CSJ - SL082-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL082-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL082-2021 Radicación n.° 82118 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
BLANCA AURELIA GUALTEROS DE FLORIAN, CLAUDIA
PATRICIA FLORIAN GUALTEROS, DORA YASMIN
FLORIAN GUALTEROS, GLADIS CONSUELO FLORIAN
GUALTEROS, FELIX GIOVANNY FLORIAN GUALTEROS Y FREDY ORLANDO FLORIAN GUALTEROS -quienes actúan como sucesores procesales de JOSÉ ERESMILDO FLORIAN SALINAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró
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Radicación n.° 82118
JOSÉ ERESMILDO FLORIAN SALINAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, y FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO
TORRES.
I. ANTECEDENTES José Eresmildo Florian Salinas promovió demanda contra los accionados para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Fernando Alberto del Busto Torres, el cual estuvo vigente desde el 1° de abril de 2002 y hasta el 26 de julio de 2004, dentro del cual no se efectuaron los aportes para pensión. Igualmente solicitó declarar su calidad
de beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2009. Como consecuencia de ello, pidió condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar las mesadas causadas desde el 9 de septiembre de 2009, junto con los respectivos reajustes anuales, intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados ultra o extra petita y costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó que nació el 9 de septiembre de 1949 y que ha efectuado cotizaciones al sistema pensional a través de la Administradora demandada durante 440 semanas; que entre el 1° de abril de 2002 y el 26 de julio de 2004 «estuvo vinculado laboralmente a varios empleadores entre otros con el señor Fernando Alberto Busto Torres» quien omitió el deber de realizar los respectivos
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Radicación n.° 82118 aportes al sistema de pensiones. Señaló que el 22 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento pensional, siendo negado mediante Resolución GNR 330264 del 1° de diciembre de 2013 con fundamento en la ausencia de cotizaciones durante el número mínimo de semanas exigido; decisión que atacó a través de revocatoria directa, la cual fue resuelta en forma desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones formuladas frente a ella; aceptó todos los hechos, con excepción de aquellos que se dirigieron
respecto de la persona natural demandada y la existencia del derecho pensional a favor del actor. Para efectos de sustentar su defensa señaló que, si bien las entidades administradoras del sistema se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con respecto a los aportes pensionales no pagados por los empleadores, «los jueces pueden ordenar [dicho] pago (…) aunque estos no hayan sido tema del debate jurídico», máxime cuando tal omisión es sancionable por vía punitiva. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, y la innominada o genérica. Luego de realizado el emplazamiento de la persona natural demandada, y la designación de curador ad-litem, el despacho dio por no contestada la demanda para aquel.
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Radicación n.° 82118 Dentro del trámite de instancia, el juez verificó el fallecimiento del demandante, luego de lo cual admitió la sucesión procesal respecto de la cónyuge supérstite Blanca Aurelia Gualteros de Florian; así como de sus herederos Claudia Patricia, Dora Yasmin, Gladis Consuelo, Felix Giovanny y Fredy Orlando Florian Gualteros.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al señor
FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor JOSÉ
ERESMILDO FLORIAN SALINAS (q.e.p.d).
