CSJ - SL077-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL077-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL077-2021 Radicación n.° 72854 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,
hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS
EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Piedad Cristina Correa Bedoya llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para que se declare que
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Radicación n.° 72854 estuvo vinculada con dicha entidad a través de un contrato de trabajo y, en consecuencia, sea condenado a pagar las vacaciones, prima de navidad legal, cesantías, intereses convencionales, primas de vacaciones, de servicios y técnicas previstas en la convención; el valor de los aportes que le correspondía efectuar al ISS; la nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 32 conforme a la tabla de asignación básica de empleados públicos; bonificación por suscripción de la convención; indemnización moratoria y, en subsidio de ésta, la indexación de todos los derechos, junto con las costas del proceso.
Para fundar tales peticiones informó que prestó sus servicios personales al ISS desde el 26 de enero de 2007 hasta el 11 de enero de 2011 mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, desempeñándose como profesional universitaria especializada – abogadaen la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados; cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes, estaba sujeta a los reglamentos de la entidad y debía prestar los servicios en las instalaciones de la demandada y con los instrumentos que ésta le suministraba. Sostuvo que al interior del instituto existía personal de planta que era vinculado a través de contrato de trabajo y que prestaba los servicios en idéntica forma, quienes eran clasificados como profesional especializado cuyo grado menor era 32; la única diferencia consistía en la forma de vinculación, ya que ellos hacían parte de la planta del ISS y, por ende, les reconocían todas las prestaciones legales y
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Radicación n.° 72854 extralegales de acuerdo a la convención suscrita con Sintraseguridadsocial, organización sindical de carácter mayoritario. Adujo que en el año 2011 devengó la suma de $2.892.306, mientras que el profesional especializado grado 32 tenía un sueldo básico de $3.209.444, a pesar de cumplir las funciones en las mismas condiciones de quienes tenían este cargo. Agregó que no le reconocieron las cesantías e intereses, vacaciones, primas de navidad, primas extralegales de vacaciones y técnica ni los incrementos por servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo;
tampoco el demandado hizo los aportes para la seguridad social que le incumbían como empleador. Por último, el 26 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales (f.os 4 a 15). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que a los trabajadores de planta les eran reconocidas las prestaciones legales y convencionales y que nunca pagó las prestaciones, vacaciones, incrementos y aportes a seguridad social de la demandante. Los restantes hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa argumentó que la actora celebró contratos de prestación de servicios regidos por los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, condiciones aceptadas por la accionante al ofrecer sus servicios bajo este régimen, así como al suscribir, ejecutar y liquidar los contratos firmados;
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Radicación n.° 72854 dicho vínculo escapó de la relación laboral y en los contratos de prestación de servicios no hubo continuidad tampoco primaban la dependencia y subordinación. Propuso la excepción previa de falta de competencia y trámite inadecuado y las de fondo de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica (f.° 200 a 206). Mediante auto del 9 de julio de 2014, el juzgado de
conocimiento declaró no probada la excepción previa formulada (f.° 292).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2014 (f.° 302), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora Piedad Cristina Correa Bedoya […] y el Instituto de Seguros sociales en Liquidación existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 26 de enero de 2007 y el 11 de enero de 2011, habiendo desempeñado los cargos de profesional abogada y profesional abogada especializada en derecho administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción para los valores comprendidos entre el 26 de febrero de 2007 y el 25 de febrero de 2010.
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TERCERO: CONDÉNESE a la demandada al pago de los siguientes conceptos legales: - Cesantías: año 2007 $2.073.615,27, año 2008 $3.070.948,32, año 2009 $3.333.217,77, año 2010 del primero de enero del 2010 al 26 de febrero de 2010 $436.062,30, del 27 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 $2.757.769,13, y año 2011 $88.598,98. - Prima de servicios: año 2010 $1.201.189,13, año 2011
$43.321,58. - Prima de vacaciones: año 2010 $1.243.592,21, año 2011 $44.243,16. - Prima de navidad: año 2010 $2.588.958,84.
CUARTO: CONDÉNESE a la demandada Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al pago de los siguientes conceptos convencionales: - Prima de servicios: año 2010 $2.490.178,16, año 2011 $87.509,58. - Prima técnica: año 2010 $3.459.424,68, año 2011 $127.261,46. - Vacaciones: año 2010 $1.441.426,95, año 2011 $53.025,61. - Intereses sobre las cesantías: año 2010 $350.466, año 2011
$406.008.
QUINTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a reintegrar los valores correspondientes a seguridad social en salud y pensión que ascienden a las sumas de: - Aporte en salud: $1.665.105. - Aporte a pensión: $1.294.690,50.
SEXTO: CONDENESE en costas a la demandada Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por la suma de $5.200.000
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por lo motivado (f.° 302 y 303).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero del 2015, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del
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ISS y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: DECLARAR que entre la señora PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo entre el 26 de enero de 2007 hasta el 11 de enero de 2011.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25
Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA las siguientes sumas de dinero: $10.425.379 por concepto de cesantías. TERCERO MODIFICAR parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25 del Circuito Laboral de Bogotá por las razones expuestas el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA las siguientes sumas de dinero: $344.426 por concepto de intereses a las cesantías convencionales. $1.333.516 por concepto de primas de servicios convencionales. Confirmar la condena relativa a las vacaciones.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25
Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada del pago de primas legales de servicios, de vacaciones y de navidad.
QUINTO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25
Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y, en consecuencia, se ABSUELVE a la entidad demandada del pago de la prima técnica.
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Radicación n.° 72854 SEXTO REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y en consecuencia se ABSUELVE a la entidad demandada de la devolución de los aportes a salud y pensión.
SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en virtud del Decreto 2148 de 1992, el instituto demandado era una empresa social y comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, de ahí que las relaciones laborales que surgen entre ésta y las personas diferentes a las que ejercían funciones de dirección o confianza, están ceñidas por las regulaciones de los trabajadores oficiales. Indicó que conforme a las pruebas documentales, tales como los contratos de prestación de servicios, las circulares
que reglamentan el horario de la entidad, los memorandos dirigidos a los empleados y a los contratistas, la convención colectiva de trabajo, así como las declaraciones de los testigos Soledad Ortiz Hernández, Fany Marcela Castro y Nidia Zorro Mendoza, se demostró que la demandante firmó múltiples contratos de prestación de servicios; nunca hubo interrupción en la ejecución de sus actividades, tenía un jefe inmediato que le daba órdenes para el cumplimiento de sus labores; que el horario era de 8 a.m. a 5 p.m.; los permisos debía solicitarlos a su jefe inmediato y los elementos de trabajo los suministraba la entidad.
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Radicación n.° 72854 Dijo que la relación laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y la demandante era de naturaleza laboral ya que ésta no tenía la autonomía e independencia propias del contrato de prestación de servicios. Así, al demostrarse la subordinación, surgía favor de la accionante el derecho al pago de las prestaciones correspondientes. Precisó que la actora desempeñaba actividades inherentes al objeto social de la entidad, tales como, contestar derechos de petición y acciones de tutela; que el vínculo se extendió del 26 de enero de 2007 al 11 de enero de 2011, fecha en la cual finalizó el contrato por mutuo acuerdo entre las partes. Además, encontró acertada la declaratoria de prescripción de las acreencias con anterioridad al 25 de febrero de 2010. Frente al reconocimiento del reajuste salarial señaló que, conforme al artículo 143 del CST, para que pueda
predicarse la igualdad salarial, no bastaba con aducir la identidad de cargos y el título de profesional, sino que se requería que las funciones desarrolladas fueran cumplidas en las mismas condiciones de calidad, cantidad, eficiencia, antigüedad y experiencia respecto de aquellos trabajadores frente a los cuales se realiza la comparación. Sin embargo, la actora no cumplió con ese deber, siendo insuficiente demostrar solo su calidad de profesional, pues, «las funciones de ella eran limitadas y no realizaba todas las que se tienen que desempeñar en un cargo profesional». En consecuencia,
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Radicación n.° 72854 estableció que no había lugar a la nivelación salarial con fundamento en el principio de a igual trabajo igual salario. Sobre la prima técnica, encontró que su prosperidad estaba supeditada a la demostración del desempeño de un cargo de nomenclatura profesional, aspecto que no probó. Además, debió allegar al proceso una referencia que permitiera realizar una comparación pertinente para demostrar que la antigüedad y conocimiento que la demandante ostentaba eran los exigidos a los trabajadores de planta a los cuales se les había asignado la prima técnica, tópico que no acreditó, por lo tanto, no había lugar a su reconocimiento. En relación con la prima convencional de vacaciones, el Tribunal destacó que ésta se genera cuando la persona tiene cinco años de servicios, por lo que, al determinarse los extremos temporales de la relación laboral desde el 26 de enero de 2007 hasta el 11 de enero de 2011, no se cumplía con el requisito convencional para otorgar la referida prestación.
