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CSJ - SL086-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL086-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

79 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO86-2018 Radicación n.” 51315 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra

GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. y el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la sociedad Goodyear de Colombia S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que están obligados a reconocer a su favor la pensión especial de vejez por

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Radicación n. 51315 actividad de alto riesgo. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de tal prestación, junto con las mesadas dejadas de percibir, incluyendo las adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; la indexación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Goodyear de Colombia S.A. del 16 de diciembre

de 1972 al 8 de junio de 1998; que ocupó los siguientes cargos: supernumerario «Dpto 41» desde el 16 de diciembre de 1972 hasta el 21 de octubre de 1973, ayudante de fabricación de bandas «Depto 41» entre el 22 de octubre de 1973 y el 8 de abril de 1979, y fabricante de bandas del 9 de junio de 1979 al 8 de junio de 1998; que las actividades desempeñadas, en razón a las altas temperaturas, son consideradas de alto riesgo; que durante todo el vínculo laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, alcanzando a cotizar un total de 1.313 semanas; y que nació el 27 de mayo de 1940, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en dicho sentido, le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Adujo que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, que le fue negada mediante Resolución n.? 005416 de 1999, en la que se adujo que no cumple con el número de semanas de cotización referidas en actividades de alto riesgo; que el 6 de octubre de 2006 nuevamente elevó petición del pago de tal prestación, SCLAJPT-10 V.00 oL Radicación n. 51315 siendo resuelta de forma adversa a través de acto administrativo n. 10207 de 2007, el cual cobró firmeza. Informó que la sociedad empleadora no cotizó al ISS el porcentaje adicional consagrado en el Decreto 1287 de

1994; que respecto de dos compañeros de trabajo, luego de realizada una investigación y estudio del puesto de labor, se concluyó que estuvieron expuestos a altas temperaturas, análisis que resulta aplicable para su caso en virtud del principio de igualdad; y que a otros dos trabajadores de la empresa, dentro de procesos ordinarios, les fue otorgada la pensión especial de vejez, criterio que debe emplearse para la definición de este asunto. Goodyear de Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, su duración y los cargos desempeñados, precisando que el actor no estuvo expuesto a altas temperaturas. Aceptó igualmente la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al ISS y el reconocimiento vía judicial de unas pensiones de alto riesgo a unos trabajadores; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo debido, cosa juzgada y compensación. En su defensa argumentó que el actor, en los cargos desempeñados, no estuvo expuesto a altas temperaturas. 3

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Radicación n. 51315 Agregó que para la fecha en que laboró el demandante tampoco existía obligación alguna de realizar cotizaciones adicionales. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los

hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de pensión especial de vejez, la respuesta dada por la entidad y la falta de cotizaciones adicionales por parte de la empleadora; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Como hechos de defensa adujo que el demandante, conforme al estudio del puesto de trabajo efectuado para resolver la solicitud de pensión especial, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión, ya que no laboró en actividades de alto riesgo el número de semanas necesario con exposición a altas temperaturas. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 27 de abril de 2010, declaró «extinguido por el fenómeno de la prescripción extintiva el derecho del demandante [...] a las mesadas de pensión especial de vejez reclamadas»; absolvió a las demandadas

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3 Radicación n. 51315 de la totalidad de las pretensiones e impuso las costas al actor. El juzgado, para arribar a esa decisión, tras tener por acreditado que el demandante laboró 1.313 semanas con exposición a altas temperaturas, cuyo derecho al disfrute de la pensión especial de vejez nació el 27 de mayo de 1989», no profirió condena por cuanto consideró que el accionante

al venir disfrutando de la pensión de vejez, las mesadas que se causaron con antelación y por razón del beneficio especial de vejez se encontraban prescritas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 15 de diciembre de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la segunda instancia al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si la calificación de la actividad desempeñada como de alto riesgo, constituye un requisito «para la causación» de la pensión especial reclamada y, por consiguiente, tal prestación solo resulta exigible cuando se efectúa tal valoración, conforme lo afirmó el demandante Expuso el juez colegiado, por una parte, que el derecho 5

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Radicación n. 51315 a la pensión no prescribe sino las mesadas que no se reclamaron de forma oportuna y, por otra, que «en la sentencia apelada no se declara prescrito el derecho como tal del demandante a reclamar la pensión especial de vejez, sino las mesadas que no se reclamaron a tiempo y que luego, por el fenómeno de la confusión de las obligaciones, pasaron a ser un todo con las mesadas correspondientes a la pensión de vejez reconocida por resolución 14814 de 25 de octubre de 2000». Reprodujo los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de