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO propuesta por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
TERCERO: SIN condena en costas CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia concédase el grado jurisdiccional de CONSULTA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 5 de abril de 2018,
resolvió:
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Radicación n.° 82118 PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de condenar al señor FERNANDO ALBERTO BUSTOS a realizar el respectivo cálculo actuarial ante COLPENSIONES a favor del actor (q.e.p.d) del tiempo de cotización comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 26 de julio de 2004. SEGUNDO. CONFIRMAR En lo demás la sentencia apelada. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. Para efectos de resolver el recurso, el ad quem identificó como problemas jurídicos aquellos relacionados con la existencia de una relación laboral entre el demandante y la persona natural demandada entre el 1° de abril de 2002 y el 26 de julio de 2004, la realización de cotizaciones al sistema
de pensiones durante ese periodo, el subsecuente deber de «convalidar» dichos aportes en la respectiva historia laboral, y la satisfacción de los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos que establece el Acuerdo 049 de 1990. Al efecto valoró un conjunto de pruebas documentales del cual dedujo la existencia de la relación laboral deprecada, aun cuando advirtió diferencias en cuanto a los extremos temporales alegados en el libelo. A su vez, y en lo que respecta a las obligaciones en materia de seguridad social, concluyó que el ex trabajador nunca fue afiliado al sistema de pensiones, y de ello derivó la inexistencia de obligaciones para la Administradora por la omisión en ejecutar acciones de cobro coactivo, deber que a su juicio se encuentra reservado «únicamente (…) para los
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Radicación n.° 82118 empleadores que se encuentran en mora en el pago de los aportes de los trabajadores afiliados al sistema». Finalmente concluyó, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional, que en el presente caso el ex afiliado fallecido no completó el número de semanas necesario para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, de la adición de aquellos periodos reconocidos por la entidad, más las 29,46 semanas que correspondían a la relación declarada en la sentencia resultaban apenas 471,04 semanas en los últimos 20 años, densidad inferior a la que exige la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los sucesores procesales
del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado que absolvió a los demandados de todas y cada de las pretensiones formuladas. En su lugar, reclaman que se «profiera sentencia condenando a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la parte demandante (…) la pensión de vejez a partir del 9 de
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Radicación n.° 82118 septiembre de 2.009, y/o se proceda a condenar a la parte demandada FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO TORRES al pago del cálculo actuarial durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2.002 y el 26 de julio de 2.004». Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de segundo grado por la vía indirecta al ser «violatoria de la ley sustancial, contenida en el artículo 61 del C.P.L. por apreciación errónea de la prueba».
Indican que el Tribunal incurrió en una serie de errores fácticos consistentes en: 1. (…) no dar por demostrada la existencia del vínculo laboral entre el demandante señor JOSE ERESMILDO FLORIAN SALINAS (Q.E.P.D) y la parte demandada FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO TORRES durante el periodo
comprendido entre el 1° de abril de 2.002 y el 26 de julio de 2.004. 2. (…) no contabilizar las semanas en mora por parte del empleador FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO TORRES durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2002 y el 26 de julio de 2004. Así mismo, consideran que el ad quem se equivocó al «dar por demostrado»:
A. Que entre el demandante (…) y la parte demandada FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO TORRES no existió un vínculo laboral entre el 1° de abril de 2.002 y el 31 de diciembre de 2.003.
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B. Que no se pueden contabilizar en la Historia Laboral del demandante, el total de semanas en mora por parte del empleador FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO TORRES y durante el período comprendido entre el 1° de abril de 2.002 y el 31 de diciembre de 2.013 (sic).
C. Que no se puede condenar al pago del cálculo actuarial al empleador FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO TORRES durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2.002 y el 31 de diciembre de 2.013. (sic).
D. Que el demandante, señor JOSE ERESMILDO FLORIAN SALINAS (Q.E.P.D), no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990 (60 años + 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión) para ser beneficiario de la
pensión de vejez. Aducen que los anteriores errores obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas: 3.1. La certificación laboral, de fecha 5 de mayo de 2014 expedida por el empleador FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO TORRES, identificado con la C.C. No. 19.440.149 de Bogotá (Folio 18 del expediente). 3.2. Declaración Extrajuicio de los señores JOSE ERESMILDO FLORIAN SALINAS (Q.E.P.D) y el empleador FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO TORRES (folio 19 del expediente). 3.3. Liquidación de Prestaciones Sociales para el año 2.004 (folio 20 del expediente). En el desarrollo del cargo, exponen que de la primera prueba «se puede establecer con certeza» la relación laboral entre el extrabajador fallecido y la persona natural demandada desde el 1° de abril de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003; mientras que del reporte de semanas cotizadas se pueden derivar diversas conclusiones como: i) la omisión patronal de afiliación, ii) la obligación de efectuar el pago de los aportes al sistema «durante la vigencia del vínculo laboral»; iii) la obligación de la entidad administradora de
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Radicación n.° 82118 pensiones, tanto de contabilizar las semanas omitidas, una vez efectuado el pago de los aportes, como de verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez que regula el Acuerdo 049 de 1990; iv) «que no se le han tenido en cuenta los periodos antes señalados, y que mal
puede él, asumir los errores o falta de pago del empleador»; y v) que incluyendo las semanas cuya omisión se acusa, se tiene que para el 9 de septiembre de 2009 tenía acreditados 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Con fundamento en lo anterior, señalan que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se encontraba obligada a iniciar los trámites administrativos de cobro coactivo, «con el fin que cancele (sic) la totalidad de los aportes del demandante durante el término de vigencia de la relación laboral». Finalmente expresan que, ante la eventual imposibilidad de obtener el reconocimiento pensional deprecado, es procedente ordenar al empleador el pago del cálculo actuarial, por todo el tiempo que estuvo vigente el vínculo laboral del 1° de abril de 2002 al 26 de julio de 2004.
VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del
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Radicación n.° 82118 recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice y que la Sala no puede dejar de resaltar. En efecto, al momento de formular la proposición jurídica, el recurrente solo mencionó el artículo 61 del CPTSS, norma que al tener naturaleza procesal conduciría a considerar que se quiso acudir a la violación medio que, en
momento alguno identificó el recurrente. Así mismo, era deber insoslayable integrar en la proposición jurídica aquel precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado. Deber que tampoco cumplió quien acude en sede extraordinaria. Sin embargo, en el desarrollo del cargo el apoderado de la parte actora señala que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor no cumplió los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de vejez, tales como tener 60 años y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. De esa manera, se alcanza a comprender que la proposición jurídica se encontraría integrada por dicho conjunto normativo y bajo ese entendido, la Sala asumirá el estudio de fondo del recurso. Como quiera que el reparo fáctico que erigieron los recurrentes se dirige a censurar, en lo esencial, que el Tribunal apreció con error las pruebas denunciadas que daban cuenta de la existencia y vigencia del nexo laboral
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Radicación n.° 82118 entre las partes, aspecto que tiene incidencia pensional, la Sala las analizará a fin de verificar: a) si el ad quem erró al no tener por acreditado que entre José Eresmildo Florian Salinas y Fernando Alberto del Busto Torres existió un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2002 y el 26 de julio de 2004; b)si el Tribunal erró al no considerar todo ese lapso para efectos pensionales, y, finalmente, c) si erró cuando determinó que el actor no reunió los presupuestos del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en criterio del censor, el demandante alcanzó a reunir los requisitos de edad (60 años) y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima para obtener la prestación reclamada. A) Determinación del extremo inicial del contrato En lo que respecta a la acusación por la vía indirecta, el Tribunal, en la sentencia impugnada, encontró probada la existencia de un contrato de trabajo entre José Eresmildo Florian y Fernando Alberto Busto Torres desde el 1° de enero hasta el 26 de julio 2004, extremos que dedujo de la valoración del material probatorio recaudado. Para determinar este extremo litigioso, el ad quem resaltó la ausencia de claridad en los medios recolectados y optó por declarar, como extremo inicial, aquel señalado en la liquidación de prestaciones sociales suscrita entre las partes, esto es el 1° de enero de 2004 (folio 20), con prescindencia de la información contenida en otros elementos recaudados en el trámite de instancia, con el argumento, según el cual,
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Radicación n.° 82118 correspondía al ex trabajador -en este caso, a los sujetos que lo sustituyeron en el litigio-, «aportar las demás liquidaciones correspondientes a los años anteriores para de ese modo determinar si, en efecto, se prestó el servicio durante abril de 2002 al 31 de diciembre de 2003». A juicio del censor, la certificación laboral expedida por el ex empleador visible a folio 18; y la declaración extrajuicio
suscrita por el demandante, obrante a folio 19, indican el extremo inicial que descartó el Tribunal, esto es, el 1° de abril de 2002. Conforme al anterior planteamiento pasa la Sala a determinar si el Tribunal incurrió en el error fáctico que se le imputa, al definir como extremo inicial del vínculo existente entre José Eresmildo Florian y Fernando Alberto del Busto Torres el 1° de enero de 2004. -Certificación laboral de fecha 5 de mayo de 2.014 expedida por Fernando Alberto del Busto Torres A folio 18 del expediente obra una certificación laboral aportada con la demanda, a la cual la parte recurrente atribuye un carácter demostrativo de los extremos de la relación laboral (al menos entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2003). Por su parte, el ad quem, tomando como base la discordancia entre la información contenida en ésta y otras pruebas, y la incuria del actor en aportar elementos de prueba complementarios, decidió declarar la existencia del nexo solo desde el 1° de enero de 2004.
