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CSJ - SL078-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL078-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL078-2024 Radicación n.° 94127 Acta 01 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMENZA SANDOVAL APERADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES Carmenza Sandoval Aperador demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección), para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su compañero

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Radicación n.° 94127 permanente; en consecuencia, que se ordenara el pago de las mesadas dejadas de percibir junto a los intereses de mora. Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) convivió con Segundo Israel Gómez Santos desde el 1º de julio de 2001 hasta el 19 de octubre de 2016, fecha de su deceso; ii) aquel fue capturado el 13 de julio de 2005 por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de septiembre siguiente se le concedió

prisión domiciliaria que cumplió en el municipio de Sotaquirá (Boyacá), en casa de su progenitora hasta el 11 de julio de 2007; iii) luego se trasladaron a Paipa, sin embargo por la situación económica y laboral, el causante debió reubicarse en Bucaramanga por temporadas cortas en donde vivió durante los años 2014 y 2015, pero la visitaba cada 8 días; iv) el 27 de marzo del mismo año la pareja cohabitó en Paipa para la fecha de la muerte del señor Gómez Santos.

También adujo que: v) el de cujus falleció cuando se encontraba laborando para la empresa J.C. Obras Civiles en el cargo de auxiliar de construcción, fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul de Paipa, por su compañero de trabajo William Balagure con diéresis, pero que debido a la gravedad de su estado de salud se reubicó al ente hospitalario Regional de Duitama donde pereció.

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Radicación n.° 94127 Añadió que vi) el causante se encontraba afiliado por Protección S. A. desde el 21 de febrero de 2011, acreditó 273,43 semanas de las cuales 86 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores a su deceso, vii) el 24 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento pensional, obteniendo respuesta negativa el 7 de julio de 2017, pues no había demostrado la convivencia exigida por la norma, además por existir otra beneficiaria, quien falleció durante el trámite administrativo (f.° 3 a 15 y 99 a 113 cuaderno de

principal). Protección S. A., se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó la fecha del fallecimiento del causante, las semanas que cotizó y la solicitud de reconocimiento de la pensión junto con su respuesta. Respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Aseguró que conforme la investigación administrativa adelantada, la demandante convivió con el causante únicamente ocho meses pues aquel residió en la ciudad de Bucaramanga desde los años 2007 hasta 2015, además de la información entregada por Lilia y Esperanza Gómez el afiliado tenía una novia llamada Martha. Presentó como medios exceptivos los de «inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e improcedencia del pago de intereses moratorios (f.º 120 a 133, ib.).

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Radicación n.° 94127 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 15 de octubre de 2019 (f.º 275 a 276 acta y 273CD, ibid.), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocerle y pagarle a la señora CARMENZA SANDOVAL APERADOR la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor SEGUNDO ISRAEL GÓMEZ SANTOS a partir del 19

de octubre de 2016, en cuantía inicial de $551.564 suma que se pagará debidamente indexada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer los intereses moratorios a partir del 24 de enero del año 2017 y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada se fija como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021 (f.º 297 a 305, ibid.), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora CARMENZA SANDOVAL APERADOR y ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido formuladas por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 94127

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante en la suma de $300.000 como agencias en derecho. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la demandante.

Estableció como problema jurídico si la accionante en su calidad de compañera permanente tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Segundo Israel Gómez Santos. Indicó que para resolver el litigio, dejaba por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos, que: i) Segundo Israel Gómez Santos murió el 19 de octubre de 2016 (f.º 20, cuaderno principal), quien el 13 de septiembre de 2005, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria y la libertad por pena cumplida mediante providencia del 11 de julio de 2007 (f.º 28 al 30, ibidem); ii) la demandante estuvo afiliada como beneficiaria del causante en la EPS SALUDCOOP desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009, en la que estableció como lugar de residencia la calle 40 No. 3 - 20 de Miraflores por lo que era atendida por la Corporación IPS Norte de Santander (f.º 39, ibidem); iii) en la Historia Clínica del 18 de octubre de 2016 tanto de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Paipa y ESE Hospital Regional de Duitama se registró como acompañante y acudiente el señor William B Valagüre compañero de trabajo (f.º 42 al 48 ibid.).