1990 y adujo que «La primera de las normas transcritas se refiere a lo que se conoce como pensión de vejez común y la segunda a la pensión especial de vejez. Lo que hace especial a la segunda es que para su concesión, es necesario que su beneficiario se haya desempeñado en forma continua o discontinua, en alguna de las 4 actividades descritas en la norma», caso en el cual, «por cada 50 semanas en exceso de las 750 semanas cotizadas en ejercicio de alguna de las actividades, se disminuirá 1 año el requisito de edad previsto en el artículo 12 del Acuerdo mencionado». Hecha la anterior precisión, adujo que no era de recibo el razonamiento propuesto por el recurrente, a partir de la interpretación al parágrafo primero del artículo 15 del acuerdo citado, consistente en que solo desde el momento en que se califica o define que el trabajador desempeña una actividad de alto riesgo «es que surge el derecho a la pensión», en tanto lo que tal precepto establece es «Una directriz al interior del Instituto de Seguros Sociales para que 6 SCLAIPT-10 V.00 y Radicación n. 51315 reconozca este tipo de pensiones, pero ello no obsta para que si dicha institución no cumple con tal deber, el posible beneficiario de la pensión pida su reconocimiento judicial una vez considere que cumple los requisitos de edad y semanas cotizadas que la norma contempla», máxime que en este asunto el ISS sí practicó tal calificación, concluyendo que el actor no trabajó expuesto a altas temperaturas, situación que quedó plasmada con la Resolución n. 5416 de 1999.

Agregó que aun en el evento de aceptar el argumento propuesto por el demandante de contabilizar la prescripción desde dicha calificación, lo cierto era que tres años después, para el año 2002, comenzaron a prescribir las mesadas pensionales y su interrupción solo se produjo el 30 de agosto de 2007 con la presentación de la demanda inaugural, lo que conllevaba a que las causadas con antelación al 30 de agosto de 2004 se veían afectadas por ese medio exceptivo, y «como quiera que para dicha calenda ya el actor estaba disfrutando de la pensión común de vejez otorgada mediante resolución 14814 de octubre 25 de 2000 (fl. 489), no podía aspirar a que a partir de dicha calenda se le concedieran mesadas simultáneas», por ese beneficio especial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, conceda el pago de la pensión especial de vejez desde el 27 de julio de 1998 y hasta el 27 de abril de 2000, cuando le fue otorgada la de vejez; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el mismo interregno, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación, que fue replicado por la administradora de pensiones demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del parágrafo 1% del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, artículo 53 CN, y los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que produjo la aplicación indebida de los artículos «488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 33, 34 y 35 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 488 y 489 del C.S.T., art. 151 C.P.L, artículo 2512 y 2513 del C.C., Artículo 90, 305, 306 del C.P.C. Artículo 8” de la ley 153 de 1.887».

En la demostración del cargo expresa que el Tribunal se equivocó porque el derecho a la pensión especial de vejez

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Radicación n. 51315 nace a partir del momento en que se establece por parte de una entidad de previsión social o al interior de un proceso judicial, que el afiliado estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo, pues es bajo tal condición que resulta aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, es desde ese instante que el afiliado puede reclamar y acceder a la pretendida prestación. Resalta que si previamente se realizó una valoración o estudio por una entidad de seguridad social que concluyó de forma errada que no estaba el trabajador sometido a una

actividad de alto riesgo, ello no puede afectar sus derechos, toda vez que para ese momento no es destinatario de las disposiciones que consagran la citada pensión especial, además que «por el principio de confianza legítima el trabajador está convencido según la decisión de la entidad previsional que el no padeció un estado de alto riesgo», solo cuando se define que sí estuvo expuesto tiene la posibilidad de causar las mesadas. Expone que el tema de las pensiones especiales de vejez es similar a lo que ocurre con la pensión de invalidez, en el sentido que solo a partir de que es calificada la persona como inválida puede optar por su derecho, sin que se vea afectado por el fenómeno de la prescripción en tanto es desde ese momento en que se hace exigible la prestación y se puede contabilizar el plazo extintivo. En dicho sentido afirma que: [...]Jen nuestro caso al actor se le postro(sic) por engaño a una 9

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Radicación n. 51315 calificación negativa y que solo puede reclamarse el derecho a partir de la calificación positiva realizada en las(sic) instancia judicial que precisamente devela falencia de verdad, es decir, el derecho del actor solo se hizo exigible desde que conoce su estado de riesgo por la calificación de la persona indicada por la ley y por que (sic) por disposición expresa y contundente del art. 15 del decreto 758 de 1990, la norma solo es aplicable cuando se realiza la calificación previa que determine un estado de alto riesgo del trabajador, es decir, desde que el trabajador conoce su estado de alto riesgo. Y concluye diciendo que la entidad de seguridad social demandada no se puede beneficiar de la prescripción, por

cuanto en el estudio que llevó a cabo de la actividad realizada por el actor faltó a la verdad.

