CSJ - SL087-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL087-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL087-2021 Radicación n.° 76296 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por MARTA MARLENY VILLA AGUDELO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la primera contra la administradora demandada, trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum SANDRA PATRICIA JARAMILLO, en representación de VALERIA VALENCIA
JARAMILLO.
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Radicación n.° 76296
I. ANTECEDENTES Marta Marleny Villa Agudelo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero, ocurrido el 25 de octubre de 2008 y, en consecuencia, se condene al pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes a partir de la muerte, los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses de mora y en subsidio la indexación, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su
compañero Francisco Luis Valencia López falleció el 25 de octubre de 2008; que el causante tenía una hija, quien era menor de edad para el momento del deceso. Sostuvo que reclamó la prestación ante la demandada, pero ésta a través de escrito del 14 de enero de 2009 la negó argumentando que al momento de la muerte no convivía con el causante. Afirma que, contrario a ello, sí convivió con su compañero por un lapso de siete años, situación que se extendió «hasta la fecha de su fallecimiento», manteniendo una verdadera comunidad de vida, solidaridad y ayuda mutua. Arguyó que su compañero en las hojas de vida la reportó como su compañera permanente y la tenía afiliada como beneficiaria de la EPS. Además, «si bien los últimos días no convivían bajo el mismo techo, la separación locativa estuvo
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Radicación n.° 76296 justificada porque existían conflictos entre la menor Valeria, la madre del causante y la demandante, no obstante, la comunidad de vida entre ellos continuó hasta la fecha de la muerte de FRANCISCO LUIS VALENCIA» (f.os 3 a 9). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió la negativa dada al derecho reclamado por la demandante y la existencia de una hija del afiliado, aclarando que le reconoció a ésta el 100% de la mesada pensional. Los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa manifestó que, según la investigación
que efectuó a través de la trabajadora social, la actora terminó la relación marital con el causante por la mala relación que existía con la hija de él y que para el momento de la muerte no había convivencia de pareja, por lo que no se acreditó tal exigencia legal. Agregó que, a través de comunicación del 12 de marzo de 2009 le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la hija del causante, a quien le pagó el correspondiente retroactivo pensional. Por lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción (f.os 152 a 155). A través de auto del 21 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento ordenó citar a la señora Sandra Patricia Jaramillo, como representante de Valeria Valencia Jaramillo, en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 124).
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Radicación n.° 76296 Al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente admitió su calidad de hija del causante, la negativa dada por la administradora a la reclamación de la actora, además, de que su padre no convivía con la accionante para el día de su muerte; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que debían acreditarse. Manifestó que la actora no tenía derecho a la prestación reclamada porque no convivía con el afiliado al momento del deceso, por lo que la prestación le pertenece de manera exclusiva, dada su calidad de hija. En su defensa propuso las
excepciones de ausencia de derecho sustancial, inexistencia de la obligación y buena fe de los demandados (f.os 136 a 140).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la administradora demandada y condenó en costas a la parte actora (f.os 228 a 234).
