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CSJ - SL083-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL083-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL083-2021 Radicación n.° 33671 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA PALACIO MORALES y OLGA LUCÍA JIMÉNEZ LOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Proceso en el que se ordenó integrar el contradictorio con la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

I. ANTECEDENTES Olga Lucía Jiménez Lotero y Mariela Palacio Morales promovieron demanda ordinaria laboral, reformada en la

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Radicación n.° 33671 oportunidad legal, para que se declare que prestaron sus servicios al ISS mediante un contrato de trabajo y que fueron despedidas sin justa causa. Como consecuencia, solicitaron el reintegro al cargo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y el momento en que se haga efectivo el reintegro. De igual manera, reclamaron el pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas convencionales de vacaciones, servicios y técnica; prima legal de servicios; recargos salariales por labores en horas extras, turnos nocturnos, dominicales y festivos; los aportes a seguridad

social que le correspondía asumir al ISS y que fueron pagados por ellas, la nivelación salarial a partir del 1° de enero de 2000 respecto de lo devengado por las enfermeras vinculadas mediante contrato de trabajo; el reajuste salarial por haber laborado 4 horas extras semanales o, en subsidio, el pago del incremento del salario reconocido al personal vinculado mediante contrato de trabajo; la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria a la petición de reintegro, pidieron condenar al demandado al pago de la indemnización convencional o legal por despido, cesantías, indemnización moratoria o en subsidio la indexación. Para sustentar sus pretensiones, relataron los siguientes hechos: Olga Jiménez se vinculó a la entidad el 7 de julio de 1997 y Mariela Palacio el 24 de agosto de 1995 laborando de manera subordinada y continua hasta el 30 de

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Radicación n.° 33671 noviembre de 2003 en el cargo de enfermeras en la Clínica León XIII. Su vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, aunque en verdad se ejecutó un contrato de trabajo pues recibían órdenes, cumplían turnos, eran evaluadas periódicamente, se les exigía prestar la labor en las instalaciones del ISS y con los elementos suministrados por éste. Señalaron que en la entidad existía personal de planta que realizaba las mismas funciones que ellas en idénticas condiciones; la única diferencia radicaba en que a ellas no les pagaron prestaciones legales y extralegales y percibían una remuneración inferior. Indicaron que el 30 de noviembre

de 2003 fueron desvinculadas de la entidad demandada sin justa causa. Agregaron que en los términos de la convención colectiva de trabajo, son beneficiarias de ésta, pues nunca renunciaron a la aplicación de la norma extralegal y el sindicato que la suscribió fue una organización mayoritaria. Mencionaron que el ISS les exigía pagar la totalidad de los aportes a seguridad social, que desde 1999 y hasta el 28 de febrero de 2002 devengaron la misma remuneración de $1.454.000 y a partir del 1 de marzo de 2002, $1.541.240; sin embargo, entre los años 2000 a 2003 la entidad realizó un incremento salarial anual para los trabajadores oficiales. Afirmaron que laboraron 4 horas extras semanales y también prestaron servicios en turnos dominicales y nocturnos, sin que hubiesen recibido el pago del recargo respectivo. Indicaron que en la convención colectiva de trabajo se previó

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Radicación n.° 33671 la estabilidad laboral y la acción de reintegro, así como una tabla de indemnización superior a la legalmente establecida. Informaron que desde el 27 de junio de 2003 la Clínica León XIII pasó a ser propiedad de la ESE Rafael Uribe Uribe, pero fue el ISS quien remuneró sus servicios hasta la finalización de su vinculación laboral. Finalmente resaltaron que presentaron la reclamación de sus derechos laborales legales y extralegales los días 21 de febrero y 16 de diciembre de 2003 y 26 de enero de 2004. El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la

demanda inicial oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la prestación personal del servicio de las actoras como enfermeras, las fechas de inicio de tal actividad, la suscripción de contratos de prestación de servicios, la existencia de personal de planta que ejercía las mismas labores que las accionantes a quienes no les pagó las prestaciones sociales legales o convencionales, la exigencia de que las actoras asumieran el pago total de los aportes a seguridad social, el incremento salarial para los trabajadores oficiales de la entidad y las reclamaciones administrativas siempre que obre en el expediente copia de tal oficio con sello « de recibo por parte del Instituto . De los demás afirmó que no » eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa aclaró que la vinculación entre las partes se dio mediante contratos de prestación de servicios, sin que se presentara el elemento de la subordinación laboral, por tanto, las actoras fungieron como contratistas