VII. LA RÉPLICA Fue presentada por el Instituto de Seguros Sociales y en ella adujo que en el proceso no se acreditó que el actor hubiera desempeñado una labor de alto riesgo y por ello no se produjo la violación de las normas que regulan la prescripción, resultando inane la acusación formulada, por lo que se debe mantener incólume la providencia recurrida.

VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero escogido no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el 25 de enero de 1999 el demandante solicitó al Instituto demandado la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, para efectos de que se le concediera la prestación con la disminución de la edad de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; ii) que con Resolución

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Radicación n. 51315 n.? 5416 de 1999 le fue negado tal beneficio por no acreditar el número de semanas requeridas en actividades de alto riesgo; y úii) que al actor se le reconoció por parte del ISS pensión de vejez, mediante Resolución n.9 14814 de octubre 25 de 2000, a partir del 27 de mayo de igual año. Tampoco se discute en sede de casación el derecho que tiene el actor a la pensión especial de vejez reclamada, que los jueces de instancia encontraron acreditado, por virtud de haber estado expuesto a altas temperaturas al realizar las actividades que tenía a su cargo, y por ello no es objeto de controversia que laboró 1.313 semanas en tales

condiciones. La temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, desde el punto de vista jurídico, se circunscribe en determinar el momento a partir del cual nace y se hace exigible el derecho a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, por lo que el recurrente dirige toda su argumentación a criticar la conclusión del Tribunal de no ordenar el pago de las mesadas causadas entre el 27 de julio de 1998 fecha en que se causó el derecho a la pensión especial hasta el 27 de abril de 2000 cuando se reconoció la pensión de vejez ordinaria», que el ad quem estimó estaban prescritas. Previamente a abordar el estudio del tema de la prescripción, se hace necesario aclarar que bajo la normatividad aplicable a este asunto, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existe una sola 1

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Radicación n. 51315 pensión de vejez en el régimen de prima media, lo que significa que la denominadas «pensiones de vejez especiales», reguladas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, corresponden a una misma y única pensión, tal como lo dejó sentado la Sala en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, en la que se adoctrinó: [...Jexiste una sola <pensión de vejez> en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 0 más años de edad si se

es varón, o 55 0 más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo». Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida. A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado “Pensiones de vejez especiales”, y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990, que en su parte pertinente reza: De ahí que tanto el artículo 12 como el 15 del referido Acuerdo 049 de 1990 aluden a la misma pensión de vejez, simplemente que para las personas que desempeñan las actividades de alto riesgo que previó el legislador, el reconocimiento de la prestación se hace de forma anticipada, en razón a que se disminuye la edad para el nacimiento del derecho.

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Radicación n. 51315 Aclarado lo anterior, para despachar el cargo se considera conveniente efectuar las siguientes precisiones: - Imprescriptibilidad del derecho pensional y la

vocación prescriptible de las mesadas pensionales. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, el status de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe. Al respecto en sentencia CSJ SL8544-2016, rad. 45050, se dijo: [.] La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. Sin embargo, como el pago de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo del derecho laboral y de la seguridad social. Lo que quiere decir que en relación con cada una de las mesadas pensionales, si puede sostenerse su exigibilidad, para a partir de allí, empezar a contar el término de prescripción, conforme al artículo 151 del CPTSS, que reza das acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que 13

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Radicación n.? 51315 la respectiva obligación se haya hecho exigible» (Subraya la Sala). Así las cosas, el cómputo del plazo prescriptivo para

mesadas pensionales, se contrae al momento que se van causando y no se reclaman, pero cuando se niega el derecho a la pensión la reclamación de las mesadas para hacerlas exigibles inicia desde el momento en que el interesado tiene la posibilidad de hacer valer su derecho, esto es, cuando satisface las exigencias previstas por el legislador, en cuanto al tiempo de servicios establecido y la edad mínima requerida, instante en el cual, el pretendido derecho a las mesadas se hace exigible, pues precisamente el soporte de la prescripción extintiva se produce por la inercia del acreedor de reclamar en el término de tres (3) años, su reconocimiento y pago, ello sin perjuicio de la suspensión de la prescripción. - Prescripción de las mesadas pensionales tratándose de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas. Como ya se explicó, las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años si prescriben, conforme al momento en que la obligación se hace exigible, estudio que a continuación se realizará de cara a la pensión especial de vejez implorada. En relación a este punto, el Tribunal sostuvo que el parágrafo primero del articulo 15 del Acuerdo 049 de 1990, 14

