CSJ - SL086-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL086-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL086-2022 Radicación n.° 77336 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO LIBERO HERNÁNDEZ PULGARÍN y MARÍA OFELIA LÓPEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Santiago Libero Hernández Pulgarín y María Ofelia López Osorio llamaron a juicio a Protección S. A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de enero de 2013, día siguiente al deceso de su hijo Mauricio Hernández López, los
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Radicación n.° 77336 intereses de mora, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Mauricio Hernández López, murió el 16 de enero de 2013, cotizaba como trabajador dependiente; que reclamaron la prestación ante la demandada, pero a través de escrito del 2 de septiembre de 2013 les negaron la pensión aduciendo
no haber acreditado la dependencia económica, decisión confirmada a través de misiva del 17 de octubre de igual año. Indicaron que su descendiente cotizó 406,14 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 122,05 fueron aportadas en los tres años anteriores. Además, no procreó hijos, no contrajo matrimonio ni conformó unión marital de hecho. Agregaron que dependían económicamente de él, quien proveía la mayoría de los gastos del hogar, tales como la alimentación, ropa y servicios públicos, pues su padre tenía un ingreso irrisorio, producto de un taller de maquinaria obsoleta (f.os 2 a 21). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la condición de progenitores del afiliado de los demandantes, la calenda del deceso de aquel, la calidad de cotizante dependiente del causante, la reclamación realizada por los actores y la respuesta negativa de la entidad. Frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.
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Radicación n.° 77336 Adujo que los promotores no dependían económicamente de su hijo en la medida que tenían de dónde derivar la congrua subsistencia, ya que el señor Hernández Pulgarín era propietario del establecimiento de comercio Tecno-Café. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada por ausencia de causa jurídica dada la falta de dependencia económica, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.os 56 a 73).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los señores SANTIAGO LIBERO HERNÁNDEZ PULGARIN y MARÍA OFELIA LÓPEZ OSORIO, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a partir del día 17 de enero de 2013, a raíz del fallecimiento de su hijo MAURICIO
HERNÁNDEZ LÓPEZ.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, dada la ausencia de dependencia económica, improcedencia del reconocimiento de intereses mora, Prescripción y genéricas, propuestas por el vocero judicial […] TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes SANTIAGO LIBERO HERNÁNDEZ PULGARIN y MARÍA OFELIA LÓPEZ OSORIO, a partir del 17 de enero de 2013, en la suma de $589.500,00 y que corresponde al SMLMV para dicha calenda, por lo dicho en la parte motiva, igualmente se ordena la inclusión en nómina para el pago de las mesadas.
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CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a
pagar a los demandantes, la suma total de $21.549.085,50 Mcte., por concepto del retroactivo pensional causado entre el 17 de enero de 2013 y el 13 de noviembre de 2015. La pensión deberá ser debidamente cancelada a partir del 14 de noviembre de 2015 y hacia futuro, teniendo en cuenta los reajustes de ley y una mesada adicional.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 02 de marzo de 2014 y hasta que se verifique el pago de conformidad con lo dispuesto en el Art 141 de la ley 100/93.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A del pago de la indexación por haberse condenado al pago de los intereses moratorios, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un noventa por ciento (90%). Se fijan agencias en derecho, por la suma de $4.059.405,00 (f.os 169 y 170).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 13 de diciembre de 2016, resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la parte
demandante cumplió con la carga probatoria de demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo.
