CSJ - SL087-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL087-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
131 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO87-2018 Radicación n. 51340 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY VERDUGO SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y, solidariamente, contra SERVICIOS
TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S.A.,
TEMPORAL S.A., PRECOOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS, COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA y la llamada
en garantia COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SION
COPESIÓN LTDA.
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 51340
I. ANTECEDENTES La señora Nancy Verdugo Soto presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A. ESP,
Sertempo Cali 5S.A., Servicios Temporales xS.A., Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, con el fin de que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo con Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2004, siendo
las demás demandadas intermediarias de la vinculación laboral, «por pacto ilegal con el trabajador al enviarlo en misión», la nulidad del vínculo con éstas últimas; y la terminación del contrato sin justa causa. Pidió que, como consecuencia de las anteriores súplicas, se condenaran solidariamente a las demandadas a pagar: i) los salarios, vacaciones y primas dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que finalizara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva Oriente S.A. ESP el 8 de noviembre del 2008, con la respectiva prórroga hasta el 2016; ii) la diferencia salarial entre lo estipulado en las cláusulas de la concesión y lo realmente cancelado; iii) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones; iv) la indemnización por despido injusto; v) las prestaciones sociales de acuerdo «al que debió ser el verdadero salario sin intermediarios, desde el 9 de noviembre de 2001 hasta el 8 de noviembre de 2008», vi) los perjuicios morales, en valor de 2.000 gramos oro; vii) la seguridad social integral con el verdadero salario «y todos los meses de aportes
SCLAJPT-10 V.00
1 Radicación n. 51340 para pensión desde su vinculación hasta el 2008», viii) las horas extras y festivos, por valor de $3.000.000; ix) los intereses moratorios o la indexación; x) lo probado ultra o extra petita; xi) y las costas. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 8 de noviembre del año 2000 se celebró una concesión entre
el municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, que culminaba el 8 de noviembre de 2008 con prórroga hasta el 2016; que dicha empresa se encargaba de recoger, transportar y almacenar las basuras de la ciudad «como una obra o labor», que prestó sus servicios como operaria de barrido; que la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, contrató a Sertempo Cali S.A. el 9 de noviembre del año 2000 para «el envío en misión de trabajadores» y que, en esa misma fecha, fue vinculada como trabajadora en misión «por la duración o ejecución de la obra o labor determinada», que las funciones las desarrolló con las bolsas y carros que suministró Proactiva Oriente S.A. ESP; que la jornada laboral era de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que trabajó sin solución de continuidad hasta el 14 de septiembre de 2004, fecha en la que fue despedida; que las órdenes las emitía directamente el señor Javier Zambrano, trabajador de planta de Proactiva Oriente S.A. ESP; que el contrato entre la demandada principal y Sertempo Cali S.A. duró más de 20 meses, pues culminó el 7 de noviembre de 2002 y, por lo mismo, se debía considerar «un cargo permanente y habitual de Proactiva S.A», y que «por aplicación de la Ley 50/1990 y el Decreto 24 de 1998, y el Decreto 2879/2004, el 9 de Noviembre de 2001 dejó de ser 3
SCLAIPT-10 V.OO