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76 Radicación n. 51315 establece «una directriz al interior del Instituto de Seguros Sociales para que reconozca este tipo de pensiones, pero ello no obsta para que si dicha institución no cumple con tal deber, el posible beneficiario de la pensión pida su reconocimiento judicial una vez considere que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas que la norma

contempla», momento en que se hace exigible la obligación. La censura por su parte sostiene que el Tribunal incurrió en un desvió interpretativo del citado parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto, afirma que el verdadero alcance de esa disposición es que para poder acceder a la pensión de vejez de alto riesgo se requiere de la calificación por parte de la entidad de previsión social o la judicial, en donde se establezca que el trabajador estuvo expuesto a una de las actividades que tal disposición refiere y, en consecuencia, solo hasta que ello se produzca se hace exigible el derecho a la pensión especial, lo que trae consigo, para el recurrente, la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, al declarar el ad quem prescritas unas mesadas pensionales, pese a que estas solo resultan exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que determine que al actor estuvo ejerciendo una actividad que implicó exposición a altas temperaturas. Ahora bien, para la Sala el nacimiento del derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo objeto de estudio, se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación, que no son otros que el cumplimiento de un número de semanas

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Radicación n. 51315 mínimo desempeñando alguno de los oficios previstos en el citado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, junto con la edad requerida, sin que se exija previamente que una autoridad técnica, científica o judicial determine que el trabajador, para el caso en particular, estuvo expuesto

efectivamente a altas temperaturas. En relación con la correcta hermenéutica del parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual textualmente dice: «Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición», debe destacarse que la Sala ya fijó el correcto entendimiento de dicho precepto en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, en los siguientes términos: [...] El parágrafo 1% del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, es del siguiente tenor: [...] Estima la Sala que dicha disposición como tampoco el artículo 2 del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1 del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general “...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración de la exposición a los factores de riesgo se hiciera ante las dependencias de salud ocupacional

del ISS o la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, lo que 16

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Ú Radicación n. 51315 no impide que el tema se debata ante la jurisdicción del trabajo, en procura del reconocimiento de una pensión especial derivada de la exposición a tales factores, por tratarse de un asunto evidentemente sometido a su competencia, conforme al artículo 2 del C. P. del T.. Lo anterior conduce a que no se pueda tener como fecha de exigibilidad de las mesadas correspondientes a la pensión especial de vejez, la calificación por parte de la entidad de previsión social sobre el desarrollo de actividades de alto riesgo del afiliado, así sea negativa, ya que la demostración de la exposición a altas temperaturas es posible lograrla por otros medios probatorios, y por tanto, la fecha que debe tomarse para reclamar el derecho y las mesadas no es otra que cuando se reúnan los requisitos legales mínimos para obtener el beneficio. La circunstancia de que el ISS no hubiera resuelto en forma favorable al afiliado la solicitud de la pensión, no impide que el titular del derecho ejerza una actividad tendiente a obtener su reconocimiento, ora a través de los recursos pertinentes reclamando directamente ante la entidad o demandando judicialmente, con lo cual se interrumpe la prescripción. Cabe recordar que la prescripción se configura por la inactividad del beneficiario durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas

no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le 17

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Radicación n. 51315 limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica. En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, ha sido concebida como una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos. Así lo sostuvo en sentencia SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: [...] Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como altemativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo. Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la

prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual. Adicionalmente, debe destacar la Sala, que si bien la existencia jurídica de un hecho es susceptible de 18

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Radicación n. 51315 demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, como lo sería en el presente asunto el declarar que el actor laboró expuesto a altas temperaturas, ello no impide que el juez considere extinguidos los derechos a las mesadas pensionales que de aquella situación emanan, dado el retardo en el ejercicio de la acción. Así, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, y que ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL, 6 sept de 2012, rad. 39347 y CSJ SL 6380-2015, en donde si bien se discutía la «declaración del despido injusto» en casos donde se reclamaba el derecho a la pensión sanción que es imprescriptible, tales consideraciones resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues también se trata de hechos que fundamentan la pretensión respecto de un derecho pensional. Alli se razonó: [.-] De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual

sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas, 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los

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