En torno a la prima de servicios convencional, modificó la decisión de primera instancia, adecuando su valor. Dijo que la normativa extralegal señalaba que se reconocen dos primas de servicio al año, equivalentes, cada una, a 15 días de salario pagaderas los primeros 15 días del mes de junio y 15 días de diciembre y un pago proporcional a quien hubiere trabajado al menos durante la mitad del mes respectivo. Una vez hecha la liquidación y las operaciones aritméticas
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Radicación n.° 72854 correspondientes, encontró que se adeudaba por tal concepto la suma de $1.333.516,88. En punto a las primas de servicios y de navidad legales, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que estas prestaciones no habían sido reconocidas para los trabajadores oficiales conforme a los Decretos 2127 de 1945, 1042 de 1978 y 3135 de 1968. En relación con el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías, de acuerdo con los artículos 62 y 65 de la convención colectiva, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia luego de hacer las operaciones aritméticas. En cuanto a las vacaciones convencionales, señaló que, si bien arrojaban un valor superior, no modificaría la cuantía dado que no podía hacer más gravosa la condena en contra del ISS, frente a quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta. De otra parte, sobre los aportes a pensión y salud, indicó que la actora realizó esos pagos en virtud del contrato de prestación de servicios, los cuales fueron efectuados a
terceros bajo el convencimiento de que la relación jurídica se regía por la Ley 80 de 1993 y, por tanto, fueron recibidos de buena fe por esos terceros, lo que da lugar a que no fuera procedente su devolución. Agregó que lo correspondiente en estos eventos es que el empleador efectúe el pago al sistema conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, situación que se apartaba de la pretensión planteada en la demanda.
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Radicación n.° 72854 En cuanto a la indemnización moratoria el colegiado expuso varios argumentos para desestimarla: de una parte, señaló que en la decisión CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, se estableció que su imposición se debía estudiar cada caso de manera particular. Además, la Corte en providencia «del 23 de febrero de 2010» había establecido que el instituto demandado tenía una conducta reiterada en estos casos, razón por la cual tal indemnización era procedente. Sin embargo, estimó que en el caso concreto no procedía porque el contrato de trabajo que inició la relación fue suscrito el 26 de enero de 2007, fecha para la cual aún no se había proferido la sentencia citada. Así mismo, destacó que no existía personal de planta suficiente para satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad, lo que permitía celebrar contratos de prestación de servicios, acorde con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Finalmente, aseguró que para la suscripción de este contrato de prestación de servicios el ISS contó con la anuencia de la demandante, quien convino varios contratos
con la entidad, bajo las mismas condiciones y cumplió con las obligaciones pactadas, generando en el contratante el convencimiento de que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios. En tal sentido, estimó que la entidad demostró su buena fe y, por ende, no había lugar a proferir condena por tal concepto.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria y revocó la condena por prima técnica, de navidad y reembolso de pagos efectuados al sistema de seguridad social y, una vez constituida en sede de instancia: REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto negó la indemnización moratoria, para que en su lugar condene a la entidad demandada al pago de la misma.
CONFIRME la sentencia de primer grado en cuanto a las condenas dispuestas por primas técnicas, primas de navidad y devolución de aportes a salud y pensión. Para tal efecto, formula cuatro cargos que son replicados y que por metodología se estudiarán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 2 y
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Radicación n.° 72854 11 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 32 de la Ley 80 de 1993, 467 de CST, 11 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
2. No dar por demostrado, estándolo que las funciones desempeñadas por la demandante hacían parte del giro ordinario de las labores desarrolladas por la entidad.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
5. Dar por demostrado sin estarlo que para efectos de acceder a la prima técnica de orden convencional la demandante debía “allegar al proceso una referencia que permitiera realizar la comparación pertinente a demostrar que la antigüedad y conocimiento que la gestora ostentaba, eran los exigidos a los trabajadores de planta a los cuales se les había asignado la prima técnica”.
6. No dar por demostrado estándolo que la demandante satisface los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en la Resolución reglamentaria del 9 de enero de 2012 para
efectos de acceder a las primas técnicas.
7. Dar por demostrado sin estarlo que en la demanda se pretendió la devolución de los aportes efectuados por la demandante al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
8. No dar por demostrado que en la demanda se solicitó que la demandante se le reconociera el valor de los aportes que ella pagó al sistema de seguridad social en la proporción que la entidad debió asumir en su condición de empleadora.
