CSJ - SL082-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL082-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente
SLOS2-2020
Radicación n.” 67624 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ y RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ 8: RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que la persona natural instauró contra la citada sociedad y BAKER 8 M“KENZIE. I ANTECEDENTES El señor JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ llamó a juicio las sociedades RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ 8 RUEDA y BAKER 8 MCKENZIE, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 5 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2006; que el SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 67624 mismo trascurrió sin solución de continuidad; que la liquidación realizada por RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ 6 RUEDA era ineficaz e inválida; que las accionadas incumplieron todas sus obligaciones como empleadoras, durante el periodo de tiempo comprendido, entre el 2 de julio
de 2000 y la fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de diciembre de 2006; que durante este mismo periodo, las demandadas omitieron el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y no lo incluyeron en la nómina respectiva, con lo cual omitieron los aportes parafiscales; que actuaron de mala fe y que la renuncia voluntaria la relación laboral se produjo por causas imputables a ellas. Derivado de lo anterior, pidió las siguientes condenas: los salarios dejados de reconocer entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, asií como de las vacaciones; reliquidación de las cotizaciones al «régimen de seguridad social integral», pago de los aportes parafiscales, indemnización por despido injustificado, la moratoria del artículo 65 del CST y las costas procesales. En subsidio, reclamó que en el evento de considerar que en el lapso temporal corrido del 2 de julio de 2000 al 1 de abril de 2004 no hubo relación laboral, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2006; que, como resultado de ello, se expresara que las demandadas incumplieron las obligaciones que les incumbían como empleadoras, tales como salario pactado, vacaciones y das afiliaciones al sistema general de seguridad social», con sus aportes; exclusión de SCLAJPT-10 V.OO - - 2 Radicación n. 67624_ su nómina para efectos de la liquidación y pago de los aportes parafiscales; no pago de la liquidación final que le
correspondia; mala fe con la que actuaron durante la vigencia de la relación laboral y a la finalización de la misma. En consecuencia de las anteriores declaraciones subsidiarias, se condenara al pago de salarios, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, así como a la reliquidación de los aportes parafiscales, entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, de la liquidación final y de la indemnización moratoria que señala el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los articulos 28 y 29 de la ley 789 de 2002, así como al pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que la demandada RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ 8: RUEDA es una sociedad colectiva que presta sus servicios legales en Colombia y que es miembro de la firma internacional BAKER 8: MCKENZIE, a quien representa legalmente en todos los actos que esta realiza en Colombia; que se vinculó con dichas sociedades a través de un contrato de trabajo formalizado con la sociedad RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ 8; RUEDA en el año de 1991, con un salario inicial de $1.300.000, el cual fue reajustado en varias oportunidades; que el último reajuste fue en febrero de 2000, con un salario integral de $12.000.000, más una bonificación semestral; que desde el mes de julio del mismo año se le varió la forma de contratación, confinándolo a la firma de un contrato denominado «Local Partner Agreement», mediante el cual se le eliminaron los ingresos adicionales por hora facturada, así como la bonificación semestral.
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1 Radicación n. 67624 Pese a lo anterior, manifestó que la relación laboral siguió efectuándose de manera continua, bajo dependencia y subordinación; que, aun cuando en agosto del mismo año, la demandada le realizó una liquidación de prestaciones sociales, en ningún momento presentó carta de renuncia ni recibió comunicación de despido por parte del empleador; que siempre se desempeñó como abogado de la firma y ocupó diferentes cargos, por ejemplo, los de abogado miembro del departamento de litigios y, posteriormente, responsable del departamento de litigios de la primera demandada;, que aunque aparentemente se liquidó el contrato laboral firmado en 1991, lo que realmente ocurrió fue que este continuó desarrollándose paralelamente con el contrato de «Local Partner Agreement», suscrito en el año 2000; que, a partir de ese nuevo vínculo, fue desafiliado del «sistema de seguridad social integral» y no se incluyó en la nómina de la sociedad, es decir, se omitieron los aportes parafiscales derivados de su salario; que bajo la tesis de que había pasado a recibir beneficios de socio local, se le dejó de pagar el salario derivado de la relación laboral existente y vigente, el cual corría en forma paralela con el nuevo pacto. Aseguró, que el total de sus ingresos como socio local fue de US $10.000 y que en el mes de abril de 2004, el convenio como «Local Partner Agreement» sufrió modificación, por la que se estableció un salario integral de $5.370.000 mensuales; que este nuevo contrato tampoco puso fin al
inicial, suscrito en 1991, pues continuó desarrollándose de forma paralela y que, después del nuevo acuerdo, la suma pactada como salario, tampoco le fue cancelada de forma
