de la indexación de las diferencias pensionales, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al Banco Popular SA a reconocer y pagar al demandante JOSE (sic) DEMETRIO MOLINA MEDINA las diferencias pensionales entre la pensión que venía reconociendo y el valor que arrojó la primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $459.489.53. y que se

generó las siguientes diferencias, así:

DIF. PBANCO Y VAOR VALOR A

P PAGADO DIFERENCIA NUMERO PAGAR

AÑO ISS A PENSIÓN A PAGAR X DE ANUAL POR

CARGO POR EL BANCO MES MESADAS DIFERENCIA

DDA. BANCO MES. $ $ 2.184.373,91 $ 485.453,00 $ 1.698.920,91 12,86

2015 21.848.122,92 $ $ 2.332.256,02 $ 518.318,00 $ 1.813.938,02 14

2016 25.395.132,35 $ $ 2.466.360,75 $ 548.121,00 $ 1.938.239,75 14 2017 26.855.356,45 $ $ 2.567.234,90 $ 570.539,00 $ 1.996.695,90 14 2018 27.953.742,61 $ $ 2.648.872,97 $ 588.682,14 $ 2.060.190,83 14 2019 28.842.671,63 $ $ 2.749.530,14 $ 611.052,00 $ 2.318.478,08 14 2020 29.938.693,15 $ $ 2.793.797,58 $ 620.890,00 $ 2.172.907,58 3 2021 6.518.722,74 $ TOTAL 167.352.441,84 y partir del ABRIL de 2021 la demandada deberá la demandada (SIC) pagar un mayor valor para el año 2021 de $ 2.172.907,58 hasta la efectiva inclusión en nómina de pensionados y se autoriza a la demandada para que, de las sumas reconocidas a favor de la actora, descuente el porcentaje correspondiente, el valor de (SIC) los valores pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva de la sentencia.

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Radicación n.° 96313

QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA BANCO POPULAR a pagar al demandante los intereses moratorios del art 141 de la ley (SIC) 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias

pensionales causadas desde el 7 de diciembre de 2015 causadas y no pagadas desde la fecha de causación de cada una hasta la fecha efectiva de pago.

SEXTO: SE ABSUELVE a la demandada BANCO POPULAR S.A. de las pretensiones por las cuales no se impusieron condena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, mediante

fallo del 29 de octubre de 2021, resolvió:

1. REVOCAR los numerales TERCERO y QUINTO de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se CONDENA al BANCO POPULAR S.A. a reajustar la diferencia de la pensión de jubilación de carácter compartido que viene pagando a JOSE DEMETRIO MOLINA MEDINA, cuyo monto mensual asciende a: $1.996.634 para el año 2015, $2.131.806 para el año 2016, $2.254.385 para el año 2017, $2.346.590 para el 2018, $2.421.211 para el 2019, $2.513.217 para el 2020 y $2.553.680 para el 2021; y a pagar debidamente indexadas las diferencias entre estos valores y los que ha pagado desde el 7 de febrero de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva.

2. CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el

Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar, determinar la viabilidad del reajuste de la parte de la mesada de jubilación que el Banco Popular con carácter compartido reconoció en favor del pensionado, «teniendo en cuenta la indexación de la base salarial con la cual se tasó

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Radicación n.° 96313 la primera mesada, y de ser así, si procede el reconocimiento de intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas». Fundamentó su decisión en que, al no ser objeto de controversia la prestación del servicio ni el lleno de requisitos para la pensión de jubilación del opositor desde el 2 de mayo de 1990, a la luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985, ni por la de vejez desde el mismo día y mes del año 1995, conforme al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, con base a lo plasmado en sentencias CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535 y, CSJ SL, 16 oct 2013, rad. 47709, las que reconocen el derecho a la indexación de la base sobre la cual se liquidan todas las causadas antes y después de la CP, procede: Llevar a valor presente el salario promedio devengado durante el último año de servicios que se certificó en la Resolución que reconoció el derecho pensional a su favor ($364.321), con la fórmula según la cual éste se define multiplicando el valor histórico (Rh), que es el último salario mensual promedio devengado por el actor, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE

(vigente a la última anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión), por el índice inicial el vigente en la anualidad anterior a fecha en que terminó la relación de trabajo (año 1999). En tal escenario, recordó que el salario promedio devengado en el último año de servicios luego de las operaciones de rigor, ascendió a la suma de $612.657.19, al que aplicado el porcentaje del 75% arrojó un valor de $459.489.53 «pues 3 pesos no afectan de forma sustancial el valor de la prestación reconocida», e indicó que, el IPC inicial era el vigente a la anualidad anterior al retiro del servicio, y el final, el de la anualidad anterior a la fecha de pago, mas