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Radicación n.° 82118 Una vez verificado el documento en cuestión, la Sala encuentra una expresión inequívoca relativa a la iniciación del nexo, frente a la cual gira la controversia, para el mes de abril de 2002. Al respecto, el precitado documento señala: Yo FERNANDO ALBERTO DEL BUSTO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 19.440.149 de Bogotá D.C. certifico por
medio del presente escrito que el señor JOSE ERESMILDO FLORIAN SALINAS identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 4.196.226 de Pauna (Boyacá), laboró para mi desde abril de 2002 hasta junio de 2004 en la finca «El Rincón» ubicada en Madrid Cundinamarca, desempeñandose en oficios varios, tiempo en el cual demostró ser una persona honrada, trabajadora, de buena conducta y cumplidora con sus deberes. (Subrayado y resaltado fuera del texto original) Se expide en Madrid, Cundinamarca a solicitud del interesado a los 5 días del mes de mayo de 2014. Según se observa, la prueba citada, además de provenir de las partes del litigio, posee la aptitud suficiente para acreditar, a partir de su contenido, la existencia del vínculo, al menos desde abril de 2002. Una simple lectura de ella impone descartar cualquier tipo de ambigüedad sobre este punto del litigio que ahora se examina en sede extraordinaria. Ahora, en lo que respecta a la valoración que efectuó el ad quem, considera la Sala oportuno señalar que, la omisión del demandante en aportar medios de prueba que ratificaran o complementaran la información en éste contenida, aunque podía reafirmar tal conclusión, no constituía un motivo
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Radicación n.° 82118 válido que permitiese justificar haber descartado lo que ella demostraba. Frente a ello, y como lo ha reiterado esta Sala en copiosa jurisprudencia, los jueces en el ejercicio valorativo, se rigen
por las reglas de la sana crítica, sin estar sujetos a tarifa legal o densidad probatoria. Así, señala la Corte, la sana crítica se erige como un parámetro de razonabilidad que limita la actividad jurisdiccional conforme a ciertos criterios lógicos, empíricos, o normativos que determinan la aceptabilidad de una decisión. Esta corporación en CSJ SL2049-2018, tuvo ocasión de profundizar y desarrollar esos criterios, cuando, sobre el particular expresó: Así pues, las contradicciones en los argumentos demostrativos, la falta de concordancia con los hechos, los yerros deductivos, la falta de confirmación del contenido de las pruebas a partir de la aludida sana crítica y la improbabilidad de las conjeturas probatorias a la luz del análisis objetivo de los medios de convicción, constituirán el fundamento de la acusación que pretenda poner de presente la existencia de errores, con la calidad de manifiestos, en la elaboración de las conclusiones fácticas del Tribunal. Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la
ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana
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Radicación n.° 82118 crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos. Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostracióny las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-. (ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos. (iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción
según las reglas que integran tal principio, no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio. Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala encuentra que la conclusión del Tribunal, relativa al extremo inicial del vínculo objeto de controversia, además de ser abiertamente opuesta a la evidencia que arrojaba la prueba
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Radicación n.° 82118 documental denunciada como indebidamente apreciada, se encuentra afectada por un error lógico. Al efecto, basta señalar que la simple ausencia de elementos de pruebas adicionales sobre un hecho determinado (en este caso el inicio de la relación laboral en abril de 2002, cuya existencia, además, se podía inferir de un elemento probatorio existente en expediente), no era suficiente para deducir una consecuencia opuesta, esto es, la inexistencia del vínculo para esa data. Dicha carencia, o eventual insuficiencia de pruebas que, en todo caso, se reitera, no existió, podría haber sido, en el peor de los casos,