Como fundamento de su decisión estimó que el causante mantuvo una unión marital con la actora desde el 16 de julio de 2001 hasta julio de 2008, según la investigación administrativa realizada por la AFP; consideró
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Radicación n.° 76296 que en las declaraciones de Marinella Ardila Gómez y Héctor Mario Benjumea no existía coherencia o armonía para determinar con suficiente certeza que, pese a la separación física de la pareja, hubiera perdurado el vínculo afectivo, pues no quedó establecido que tal situación ocurriera por los problemas de entendimiento con su suegra e hijastra. Sostuvo que lo anterior era un indicio que confirmaba la conclusión a la que llegó Protección S.A., consistente en que por lo menos un mes antes del deceso no se habían visitado, de lo que se establecía que no existía relación alguna, convivencia ni asistencia mutua para el momento de la muerte. Consideró que la inexistencia del vínculo entre la pareja
para el momento del fallecimiento lo confirmaba el hecho de que la demandante no se enteró directamente del suceso, porque si en verdad entre ellos continuó el ánimo de seguir juntos pese a la separación física, no se entendían las razones por las cuales fue comunicado por un tercero; circunstancia esta que además fue aceptada por la accionante al absolver interrogatorio de parte. Por último, se apoyó en la providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, y destacó que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria del deseo de conformar una familia y, si bien era admisible que bajo en circunstancias excepcionales, la convivencia existiera sin que concurra la vida en el hogar, ello se desvirtuaba si ésta
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Radicación n.° 76296 es prescindible y reemplazable por proyectos de vida separados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2016 resolvió: Primero. - REVOCAR la providencia objeto de consulta de origen y fecha conocidos, y en su lugar DECLARAR que el afiliado FRANCISCO LUIS VALENCIA LÓPEZ dejó causado el derecho pensional en un 50% a favor de la señora MARTA MARLENY VILLA AGUDELO […], quien a su vez logró acreditar su calidad de compañera permanente supérstite, derecho que se le reconoce a partir del 1° de mayo del 2016, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. - CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A a continuar
pagando a la señora MARTA MARLENY VILLA AGUDELO una pensión temporal de sobrevivientes, a partir del 1° de mayo del 2016 en cuantía mensual de ½ salario mínimo legal mensual vigente sobre 14 mesadas pensionales, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro, igualmente se DECLARA que esta prestación económica se reconocerá en forma temporal por 20 años hasta el 25 de octubre del 2028, con la posibilidad de acrecer el 50% que a partir del primero de mayo del 2016 empezara a disfrutar la menor VALERIA VALENCIA JARAMILLO, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. - ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A de las pretensiones relativas a intereses moratorios e indexación de las condenas. Cuarto. - COSTAS de primera instancia cargo de la entidad demandada. TásenseEn esta instancia no se causaron. Como fundamento de su decisión, indicó que estaba demostrado que el causante falleció el 25 de octubre de 2008, por causa de origen común, momento para el cual tenía la densidad de cotizaciones necesaria para que sus posibles
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Radicación n.° 76296 beneficiarias obtuvieran el derecho pensional, por lo que la administradora le reconoció a su hija la prestación en cuantía del 100%. Sostuvo que la demandante afirmó convivir con el causante bajo el mismo techo durante siete años, sin embargo, aclaró que en los últimos días no convivieron debido a los conflictos familiares que ella tenía con su suegra
e hijastra; versión que fue ratificada en la investigación administrativa realizada el 19 de diciembre de 2008. Luego de transcribir las conclusiones de tal investigación, el colegiado las encontró coincidentes con lo dicho por los testigos Marinella Ardila Gómez, Héctor Mario Benjumea y Rogelio Cardona Bedoya, quienes declararon que la pareja convivió en unión marital de hecho durante más de cinco años y que llevaban poco tiempo separados físicamente al momento de la muerte. Indicó que los compañeros llevaban tres meses separados antes de que ocurriera el deceso del afiliado; que cada uno de ellos regresó a su casa materna; sin embargo, consideró que no estaba probado que esa «separación locativa hubiera trascendido a la vida marital y afectiva», porque los testigos afirmaron que «la pareja estaba en planes de reintegrarse bajo un mismo techo», dado que los problemas no se dieron entre los compañeros sino entre la demandante y su suegra e hijastra. Adujo que como la muerte fue producto de un acto violento, imprevisto e inesperado y si la relación con su
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Radicación n.° 76296 suegra no era la mejor, ello justificaba que se hubiera enterado del deceso del señor Valencia López a través de un tercero. Destacó que la Sala de Casación Laboral ha considerado que la convivencia mínima requerida puede ser acreditada en cualquier tiempo, esto es, no se requiere que haya sido en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso (CSJ SL, 29 oct, 2011, rad. 40055). Señaló que la promotora del proceso y el afiliado
convivieron más de siete años en unión marital de hecho, la separación no obedeció al querer de la pareja y no trascendió más allá del simple aspecto locativo, por lo que la accionante tenía derecho a la pensión en forma temporal –por 20 añosy sobre el 50% de la pensión, a partir del 1 de mayo de 2016. Frente al retroactivo, consideró que no era procedente reconocerlo porque fue producto de la valoración probatoria y la interpretación jurisprudencial, además, la pensión se ha pagado en su totalidad a la hija menor del causante. Por último, concluyó que no eran procedentes los intereses moratorios dado que la pensión era «producto de una hermenéutica jurisprudencial» que permitió reconocer el derecho con el requisito de convivencia mínima acreditado en cualquier tiempo, encontrándose imposibilitada la administradora demandada para realizar reconocimientos con base en criterios jurisprudenciales. Tampoco accedió a la indexación de las condenas porque no existe ningún retroactivo pensional causado que deba ser actualizado.