Radicación n. 51340 empleado en misión y pasó a ser empleada de planta de Proactiva y Sertempo Cali se convirtió en intermediaria». Así mismo, adujo que Proactiva Oriente S.A. ESP la vinculó a Temporal S.A. de Cúcuta, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003 «con un nuevo contrato ilícito», que, posteriormente, la vincularon a la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivo Asociados, la cual no era propietaria de la concesión; que en enero, febrero y marzo del 2004 estuvo trabajando directamente con Proactiva Oriente S.A. ESP, meses en los cuales no se realizaron los aportes para pensión; que entre el 1 de mayo y el 14 de septiembre de 2004, Proactiva Oriente S.A. ESP la vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, como trabajadora en misión; que las intermediarias «luego del 08 de Noviembre del 2001, se quedaron con el verdadero salario del trabajador por culpa de Proactiva», que el 14 de septiembre de 2004 fue despedida sin justa causa por la última de las mencionadas intermediarias, esto es, por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga; y que la obra o labor de la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP culminó al finalizar la concesión el 8 de noviembre de 2008 con su prórroga hasta el 2016. Adicionalmente, indicó que, desde el 9 de noviembre de 2001 pasó a ser trabajadora directa de la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP; que desde agosto del 2003 le cancelaron
un salario inferior al devengado con Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A.; que su verdadera empleadora Proactiva Oriente S.A. ESP le suministró la dotación respectiva con SCLAIPT-10 V.00 4 lu Radicación n. 51340 emblemas exclusivos de la empresa, así como todas las herramientas de trabajo; que nunca le cancelaron horas extras ni dominicales; que Proactiva Oriente S.A. ESP consignaba los valores correspondientes a la nómina del personal a la intermediaria Sertempo Cali S.A., a través de una cuenta corriente; que la empresa principal demandada firmaba todos los documentos, daba los vistos bueno de las actuaciones administrativas y laborales, expedía los paz y salvo de las acreencias laborales, exigía a las intermediarias el pago puntual del salario de sus trabajadores «dando como referencia que ella misma se los consignaba puntualmente mes a mes», enviaba comunicaciones internas.a los trabajadores sobre «control» y otorgaba los reconocimientos a los mismos por excelente rendimiento, puntualidad y colaboración, tal como había sucedido con el señor William Carreño como mejor conductor del año 2003; que debía reportar a Proactiva Oriente S.A. ESP toda clase de avería sobre los elementos de trabajo; que, según el comprobante de residuos, otorgado por Aseo Urbano S.A. ESP, la empresa a la cual se le recibían los mismos era a Proactiva Oriente S.A. ESP y que era la que se encargaba, de manera exclusiva, de realizar la evaluación diagnóstica de aptitud laboral, tal y como lo pueden corroborar Edón R. Fraile, gerente de sistemas, y William Carreño, conductor; y que «as
intermediarias alegaban con el actor el fín del convenio de trabajo asociado suscrito y sin motivo, cuando no existía el mismo legalmente, ya que todo era de Proactiva y tenían más de tres años en misión temporal».
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. 51340 Proactiva Oriente S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que Sertempo Cali S.A. vinculó a la demandante como trabajadora en misión, desde el 9 de noviembre del 2000 y el cargo desempeñado por la actora, desde el 8 de noviembre del 2000 hasta el 14 de septiembre del 2004, sin solución de continuidad. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que resultare probadas. Como razones de defensa, manifestó que, dado que la actora estuvo vinculada a terceras empresas que actuaban como sus verdaderos empleadores, el elemento de subordinación con Proactiva Oriente S.A. ESP era inexistente. Adujo que cada una de esas empresas canceló a la trabajadora, en su oportunidad, las respectivas acreencias laborales «y de todos es conocido no puede haber dos pagos por la misma causa». Finalmente, alegó que la accionante nunca fue trabajadora directa de la empresa.