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Radicación n. 67624 efectiva, en ningún momento. Adicionalmente, indicó que la sociedad, en el año 2006 empezó a sufrir problemas financieros que conllevaron al despido de otros abogados, decisiones que el actor no compartió; que dicho desacuerdo generó un ambiente hostil dentro de su lugar de trabajo, lo que finalmente lo llevó a presentar renuncia, el 30 de noviembre de ese año, la cual se efectivizó el 31 de diciembre siguiente, debido a las necesidades de la empleadora (f. 2 a 18, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ 8: RUEDA se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó su calidad de sociedad colectiva, que presta sus servicios legales en el pais y que entre la misma y el demandado se protocolizó contrato laboral a término indefinido, en el año 1991; el salario fijado en dicho momento y los incrementos reconocidos hasta 1999; que, desde julio del 2000, dejó de realizar aportes al «SISS» del actor, pues perdió su condición de trabajador de la firma. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o no lo eran. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no
debido; inexistencia de responsabilidad directa y/o solidaria; falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante; pago de lo debido, buena fe de la demandada; ausencia de buena fe en el demandante; prescripción y compensación. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 67624 Adicionalmente, argumentó que entre el demandante y la sociedad demandada no existió contrato de trabajo con posterioridad al 2 de julio de 2000 y que el actor, como socio y parte de la sociedad, tuvo oportunidad de conocer y participar en las decisiones relacionadas con el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales; que en esa misma calidad fue conocedor de cada balance anual de gastos y de los presupuestos que se aprobaron entre los socios para cubrir las partidas destinadas a parafiscalidad y seguridad social, todo lo cual desvirtuaba su tesis de desconocimiento de tal situación y su pretensión de tales reconocimientos (f.? 123 a 150, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2013 (f.5 324 a 340, ibídem), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la compañía denominada RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ Y RUEDA y a BAKER 6 MCKENZIF, representada legalmente por el señor Álvaro Correa Ordoñez, de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarais incoadas en su contra por el demandante, conforme lo expuesto en
la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandada, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CT $200.000 como agencias en derecho.
TERCERO: CONSULTAR la bresente sentencia, en caso de no ser apelada (negrillas del texto original).
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia fechada el 13 de febrero de 2014, a través de la cual decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá proferida en el proceso adelantado por el señor JAIME HUMBERTO TOVAR ORDÓÑEZ contra RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ y a BAKER 65
McKENZIE, en su lugar declara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 2006 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor las sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: a) La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MIL ($64.440.000), por concepto de
salarios causados durante el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago. b) La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MIL ($1.879.500), por concepto de vacaciones del año 2006.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a consignar los aportes pensionales causados durante el periodo entre el 1% de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, en el fondo que elija el demandante, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las vacaciones causadas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo introductor, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO (sic): Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada (negrillas del texto original).
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Radicación n. 67624 En lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico a resolver, «st la relación laboral que ató a las partes en contienda estuvo vigente entre el 5 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 2006, tal y como lo pregona el actor desde el escrito inaugural». En ese orden, indicó que el punto a esclarecer radicaba en determinar si
durante esa vigencia existió nexo laboral ininterrumpido, como quiera que el actor no contaba con la autonomía e independencia en la ejecución de su actividad como responsable del área de litigios y que siempre estuvo sometido a las directrices y lineamientos de la firma. Señaló que, para que se configure la existencia del contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad es ejercida por sí mismo; i) la dependencia o subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en vcualquíer momento, respecto del modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como de imponerle reglamentos, potestad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato; i) un salario como remuneración del servicio, el cual tiene un carácter retributivo y oneroso. Para precisar lo anterior, revisó el material probatorio allegado al expediente y encontró a folios 24 a 31 del cuaderno principal, copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes y advirtió, que la relación SCLAJPT-10 V.00 - 8 Radicación n. 676024 laboral «fue aceptada por la firma llamada a juicio al momento de contestar la demanda [...] aclarando que a partir del 1% de Julto de 2000 se convino la terminación del nexo laboral y se Jormalizó la condición de socio de la compañía».