indicativa de duda frente al supuesto alegado como fundamento de la acción, pero no soportar la conclusión contraria. Dado que el medio de prueba reseñado resulta insoslayable frente al hecho cuya existencia se acusa, (la vigencia del vínculo laboral entre el actor y el demandado José Eresmildo Florian desde abril de 2002), y que la conclusión del ad quem es contraria a las reglas de la sana crítica debido a la existencia de un defecto lógico conforme se definió en precedencia, resulta evidente la existencia del error que se acusa, lo que justifica la ruptura de la presunción de acierto que amparaba la sentencia del Tribunal en este punto específico. Ahora bien, como la prueba refiere la iniciación del vínculo laboral a partir del mes de abril de 2002, sin precisar el día exacto, se tendrá que al menos estuvo vigente a partir
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Radicación n.° 82118 del 30 de abril de 2002. Esto, siguiendo los derroteros trazados por esta corporación en sentencia rad. 42167 del 6 de marzo de 2012: Del mismo modo, conviene recalcar, que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. Al respecto en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, se adoctrinó: (….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma
aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la
demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría
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Radicación n.° 82118 establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. En lo que respecta al extremo final, se mantendrá lo dicho por el Tribunal, pues, el recurso de casación únicamente se dirigió a acreditar el error del ad quem al no considerar demostrado el nexo desde abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, y como quiera que este período está comprendido en la certificación antes analizada, se puede concluir que, en efecto, el sentenciador de segundo grado erró al no haber tenido por demostrado el vínculo laboral al menos desde el 30 de abril de 2002. Una vez advertido el yerro del Tribunal frente a la valoración de la constancia laboral que da cuenta de la fecha inicial del nexo laboral, la Sala no aprecia necesario hacer un examen detallado de los demás medios de prueba denunciados como demostrativos del mismo error, advirtiendo únicamente que, el visible a folio 19 corresponde a una declaración extra proceso rendida por el propio actor, quien manifiesta haber laborado del 1° de abril de 2002 hasta el 26 de julio de 2004, prueba que por provenir o ser fabricada por la parte interesada no puede tener la aptitud para demostrar el hecho afirmado por el propio demandante, en tanto que allí el empleador se limitó simplemente a firmar debajo de la expresión «coadyuvo», sin que se aprecie que hubiera realizado una manifestación inequívoca sobre el
aspecto controvertido. Y el restante elemento demostrativo, el visible a folio 20, corresponde a la liquidación de prestaciones sociales del
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Radicación n.° 82118 actor del año 2004, que, al omitir la fecha inicial del contrato laboral, no resulta relevante para demostrar el yerro denunciado. De esa manera, la Corte advierte que el Tribunal erró frente a la determinación del nexo laboral a partir del 1° de enero de 2004, cuando, según lo demostrado y analizado, ello aconteció al menos, desde el 30 de abril de 2002. Como quiera que el error demostrado frente a la fecha de inicio de la relación laboral es protuberante y relevante sobre todo respecto de las consecuencias para efectos pensionales, en este punto, el cargo prospera. B) Tiempo laborado para efectos pensionales. Cálculo actuarial y obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones Al concluir el Tribunal la existencia del vínculo entre el 1° de enero y el 26 de julio de 2004, limitó el reconocimiento de la obligación del demandado Fernando Alberto del Busto, a concurrir al pago del cálculo actuarial representativo de los aportes del actor al sistema de pensiones, correspondientes, en forma exclusiva por ese interregno temporal; el apoderado de la activa, dentro del mismo cargo, aduce la existencia de un error consecuente, relacionado con el tiempo total que debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, y por el que, Colpensiones debe asumir las obligaciones pensionales relacionadas con el actor.
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Radicación n.° 82118 Sobre este particular, y siendo un supuesto fáctico indiscutido que el demandante no fue afiliado al
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