Sertempo Cali S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. ESP contrató sus servicios desde el 8 de noviembre del 2000, con el objeto de que le enviara trabajadores en misión; que vinculó a la demandante, a 6 SCLAJPT-10 V.00 eu; Radicación n. 51340 partir del 9 de noviembre del 2000; que el contrato se suscribió por duración de la obra o labor; que se estableció que Proactiva Oriente S.A. ESP era la usuaria y la actora era trabajadora en misión; que la labor a realizar por ésta era la de operaria de barrido; que el contrato entre la accionante y Sertempo Cali S.A. culminó el 7 de noviembre de 2002; y que Proactiva Oriente S.A. ESP daba autorización para la terminación del contrato y reportaba toda novedad que se causara en relación con el vínculo para que Sertempo Cali S.A. «a atendiera respecto de la trabajadora». En lo atinente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, petición de lo no debido y pago. En su defensa, manifestó que la causa por la que contrataron a «empleados en misión» obedeció a los requerimientos específicos de Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, para el periodo en que la actora prestó sus servicios y que, conforme a ello, se realizó el pago total de las acreencias laborales que se causaron durante ese tiempo. Temporal S.A. se opuso a la totalidad de las peticiones
de la demanda. En lo atinente a los supuestos fácticos, aceptó que la demandante era operaria de barrido; que el contrato entre Sertempo Cali S.A. y aquélla fue por duración de la obra; que Temporal S.A. vinculó a la accionante el 8 de noviembre del 2002, en virtud del contrato celebrado entre dicha empresa y Proactiva Oriente S.A. ESP para que le suministrara trabajadores en misión y durante un término inferior a los 12 meses, puesto que laboró hasta el 6 de agosto 7
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 51340 de 2003; que, mientras la accionante prestó sus servicios a Proactiva Oriente S.A. ESP, ésta le suministró la dotación con emblemas exclusivos de su empresa, al igual que todas las herramientas de trabajo; que Proactiva Oriente S.A. ESP expedía el paz y salvo, a través del cual cancelaban todas las acreencias laborales; y que dicha empresa «exigía a la intermediaria el pago puntual del salario de sus trabajadores». En cuanto a los demás hechos adujo que no le constaban. Como excepciones, propuso el cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial. Como fundamentos de su defensa, sostuvo que actuó siempre en sujeción a lo establecido por la Ley 50 de 1990, dado que mantuvo a la trabajadora en misión por menos de los 12 meses que permite la normatividad laboral. De la misma manera, expresó que: [...] Si se llegare a demostrar el vínculo laboral en misión con la Sertempo Cali por más de 12 meses, nos tiene que llevar a concluir
que la empresa PROACTIVA contrata a través de temporales la prestación de servicios a terceros, en este caso, el (sic) demandante, que el término del contrato con la primera temporal ha sobrepasado los términos legales, que sumados a los de mi defendida le dan la razón al actor (sic), pero todo es por culpa de Proactiva Oriente S.A., que ocultó sus actos en perjuicio del trabajador, y esta culpa grave exime a mi defendida de ser solidaria. La usuaria por su culpa grave, si (sic) se convierte en un verdadero empleador por contrato realidad, manteniéndose los términos del contrato inicial por Obra o Labor determinada, y como única responsable eximiendo a mi defendida de la solidaridad. La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curador ad litem, manifestó que se 8
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 51340 atenía a lo que resultare probado dentro del proceso. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones. - La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, al contestar la demanda, se opuso a todos los pedimentos. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que siempre tuvo conocimiento de que Proactiva Oriente S.A. ESP era la propietaria de la concesión y de los derechos «que proporcionan las fuentes de trabajo» de dicha concesión. Acerca de los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de causa, pago
y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que resultaran probadas dentro del proceso. Los argumentos de defensa se basaron en que la vinculación de la actora con la cooperativa se dio mediante un convenio de asociación, para «desarrollar labores en forma autogestionaria previstas en los estatutos de la misma Cooperativa» y no fue nunca en virtud de un contrato de trabajo. Adujo, además, que la demandante recibió la capacitación «en donde le quedó claro que su vínculo era cooperativo y no de trabajo», a la luz del artículo 59 de la Ley 79 de 1988. Finalmente, sostuvo que «durante su vinculación con la cooperativa al demandante se le dedujeron de sus compensaciones, los valores correspondientes a los aportes sociales a los cuales está obligado todo asociado, tal como lo establecen los estatutos [...]>. 9
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 51340 Por auto del 19 de octubre de 2007, el juez de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Ltda. Copesión Ltda. Copesión Ltda., una vez notificada, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Como excepción previa, propuso la de falta de jurisdicción y competencia, y las excepciones de mérito que denominó: el carácter cooperativo de Copesión Ltda., carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia, cumplimiento del contrato, «mala fe del demandante y del