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Radicación n.° 33671 independientes y no como trabajadoras oficiales. Por esta razón argumentó que no les son aplicables las prestaciones legales y convencionales ni los incrementos salariales dispuestos para los servidores del ISS. Precisó que por virtud del Decreto 1750 de 2003, desde el 26 de junio de 2003 la Clínica León XIII pertenece a la ESE Rafael Uribe Uribe, donde las demandantes ejecutaron el contrato; de ahí que no sea el ISS el legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto. Propuso la excepción previa de falta de competencia y

las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. La entidad demandada guardó silencio frente a la reforma a la demanda, que, en esencia, adicionó las pretensiones de reintegro al cargo o en subsidio la indemnización por despido sin justa causa, cesantías e indemnización moratoria y los supuestos fácticos que las sustentan. En audiencia celebrada el 12 de julio de 2004, el juez de primer grado se pronunció frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en virtud de ella, ordenó vincular al proceso a la ESE Rafael Uribe Uribe, con fundamento en que las demandantes alegan haber laborado hasta el 30 de noviembre de 2003, esto es, con posterioridad a la escisión del ISS (f.° 505).

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Radicación n.° 33671 La ESE Rafael Uribe Uribe dio respuesta a la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la reclamación administrativa presentada por las demandantes, de los demás afirmó que no le constaban. En su defensa resaltó que las pretensiones se sustentan en la existencia de una vinculación jurídica con el ISS y no con la ESE Rafael Uribe Uribe. Agregó que las accionantes no prestaron sus servicios a esta empresa social del Estado y en todo caso, las cláusulas convencionales pactadas con el ISS no pueden tener efecto frente a esta entidad ya que las actoras tendrían la calidad de empleadas

públicas y no la de trabajadoras oficiales, por ende, no serían destinatarias de tales normas. Explicó que esa empresa no tenía existencia jurídica al inicio de la prestación del servicio, durante su ejecución y tampoco a la finalización de la vinculación. Aclaró que al decretarse la escisión del ISS éste no terminó los diferentes contratos de prestación de servicios, por el contrario, reconoció que los mismos continuarían hasta el 30 de noviembre de 2003 y asumió el pago con sus propios recursos. Aunque pretendió ceder los contratos de las actoras, ello no fue aceptado por las contratistas hoy demandantes ni por la ESE Rafael Uribe Uribe, de ahí que no existió consentimiento para poder predicar la existencia válida de un contrato entre las partes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de los presupuestos jurídicos para

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Radicación n.° 33671 deducir las pretensiones, prescripción y buena fe de la demandada. Además, formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones, y en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2005, el a quo resolvió calificarlas como de mérito y diferir su resolución al momento de dictar sentencia. Fundó esta decisión en que en la demanda se adujo la existencia de un contrato de trabajo, lo que le otorga competencia al juez laboral, por lo que sería en dicho acto procesal en el que se determinaría la calidad en la cual las demandantes prestaron sus servicios (f.° 557 a 558).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2006, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA INFUNDADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y fundada la misma excepción respecto a

la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

SEGUNDO: Se DECLARA que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y las señoras MARIELA PALACIO MORALES y OLGA LUCIA JIMÉNEZ LOTERO existió contrato laboral mediante sucesivos contratos a término fijo desde el 21 de diciembre de 1995 y el 7 de julio de 1997, respectivamente y en ambos casos hasta el 30 de noviembre de 2003.

TERCERO: se DECLARA la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales causados desde la iniciación de la relación de cada una de las demandantes hasta el 27 de julio de 2000.

CUARTO: Se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora MARIELA PALACIO MORALES, lo siguientes conceptos y sumas, debidamente determinadas en la parte motiva: Reajustes de salario $11.840.786

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Radicación n.° 33671 Prestaciones sociales $19.223.286 Reembolso de aportes a S.S. $ 3.807.596 Indexación de los montos anteriores $ 4.449 575

QUINTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora OLGA LUCIA JIMÉNEZ LOTERO,

lo siguientes conceptos y sumas, debidamente determinados en la parte motiva: Reajustes de salario $ 11.840.786 Prestaciones sociales $ 19.223.286 Reembolso de aportes a S.S. $ 4.289.804 Indexación de los montos anteriores $ 4.511.150

SEXTO: Las demás excepciones propuestas por la demandada quedaron implícitamente resueltas con las consideraciones del proveído.

