🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL085-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL085-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

43 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente

SLOS5-2019

Radicación n.” 64475 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - HMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró CARLOS ARTURO

HERNÁNDEZ.

I ANTECEDENTES CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: 1) la pensión por despido sin justa causa, contenida en el inciso 2”, artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINTRAIDEMA y el Instituto de SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.” 64475 Mercadeo Agropecuario IDEMA», vigente para el periodo de 1996 a 1998, causada a partir del 30 de julio de 2005, fecha en que cumplió 50 años, por haber laborado para el IDEMA, desde el 31 de mayo de 1985 hasta el 20 de octubre de 1997

y para el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL, del 21 octubre de 1997 al 28 de febrero de 2002, sin solución de continuidad; i) las mesadas y reajustes pensionales causados; iií) la indexación de la primera mesada pensional; iv) los derechos y beneficios del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y v) las costas del proceso (f. 2a 14, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para el IDEMA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 31 de mayo de 1985 al 20 de octubre de 1997 y para la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2002, sin solución de continuidad; que el último cargo que desempeñó fue el almacenista auxiliar; que con Comunicación n” 223 del 9 octubre de 1997, notificada el 20 del mismo mes y año, el IDEMA dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo; que al momento del despido se encontraba afiliado a SINTRAIDEMA y estaba protegido por la garantía de fuero sindical Agregó, que promovió proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 11 de febrero de 2000, dispuso condenar a la demandada a reintegrarlo a un cargo de similar o superior categoría al que desempeñaba;

SCLAJPT-10 V.0O 2

Radicación n. 64475 fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá el 25 de abril de 2001; que mediante Resolución n. 00116 del 14 de mayo de 2002, la demandada dispuso no dar cumplimiento a la sentencia de reintegro, aduciendo obligación imposible de cumplir y estableció como fecha de inicio del contrato de trabajo, el 31 de mayo de 1985, así como la de retiro el 28 de febrero de 2002; que el último salario mensual devengado era de $703.949,00; que desde el 20 de octubre de 1997, la demandada no efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral; que el actor nació el 30 de julio de 1955; que acreditó los requisitos establecidos en el inciso 2, artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRAIDEMA y el IDEMA, vigente para el periodo de 1996 a 1998, para acceder a la pensión de jubilación; que el 27 de octubre de 2010, elevó reclamación administrativa y el 22 de noviembre siguiente, recibió respuesta negando sus pretensiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con los extremos de la relación; que se le pagó indemnización ante la imposibilidad del reintegro al cargo desempeñado, pero aclaró que realizaba labores de dirección manejo y confianza, por tal razón se trataba de un empleado público; que el actor promovió proceso de fuero sindical, en el cual la sentencia le fue favorable y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó; el valor del último salario devengado, la

reclamación y su respuesta negando lo pretendido. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

SCLAIPT-10 V.0O

571 Radicación n. 64475 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, al no tener derecho no genera indexación, buena fe, pago total de la obligación, falta de titulo y causa del demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción (f.? 275 a 290, t1bídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 27 de junio de 2012 (f. 326, CD, ibídem), resolvió: PRIMERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción por el demandado la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el no tener derecho no genera indexación, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva e inmprocedencia de la pensión sanción.

TERCERO: Se condena a la Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer a Carlos Arturo Hernández la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 98 de la

Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1996 — 1998, a partir del 1% de agosto de 2005, en cuantía de $861.354,00, valor sobre el cual se deberán aplicar los reajustes anuales dispuestos por el Gobierno Nacional.

CUARTO: Se condena a la Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar al señor Carlos Arturo Hernández la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en la suma de $59.929.306 por concepto de mesadas adeudadas desde octubre de 2007 hasta la fecha de la presente sentencia y continuar pagando la pensión que será reajustada anualmente conforme con la ley.

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 64475

QUINTO: Se condena en costas al demandado.

SEXTO: Se fijan como agencia en derecho la suma de $5.000.000 a cargo de la parte demandada. Por secretaría se practicará la correspondiente liquidación de costas.

SÉPTIMO: Si la presente decisión no fuese impugnada envíese en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del

Honorable Tribunal Superior de Villavicencio.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas (f. 20, CD, cuaderno del Tribunal).