También que iv) en la investigación que adelantó la accionada, reposa entrevista a Carmenza Sandoval Aperador en la que informó que su estado civil era unión libre desde el 20 de octubre de 2010, fecha a partir de la

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Radicación n.° 94127 cual inició la cohabitación con el afiliado (f.º159 ibid.); v) las declaraciones extrajuicio de Libardo Robles López y Emérita Castillo Meneses, indicaron que los señores Sandoval Aperador y Gómez Santos vivieron en unión marital de hecho desde el 20 de octubre de 2010 hasta el fallecimiento del causante, sin que explicaran las razones de su dicho (f.º 165 y 166); vi) la demandante en la entrevista que absolvió a la empresa Consultando Ltda., afirmó que conoció al de cujus 12 años atrás (2005), como novios dos años y se fueron a vivir juntos (2007) al barrio Villa Vianey en Paipa, explicó que en los últimos cinco años residieron en el barrio El Bosque, después en Villa del Prado por cinco años y antes en el campo; vii) la parte actora rindió interrogatorio en el que depuso que conoció al afiliado […] el 1° de julio de 2001 y empezaron a vivir juntos en Paipa en el barrio San Felipe hasta el 2005 que se fueron para el campo a casa de su mamá porque lo cogieron preso y le dieron casa por cárcel estuvo detenido 2 años. Explicó que cuando recobró la libertad no estaba trabajando en Paipa y se fue a Bucaramanga, como en 2008, a veces le salía trabajo 2, 3 o 4 meses y

otra vez para Paipa, pero cada 8 días iba a visitarla porque la relación se mantuvo durante ese tiempo. Indicó que el causante se fue a trabajar a Bucaramanga. Explicó que ella en Paipa vivía en el Barrio Villa del Prado en una casa de ella que después perdió y después en arriendo en la casa de don Pacífico. Indicó que mientras tanto don SEGUNDO ISRAEL vivía solo en Bucaramanga en una casa que construyó en una herencia que le dejaron sus papás. La declarante RUBY MORALES GÓMEZ en el trámite probatorio en primera instancia, indicó que conoció a la señora CARMENZA porque llegó a vivir al barrio Villa del Prado y ella tiene una peluquería en el barrio siguiente que es El Bosque, como en el año 2015 o 2016. Indicó que ahora viven en la misma cuadra y que cuando ella se pasó a vivir allá se encontraban seguido. Explicó que don SEGUNDO salió de Paipa a trabajar, porque en el pueblo nadie le daba trabajo. Posteriormente corrigió y explicó que los conoció desde el año 2002, la señora CARMENZA llegó primero al Barrio Villa del Prado donde tenía su casa pero la perdió y se pasó a vivir a su barrio que fue donde fueron vecinas como en el año 2007. Explicó que don SEGUNDO se iba entre semana a trabajar y venía los fines de semana a visitar a CARMENZA a Paipa, ella siempre lo veía ahí. Explicó que CARMENZA vivía con Carlos su hijo, con la mamá y con don SEGUNDO que era quien manejaba todo, de él dependían todos porque ella no trabajaba y su hijo

Carlos estaba enfermo. Mientras don SEGUNDO estaba trabajando en Bucaramanga la señora CARMENZA ya vivía en su cuadra. Sin embargo, después explicó nuevamente que cuando don SEGUNDO trabajó en

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Radicación n.° 94127 Bucaramanga, vivían a 6 cuadras de su casa en Villa del Prado. Pero que ella se daba cuenta cuándo llegaba y cuándo no. No obstante, lo anterior, en la entrevista adelantada por la empresa CONSULTANDO LTDA. la señora RUBY MORALES GOMEZ señaló que conoció a don SEGUNDO hace como 5 años (2012) y que desde esa época lo conoció como pareja de la señora CARMENZA, vivía con ella en la casa del barrio el bosque y antes vivían en Villa del Prado. La declarante MARÍA YANETH FONSECA AVELLANEDA en el trámite probatorio jurisdiccional, indicó que conoce a la señora CARMENZA hace 20 años (1999) porque vivían en la casa de sus suegros en Villa Vianey en Paipa con el hijo. Tres años después (2002) conoció a don SEGUNDO y se hicieron novios luego se fueron a vivir juntos al Barrio Villa Vianey. Don SEGUNDO tuvo un problema y estuvo en la cárcel en el 2005 más o menos, estuvo detenido como 3 años, le dieron casa por cárcel y se fueron a vivir a Sotaquirá. Cuando le dieron la libertad se fueron a vivir a una casa en el Barrio al pie del Bosque en Paipa, después a CARMENZA le remataron la