Costas a cargo de la parte demandada en el 50% y a favor de cada una de las demandantes En sus consideraciones, el juzgado precisó que la condena por concepto de prestaciones sociales legales para cada una comprendía los siguientes rubros: Cesantías $6.101.065 Intereses de cesantías $ 665.881 Prima de navidad $6.101.065 Vacaciones $3.050.532 Prima de vacaciones $3.304.743

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2007, resolvió: CONFIRMASE la providencia de primera instancia dictada por la señora Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín el día siete de julio del año dos mil seis en el proceso ordinario

adelantado por OLGA LUCIA JIMÉNEZ LOTERO y MARIELA

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Radicación n.° 33671

PALACIO MORALES en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

REVÓCASE la providencia de primera instancia en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los

derechos convencionales correspondientes: PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMAS TÉCNICAS, para en su lugar condenar al instituto demandado a pagar: A OLGA LUCIA JIMÉNEZ LOTERO: 1. $1.214.061 por concepto de prima de servicios. 2. $ 809.690 por concepto de prima de vacaciones. 3. $ 599.048 por concepto de prima técnica.

A MARIELA PALACIO MORALES: 1. $1.214.061 por concepto de prima de servicios. 2. $ 809.690 por concepto de prima de vacaciones. 3. $ 599.048 por concepto de prima técnica.

REVÓCASE la providencia de primera instancia en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los derechos convencionales a HORAS EXTRAS, TURNOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS, todos ellos de origen convencional, para condenar al instituto demandado a pagar: A OLGA LUCIA JIMÉNEZ LOTERO $9.953.634,00 por los conceptos antes indicados, según se explica en la parte motiva de esta providencia.

A MARIELA PALACIO MORALES: $17.548.797,00 por los conceptos antes indicados, según se explica en la parte motiva de esta providencia.

MODIFÍCASE la providencia de primera instancia en cuanto a la indexación, para que sea el ISS el que realice las operaciones aritméticas en el momento del pago de los valores a que ha resultado condenado, según se explica en la parte motiva. MODIFÍCASE la providencia de primera instancia en cuanto al valor de los intereses a las cesantías los cuales se tasan en

$743.323,00 para cada demandante. CONFÍRMASE la providencia en todo lo demás. Sin costas en esta instancia. En primera se modificarán las impuestas para señalar que el ISS deberá reconocer a las demandantes el 70% de las mismas.

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Radicación n.° 33671 El colegiado se refirió así frente a las pretensiones: Reintegro: Precisó que el presente asunto se funda en lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, según el cual, el ISS dejó de ser una Empresa Social y Comercial del Estado para « dar paso a la creación de la ESE Rafael Uribe Uribe . » Explicó que las demandantes laboraron al servicio del ISS bajo una relación subordinada y dependiente, tal como se estableció por la juez de primer grado. Sin embargo, al momento de finalizar su relación de trabajo, el 30 de noviembre de 2003, ésta había mutado de naturaleza, pues pasó de un vínculo jurídico laboral a una relación legal y reglamentaria, en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 que establece como regla general que los servidores de las ESE serán empleados públicos. Así entonces, pasaron de ser trabajadoras oficiales a empleadas públicas. Luego de citar los artículos 1°, 17 y 18 del mencionado decreto, explicó que la jurisdicción laboral es competente para declarar la existencia de un contrato de trabajo, como se declaró en primera instancia; sin embargo, las actoras continuaron laborando después de la escisión del ISS, por lo que cambió la naturaleza de su vinculación. En

consecuencia, desde la fecha en que se vinculó cada una hasta el 26 de junio de 2003, las demandantes fueron trabajadoras oficiales con derecho al pago de las acreencias laborales respectivas, pero como luego de la escisión