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Radicación n.° 96313 no como afirma el Banco Popular, es decir, «[…] tomando el IPC vigente en el mes de retiro o causación del derecho y el del mes en el que se verifique el pago», aplicando entonces el precedente inmerso en la sentencia CSJ SL6916-2019. Aunado a ello, estableció que el pago de las diferencias a cargo del banco, data del 7 de febrero de 2015 al operar la prescripción frente a las anteriores a dicha fecha y que, se revocaría el valor específico de retroactivo fijado en primera instancia, pues el saldo final a cargo del deudor se reporta «(en materia pensional cuando se incluye en nómina la prestación), la aplicación de los incrementos legales año a año sobre el valor definido arroja en todos los años un valor inferior al definido por la Juez de primera instancia en la liquidación realizada por su despacho (ver CD 3, archivo No

19)», para lo cual efectuó el cálculo que arrojó valores inferiores, implementando la siguiente metodología: […] para aplicar los incrementos anuales establecidos en las normas generales, se debe advertir que tratándose de pensiones reconocidas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, éstas se reajustaban conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, y no como lo hizo la juez con el IPC sobre las mesadas causadas con anterioridad al 1° de abril de 1994. Para arribare (SIC) a esta conclusión, el Tribunal se remite al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-110 de 2006, según el cual: “ la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos Jurídicos (...) hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho este que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año (...). A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988 (...). Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y

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Radicación n.° 96313 después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14" (Sentencia de la Corte Constitucional C-110 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil). Finalmente, revocó la condena por intereses moratorios dada la morigeración del criterio jurisprudencial de la Corte frente al tema y la no causación de la mora, «en la medida en que venía haciendo los pagos con fundamento en las normas […]», para lo cual se ordenó el reconocimiento de la indexación de la siguiente forma: […] se debe aplicar la formula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante mes a mes (es decir las diferencias de las mesadas de pensión), por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se efectúe el pago, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacer cada pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la decisión del juez plural, para que, en sede de instancia, «modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordene hallar correctamente el valor de la pensión, aplicando como corresponde los ajustes anualmente señalados en la ley».

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Radicación n.° 96313 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, los que son objeto de réplica por José Demetrio Molina y se resuelven en conjunto a pesar de presentarse por diferente vía, dada la similitud de argumentos, normas denunciadas e identidad de objeto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de, los artículos 1º de la Ley 4ª de 1.976 y 1º de la Ley 71 de 1.988, en relación con los artículos 1ºs de los Decretos 3074 de 1.990; 2867 de 1.991, 2061 de 1.992, 2548 de 1.993; 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993;1º de la Ley 33 de 1.985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1.969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1.995, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 el Código procesal del Trabajo.

Para tal efecto, expresa que el colegiado incurre en errores de hecho al «1. Considerar en contra de la evidencia, un porcentaje de incremento, sobre el valor inicial de la pensión, incorrecto respecto de los años 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994; 2. Establecer, sin ser correcto, un mayor valor de la

pensión y, desde luego, un mayor valor en la diferencia a cargo del Banco y del retroactivo adeudado». Sostiene que no discute la cuantía de la mesada que se fijó después de indexar el ingreso base de la liquidación, pues considera correcta la fecha a partir de que se concede el derecho, así como que el reajuste procede a partir del 1 de enero de 1991, por lo que centra la censura en que, revisados los incrementos de los años 1991 a 1994, el

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Radicación n.° 96313 tribunal «procedió en forma totalmente desacertada, comoquiera que para el año 1.991, aplicó un porcentaje del 26%, siendo que lo correcto era del 26.069469%», lo que se repitió para 1992 al implementar el 26.07% cuando «correspondía el 25.0034515%» y, para 1994 el 25.03% mas no el 21.089437%, pues con ello se alteró el valor de la prestación para los años siguientes y del retroactivo, aun cuando desde 1995 se aplicaron las tasas en debida forma. Aduce que los indicadores económicos no requieren de prueba pues pueden consultarse en internet y que, las diferencias establecidas a su cargo están equivocadas. Para el efecto, dice demostrar en el siguiente cuadro el error en que incurrió el Tribunal, donde resalta los porcentajes que presentan variación y la incidencia de estos en las sumas liquidadas, así: %