llamamiento en garantía», existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, buena fe y las que se declararan de oficio. En su defensa, adujo que de conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, la cooperativa no suscribe contratos de trabajo y que es una empresa donde el asociado es copropietario y trabajador al mismo tiempo, por lo que no existe una figura de patrono». El juez de conocimiento, en la primera audiencia de trámite, estimó que todas las excepciones propuestas por las demandadas eran de fondo, por lo que las resolvió en la sentencia que le puso fin a la instancia. SCLAJPT-10 V.00 10 e Radicación n. 51340 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia dictada el 30 de julio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a su decisión, el Juzgado coligió que existieron varias relaciones laborales entre la demandante y las empresas llamadas a juicio, con interrupciones entre unas y otras, por lo que encontró improcedente cualquier condena en contra de Proactiva Oriente S.A. ESP. De esta manera, verificó que la demandante celebró un contrato de trabajo con Sertempo Cali S.A. para trabajar en misión en Proactiva Oriente S.A. ESP, en dos momentos diferentes: el primero, entre el 9 de noviembre del 2000 y el 14 de febrero de 2002, fecha en la que presentó renuncia al
cargo, y el segundo, entre el 8 de marzo y el 7 de noviembre de 2002, es decir, por periodos de 15 y 8 meses, respectivamente. Sin embargo, dado que Sertempo Cali S.A. propuso la excepción de prescripción, el a quo la declaró probada, por cuanto «a terminación de la relación laboral con aquella [...] se presentó el 7 de noviembre de 2002, mientras la demanda se impetró el 11 de julio de 2006, o sea tres años y ocho meses aproximadamente después». Ahora, respecto del contrato laboral suscrito entre la actora con Temporal S.A., para prestar servicios en misión a la demandada principal, el Juzgado consideró que la H
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 51340 vinculación se había llevado a cabo de manera lícita, por cuanto la duración del mismo fue de nueve meses, es decir, no sobrepasó el periodo de seis meses, prorrogables por seis más, consagrado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, por lo mismo, absolvió a la citada empresa de las pretensiones. Respecto de las cooperativas de trabajo asociado, adujo el juez de primer grado que éstas no pueden constituirse para beneficiar a sociedades o empresas comerciales, pues les está prohibido el envío de trabajadores en misión porque así «se desnaturaliza su forma jurídica y sobre todo el objeto social».
De allí concluyó que: i) en cuanto a la presunta relación laboral entre la demandante y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, no reposa prueba alguna que
demuestre tal situación; úi) en lo referente a Copesión Ltda., aseguró que no existían argumentos para trasladarle responsabilidad, dado que no se había evidenciado que tuviera que ver con «cualquier relación de carácter laboral para con el demandante», y iii) en lo que tiene que ver con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, indicó que el convenio en misión fue desde el 1 de mayo hasta el 14 de septiembre de 2004, esto es, por un periodo de 4 meses aproximadamente, «teniéndose como lícita esta relación laboral».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 18 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el resolver el recurso de apelación interpuesto por la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.” 51340 demandante, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas en la alzada. El Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en dilucidar si los trabajadores que desempeñaban sus labores al servicio de Proactiva Oriente S.A. ESP, remitidos por diversas personas jurídicas a dicha entidad, prestaron servicios en virtud de la figura conocida como «trabajadores en misión», de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el juez de segundo grado comenzó por aclarar que, de los certificados de existencia y representación legal de los contratantes de la demandante, se podía evidenciar
que no tenían autorización legal del «Ministerio de la Protección y de la Seguridad Social» para actuar como empresas de servicios temporales, acorde con lo establecido en la Ley 50 de 1990, lo cual era indicativo de que la relación existente entre dichos entes jurídicos y Proactiva Oriente S.A. ESP era de naturaleza civil, pues, además de tener como actividades principales la administración y venta de establecimientos de comercio, encontró que Proactiva Oriente S.A. ESP no cancelaba directamente salarios ni prestaciones, sino que «se limitaba a girar unos dineros a la persona jurídica con la cual celebraba el contrato civil para efectos de satisfacer la pretensión contractual pactada, siendo del resorte y la responsabilidad de las otras personas jurídicas ya cancelar honorarios, salarios de acuerdo al vínculo que tuviesen con la hoy demandante, negocio jurídico 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51340 el cual era totalmente ajeno a la demandada Proactiva Oriente S.A., por lo tanto, si lo que había era un contrato civil y no eran empresas de servicios temporales para poder mandar trabajadores en misión, el hecho de que estuvieran vinculados 6 meses o más no le genera responsabilidad a la accionada Proactiva Oriente S.A.». Como apoyo de ello, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 29546. Seguidamente, el ad quem hizo referencia, de manera exclusiva, a la relación que existió entre la demandante y las cooperativas de trabajo asociado, frente a lo cual concluyó que se encontraba regulada por la ley del cooperativismo, mas no por el Código Sustantivo del Trabajo, pues adujo que