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Radicación n.° 77336 Indicó que no era motivo de debate el deceso del señor Mauricio Hernández López, porque así se advertía del registro civil de defunción, tampoco, que dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, toda vez que dentro de los tres años anteriores a su muerte logró cotizar 122,05 semanas, tal y como lo reconoce la administradora demandada (f.o 57) y se extrae de la información laboral del afiliado (f.° 151). Explicó que según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se requiere para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito satisfecho con suficiencia. Adujo que según el artículo 47 ibidem, quien reclama la prestación en calidad de padre debe acreditar su dependencia económica, la cual no debía ser total y absoluta, por lo que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente (CSJ SL816-2013). Indicó que, conforme al criterio expuesto en CSJ SL, 5 oct. 2016, rad 52951, para configurar la subordinación monetaria se requiere que la ayuda sea cierta, regular y significativa. Al revisar las pruebas, halló que las declaraciones de Heni Teresa Hernández Pulgarín, Marta Lucía López Osorio,
Luz Estela Henao Raigosa y Alfredo Benítez, hermanos, amiga y trabajador de la parte demandante, de manera concordante indicaron que la accionante es ama de casa y el
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Radicación n.° 77336 señor Santiago Libero Hernández tiene un negocio familiartaller-, en el cual posee un porcentaje mayor, cuyas ganancias oscilan entre $1.000.000 y $ 2.000.000. Además, que el causante unos meses antes del deceso había dejado de vivir con sus padres y hermanos, sin embargo, «les colaboraba para pagar el arriendo según lo informan los dos primeros testigos, y los servicios públicos, mercado, ropa, paseo, la tercera, sin que especificaran la cantidad». Agregó que, según los deponentes, uno de los hermanos del causante trabajaba independientemente y el otro estudiaba. Indicó que, en el interrogatorio de parte, la señora María Ofelia confesó que su esposo atendía un taller de fabricación y reparación de maquinaria para café, y que sus ingresos mensuales estaban alrededor de $2.000.000, suma que destinaba para el hogar y la educación de los hijos; cuantía que también admitió el otro demandante. Precisó que los promotores del proceso se afiliaron al sistema de salud en 2015, el señor Hernández Pulgarín como cotizante y la señora López Osorio como su beneficiaria y, que, según el formulario, él había informado que tenía cinco años de experiencia como comerciante, que tenía vivienda propia e ingresos de $190.146 (f.° 146). Destacó que los
actores estaban como beneficiarios de su hijo Germán Hernández López desde el año 2010, debido a la declaración rendida por dicho descendiente, según la cual, sus padres dependían económicamente de él (f.°148). Encontró que en el informe presentado por Sercoin
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Radicación n.° 77336 Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, visible a folios 89 a 129, «efectuado con la información entregada por los actores, según se desprende de sus firmas estampadas en los formatos», se plasmó que el afiliado Mauricio Hernández López no residía en el mismo lugar donde lo hacían sus padres, dado que cuatro meses antes de su muerte, vivía solo en un apartamento que arrendó, pero almorzaba donde sus progenitores. Además, que él les ayudaba desde el año 2011 en promedio con $1.800.000 de los $4.280.000 que representaban los gastos familiares, «los que destinaban $250.000 para cuota del vehículo, $650.000 para arriendo, $420.000 servicios públicos, $480.000 para gastos adicionales del hogar» y que el dinero faltante lo proporcionaba el otro hijo, de nombre Germán, economista de 26 años, hermano del causante, quien suministraba $150.000 y el demandante, quien aportaba $2.330.000. Agregó que en tal informe se mencionó que el hogar también lo integraba Santiago, otro hijo de los accionantes, de 32 años de edad, diseñador industrial independiente. Agregó que reposaba en el expediente prueba de los
ingresos del señor Mauricio Hernández López, los que superaban los $4.000.000 mensuales al tener dos trabajos. De otra parte, refirió que con base en el contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en el municipio de Pereira, suscrito el 30 de noviembre de 2011, se acreditaba que los actores tenían gastos por ese concepto de $650.000, y que el taller Tecnocafé que funcionaba en Dosquebradas,
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Radicación n.° 77336 según el certificado de Cámara y Comercio era de propiedad del señor Santiago Libero Hernández Pulgarín, «del que declaró en la investigación tiene arrendado un espacio según obra en el documento 104 y 121 y que el crédito por $740.000 está a nombre de Mauricio […] según el documento que reposa a folio 102». De tales medios de prueba, coligió que los padres recibían ayuda de su hijo, la que era regular, según se infiere de haber vivido bajo el mismo techo hasta cuatro meses antes de fallecer y al que acudía a almorzar. De ahí que se cumplían los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia; sin embargo, no halló que tal ayuda fuera significativa en relación con los otros ingresos de los demandantes o de su hogar, dado que según la declaración de su hijo Germán, «dependían económicamente de él desde el año 2010 cuando los afilió como beneficiarios suyos en salud» y el señor Hernández Pulgarín recibía ingresos de un taller de su propiedad, «en promedio $2.000.000 y $1.000.000 por concepto de arrendamiento de un local comercial».
Recordó que los actores habían manifestado que el afiliado pagaba los $650.000 por arrendamiento de la casa en donde vivían, pero ello solo pudo hacerse durante dos meses, ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 30 de noviembre de 2011, ignorándose si con anterioridad habitaban en un lugar arrendado, pues según lo manifestó el accionante en el documento de folio 146, tenía vivienda urbana propia.