% AUMEN

AUMENT TO

O APLICA DIFEREN

APLICAD LIQUIDACI DO LIQUIDACI CIA

O ÓN TRIBUN ÒN MAYOR

AÑO BANCO BANCO AL TRIBUNAL VALOR 2/05/19 90 459.193,00 459.143,00 26,069461991 9 578.839,00 26,00% 578.520,00 318,96 26,044081992 4 729.592,44 26,07% 729.340,39 252,10 25,03451 1993 5% 912.242,44 26,04% 919.260,63 7.018,19 21,08943 1.104.629, 1.149.351, 1994 7% 23 25,03% 56 44.722,33 1.354.164, 1.408.990, 1995 22,59% 97 22,59% 08 54.825,11 1996 19,46% 19,46%

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Radicación n.° 96313 1.967.590, 1.683.179, 48 55 65.494,07 1.967.590, 2.047.251, 1997 21,69% 85 21,63% 29 79.660,44 2.315.460, 2.409.205, 1998 17,68% 91 17,68% 32 93.744,41 2.702.142, 2.811.542, 109.399,7 1999 16,70% 88 16,70% 61 3 2.951.550, 3.071.047, 119.497,3 2000 9,23% 67 9,23% 99 2 3.209.811, 3.339.765, 129.954,0

2001 8,75% 00 8,75% 00 0 3.455.362, 3.595.257, 139.895,0 2002 7,65% 00 7,65% 00 0 3.696.892, 3.846.565, 149.673,0 2003 6,99% 00 6,99% 00 0 3.936.820, 4.096.207, 159.387,0 2004 6,49% 00 6,49% 00 0 4.153.345, 4.321.498, 168.153,0 2005 5,5% 00 5,50% 00 0 4.354.782, 4.531.091, 176.309,0 2006 4,85% 00 4,85% 00 0 4.549.876, 4.734.084, 184.208,0 2007 4,48% 00 4,48% 00 0 4.808.764, 5.003.453, 194.689,0 2008 5,69% 00 5,69% 00 0 5.177.596, 5.374.218, 209.622,0 2009 7,67% 00 7,67% 00 0 5.281.148, 5.494.962, 213.814,0 2010 2% 00 2% 00 0 5.448.560, 5.669.152, 220.592,0 2011 3,17% 00 3,17% 00 0 5.651.791, 5.880.611, 228.820,0 2012 3,73% 00 3,73% 00 0

5.789.695, 6.024.098, 234.403,0 2013 2,44% 00 2,44% 00 0 5.902.015, 6.140.966, 238.951,0 2014 1,94% 00 1,94% 00 0 2015 3,66% 3,66% 6.118.029, 6.365.725, 247.696,0

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Radicación n.° 96313 00 00 0 6.352.220, 6.796.685, 264.465,0 2016 6,77% 00 6,77% 00 0 6.907.823, 7.187.494, 279.671,0 2017 5,75% 00 5,75% 00 0 7.190.353, 7.481.463, 291.110,0 2018 4,09% 00 4,09% 00 0 7.419.006, 7.719.374, 300.368,0 2019 3,18% 00 3,18% 00 0 7.700.928, 8.012.710, 311.782,0 2020 3,80% 00 3,80% 00 0 7.824.913, 8.141.715, 316.802,0 2021 1,61% 00 1,61% 00 0 De igual manera, precisa el valor de la pensión que le corresponde al demandante según su criterio, el de la prestación de vejez y la diferencia a cargo del banco desde la fecha en la que no operó la prescripción, «Para ilustrar a la Sala sobre la consecuencia o mayor valor […]», del cual se

transcribe únicamente lo que no está afecto de prescripción y que presenta el casacionista de la siguiente forma: OÑA 5102 6102 7102 %