Consideró, que la apelación se basaba en tres puntos: i)

el vínculo laboral del actor era de empleado público y no de trabajador oficial, razón por la cual esta jurisdicción no era competente para resolver la controversia; ii) la causa esgrimida para el despido no es injusta, toda vez que obedece a una causa legal y iúii) la convención colectiva no estaba vigente para la fecha de culminación del vínculo laboral. Señaló, que se estudiaría el fallo en su integridad, por haberse interpuesto condena a una entidad pública que es la Nación. Respecto del primer punto, consistente en determinar si el actor era empleado público y no trabajador oficial, teniendo en cuenta que no desempeñó labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, resolvió que esto no era motivo de la controversia, ya que se encontraba

SCLAJPT-10 V.0O

5 Radicación n.” 64475 definido, pues estaba acreditado en el proceso que existió judicialmente reconocimiento y declaración de existencia del contrato de trabajo. En cuanto al segundo punto, que se refería a que los decretos que ordenaron la liquidación y disolución del IDEMA y el que suprimió los cargos en esa entidad gozan de legalidad y, por tanto, era una causa legal pero no justa para dar por terminado el contrato de trabajo. Razonó, que no está en discusión que esas normas jurídicas gozan de presunción de legalidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que tratándose de un trabajador oficial, las mnormas que regulan esa relación están contempladas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, que en sus artículos 48 y 49 se determinó cuáles

eran las justas causas para dar por terminado el contrato y en ninguna de ellas se encontraba establecida la supresión y liquidación de una entidad pública como justa causa, de lo cual se deduce, conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no se puede identificar justa causa con causa legal, pues no necesariamente la una conlleva a la otra. Además, igualmente se encontraba acreditado dentro del expediente el reconocimiento efectuado por la parte demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sobre que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en que se produjo el despido y que no hubo interrupción de la relación

SCLAJPT-10 V.00 6

50 Radicación n.” 64475 laboral del actor, inicialmente con el IDEMA y, luego con LA

NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA.

Con relación al tercer punto, esto es que la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente, dijo que, conforme con los preceptos del artículo 478 del CST, si dentro de los 60 días anteriores a la terminación del convenio colectivo, no existe una manifestación escrita de finalizarlo, se entiende prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses y al no encontrar prueba de la denuncia de la convención, se ha de entender que se prorrogó sucesivamente. Luego de resueltos los problemas jurídicos que fueron expresamente señalados por la parte demandada, en grado de jurisdiccional de consulta, examinó si se cumplieron los requisitos necesarios para reconocer al actor la pensión de

jJubilación deprecada. En concreto, encontró acreditado que existía una convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, documento que fue debidamente aportado; que la terminación del contrato por la invocación de la imposibilidad física de reintegro por supresión de la entidad, a pesar de ser una causa legal no es justa para la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual debía declararse que el actor fue despedido injustamente; que la liquidación de una empresa genera la extinción de la convención, pero algunos efectos pueden prolongarse en el tiempo; que ello conducía a analizar la referida convención colectiva al tenor

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.” 64475 de lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el articulo 48 superior, concluyendo que los efectos jurídicos le son aplicables al demandante, luego de señalar la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la norma constitucional, coligió que son válidos los efectos de la convención colectiva en comento al caso particular, toda vez que el actor consolidó su derecho antes del 31 de julio de 2010. Adujo, que el demandante laboró para la entidad enjuiciada por un lapso superior a los 15 años, por lo que es necesario analizar el artículo 98 del Convención Colectiva y concluyó, que como el despido fue injusto y se produjo después de 15 años de /érrvicios, el trabajador tendría derecho a la pensión al cumplir la edad de 50 años o desde

la fecha del despido, si para entonces hubiera cumplido la expresada edad. Así mismo, analizó el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos, que la demanda fue presentada el 1 de julio de 2011 y notificada el 5 de agosto del mismo año; que el 27 de octubre de 2010, se produjo la reclamación administrativa, con lo que se interrumpió el término prescriptivo y, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos adquiridos con anterioridad al «28 de octubre de 2007», es decir, las mesadas pensionales se encuentran prescritas.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.” 64475

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado (f.? 3, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta el primero y el segundo, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía persiguen el mismo fin y, a continuación, se estudiará el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta (f.? 4, ibídem),

[...] en la modalidad de ERROR DE HECHO por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1%, 25 3%, 45 5”, 65 y 7” del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 561 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y

SINTRAIDEMA.

Señala como errores de hecho los siguientes:

SCLAJPT-10 V.00

9 Radicación n.” 64475

A. DAR por probado, sin estario, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ medio una justa causa legal consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante

CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ.

Como prueba mal apreciada indica:

A. Oficio No. 000223 del 9 de octubre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ la terminación del contrato laboral.

Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal efectuó una mala apreciación de la prueba contenida en el Oficio n.” 000223 del 9 de octubre de 1997, pues le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral fue una causa legal (f.? 4 a 8, ibídem). En suma, advierte que como quiera que el Oficio n. 00223 del 9 de octubre de 1997, por el cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, tiene sustento en la Constitución y la Ley - numeral 15 del articulo 309 de la Constitución Política, artículo 30 de la Ley 344 de 1996, Decreto Ley 1675 de 1997 y Decreto 2438 de 1997-, como expresión de la voluntad popular, su alcance no puede ser SCLAJPT-10 V.0O ; Radicación n.” 64475 otro que el de considerarse como justa causa legal para la desvinculación del trabajador y se insiste, las ordenes provenientes de leyes no pueden per se considerarse como injustas, a menos que los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, en uso de sus facultades; que la terminación del contrato, efectivamente, se produjo por iniciativa del IDEMA, no por capricho suyo por arbitrariedad, sino por

mandato legal, lo cual reviste a la actuación el carácter jJusto, que el Tribunal desconoce al apreciar en forma errada la carta de desvinculación. Considera, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para los años 1996 a 1998, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: 1) que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo; úi) que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial; ití) que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de 10 años y menos de quínce, caso en el cual se pensionaría a partir de los 60 años de edad, o más de quince, evento en el que se pensionará al cumplir 50 años. De esta forma, afirma que el requisito consistente en el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo. Concluye, que el ad quem incurre en error de hecho, al no apreciar correctamente el Oficio n. 000223 del 9 de octubre de 1997, pues de haberlo hecho en debida forma, hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación

SCLAJPT-10 V.0O

11 Radicación n.” 64475 de la relación laboral, si bien devino de manera unilateral, se produjo por mandato constitucional y legal, lo que por sí excluye de tajo la posibilidad de considerarse injusta la causa de terminación en la relación laboral Igualmente, menciona la mala apreciación de la prueba contenida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales

del demandante, cuando determina que su pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa, pues asegura que el mismo se hace como indemnización por la terminación legal del vinculo, por lo que no es cierto que se haya reconocido un resarcimiento por despido injusto. En ese punto, aclara que: [...] si bien es cierto, las indemnizaciones por despido injusto y la que proviene como consecuencia de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual sentido, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera de las mencionadas —indemnización por despido injustose aplica cuando, el empleador de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu propio decide dar por terminada la relación laboral, por lo cual, se le inpone la carga de indemnizar al trabajador como consecuencia lógica de su actuar unilateral en la desvinculación de su empleado, ahora bien, la segundaindemnización por la supresión y liquidación de una entidadse aplica cuando, por ministerto de la Ley el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, por sustracción de materia, pues la entidad deja de existir, y para ello, se quiere compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal, y por ende, justa. De conformidad con el articulo 8? del Decreto 1675 de 1997, que establece el programa de supresión de cargos y el derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1922, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan, la indemnización por la

SCLAJPT-10 V.OO 12 — Radicación n. 64475 terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, debe realizarse con el mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pero su naturaleza es disímil, por la fuente de que provienen, esto es el mandato legal en el presente caso, sin que ello implique reconocimiento de injusta causa, pues el pago se produjo a consecuencia directa de la terminación legal del contrato y en las condiciones específicas establecidas en la misma ley. Por último, advierte que el juzgador de segundo grado incurrió en error al valorar la prueba documental que da cuenta que el actor se encontraba afiliado al ISS, pues no es posible que el demandante pueda recibir dos pensiones cuando cumpla 55 años, ya que se daría un doble pago por el erario, lo que trasgrede la prohibición constitucional, consagrada en el artículo 128 de la Carta Política, en el sentido de que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público y, en este caso, no existe la compatibilidad para percibir dos pensiones, una por parte de LA NACIÓN — MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO y otra del ISS; que el empleador IDEMA, al efectuar aportes por concepto de pensión del demandante al ISS, su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación, ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones, por lo que se debió determinar que al ISS y no al IDEMA, pues en estos casos no se tiene un régimen especial de pensiones, menos aún de que goce de la compatibilidad para recibir dos pensiones (f.