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Radicación n.° 33671 ostentaron la calidad de empleadas públicas, la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para definir las controversias suscitadas a partir de allí. Como respaldo de esta conclusión citó varios apartes de la sentencia CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 26892. Precisó que era viable reconocer los derechos laborales a las demandantes hasta el 26 de junio de 2003, teniendo en cuenta la declaración de prescripción parcial a partir del 17 de diciembre de 2000 para el caso de Mariela Palacio y del 26 de enero de 2001 frente a Olga Lucía Jiménez Lotero, dado que en igual fecha, pero de 2003 y 2004, respectivamente, « agotaron el procedimiento administrativo . » Así las cosas, indicó que las pretensiones de reintegro y derechos laborales posteriores a la escisión no pueden ser estudiadas, como quiera que su exigibilidad tuvo lugar al momento de la desvinculación de las demandantes, data para la cual la competente era la jurisdicción contencioso administrativa. Por esta razón, confirmó la decisión absolutoria del a quo frente al reintegro y la indemnización por despido injusto, aunque por motivos diferentes. Primas de servicios, vacaciones y técnica convencionales: Con base en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, dijo que el sindicato que la suscribió es

mayoritario, por tanto, cobijaba a todos los trabajadores que no hubiesen renunciado expresamente a ella, tal como lo prevé el Decreto 2351 de 1965, y como las actoras eran

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Radicación n.° 33671 trabajadoras oficiales del ISS y no renunciaron a la convención colectiva de trabajo, ésta resulta aplicable. Partiendo de ello, encontró procedente la prima técnica para el profesional general no médico en un 10% de la remuneración básica (art. 41 convencional), en un monto de $599.048. La prima de vacaciones que se paga conforme al tiempo de servicios, la estableció en $809.690 a favor de cada demandante; finalmente, la prima de servicios pagadera en junio y diciembre, equivalente a 15 días de salario en cada oportunidad, ascendió a $1.214.061 para cada actora. Todo lo anterior, teniendo en cuenta el tiempo no afectado por la prescripción. Horas extras turnos nocturnos, dominicales y festivos: Precisó que, con base en la convención colectiva de trabajo, tenían derecho a que se aplique la jornada máxima de trabajo allí prevista, conforme a la cual, el tiempo laborado luego de las 44 horas semanales se debe considerar como trabajo extra; surgiendo los recargos por labores en tiempo dominical, festivo y horas nocturnas. Así las cosas, según la prueba pericial practicada encontró que se adeudan a las demandantes las siguientes sumas por trabajo dominical y festivo, horas extras ordinarias diurnas, festivas diurnas y festivas nocturnas:

Mariela Palacio: $17.548.797.

Olga Lucía Jiménez: $ 9.953.634.

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Radicación n.° 33671 Auxilio de cesantías e intereses: Afirmó que la liquidación de las cesantías no le corresponde a la jurisdicción laboral, pues las actoras continuaron prestando sus servicios con la ESE Rafael Uribe Uribe como empleadas públicas siendo de competencia de la justicia contenciosa. Adujo que los intereses sobre las cesantías se debían modificar y tasar en cuantía de $743.323 para cada una. Indemnización moratoria e indexación: Consideró improcedente su pago toda vez que tal indemnización se causa al término del contrato, y en este caso, la vinculación entre las partes no finalizó en el periodo juzgado por esta « jurisdicción . En relación con la cuantificación de la » indexación, dijo que modificaría la decisión del a quo, pues debía ser realizada por el ISS conforme al certificado del DANE sobre el comportamiento del dinero entre el momento de la generación del derecho y del pago efectivo. Así, se deberá tener en cuenta el IPC final y dividirlo sobre el IPC inicial, y el resultado, multiplicarlo por la suma que se pretende actualizar. La parte actora solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético en el cálculo de las primas convencionales de servicios, de vacaciones y técnica, la cual fue negada por el Tribunal mediante providencia del 30 de mayo de 2007, con fundamento en que los valores de las condenas por estos conceptos estaban acordes con el dictamen pericial practicado (f.° 728 a 733).

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Radicación n.° 33671

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto: i) modificó los extremos del contrato de trabajo reconocidos por el juzgado y la fecha a partir de la cual se declaró probada la excepción de prescripción; ii) limitó las condenas por los beneficios convencionales de primas de servicios, vacaciones y técnica; iii) confirmó la cuantía de la condena por prima de navidad; iv) se abstuvo de reconocer cesantías y conceder el reintegro al cargo o en subsidio la indemnización por despido sin justa causa, y v) profirió condena en abstracto por concepto de indexación.