OTNEMUA ODACILPA

%66,3 %77,6 %57,5 $

ICADIUQIL

$ $ ,328.709.6 NÓ 00,920.811.6 00,022.253.6 00 OCNAB % %66,3 %77,6 %57,5

OTNEMUA

$ $ $

ICADIUQIL

00,527.563.6 00,586.697.6 ,494.781.7 NÒ 00 $ $ $

ICNEREFID

00,696.742 00,564.462 00,176.972 A

NÓISNEP

$

ÓICALIBUJ

$ $ ,532.184.5 N 00,845.458.4 00,102.381.5 00

NÓISNEP ITRAPMOC

$ $ AD 00,354.584 00,813.815 00,121,845

NÒISNEP

$

AICNETNES

$ $ ,907.479.1

ITRAPMOC

00,439.847.1 00,733.768.1 00 AD $

NÓISNEP

$ $ ,411.339.4 ZEJEV 00,590.963.4 00,388.466.4 00 $

ICNEREFID

$ $ ,910.943.1 A 00,078.812.1 00,184.362.1 00 SAÍD 483 024 024 ROLAV $

ITCAORTER

$ $ 662.688.81 OV 00,635.106.51

00,437.886.71 00, RAGAP ROP

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 96313 8102 9102 0202 1202 %90,4 %81,3 %08,3 %16,1 $ $ $ $ 00,353.091.7 00,600.914.7 00,829.007.7 00,319.428.7 %90,4 %81,3 %08,3 %16,1 $ $ $ $ 00,364.184.7 00,473.917.7 00,017.210.8 00,517.141.8 $ $ $ 00,011.192 00,863.003 00,287.113 $ 00,208.613 $ $ $ $ 00,814.507.5 00,058.688.5 00,055.011.6 00,039.802.6 $ $ $ 00,935.075 00,286.885 00,250.116 $ 00,098.026 $ $ $ $ 00,574.550.2 00,938.021.2 00,134.102.2 00,478.632.2 $ $ $ $ 00,878.431.5 00,761.892.5 00,794.994.5 00,930.885.5 $ $ $ $ 00,885.624.1 00,639.484.1 00,751.235.1 00,973.095.1 024 024 024 072 $ $ $ $ 00,232.279.91 00,401.987.02 00,891.054.12 00,114.313.41 Concluye entonces que, las diferencias pensionales

que determina el colegiado a cargo del banco para el 2015 por valor de $1.996.634; para 2016 por $2.131.806; para 2017 por $2.254.385; para 2018 por $2.346.590; para 2019 por $2.421.211; para 2020 por $2.513.217 y para 2021 por $2.553.680, como las sucesivas, «son totalmente equivocadas».

VII. CARGO SEGUNDO Arguye que el tribunal incurre en la violación directa de idéntico elenco normativo al denunciado en el primer ataque, ahora por la aplicación indebida de las normas, lo que sustenta en los términos expuestos en el que antecede.

VIII. RÉPLICA

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Radicación n.° 96313 Aduce José Demetrio Molina Medina que el casacionista incurre en errores de técnica que hacen del recurso un alegato de instancia, toda vez que, se presenta una «ausencia de ejercicio analítico […] al punto de construir dos cargos en idénticos sentidos y cambiando únicamente el nombre de la vía de ataque». Asimismo, recuerda que a la luz de las sentencias CSJ SL1452-2018, CSJ SL826-2023 y CSJ SL1311-2023, de no derruir los argumentos sobre los cuales se construye la decisión, esta se mantiene incólume y como quiera que está revestida de acierto y legalidad, «atacar su ilegalidad obliga al casacionista a desdibujar todos sus pilares». Precisa frente al primer embate, que no se realiza el análisis de la norma que supuestamente se acusa por

«haber sido aplicada, dejada de aplicar o valorada erróneamente en la resolución del problema jurídico», mientras con relación al segundo, puntualiza que no se indica la prueba calificada y el error del estudio en que incurre el colegiado sobre la misma, por lo que debía singularizar estas y expresar de forma explícita el yerro cometido, lo que no sucede en el respectivo escrito. Finalmente indica que, de acceder a la evaluación de fondo invocada, «partiendo del hecho de que el único punto que ataca el casacionista respecto de la sentencia proferida por el Ad quem en el caso de mi representado es el porcentaje de variación salarial que fue utilizado por este para calcular el valor de la pensión en los 1991, 1992, 1993

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Radicación n.° 96313 y 1994», resulta evidente que las diferencias en los evocados porcentajes para las citadas anualidades son poco significativas y que, no se allega apoyo probatorio en que se funde la rogativa, siendo caprichosa e infundada la petición.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada demuestran la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del tribunal, situación que, impone a la corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por

ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

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Radicación n.° 96313 Con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen

fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación», para lo cual se dispone que el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega

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Radicación n.° 96313 a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con

prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). Así las cosas, revisado el texto se encuentra que al sustentar ambos cargos, se mezclan argumentos fácticos y jurídicos cuando, bajo diferente vía e idéntica modalidad, se denuncia la aplicación indebida del caudal normativo denunciado, pero se censura únicamente la tasa porcentual que se aplicó para los años 1991 a 1994 en la liquidación efectuada, rogativa que atañe más a un remedio procesal, dado que no ataca la metodología que amparado en la ley y la jurisprudencia, para ello anunció e implementó el juez plural, y en esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio

dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en

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Radicación n.° 96313 debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Así las cosas, quien elige la vía directa debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, y cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar las equivocaciones y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las que considere fueron dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148). Véase entonces, que, aunque en el primer reproche, el cual se enruta por la vía indirecta, se citan errores de hecho y se dice que en estos se incurre por cuanto se ver

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