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IV. RECURSOS DE CASACIÓN La administradora demandada y la actora interpusieron recursos de casación contra la decisión de segunda instancia. Por metodología, la Sala estudiará primero el formulado por Protección S.A. y luego el de la promotora del proceso.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN
S.A. El recurso fue interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que únicamente son replicados por la parte actora, los que se resolverán en forma conjunta por estar estrechamente relacionados.
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VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Denuncia que se cometieron los siguientes errores de hecho:
1. No dar por probado, a pesar de lo que acreditan las pruebas del proceso, que para la fecha de fallecimiento del causante, la actora no convivía real y efectivamente con él, pues llevaban separados más de tres (3) meses.
2. No dar por acreditado, estándolo, que la demandante terminó la relación con Francisco Luis Valencia López por la mala relación que ella tenía con la hija de este.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la separación del causante no obedeció al querer de la pareja y no trascendió más allá del aspecto locativo.
Sostiene que tales errores fueron producto de la falta de apreciación de la confesión de la actora al absolver el interrogatorio de parte y la errada valoración de la investigación administrativa del 19 de diciembre de 2008 (f.os 55 a 57) y los testimonios de Marinella Ardila Gómez, Héctor
Mario Benjumea Giraldo y Rogelio Carmona Bedoya. Aduce que el Tribunal se equivocó al señalar que la separación de la pareja fue simplemente locativa sin trascender a la vida marital y afectiva. Precisa que la demandante admitió, al absolver el interrogatorio de parte, que la convivencia terminó por la mala relación que tenía con la hija del causante, sin que efectuara ninguna aclaración o precisión al respecto. También aceptó que tuvo conocimiento
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Radicación n.° 76296 de la muerte por la información de una vecina, lo que demuestra que no se reunía con él o que no lo frecuentaba, puesto que, de no ser así, se habría enterado directamente del suceso. Destaca que también admitió que la convivencia terminó tres meses antes de la muerte; sin embargo, el Tribunal no se refirió en lo más mínimo a tal prueba. Resalta que el ad quem se equivocó al valorar la investigación administrativa porque de allí derivó que la pareja no disolvió su vida marital y que no convivieron debido a los conflictos familiares que existían; sin embargo, no observó que allí quedó plasmado que los compañeros no tenían una vida en común para el momento del deceso del afiliado, pues concluyó que para la fecha de este suceso estaban separados y viviendo cada uno en su casa materna, desde finales del mes de julio de 2008. Señala que los supuestos problemas de la actora con la hija del causante, de haber existido, no justificaban la falta de convivencia, dado que la ley no establece ninguna excepción al respecto, pues lo que en verdad se acredita es
que la causante no formaba parte de núcleo familiar del fallecido. Afirma que, al demostrarse el yerro en las pruebas calificadas, es viable analizar las que no tienen tal calidad. Al respecto, refiere que del testimonio de Rogelio Cardona Bedoya no emerge lo que dedujo el Tribunal, esto es, que la pareja convivió más de cinco años, que llevaban poco tiempo separados y estaban en planes de reintegrarse bajo el mismo
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Radicación n.° 76296 techo; dice que de tal declaración solo surge que convivieron cinco meses, sin que el declarante se refiriera a la separación o a los supuestos proyectos de volver a hacer vida en común. En cuanto a las declaraciones de Marinella Ardila Gómez, sostiene que no se le podía otorgar credibilidad, porque afirmó que la pareja se separó 20 o 25 días antes de la muerte del afiliado, pese a que la actora admitió que la separación se produjo tres meses atrás. Además, informó sobre hechos que no le podían constar, tales como los problemas familiares con la suegra, de lo cual solamente se pudo enterar por lo manifestado por la propia convocante. Refiere que los testigos Marinella Ardila y Héctor Mario Benjumea Giraldo no dieron cuenta de la razón de su dicho, pues este último no indicó por qué le constaba que la pareja trató de organizar la relación para volver a estar juntos, de modo que se basó en presunciones o suposiciones. Agrega que el hecho de que el causante almorzara o desayunara con la actora demuestra la convivencia, porque