En sede de instancia, solicitan que la Corte: i) confirme los numerales 2 y 3 de la sentencia de primer grado; ii) revoque la decisión absolutoria en cuanto a las primas convencionales de servicio, vacaciones y técnicas; iii) modifique la condena por prima de navidad, concediéndola en forma plena (sin limitaciones) para el año 2000; iv) revoque la decisión del a quo en cuanto negó la pretensión principal de reintegro o en subsidio la petición subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa convencional; v)

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Radicación n.° 33671 modifique la condena por cesantías y el valor de la

indexación. Con tal propósito formulan un cargo por la causal segunda de casación y tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados. Por razones metodológicas la Sala abordará inicialmente el estudio del cargo tercero, luego los demás en el orden propuesto por la parte recurrente.

VI. CARGO TERCERO Acusan la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 488 del CST, 151 del CPTSS y 11 del Decreto 3135 de 1968.

Afirman que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes reclamaron a la entidad demandada el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales mediante escrito presentado el 28 de julio de 2003, interrumpiendo así la prescripción.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de servicios de orden convencional corresponde a 15 días de salario en el mes de junio y 15 días de salario en el mes de diciembre de cada anualidad.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones de orden convencional corresponde a 20 días de salario básico para los servidores con 5 años de servicios y a 25 días de salario básico para los servidores con más de 5 años de servicio.

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4. No dar por demostrado, estándolo, que la prima técnica de orden convencional corresponde al 10% de la asignación

básica mensual del trabajador oficial. Señalan que estos errores obedecieron a la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 20012004 (f.° 359 a 430) y del dictamen pericial; así como por la falta de valoración de las certificaciones emitidas por la jefe del Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada (f.° 563 y 564) y del escrito de reclamación presentado ante el ISS solicitando los derechos laborales como trabajadoras de la entidad (f.° 14 y 15). Precisan que a través de este cargo cuestionan dos asuntos: i) la fecha a partir de la cual se dispuso la prescripción extintiva y ii) la cuantificación de los derechos convencionales reconocidos (prima de servicios, vacaciones y técnica). Indican que la decisión del Tribunal en relación con la prescripción es equivocada, pues reclamaron el reconocimiento de sus derechos laborales ante el ISS, el 28 de julio de 2003, tal como consta en documento visible a folios 14 y 15 aportado con la demanda inicial. Si el colegiado hubiese valorado esta prueba, habría concluido que la prescripción solamente opera respecto de los derechos causados con antelación al 28 de julio de 2000.

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Radicación n.° 33671 Considera que este error impidió que el juzgador revisara la cuantía de la prima de navidad para el año 2000, tal como se solicitó en la apelación, como quiera que esta prestación se torna exigible en el mes de diciembre de cada

año, por lo que, si la prescripción operó solamente desde el 28 de julio de 2000 hacia atrás, se colige que la prima de navidad para el 2000 no se vio afectada por dicho fenómeno. De otra parte, advierten que en la sentencia impugnada no se atendieron los parámetros de liquidación de los beneficios convencionales reconocidos. Citan el contenido de los artículos 41A, 49 y 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, relativos a la generación y pago de las primas técnica, de vacaciones y de servicios, y destacan que en certificaciones expedidas por la jefe de Recursos Humanos del ISS se informó que, según la norma extralegal, a las enfermeras vinculadas mediante contrato de trabajo sí se les reconoció una prima técnica equivalente al 10% del salario básico mensual para los años 2002 y 2003. En esa medida, aducen que, según los extremos laborales fijados por el Tribunal, así como los salarios que se tuvieron en cuenta en la sentencia de primer grado y que no fueron cuestionados, se establecen los siguientes montos a favor de cada una de las actoras por concepto de las primas antes referidas, atendiendo los parámetros previstos convencionalmente: Olga Jiménez. (trabajó de 7 de julio de 1997 a 26 de junio de 2003)

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Radicación n.° 33671 Año Salario Prima de servicios Prima vacaciones Prima Técnica (causada el 7 de julio de (10% salario) 2002)