12 a l6, cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00

3 Radicación n. 64475 VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la via directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, considerando como normas violadas «los artículos 9” y numeral 7 del 15 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945». Para la demostración del cargo, aduce que el ad quem, de manera equivocada, entendió que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las únicas razones que hacen una decisión unilateral de terminación de contrato para los trabajadores oficiales. Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad quem, para calificar de justa o injusta, la causa de terminación de un contrato laboral. Asegura, que bajo esta perspectiva, no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos; que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un

trabajador oficial, debe obtenerse no solo del examen de las

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 64475 normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes. En suma, advierte que a diferencia de lo interpretado por el Tribunal en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse a la normatividad trasgredida responde a: i) no es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; i) no es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial y iii) el cierre de empresas públicas, realizado conforme a los procedimientos legales, es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir, que emerge de la Constitución y la ley (f. 16 y 17, cuaderno de la Corte). VIILL. RÉPLICA Respecto del primer cargo, menciona que el fallador de segunda instancia valoró de forma correcta los elementos probatorios aportados en el curso del proceso y, por tanto, su decisión no va en contravía con la legislación, ni mucho menos contra el sustento valorado dentro del debate probatorio. Afirma, que es de resaltar que en la comunicación en la

SCLAJPT-10 V.00

15 Radicación n. 64475

que se le notificó la terminación del contrato de trabajo, se invocó como causa de finalización del mismo la supresión del cargo, con sustento en que el desaparecido IDEMA fue liquidado con base en una orden legal, causal que no se encuentra contenida dentro de las justas causas establecidas en la ley laboral, para dar por terminado el contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que por dicha terminación unilateral se procedió al pago de wuna indemnización a favor del actor, como quedó probado en el expediente. Añade, que la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que el tema del despido por liquidación de la entidad, aunque constituye una causa legal mno es justa, configurándose el despido sin causa justa, necesario para lograr la prosperidad de las pretensiones invocadas, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de casación, el recurrente afirma que de los requisitos exigidos para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el único que no se cumple es el del despido sin justa causa y como quedó probado en el expediente, fue despedido en estas circunstancias, cumpliendo con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional. Con relación al segundo cargo, manifestó que en esta acusaéión el recurrente vuelve a recaer en la terminación del contrato de trabajo y en la legalidad del despido efectuado por el IDEMA, es decir, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo, pero atacándolo con una modalidad distinta,

SCLAJPT-10 V.0O 16

5 Radicación n.” 64475

haciendo ver que hay una interpretación errónea por un entendimiento equivocado de la norma que consagra la terminación del contrato de trabajo, por lo que la mayoria de los argumentos expuestos para el primer cargo le son aplicables (f. 29 a 32, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación en la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación en sede de instancia.

No obstante, ese defecto en la presentación del petitum, es susceptible de superarse, en la medida en que esta Corporación entiende, del desarrollo de la acusación, que el recurrente pretende que, una vez quebrada la sentencia de segundo grado, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. En cuanto a la inconformidad que plantea en el primer cargo relacionada con que se estaría contrariando el artículo 128 de la Constitución Política, en el sentido de que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público y, que en este caso, no existe compatiblidad para recibir dos pensiones, una por parte de LA NACIÓN — MINISTERIO DE AGRICULTURA y otra del ISS, adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, por contener elementos eminentemente

SCLAJPT-10 V.OO

17 Radicación n. 64475 jurídicos y encontrarse insertos en un cargo por la vía de los hechos.

Además, ni siquiera se señalaron las pruebas con base en los cuales se pretenden demostrar los supuestos yerros fácticos que llevaron a la vulneración de las normas enlistadas en la proposición jurídica relativas al tema, pues el recurrente se limita a decir que el Tribunal inobservó la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta de que el demandante fue afiliado al ISS, sin detenerse a individualizar cuales eran esas pruebas documentales, indicar su contenido y su incidencia en la decisión adoptada, lo que impide su estudio. Respecto al error de hecho con relación a que no se dio por probado que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998 y, por tanto, no era aplicable al demandante, esto no corresponde a un error de hecho como lo señala el recurrente, pues como esta planteado se trata de un aspecto netamente jurídico, que no debió ser objeto de un cargo enderezado por la vía de los hechos. Por tanto, se pasará a revisar los planteamientos que fueron técnicamente sustentados tanto en el primer cargo como en el segundo, con exclusión de los señalados anteriormente. Así las cosas, la inconformidad del censor se concreta en que para dar por terminado el contrato de trabajo del

SCLAJIPT-10 V.00 18

Radicación n.? 64475 actor, existió una causa legal sustentada en la liquidación y supresión del Instituto de Mercadeo Agropecuario y, en consecuencia, el despido no pudo configurarse en injusto. Respecto a este argumento, esto es, que la supresión y

liquidación de la entidad, no constituían una Justa causa de terminación del contrato de trabajo, por devenir de facultades constitucionales y legales, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las taxativas causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127/1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», sin que exista razón que amerite variar este criterio. Así se ha sostenido en sentencias CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, citada en la CSJ SL9951-2014, en la que se sustentó: «ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa». Y en la misma sentencia se memora la CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, en donde se expresó:

SCLAJPT-10 V.OO

19 Radicación n.” 64475 En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del

contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7” del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización lega

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...