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Radicación n.° 72854 Agrega que los errores anteriores se originaron en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas y pieza procesal: - Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.os 18 a 28). - Certificaciones emitidas por la Vicepresidencia de pensiones del ISS, en donde constan las funciones desempeñadas por la demandante (f.os 88 a 126). - Convención colectiva de trabajo (f.os 158 a 193). - Demanda inicial (f.os 4 a 15). - Resolución del 9 de enero de 2002 mediante la cual se reglamentó la prima técnica para los cargos de profesionales no médicos (f.os 194 y 195). Afirma que el Tribunal omitió estudiar la Resolución 2800 de 1994 (f.os 235 a 291). Explica que los errores 1 a 4 condujeron a negar la indemnización moratoria porque el Tribunal consideró que la demandada obró de buena fe al no pagar las prestaciones sociales. Dicha conclusión se basó en los contratos de prestación de servicios suscritos, la anuencia de la
demandante para celebrarlos, la insuficiencia de personal de planta y el inicio de labores en febrero de 2010. Resalta que el fallador de segundo grado no advirtió que la contratación no fue temporal u ocasional sino con vocación de permanencia, con lo que contradijo la esencia de los
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Radicación n.° 72854 contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, pues fue contratada por más de cuatro años sin interrupciones, a través de 14 contratos de prestación de servicios sucesivos, lo cual desvirtúa el carácter transitorio de las relaciones de tal naturaleza y la convicción de la demandada sobre su condición de contratista. Asegura que las actividades asignadas implicaban proyectar las respuestas a las acciones de tutela, a requerimientos de la Superintendencia Bancaria, de la Defensoría y a diferentes entes de control, así como colaborar en materia de capacitaciones y desplazamientos a diferentes seccionales del país, todo lo cual denota que las labores encomendadas eran inherentes al giro ordinario de la entidad, es decir, necesarias para el desarrollo del objeto de la demandada. Concluye que los contratos de prestación no reflejan un acto de convicción por parte del ISS ni su buena fe porque no demuestran las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, tal y como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en más de 15 decisiones, entre otras, CSJ, 24 abr. 2013, rad 40.666, y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067, conforme a las cuales la conducta del instituto demandado
es ajena a la buena fe y los acuerdos suscritos solo reflejan la intención de ocultar la verdadera relación. Por otro lado, explica que el Tribunal negó las primas técnicas convencionales como resultado de los errores 5 y 6, es decir, como consecuencia de exigir para su reconocimiento
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Radicación n.° 72854 unos requisitos diferentes a los consagrados en la convención colectiva de trabajo y en la Resolución reglamentaria expedida por la demandada el 9 de enero de 2002. Luego de transcribir los artículos 41A de la convención colectiva y 1 de la resolución reglamentaria del 9 de enero de 2002, indica que de estos elementos de prueba no es posible exigir que la demandante probara su antigüedad y conocimiento, ni menos aún que el departamento nacional de compensaciones y beneficios identificara el cargo que ella ostentaba como susceptible de reconocimiento y pago de la prima técnica. En su criterio, el Tribunal asimiló las exigencias para generar las primas técnicas convencionales con los requisitos legales para la nivelación salarial. Precisa que el juez de alzada no analizó la Resolución 2800 de 1994, por la cual se estableció el manual de funciones para los empleos del ISS, en donde se fijaron los presupuestos para desempeñar los cargos del nivel profesional, lo que resulta relevante porque quienes los ejecutaban tenían derecho a la prima técnica prevista en la convención colectiva. Conforme aparece en dicha resolución, para ocupar los cargos de profesional universitario se requiere título de formación universitaria y para el profesional especializado
título de formación avanzada o posgrado que sea afín con las funciones de cargo, determinando el nivel de experiencia y el grado.