casa y se fue a vivir al barrio El Bosque que fue donde convivió con don SEGUNDO los últimos años hasta que falleció. Después que salió de la cárcel no conseguía trabajo y se fue a vivir a una casa que tenía en otra ciudad no sabe cuál. CARMENZA iba seguido o él venía a Paipa los fines de semana, siempre estuvieron los dos. CARMENZA era ama de casa, cuidaba a la mamá y al hijo que es discapacitado. Indicó que las veces que pudo visitar a la familia se daba cuenta que SEGUNDO era quien le proporcionaba a CARMENZA para los gastos. Explicó que siempre ha vivido cerca a la pareja y que le consta que SEGUNDO venía los fines de semana porque "a veces" se reunían y hacían almuerzos. La declaración de la señora CONSUELO FONSECA no ofrece elementos de juicio a la Sala para resolver el problema jurídico planteado, toda vez que se trata de una testigo de oídas, pues pese a narrar al detalle la vida y condiciones de don SEGUNDO y la señora CARMENZA, aceptó que los conoció en el año 2007 porque le hizo unas terapias a la mamá de la demandante en la casa donde vivían durante 3 meses y que posteriormente esporádicamente le hacía unas a la señora CARMENZA, lo que deja ver que su relación con la familia no era cercana y no existen razones que justifiquen su pleno conocimiento de las circunstancias por las que se le preguntó. Estableció como normas aplicables al caso las consignadas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante estaba afiliado al RAIS para el día de su

muerte, 19 de octubre de 2016, por lo que para el sub examine era necesario demostrar una vida en común de cinco años anteriores al deceso, entendida esta como «la comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común», además memoró que esta Sala considera que la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, salud, trabajo o

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Radicación n.° 94127 similares, no suponen su ruptura, siempre y cuando se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, las que no encontró demostradas pues, «por el simple hecho que no hubiesen cohabitado en atención a las circunstancias laborales que llevaron al afiliado a trasladar su domicilio a Bucaramanga», sino de las contradicciones en que incurrió la actora en la entrevista que se le realizó en las investigaciones administrativas que adelantaron Protección S. A. y Consultando Ltda, así como de su interrogatorio de parte, ya que en la primera dijo que tenía unión libre con el causante desde el 20 de octubre de 2010, fecha que corroboraron Libardo Robles López y Emérita Castillo Meneses, en la segunda afirmó que conoció al afiliado doce años atrás (2005), duraron dos años de novios y se fueron a vivir juntos (2007) en el barrio Villa Vianey en Paipa. En contraste, en la declaración que rindió la accionante adujo que conoció al señor Gómez Santos «el 1°

de julio de 2001 y empezaron a vivir juntos en Paipa en el barrio San Felipe hasta el 2005 que se fueron para el campo a casa de su mamá porque lo cogieron preso y le dieron casa por cárcel estuvo detenido 2 años». Añadió que la declaración de Ruby Morales Gómez incurrió en contradicciones: […] pues mientras en la entrevista adelantada por la empresa CONSULTANDO LTDA. indicó que conoció a don SEGUNDO hace como 5 años (2012) y que desde esa época lo conoció como pareja de la señora CARMENZA, en el trámite probatorio en primera instancia, indicó que conoció a la señora CARMENZA porque llegó a vivir al barrio Villa del Prado y ella tiene una peluquería en el barrio siguiente que es El Bosque, como en el año 2015 o 2016. Posteriormente corrigió y explicó que los conoció desde el año 2002, que la señora CARMENZA llegó primero al Barrio Villa del Prado

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Radicación n.° 94127 donde tenía su casa pero la perdió y se pasó a vivir a su barrio que fue donde fueron vecinas como en el año 2007. Que mientras don SEGUNDO estaba trabajando en Bucaramanga la señora CARMENZA ya vivía en su cuadra. Sin embargo, después explicó nuevamente que cuando don SEGUNDO trabajó en Bucaramanga, vivían a 6 cuadras de su casa en Villa del Prado, pero que ella se daba cuenta cuándo llegaba y cuándo no. Reconoció que el dicho de María Yaneth Fonseca Avellaneda no incurrió en contradicciones, no obstante, era

insuficiente para la demostración de la relación alegada, máxime que la accionante indicó fechas distintas de inicio de cohabitación en el interrogatorio de parte como en las declaraciones antes referidas, por lo que no encontró probados los cinco años de comunidad de vida, «ante el traslado a la ciudad de Bucaramanga del causante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmenza Sandoval Aperador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído impugnado y, una vez constituido en Tribunal de instancia, se confirme la decisión inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Protección S. A. y pasará a examinarse.