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Radicación n.° 77336 En ese sentido, conforme lo resaltaba la entidad recurrente, consideró que el aporte del causante Mauricio Hernández López no resultaba «significativo, atendiendo que el actor contaba con una fuente de ingresos aproximado de $2.000.000 o superior si el canon de arrendamiento que recibía no estaba incluido en este valor»; además, el hogar estaba conformado por otros dos hijos profesionales de 26 y 32 años, quienes por su edad productiva podían valerse por sí mismos. Destacó que uno de los hijos estaba afiliado al régimen contributivo, y que entre los gastos de la parte demandante se estaba incluyendo, además, el sostenimiento de los hermanos, un crédito de un vehículo y una tarjeta de crédito, los cuales no estaban orientados a satisfacer necesidades básicas, máxime que el primero aparecía a nombre del fallecido. De todo lo anterior infirió la suficiencia económica de los demandantes, «derribando de esta forma su dependencia» como requisito esencial para reconocer la pensión deprecada; además, tampoco se demostró que por la falta de la ayuda
financiera del fallecido experimentaran una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, dado que, por el contrario, se probó que el actor, para el año 2014, se reafilió al sistema de salud como cotizante y la familia siguió viviendo en la casa arrendada, como lo demuestran los recibos de servicios públicos del mes de abril de 2013. Así, concluyó que los padres no demostraron que la ayuda pecuniaria recibida de su hijo Mauricio fuera relevante, esencial y preponderante para su subsistencia,
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Radicación n.° 77336 para considerarlos beneficiarios de la prestación, pues, pese al deceso del afiliado no quedaron desprovistos de un ingreso que fuera vital para su sostenimiento en condiciones dignas. Al respecto, destacó que acorde con la jurisprudencia, si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, no es cualquier estipendio el que puede ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, dado que el propósito de tal prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien colaboraba en mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar la ley, por la senda
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Radicación n.° 77336 indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 164 y 167 del Código General del Proceso, antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Dicen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que los señores Santiago Libero Hernández Pulgarín y María Ofelia López Osorio fueron dependientes económicamente de su hijo
Mauricio Hernández López.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda del señor Mauricio Hernández López, era significativa para los padres señores Santiago Libero Hernández Pulgarín y
María Ofelia López Osario.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Hernández Pulgarín recibía la suma de $1.000.000 por concepto de arrendamiento de local comercial.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos de la tarjeta de crédito del señor Santiago Libero Hernández Pulgarín no estaban orientados a satisfacer necesidades básicas.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la falta de ayuda financiera del cotizante fallecido hiciera experimentar una dificultad relevante para garantizar las necesidades básicas de sus padres.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. podía ser absuelta de cancelar la pensión pretendida.
Indican que lo anterior fue producto de la errada
valoración de las siguientes pruebas:
1. Certificación de arrendamientos Castro Zapata donde dan razón de un canon mensual de $650.000 (folio 39).
2. Informe del SERCOIN con fecha de 07 de junio de 2013 (folio 89 y siguientes).
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Radicación n.° 77336 Y, además, por haber omitido apreciar las siguientes:
1. Carta dirigida a Protección S.A. por la señora María Ofelia López Osorio donde manifestó que el hijo Mauricio Hernández Pulgarín era quien velaba económicamente por ella (folio 31).
2. Recibo de pago de canon de arrendamiento de Castro Zapata por valor de $650.000 (folio 107).
3. Recibo del servicio de agua, eficaz (sic), servicios de telefónica,
(folio 109 hasta 111).
4. Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira donde manifiestan que no fue posible encontrar bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos a nombre de los señores Santiago Libero Hernández […] ni María Ofelia López […] (folio 157).
En la demostración del cargo señalan que el juez de apelaciones no valoró las pruebas como el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira en donde consta que no se encontraron bienes a nombre de los actores, así como la comunicación firmada por la demandante dirigida a la demandada en donde manifiesta que el causante era quien velaba económicamente por ella. Además, dicen, los testigos Henny Teresa Hernández, Martha López, Luz Henao y Alfredo Benítez manifestaron que la convocante era ama de casa y el actor tenía un taller –
negocio familiar – donde tiene un porcentaje mayor, cuyas ganancias oscilan entre $1.000.000 y $2.000.000 y que pese que el fallecido dejó de vivir con sus progenitores, les colaboraba para pagar el arriendo, los servicios, el mercado y la ropa, de lo que se podía deducir que los promotores del proceso no eran autosuficientes.