Para tomar una determinación, tuvo en cuenta el contrato denominado «Local Partner Agreement Bogotá Office» (Contrato de socio Local Oficina Bogotá), suscrito entre las partes, en idioma extranjero, el 1 de julio de 2000, obrante a folios 69 a 73 del cuaderno principal y del cual resaltó:
10. DECLARACIÓN DE PRINCIPIO Y ENTENDIMIENTO VOLUNTARIO El abogado reconoce y acepta expresamente que la relación de Abogado con la Oficina y la Firma como socio conforme a este Contrato, no constituye en modo alguno un empleo ni de carácter de contratista inde3pendiente [(sic). El Abogado ha elegido de manera ivoluntaria ejercer el derecho como abogado independiente, como parte del grupo de otros Socios que ejercen en derecho en la firma y la Oficina, y como tal y sujeto a los términos y condiciones de este Contrato, y la forma de remuneración acordada arriba, el Abogado ha aceptado compartir los gastos de Abogado y participar en los resultados financieros de la Oficina, sin ninguna clase de subordinación (Negrillas y subrayas del texto original).
Así mismo, consideró los testimoniales de María Clara López Vanmeek, Ruby Esperanza Aristizabal Escobar y Juan Manuel Garrido Díaz, quienes asií como el actor, trabajaron para la demandada y manifestó que los mismos coincidían en que el accionante, una vez designado director del departamento de litigios, «continuó realizando las mismas funciones que tenía antes de ser nombrado socio» y que «debía ceñirse a las directrices de la compañía respecto de la contratación del personal que laboraba en el departamento de
SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n. 67624 litigio», que, también, dentro del cargo desempeñado, debia «rendir cuentas del trabajo realizado, cumplir metas de facturación entre otras», y que además «el actor siempre real1zó las mismas funciones aun después de su nombramiento como socio local». Basado en la prueba testimonial, concluyo que, a pesar de que en el año 2000, se suscribió un contrato en el que se vinculaba al demandante como socio local de la oficina Bogotá, la actividad ejercida por el actor fue permanente durante el lapso que se invoca el nexo laboral, en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones; que nunca hubo solución de continuidad entre ellos, ya que, de ninguno de los medios de convicción aportados, se infiere que hubiera existido interrupción en la prestación del servicio y que no resultaban excluyentes, para el caso, la condición de socio con la de trabajador. Adicionalmente, analizó en conjunto el acervo allegado al proceso, tal como estipulan los artículos 60 y 61 del CPTSS y teniendo en cuenta el sistema de libre formación del convencimiento, finiquitó que el actor prestó servicios a la entidad demandada mediante una sola relación y que, por tanto, daba lugar a declarar la existencia del vínculo laboral, sin solución de continuidad, entre los contendientes. Posteriormente, pasó a revisar las demás pretensiones, previo a lo cual examinó la excepción de prescripción propuesta por la demandada y al respecto dijo:
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[...] se tiene que a folios 81 a 82 del plenario milita copia de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2009, radicada en las oficinas de la firma demandada en la misma fecha, mediante la cual el promotor de la presente reclamó el pago de los derechos laborales que aquí se pretenden con la cual se interrumpió el Jenómeno jurídico de la prescripción, como si lo anterior fuera poco, se ha de advertir que la demanda que dio origen a la presente actuación se radicó en la oficina de reparto el 19 diciembre 2009, tal y como se desprende del acta individual de reparto la cual milita Julio 102 el cartapacio, así las cosas y como quiera que la relación laboral que untó a las partes en contienda estuvo vigente hasta el 31 de diciembre 2006 la sala encuentra que respecto de los derechos causados entre el 1% de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2005 se encuentran afectados con el fenómeno Jurídico de la prescripción. En lo tocante al pago de las acreencias laborales, correspondientes a la vigencia del nexo laboral, advirtió que, según lo establecido en el proceso, el salario devengado por JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ era integral y por esa razón solo podía condenarse por las vacaciones causadas durante el año 2006, teniendo en cuenta que sobre las atañederas a los años 2000 a 2005 operó el fenómeno de la prescripción, como ya fue aludido. Por ello, no habiéndose demostrado que la accionada pagó a la finalización del nexo laboral, las vacaciones producidas en el año 2006, condenó
a la accionada al reconocimiento y pago de la suma de $1.879.500. Finalizó con el examen de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y apuntó que no hubo prueba siquiera sumaria del despido, carga probatoria que le correspondía al accionante. En cuanto a la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó que no tenía
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Radicación n. 67624 vocación de prosperidad, dadas las calidades de profesional del derecho que ostenta el demandante, lo cual le permitía establecer el tipo de vinculación que uniía a las partes; que, en función a ello y dado que la relación se mantuvo en condiciones de incertidumbre y controversia, no era evidente que la actuación de la pasiva fuera o se hubiera alejado de los postulados de buena fe (f. 22 a 41, cuaderno 3).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por ambos extremos de la relación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en primer lugar, el de la sociedad RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ 8 RUEDA, por cuestión de método.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que (f. 37, cuaderno de la Corte), [...] SE CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 13 de febrero de 2014, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con
posterioridad al 2 de julio de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006 y condenó al pago de salarios y vacaciones por el año 2006, así como a los aportes pensionales causados entre el 1 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006. Convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia, se servirá confirmar la absolución impartida por estos conceptos en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2013 (negrillas del texto original). Formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el demandante y se procede a resolver.