2001 $1.726.536 $863.268 diciembre 2002 $1.867.766 $933.883 «enero» $1.245.177 (20 días de $2.241.319 $933.883 diciembre salario) ($186.776 x 12 meses) 2003 $1.998.322 $999.161 junio 2003 $1.198.993 ($199.832 x 6 meses) Total $3.730.195 $1.245.177 $3.440.312 Mariela Palacio Morales (trabajó del 24 de agosto de 1995 a 26 de junio de 2003) Año Salario Prima de servicios Prima vacaciones Prima Técnica (causada el «24 de agosto» (10% salario) de 2002) 2001 $1.726.536 $863.268 diciembre 2002 $1.867.766 $933.883 enero $1.556.471 (25 días de $2.241.319 $933.883 diciembre salario) ($186.776 x 12 meses) 2003 $1.998.322 $999.161 junio 2003 $1.198.993 ($199.832 x 6 meses) Total $3.730.195 $1.556.471 $3.440.312 Aseveran que, conforme a ello, queda en evidencia el error de valoración del Tribunal frente a las anteriores pruebas, pues no consultó los parámetros allí señalados. En consecuencia, es posible revisar el dictamen pericial en que se apoyó el juzgador para cuantificar los derechos convencionales, pues tal prueba también fue valorada erróneamente. Así, en la aclaración de dicha experticia, la perito precisó que los valores fijados correspondían únicamente a los causados por los reajustes salariales, esto

es, con base en la diferencia en la remuneración que se

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Radicación n.° 33671 ordenó reajustar. De ahí que posteriormente realizó una ampliación de la prueba pericial para liquidar los beneficios extralegales con base en el salario total, que incluso arroja una suma superior a la indicada en este cargo. Advierten que la sentencia impugnada se debe casar, pues el colegiado liquidó de manera deficitaria las primas convencionales antes señaladas y confirmó la condena por primas de navidad.

VII. RÉPLICA La accionada se opone a este cargo por considerarlo intrascendente. Explica que si la Corte casara la decisión relativa a la prescripción, en instancia llegaría a una conclusión desventajosa para las actoras, pues los beneficios extralegales solo podrían aplicarse desde el 1 de noviembre de 2001, fecha en que entró a regir la «segunda» convención colectiva de trabajo, pues, la «primera» norma extralegal no tiene fecha de suscripción, lo que impide establecer su vigencia y si fue depositada de manera oportuna; de ahí que carezca de valor probatorio en los términos de los artículos 468 y 469 del CST.

VIII. CONSIDERACIONES En este cargo, las recurrentes cuestionan dos aspectos puntuales: i) que el colegiado no hubiese advertido que ellas interrumpieron el término de prescripción el 28 de julio de 2003 por lo que solamente los derechos causados antes del

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Radicación n.° 33671 28 de julio de 2000 se afectaron por la prescripción. Afirman

que tal omisión le impidió revisar la cuantía de la prima de navidad correspondiente al año 2000, como se solicitó en la alzada, y ii) que el Tribunal no liquidó el valor de las primas convencionales según los parámetros señalados en la fuente normativa que las contempla. Al respecto, en la decisión de segundo grado se consideró que para el reconocimiento de los derechos laborales se debía tener en cuenta la «declaratoria de prescripción parcial a partir del 17 de diciembre de 2000 para el caso de la señora Mariela Palacio y del 26 de enero de 2001 para el caso de la señora Olga Lucía Jiménez Lotero, pues en igual fecha, pero de 2003 y 2004, respectivamente, agotaron el procedimiento administrativo». Además, se estableció que las demandantes eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo 20012004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y, por ende, resultaba procedente reconocer las primas de servicios, de vacaciones y técnica allí contempladas. Así, se dispuso el pago de ellas en los montos establecidos en el dictamen pericial, tal como lo precisó el ad quem en providencia del 30 de mayo de 2007, mediante la cual negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al señalar las fechas a partir de las cuales operaba la prescripción, y al

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Radicación n.° 33671 calcular las primas convencionales que ordenó pagar.

1. Prescripción – prima de navidad.

Para cuestionar la decisión del colegiado al respecto, las

recurrentes denuncian el escrito visible a folios 14 y 15 del expediente, el cual corresponde a una reclamación de fecha 21 de febrero de 2003, presentada por Olga Lucía Jiménez Lotero y Mariela Palacio Morales ante el Instituto de Seguros Sociales – Clínica León XIII el 28 de julio de 2003, según consta en el sello de recibo allí impuesto. Mediante ésta, las actoras solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones legales y extralegales a las que consideraban tener derecho por los servicios prestados para dicha entidad en el cargo de enfermeras de la mencionada Clínica. Entre las diferentes acreencias reclamadas, solicitaron el pago de la prima de navidad ahora controvertida. Dicha prueba no fue valorada por el juzgador de la alzada al referirse a

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