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Radicación n.° 77336 Indican que, si bien el accionante genera ingresos, no son suficientes para vivir en condiciones óptimas, acorde con los alimentos necesarios y congruos, pues el afiliado los «acostumbró» a vivir en «estratos 4, 5 y hasta 6». Citan el interrogatorio de parte rendido por la actora, en donde manifestó que su esposo tenía ingresos de $2.000.000; sin embargo, conforme a los testimonios y al interrogatorio del promotor del proceso «el trabajo que él realiza en los últimos años ha desmejorado notablemente», destacando que Henny Hernández señaló que el establecimiento de comercio era del padre del actor, quien falleció, por lo que el negocio quedó a cargo del demandante y que las utilidades se repartían entre cuatro hermanos, así como que los ingresos del actor oscilaban entre $1.000.000 y $2.000.000. Argumentan que, si bien su hijo Germán los tuvo como beneficiarios del sistema de salud, las circunstancias permitieron que se soportaran económicamente en el causante, conforme lo ratificaron los testigos, quienes señalaron que era él quien contribuía con los gastos del hogar, a pesar de que en los últimos tres o cuatro meses
anteriores al deceso se fue a vivir solo. Agregan que los declarantes no pudieron señalar un monto exacto por tratarse de hechos muy íntimos de la familia. Indican que del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas se advierte que el demandante es propietario del establecimiento de comercio denominado Tecnocafé, pero
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Radicación n.° 77336 con los testigos se conoce que las utilidades se repartían entre cuatro hermanos. Por otra parte, sostienen que no fueron tenidas en cuenta las pruebas consistentes en los recibos de pago del canon de arrendamiento y de servicios públicos, de los cuales se evidencia el estrato al que pertenecen los actores, insistiendo que los declarantes dieron cuenta de que el causante ayudaba significativamente a sus padres, aunque no precisaran su monto. Resaltan que tampoco se valoró adecuadamente el informe Sercoin del 7 de junio de 2013 «porque no se precisó realmente en qué prueba basó esta afirmación de que se generaba un valor de $1.000.000 por concepto de arrendamiento de un local comercial», lo que a la luz de la valoración probatoria no se puede tener como una situación real y mucho menos que el accionante contara con esa suma adicional a los ingresos que manifestó percibir. Por ende, sostienen, fue errado determinar que, además de los ingresos mensuales, recibía $1.000.000 por concepto de canon de arrendamiento mensual de un local comercial. Agregan que, además, no se valoró adecuadamente el informe de Sercoin ya que los actores manifestaron que la
tarjeta de crédito estaba a nombre del padre, quien la utilizaba para gastos personales y de la familia. Al respecto, afirman, es un hecho notorio que releva a los demandantes de la carga probatoria, en cuanto a que, las tarjetas de crédito son un medio de pago utilizado por las personas para
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Radicación n.° 77336 satisfacer las necesidades básicas. De ahí que «el material probatorio dentro de este proceso no da para pensar que esa tarjeta de crédito se utilice para comprar excentricidades, ya que escasamente los demandantes alcanzan a cubrir sus necesidades básicas». Por otro lado, aducen que en el informe Sercoin, la promotora del proceso manifestó que luego del deceso de su hijo pudieron asumir los gastos por la ayuda de la familia, los ahorros, las cesantías, la liquidación de prestaciones sociales y los ingresos de su esposo. Lo anterior lo soportan en los testimonios de Henny Hernández, Martha López y Luz Henao, de los cuales se deriva que las dos familias les han ayudado económicamente. Se formulan las siguientes preguntas: «¿Será acaso que, si un hijo fallece, entonces los padres tienen que seguir el mismo destino? ¿Será que una pareja como en este caso cuando fallece uno de sus hijos y teniendo derecho a recibir una pensión de sobrevivientes, debe estar viviendo de la caridad de sus familias?». Concluyen que las pruebas denunciadas demuestran que el causante ayudaba de manera significativa a sus progenitores, quienes a pesar de tener unos ingresos no eran autosuficientes, al punto que una vez ocurrió la muerte debieron acudir a la «caridad de sus familias para quedar
viviendo en condiciones dignas acorde con su estrato social (alimentos congruos)».
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VII. RÉPLICA La sociedad demandada se opone al cargo, para lo cual señala que la parte recurrente no criticó todas las pruebas en que se apoyó el Tribunal, pues, no refirió nada frente a las confesiones contenidas en los interrogatorios de los actores, a los documentos de folios 112, 116 a 120, 121 y 143 a 149, lo que genera que las conclusiones obtenidas a partir de su valoración sigan incólumes.
Aduce que, aun de concluirse que los padres no fueran propietarios de un bien inmueble, ello no desvirtúa la condición de ser económicamente autosuficientes, ya que esa inferencia el colegiado la obtuvo principalmente del monto de sus ingresos y de que no se demostró la ayuda económica del afiliado fallecido. De otra parte, dice que con el interrogatorio de parte se pretende demostrar que el trabajo del accionante ha desmejorado en los últimos años, lo cual no es de recibo porque tal prueba solo puede ser valorada cuando contenga confesión, lo que no ocurrió en el caso. Además, destaca que de esa prueba el juez plural coligió que el actor recibía $1.000.000 por concepto de arrendamiento, lo que no fue controvertido.