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VI. CARGO ÚNICO Fue presentado con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 13 de febrero de 2014 de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24, 127, 132, 186, 189 y 192 del CST, artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 modificados los dos primeros por los artículos 2% y 4 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, en relación con los artículos 98, 137,138 y 139 del Código de Comercio; 1495 y 20603 del Código Ctwil (negrillas del texto original).
Manifiesta, que la violación de las normas citadas se
produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el fallador de segundo grado:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que con posterioridad al 2 de julio de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006, la relación contractual que existió entre el demandante y la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez 8 Rueda se rigió por un contrato de trabajo, el cual fue concurrente con un contrato de sociedad.
2. No dar por demostrado estándolo, que entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, la relación contractual que rigió entre el demandante y la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez 85 Rueda lo fue un contrato de sociedad que comportó para el demandante el aporte de servicios profesionales. 3.No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, los servicios profesionales que prestó el demandante se dieron en el marco del contrato de socio local que suscribió con la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez 85 Rueda, sin que hubieran existido servicios adicionales susceptibles de ser regulados por un contrato de trabajo.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2006, el demandante estuvo subordinado a la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez 3 Rueda. 5.No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de
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Radicación n.? 67624 2006, el demandante en su calidad de socio local de la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez 8 Rueda, participó en la toma de decisiones de la misma, ejerciendo poder subordinante sobre los miembros del equipo de litigios que se encontraba a su cargo. Asegura, que a los anteriores yerros llegó el T ribunal, como resultante «de la apreciación errónea y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas»
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:
1. Contrato de socio local celebrado entre las partes, denominado Local Partner Agreement -folios 69 a 73-, con su traducción obrante a folios 290 a 297.
2. Escrito de demanda -folios 2 a 18-.
3. Documento denominado Contrato de Trabajo -folio 76 a 80-.
4. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez 8 Rueda -folios 253 a 257.
PRUEBAS NO APRECIADAS:
1. Correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2006 dirigido por el demandante al socio administrador de la sociedad demandada, señor Álvaro Correa -folio 247 y respaldo-.
2. Anexos 1 y 2 del contrato Local Partner Agreement celebrado entre las partes el 1 de julio de 2000 -folios 74 y 75.
3. Declaración de la señora Martha Tatiana Garcés Carvajal -folios 302 a 309.
4. Declaración del señor José Ricardo Metke Méndez -folios 298 a
301. '
5. Declaración del señor Andrés Williamson Nasi -folios 315 a 319-
(negrillas del texto original). Para sustentar la acusación, indica que la tesis que esgrime el Tribunal incluye la coexistencia de un contrato laboral junto con el contrato usado para vincular al demandado como socio a la firma, pero que desconoce lo
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Radicación n.” 67624 preceptuado en el numeral 10 de este último contrato relativo a la «DECLARACIÓN DE PRINCIPIO Y ENTENDIMIENTO VOLUNTARIO», sobre que la relación del demandante no constituía contrato de trabajo. Argumenta, que más allá de lo regulado en dicho numeral, concertado por las partes sin objeción, la mencionada coexistencia contractual es inviable, toda vez que el presupuesto fáctico que da origen a los dos contratos -el laboral y el de sociedades exactamente el mismo y es por ese presupuesto o situación fáctica que no se puede dar lugar simultáneamente a la declaratoria de dos contratos de naturaleza jurídica, no solo diferente, sino totalmente excluyente. Sostiene, que no tiene ningún sentido la coexistencia de dos contratos de naturaleza jurídica diferente que tienen un mismo fin y cuestiona la conclusión del Tribunal, en cuanto a que la no «interrupción» en la prestación de Ios servicios, prueba un contrato de trabajo continuo, desde el año de 1991 hasta el año 2006, porque desconoceria, una vez más, la condición de socio adquirida a través del contrato celebrado en el año 2000. Refiere que del correo electrónico mediante el cual el actor indicó haber presentado su «renuncia», se puede interpretar con claridad, que no fue propiamente una dimisión de trabajador a empleador, sino que constituyó
más, una explicación de los motivos por los cuales el demandante ya no tenía interés en seguir perteneciendo a la firma, motivos que eran esencialmente económicos; que lo anterior permite inferir, que durante todo el tiempo
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Radicación n. 67624 reclamado como relación laboral, el accionante recibió una retribución por desempeño de labores independientes y propias de su condición de socio de la firma. Para finalizar, alega que no se tuvo en cuenta lo dicho por los testigos sobre los aportes al «Sistema General de Pensiones», en el sentido que esos pagos debían ser asumidos de forma personal y exclusiva como en cualquier contrato de prestación de servicios que respalda el ejercicio independiente de la abogacía, cuando un abogado de la firma adquiría su calidad de socio y ya no actuaba en condición de empleado (f.? 37 a 45, cuaderno de la Corte). VIL. RÉPLICA Indica, que no debe darse prosperidad al recurso interpuesto en razón a los siguientes argumentos: Por un lado, como alegaciones de tipo general, menciona que la demanda de casación esta impetrada por la demandada RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ é RUEDA, dejando por fuera a BAKER 8 McKENZIE, lo cual desconoce que, respecto de ésta también, se inició el proceso y fue condenada en los términos de la sentencia proferida por el ad quem; que la acusación no incluye en su petición, los temas referentes a la indexación a que fue condenada y lo relacionado con la prescripción, de modo que aun cuando
prosperara, la mentada condena tendria que quedar en firme.