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Radicación n.° 72854 Agrega que, si bien la demandante no integraba la planta de cargos de la entidad, ello se debió a que se le dio trato de contratista; sin embargo, desconocer los derechos propios de los trabajadores implicaría limitar el alcance del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Finalmente, refiere que no reconocer el valor de los aportes pagados por la demandante a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, parte del desconocimiento de la finalidad de la pretensión formulada. Señala que en la demanda inicial se solicitó «condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que la demandante pagó de su patrimonio». Es decir, se pretendió el reconocimiento a favor de la actora de las cotizaciones pagadas en la cuota parte que debió asumir el ISS como empleador. Sostiene que esto demuestra que la negativa del Tribunal se debió a una mala interpretación del texto de la demanda inaugural, pues tergiversó el objeto de la pretensión décima, dado que no buscaba la devolución de los aportes realizados al sistema y que fueron recibidos de buena fe por terceros, sino el pago de los aportes en la proporción que no realizó el empleador cuando le correspondía como resultado de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en la
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medida que ella asumió íntegramente dicho pago ante el sistema.
VII. RÉPLICA La parte demandada considera que no hay razón en pretender el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Fundamenta su postura en que el artículo 83 de la Constitución Política y la sentencia C – 1194 de 2008 establecen que la mala fe no puede presumirse. Afirma que cumplió con la regulación y las condiciones de la Ley 80 de 1993 para contratar personal bajo la modalidad de prestación de servicios. La actuación de la entidad se encuentra revestida por el principio de legalidad de los actos administrativos y su cuestionamiento no los invalida. Así mismo, pone de presente que, durante su vinculación, la actora no manifestó inconformidad respecto de la forma de contratación. Por otro lado, en lo que se refiere a la prima técnica, asegura que el Tribunal no incurrió en error al establecer que la demandante no perteneció a la planta de personal de la entidad y la carga de demostrar con qué empleo era asimilable la labor que desempeñaba era de la señora Correa, deber que no cumplió. Frente a la discusión de los aportes al sistema de seguridad social, reitera que, en el marco del vínculo por prestación de servicios, los pagos estaban a cargo de la
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Radicación n.° 72854 demandante y los recursos pertenecen al sistema y no a ella, por lo que considera correcta la decisión del juzgador de segundo grado.
VIII. CARGO SEGUNDO La recurrente acusa la decisión de segunda instancia
como violatoria por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 6 de 1945; los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993. Explica que el Tribunal no accedió a la indemnización moratoria y se equivocó al justificar que la empleadora no estaba obligada a realizar ningún pago por prestaciones sociales puesto que, al no existir personal de planta suficiente para satisfacer las obligaciones a su cargo, estaba facultada a celebrar contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dice que, si bien el artículo señalado indica que no se genera relación laboral ni prestaciones sociales de los contratos de la naturaleza referida, asegura que ello no implica desconocer los elementos esenciales de este tipo de contratos, ni que se pueda utilizar cuando la actividad convenida deba implicar actividades propias del giro ordinario o bajo subordinación laboral. Indica que, si la relación bajo la modalidad de prestación de servicios se empleó para ocultar una verdadera relación laboral, la obligación del empleador es reconocer las
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Radicación n.° 72854 prestaciones sociales que le correspondían cuando finalizó el vínculo. En este sentido, pone de presente la sentencia CC C154-1997 donde se advirtió que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tergiversados y que no es dable que en su celebración y ejecución incorporen notas distintivas de un contrato de trabajo, como la subordinación. Además, asegura que las entidades públicas no pueden
ejercer su facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios de manera abusiva desnaturalizando la razón de éstos. Por otro lado, resalta que no solo en las relaciones laborales «camufladas» que hayan iniciado después del 23 de febrero de 2010 se puede reconocer la mala fe de la entidad, puesto que la Corte ha señalado en diversas oportunidades, incluso antes del 2010, que la simple negación de la relación laboral no exonera al empleador de la indemnización moratoria. Explica que el Tribunal se equivocó al aplicar indebidamente las normas que regulan la indemnización moratoria, pues el reconocimiento de esta no está supeditado a que la relación inicie después de la emisión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2010. Manifiesta que, constituida la Sala en sede de instancia, como la entidad abusó de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante y, en consecuencia, actuó de mala fe, debe revocarse la sentencia de primer grado
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Radicación n.° 72854 y, en su lugar, condenar al pago de la indemnización moratoria.
IX. RÉPLICA La demandada reitera lo argumentado frente al cargo primero en cuanto a la imposibilidad legal de presumir la mala fe. Reitera que la actora accedió a la celebración de un vínculo por prestación de servicios sin presentar objeción alguna y, luego de terminada la relación contractual, pretende que se reconozca una naturaleza diferente.
X. CARGO TERCERO La recurrente acusa la sentencia impugnada de violar
por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año. Sostiene que la demandada no fue condenada al pago de las primas de navidad reclamadas, al consi
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