VIII. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos de la parte actora, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala consiste en
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Radicación n.° 77336 dilucidar si el Tribunal, por causa de una errada apreciación
de las pruebas o por haberlas omitido, se equivocó al concluir que los demandantes no probaron su dependencia económica respecto del hijo fallecido. De forma previa a resolver si existió el error de hecho denunciado, debe recordarse que la referida subordinación económica no necesariamente debe ser total y absoluta, es decir, que, si bien puede existir una relación de sujeción de los progenitores frente al aporte económico del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ
SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ
SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Lo anterior está en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos
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indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). Además, la exigencia referida, es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Precisado lo anterior, la Sala se adentra en el estudio de los medios de prueba denunciados. i) Carta dirigida a Protección S. A. por la señora María Ofelia López Osorio (f.° 31). La parte recurrente sostiene que el Tribunal dejó de apreciar esta comunicación firmada por la demandante y dirigida a la demandada, en la que le manifiesta que el causante era quien velaba económicamente por ella, con la cual, dice, se acredita el requisito legal de la dependencia económica. En efecto, tal misiva corresponde a la solicitud pensional de la actora ante la administración demandada de fecha 16 de abril de 2013 con ocasión de la muerte del afiliado, en la que afirma: «mi hijo era soltero, no tenía hijos extramatrimoniales, ni unión libre. Mi hijo era el que se
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Radicación n.° 77336 encargaba de velar económicamente por mi subsistencia» (f.° 31). Los términos empleados por la demandante de ninguna manera pueden demostrar la subordinación financiera que alega, pues sería tanto como admitir que las partes puedan,
valiéndose de sus propias afirmaciones acreditar los hechos materia de debate. Así, lo indicado en la referida petición no demuestra que se hubiera cumplido con la carga de probar el supuesto fáctico relativo a la dependencia económica frente al causante. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». En tal sentido, con la apreciación de esta prueba no se acredita el yerro fáctico atribuido al Tribunal. ii) Recibo de pago de canon de arrendamiento Castro Zapata (f.° 107) y recibos de servicios de agua, efigas y telefonía (f.os 109 -111).
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Radicación n.° 77336 Según la parte demandante, de los recibos de pago del canon de arrendamiento y los correspondientes a los servicios públicos domiciliarios se evidencia el estrato al que pertenecen. A folio 107 obra el recibo otorgado por «Arrendamiento Castro Zapata», correspondiente al pago realizado por el
señor Santiago Libero Hernández Pulgarín, por concepto de canon de arrendamiento de mayo de 2013; a folios 109 a 111 se encuentran recibos de los servicios públicos de las empresas Aguas & Aguas de Pereira, Efigas y Une de los meses de abril y mayo de 2013, por valor de $88.040, $31.000 y $171.610, respectivamente, de estrato 4. Pese a que tales documentos dan cuenta del valor cancelado por concepto de canon de arrendamiento del lugar en donde vivían los actores y la cuantía de los servicios públicos, no tienen relevancia alguna para el tema debatido, dado que el causante falleció el 16 de enero de 2013, y los documentos corresponden a pagos realizados varios meses después. Si los recurrentes aspiraban a demostrar la dependencia económica frente a su hijo debían denunciar las pruebas que acreditaran tal situación para el momento en que ocurrió el suceso, pues, al ser posteriores a dicho evento, carecen de alguna trascendencia. Además, ninguna importancia tiene el estrato socioeconómico de quien reclama la prestación de sobrevivientes, en la medida que lo relevante es demostrar la sujeción de los progenitores en relación con la contribución
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Radicación n.° 77336 del hijo, a partir de la existencia de un aporte cierto, periódico y relevante. iii) Certificación de arrendamientos Castro Zapata donde dan razón de un canon de arrendamiento mensual de $650.000 (folio 39). Este documento no es apto en casación, en la medida que es emitido por un tercero, por ende, se asemeja a un
testimonio. Aunado a ello, la parte actora incumple el deber de sustentar el error del colegiado frente a este elemento probatorio de cara a las consideraciones que fundamentaron la decisión de segunda instancia. En todo caso, debe señalarse que para el Tribunal no fue un hecho desconocido la existencia de un contrato de arrendamiento respecto del lugar en donde habitaba
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