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16 Radicación n. 67624 Por otra parte, en lo que compete al cargo, pregona que el punto de partida que tomó el Tribunal para concluir la existencia de una relación contractual laboral, a partir del 5 de agosto de 1991, lo configuraron: 1) el contrato de trabajo (£. 24 y 29 del cuaderno 1), 1) la nota suscrita por Juan Manuel Garrido, como se observa en el folio 31 del cuaderno 1 y, iúli) la constancia laboral que se observa en el f.”? 30, ninguna de las cuales fue cuestionada por la censura, luego conservan su capacidad de soporte, de las conclusiones fácticas del ad quem. En lo relacionado con la prueba testimonial, destacó que si bien los dos grupos de declarantes se contradicen, es el juzgador quien está en libertad de formar su convencimiento, dándole más trascendencia a unos que a otros, lo que impide derivar la configuración de un error fáctico ostensible, pues, como se dijo, el proceder del juzgador está amparado por una atribución que la misma ley le ha otorgado. Finalmente, anota, que si pese a las anteriores fallas técnicas, la Sala decide estudiar el fondo del recurso extraordinario, debe tener en cuenta que el ad quem no incurrió en ninguno de los desatinos que le atribuye la parte recurrente, dado que no desconoció que el demandante a partir de julio de 2000, adquirió unas facultades como socio de la demandada recurrente y participó en la toma de
decisiones; que lo primero no impedía conservar la condición de trabajador, pues entendió que tales circunstancias de socio y de trabajador, podían coexistir,; que frente a la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 676024 pretensión de tener como inexistente la subordinación, ésta se presume cuando se ha probado la prestación de un servicio en forma personal y que, en este caso, tal hecho no lo niega la recurrente; que la mencionada subordinación se mantuvo desde 1991 hasta 2006 y fue confirmada por los testigos que dieron fe de ella. Entonces, solicita que no se dé prosperidad al cargo formulado por la recurrente (f.? 43 a 55, 1bídem). VIIL. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la accionada y no la existencia de un contrato de sociedad, que se dio sin la concurrencia con un contrato de trabajo. Al respecto, el juzgador colectivo se fundamentó en que para poderse predicar la existencia de un contrato de trabajo debe existir, dentro de la relación: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y su correspondiente remuneración; agregó que demostrada la prestación personal del servicio, opera en favor del trabajador la presunción de existencia de una relación laboral. Y como quiera que fue establecido que entre las partes se verificó la misma hasta el 2 de julio de 2000, procedió a examinar el material probatorio a fin de determinar si a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2006, tal vinculo continuó
vigente entre las partes.
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Radicación n. 67624 Para ello, tuvo en cuenta el «Local Partner Agreement Bogotá Office», en conjunto con las declaraciones de María Clara López VanMeek, Ruby Esperanza Aristizabal Escobar y de Juan Manuel Garrido Diaz, derivando de ellos, que la actividad del demandante fue permanente durante el tiempo requerido, que se realizó en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones y que, por contera, hubo continuidad en el servicio, sin que ello excluyera la calidad de socio pactada por el trabajador. Adicionalmente, se apoyó en el contrato de trabajo suscrito el 1% de abril de 2004, indicando que la demandada no logró demostrar que el mismo se suscribió con el fin de legalizar el pago de aportes al Isistema de seguridad social. Por su p
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