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Radicación n.° 94127

VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y como violación de medio los preceptos 177, 200, 217, 226 y 244 del Código General del Proceso y 145 del Código procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Como errores en los que incurrió el Tribunal enunció:

I. No dar por demostrado, estándolo, que Carmenza Sandoval Aperador, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Segundo Israel Gómez Santos ante Colfondos

S.A. Pensiones y Cesantías (sic). […]

II. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Carmenza Sandoval Aperador y el causante Segundo Israel Gómez Santos, cesaron su relación de compañeros permanentes.

Reprocha la decisión impugnada, pues le dio plena validez a la investigación administrativa que adelantó la accionada, cuando no se aportó al proceso como un dictamen pericial y sin testigos escuchados para ejercer el derecho de contradicción, lo que implica la nulidad de pleno derecho de la probanza, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, para lo que se refirió a la «teoría de los frutos del árbol envenenado», no podía considerarse como una versión de oídas de un presunto «investigador».

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Radicación n.° 94127 Explica que el juez de apelación no podía tener en cuenta la investigación administrativa que realizó la demandada, por lo que debió valorar el material probatorio recaudado dentro del expediente que demuestra los periodos de cohabitación ininterrumpida en calidad de compañeros permanentes, pues las causas especiales de trabajo ocasionaron la separación de cuerpos por algunas temporadas cortas pero justificadas que no ocasionan interrupción a su relación, estas fueron: a) el registro de defunción de Segundo Israel Gómez Santos; b) copia de historia laboral del causante expedido por la accionada, mediante la cual se demuestra que había cotizado 86 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento;

c) Registro civil de nacimiento de Carmenza Sandoval Aperador, que corrobora la inexistencia de vínculo matrimonial que desvirtuara su testimonio de vida en común en unión marital de hecho con el de cujus; d) Carta de certificación de la arrendadora de María Eugenia Ochoa Avella, que demuestra la cohabitación de la pareja desde el 1º de junio de 2001 hasta julio de 2005, por la privación de la libertad que tuvo el causante, la que no fue valorada.

Añadió que omitió valorar: e) la sentencia del 11 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde se concede libertad por pena cumplida al afiliado, mediante la cual se demuestra que el señor Gómez Santos tuvo que buscar empleo en otros lugares del país debido a que era de conocimiento público su pasado judicial y no era contratado para laborar en el municipio de Paipa; f) Cartilla biográfica

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Radicación n.° 94127 del fallecido expedida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, se establece que su estado civil era unión libre y «su cónyuge es la señora CARMENZA SANDOVAL», que evidencia que prestó apoyo a su compañero permanente incluso en los momentos más difíciles y que su unión permaneció indemne frente a la separación de cuerpos, g) Certificación de Funeraria Juan Pablo, sobre contrato de previsión exequial de fecha 3 de mayo de 2007, donde era la titular y

su beneficiario era su compañero permanente. Además, h) el Plan de previsión exequial donde el causante era su beneficiario; i) certificación del arrendador señor Pacífico Ruíz, donde manifiesta que la pareja convivió del 27 de marzo de 2015, en el que aún reside: j) copia de acuerdo de pago con Microactivos de fecha 15 de marzo de 2016, en el cual el señor Segundo Israel Gómez Santos y su referencia «es su ESPOSA la señora CARMENZA SANDOVAL», k) Consulta integral de SALUDCOOP EPS, en que se evidencia el grupo familiar del causante cotizante y la actora como su beneficiaria desde el 2 de agosto de 2007 con posterioridad a que terminara la pena privativa de la libertad que fue el 11 de julio de 2007; l) Certificado de pago de liquidación y salario causado por el afiliado a su favor en un 70 %; m) Historias clínicas de los Hospitales San Vicente de Paul de Paipa y Regional de Duitama, que establecen la causa del fallecimiento fue origen común y que se encontraba laborando con la empresa J.C. OBRAS CIVILES S.A.S., en el cargo de auxiliar de construcción, cuando se enfermó y fue trasladado al primer ente hospitalario por su