se trataba de una figura consistente en la realización de actividades específicas por los cooperados dueños o miembros de la misma cooperativa y donde no existe empleador ni trabajador y «de acuerdo a sus estatutos se dividirán como utilidades una vez se hayan cancelado los gastos operativos». Así mismo, indicó el Tribunal que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, admiten que las cooperativas de trabajo asociado contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas y que dentro del ejercicio de la actividad puede presentarse subordinación, pero que, en el caso bajo estudio, la misma se encuentra ausente, dado que la relación jurídica se dio fue entre Proactiva Oriente S.A. ESP y las cooperativas, mas no con la persona natural demandante, «pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ellos se 14
SCLAIPT-10 V.00
Ú Radicación n. 51340 entendía directamente con las cooperativas; a más de lo anterior, la última mencionada era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S.A.»
Concluyó así que: [..] Pues sería ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrata con una cooperativa para que preste un servicio a través de sus cooperados termine respondiendo por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa y es más, quien requiere los servicios de los centros de cooperativismo en momento alguno está haciendo contratos intuito personae con un asociado específico sino que el (sic) requiere unos servicios que es lo que le interesa y
la cooperativa remite a quien cumpla con las características técnica, intelectuales o físicas solicitadas [...] lo anterior lleva a la indefectible conclusión que las personas jurídicas y las cooperativas tendrán que responder por las acreencias a que se hace merecedor la señora VERDUGO SOTO, en proporción al tiempo de la vinculación con cada uno de ellos, sin embargo, con respecto a las Cooperativas es de precisar que la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto por no tener competencia, que sólo conoce la jurisdicción laboral, conforme con lo establecido en el artículo 2 del C.S. del T., por ello no obstante las circunstancias añoradas, se absuelve a la cooperativas de las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCEDELA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque integramente la decisión de primer grado y, en su
15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51340 lugar, condene a las entidades demandadas en la forma como se solicita en la demanda principal. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados únicamente por Sertempo Cali S.A. y que serán resueltos de manera conjunta, pues, a pesar de estar dirigidos por distintas vías, se persigue el mismo fin, se acusan similares normas y se exponen idénticos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de violar los artículos 6, 24, 34, 35, numerales 3 y 4 del 64, 65, 127, 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 77, numeral 3 del 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, todos en relación con el 45 de la C.N.; 19, 43, 488 y 489 del CST; 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2,3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3, 4, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81, 92, 93 y 94 de la Ley 50 de 1990; 1 y 6 del Decreto 468 de 1990; numeral 3 del artículo 13 del Decreto 24 de 1998; 6, 8, 20, 21 y 22 del Decreto 4369 de 2006; 3 al 8 del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil; y el 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
16
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 51340 La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el servicio de recolección de basuras es una responsabilidad permanente del Estado, por lo que la demandante no podía ser contratada en forma transitoria ni despedida por «da terminación de la obra o labor», pues prestó sus servicios entre el 9 de noviembre del 2000 y el 14 de septiembre de
2004.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las empresas de servicios temporales convocadas al proceso carecían de ddicencias» para actuar como tales, razón por la que a la demandante no se le trató como trabajadora en misión. En subsidio, manifiesta que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que, si las empresas actuaron sin licencia, «se convertían automáticamente en intermediarias que ocultaron su condición» y Proactiva Oriente S.A. ESP pasaría a ser la verdadera empleadora.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida, lo cual «infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3% de la Ley 50 de 1990».