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Radicación n.° 94127 compañero del trabajo William Valagure, pero que debido a la gravedad de su estado de salud se trasladó al segundo cuando falleció, así mismo se expuso en los hechos de la demanda que no fueron desvirtuados que aquel se comunicó telefónicamente con la accionante, quien acudió a

acompañarlo, apoyarlo y sufragó los gastos fúnebres con su plan exequial. De la prueba testimonial explicó que n) las declaraciones de Ruby Morales Gómez, Consuelo Amparo Fonseca Moreno y María Yanneth Fonseca Avellaneda verifican la cohabitación alegada, en lugar de exigir precisiones milimétricas entre las versiones, además el Tribunal decretó de oficio la ratificación de dichas declaraciones para establecer el tiempo, modo y lugar. Respecto de su interrogatorio, asegura que informó el inicio de su vida en común con el causante desde julio de 2001 hasta el 19 de octubre de 2016, los lugares donde convivieron en el municipio de Paipa, sin embargo ante la falta de oportunidades laborales por sus antecedentes penales debió trasladarse, lo que no implicó per se una separación y que durante los 15 años que convivieron como compañeros permanente siempre se ayudaron mutuamente incluso en la privación de la libertad, nunca se separaron, soportado por las pruebas documentales obrantes en el expediente. Memoró que el ad quem omitió valorar el hecho del libelo introductor relacionado con que aportó las

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Radicación n.° 94127 declaraciones extrajuicio que demuestran la vida en común en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante y no del tiempo real de cohabitación que lo fue por 15, pues encontró inconsistencias en aquellas. Asevera que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, porque cohabitó con el afiliado más de 5 años anteriores a su fallecimiento y aunque

existieron unas separaciones de cuerpo temporales, las mismas están justificadas «primero por la pena privativa de la libertad y posteriormente por razones de trabajo, pero siempre existió apoyo mutuo, económico y espiritual en forma permanente entre la pareja desde el 01 de julio de 2001 hasta el día 19 de octubre de 2016».

VII. RÉPLICA Protección S. A. se opuso a la prosperidad del recurso al estimar que no puede avizorarse un error manifiesto de hecho del Tribunal, pues de la sentencia no se puede demostrar que la demandante hubiere convivido los cinco años anteriores a la muerte del afiliado.

En igual manera, las demás probanzas no pueden ser analizadas al no tener el carácter de calificadas (f.º 1 a 3, oposición, cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.° 94127

VIII. CONSIDERACIONES A pesar que el cargo contiene errores de técnica, debido al carácter fundamental del derecho a la seguridad social que se persigue, la Sala superará los yerros advertidos en su formulación, porque involucra el derecho relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que aspira la demandante (CSJ SL9112016 y CSJ SL3155-2022) y encuentra que logra controvertir las aseveraciones del Tribunal, relativas a la convivencia con el causante en sus últimos cinco años de vida, así como las posibles eventualidades en las que puede interrumpirse con ocasión a motivos de salud, trabajo, económicos o de otra índole, aspectos a los que se referirá

la Corte de la siguiente forma: Según lo expuesto, esta Sala estudiará el cargo advirtiendo que el objeto fundamental del debate es jurídico, considerando que el juez de segundo grado estimó que no se había demostrado la cohabitación con el causante en sus últimos cinco años de vida, por lo que realizará el análisis del punto de derecho avizorado, excluyendo los argumentos y fundamentos fácticos atribuidos en la acusación. La recurrente expone además que la comprensión que el colegiado le dio al requisito de la cohabitación no se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte, bajo el entendido de que existen eventualidades en las cuales puede romperse la cohabitación por motivos de salud,

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Radicación n.° 94127 trabajo, económicos o de otra índole, que no necesariamente suponen una ruptura de la unión, tal y como ocurre, en su sentir, en el presente asunto. En virtud de lo anterior, el problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó cuando exigió a la compañera permanente del afiliado una vida en común en los últimos cinco años, previos a la muerte del causante, así como la interpretación que otorgó al concepto de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En cuanto al primer aspecto, es pertinente rememorar que, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017).

De esta manera, al no haber discusión sobre que el señor Segundo Israel Gómez Santos murió el 19 de octubre de 2016, el precepto que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De igual forma, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de una vida en común de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado. Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016.

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Radicación n.° 94127 Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva postura en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere comprobar un lapso básico de convivencia. En la sentencia referenciada, se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso del deceso de un pensionado. En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó:

Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado . En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020). Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación

con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado subrayas fuera de texto). (

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Radicación n.° 94127 En atención a lo previo, el Tribunal erró en cuanto al alcance atribuido al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que Carmenza Sandoval Aperador, debió demostrar una vida marital con el asegurado en los cinco años anteriores a su muerte y al sostener que los lineamientos actuales de esta Sala contrarían la sostenibilidad financiera del sistema, la solidaridad y el derecho a la igualdad. Si bien es cierto, los jueces pueden apartarse del precedente jurisprudencial, para ello, deben esgrimir una argumentación suficiente, tal como se explicó en la providencia CSJ SL440-2021: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser ésta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto c

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