4. Dar por demostrado que entre la demandante y Proactiva Oriente S.A. ESP no existió subordinación jurídica «en razón de los servicios prestados por la actora en condición
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 51340 de afiliada de la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo
Asociado demandadas en este proceso, pues la citada sociedad nunca le pagó salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S.A. y las mencionadas Cooperativas».
5. No dar por demostrado, estándolo, que las cooperativas demandadas actuaron como empresas de servicios temporales sin estar autorizadas para ello y que enviaron a la accionante a prestar sus servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. ESP, «durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2003 y el 14 de septiembre de 2004, al someterla a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerla laborar con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad y al afiliarla sin siquiera exigirle el curso previo de formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real de la señora Nancy Verdugo».
6. No dar por demostrado, estándolo, que Proactiva Oriente S.A. ESP y las cooperativas demandadas, al no haberle pagado a la actora salarios ni prestaciones sociales, están obligadas a satisfacer dichos créditos y a cancelar las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST, por haber actuado de mala fe.
18
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51340 Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de unas pruebas y la
desestimación de otras, así: Piezas Tprocesales y 2—pruebas erróneamente apreciadas: - La demanda introductoria (f. 45 a 56) - Las respuestas a la demanda principal: Temporal S.A. (£ 127 a 134, 465 a 472, 528 a 535 y 687 a 694); Proactiva Oriente S.A. ESP (f£. 166 a 179 y 536 a 549); Sertempo Cali S.A. (£. 89 a 96 y 520 a 527); Cooperativa Amiga (f£. 254 a 268, 473 a 487, 550 a 564 y 695 a 709); y Copesión Ltda. (f£. 321 a 329 y 565 a 573). - Certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas (f£.? 18 a 25, 31 a 33, 65 a 67, 75 a77,111al14, 124 a 126, 141, 142, 319 y 320).
Pruebas dejadas de apreciar: - Constancias expedidas por Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., «donde se relaciona el pago de aportes al Sistema de Seguridad Integral hecho a favor de la actora por cuenta de las entidades demandadas» (f.? 2 a 13). - Constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social «en el sentido de que la Precooperativa y
19
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 51340 Cooperativa vinculadas al proceso no cuentan con reglamentos aprobados» (£ 14 y 15”). - La comunicación de Sertempo Cali S.A., mediante la cual da por terminado el contrato de trabajo a la actora
(£.- 82 y 84). - El contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Sertempo Cali S.A. (£ 85). - El contrato de trabajo suscrito entre la accionante y Temporal S.A. (£. 116 Y 117). - La liquidación de prestaciones sociales hecha por la empresa Temporal S.A. a favor de la actora (£. 118). - La carta de despido enviada por Temporal S.A. ala trabajadora (f. 119). - El certificado «sobre la naturaleza jurídica» de Sertempo Cali S.A. y sobre la existencia del aval exigido por la ley para operar como empresa de servicios temporales (f. 74). - El convenio celebrado entre Proactiva Oriente S.A. ESP y Copesión Ltda. (f£. 135 al 140). - El contrato de concesión suscrito entre Proactiva Oriente S.A. ESP y el municipio San José de Cúcuta (£ 145 a lo7). 20
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51340 - Los contratos de prestación de servicios suscritos entre Proactiva Oriente S.A. ESP y Sertempo Cali S.A. (f. 163 a 165). - Los contratos suscritos entre Proactiva Oriente S.A. ESP y la sociedad Temporal S.A. (£. 158 a 162). - El convenio de trabajo asociado suscrito entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga (f. 245). - La comunicación med
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.