es necesario el interés de hacer una vida en común, lo que no se refleja en reuniones o visitas esporádicas, pues la comunidad de vida tiene muchas manifestaciones distintas a las de mantener encuentros ocasionales. En efecto, tales circunstancias no demuestran un proyecto de vida compartido, intereses concurrentes, apoyo económico, acompañamiento, solidaridad, esto es, lo que no se aprecia al momento del deceso del causante.
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VIII. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo, para lo cual sostiene que el Tribunal no incurrió en la errada valoración y falta de apreciación de la que se le acusa ya que no desconoció la separación temporal que existía para la fecha de la muerte, pero la encontró justificada e intrascendente para desnaturalizar la convivencia.
Afirma que de la declaración de la promotora del proceso no se deduce que la relación hubiera terminado y menos que no existiera el espíritu de acompañamiento y solidaridad, ya que de las respuestas que dio se infiere que era una situación momentánea, decidida de común acuerdo y que estaba próxima a resolverse. Indica que la investigación administrativa no puede ser tenida en cuenta por provenir de una de las partes del proceso, excepto si contiene confesión.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de
1993. En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal se fundamentó en una consideración jurídica equivocada,
consistente en que, tratándose de un compañero
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Radicación n.° 76296 permanente, era viable acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, para lo cual se apoyó una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la que, en realidad, se refiere a la cónyuge separada de hecho que mantiene el vínculo matrimonial vigente. Considera que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 preceptúa que, para que una compañera permanente de un afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario demostrar cinco años de convivencia, pero no en cualquier tiempo sino con anterioridad a la muerte, de ahí que la intelección que el Tribunal le imprimió fue equivocada. Por último, refiere la providencia CSJ SL18574-2016 en donde la Corte adoctrinó que la compañera debe acreditar cinco años de convivencia de forma previa al deceso, la cual se debe encontrar vigente al momento de tal hecho.
X. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual señala que, con fundamento en el derecho a la igualdad, no puede existir diferencia entre los tipos de familia, por lo que se debe aplicar al caso la regla jurisprudencial creada para las parejas casadas.
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XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora vivió con el causante por espacio superior a siete años y que se separaron tres meses antes del deceso, pero ello
correspondió únicamente a una separación locativa que no trascendió a la vida marital y afectiva, pues la pareja estaba planeando volver a vivir juntos. Además, sostuvo que la convivencia entre los compañeros no necesariamente debía darse en los cinco años precedentes al deceso, porque podía cumplirse en cualquier momento. La censura radica su inconformidad en que existieron yerros fácticos por la errada valoración o falta de apreciación de las pruebas, a partir de lo cual pretende demostrar que entre la pareja no existía convivencia al momento de la muerte, con ocasión de la separación de sus miembros tres meses antes del fallecimiento del afiliado, la cual si trascendió el aspecto locativo al plano afectivo. Además, denuncia la interpretación errónea de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral porque la sentencia que sirvió de fundamento al Tribunal únicamente es aplicable en la hipótesis de los cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, por lo que la compañera debió demostrar cinco años de convivencia, pero no en cualquier tiempo sino inmediatamente anteriores a la muerte, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 76296 Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la compañera podía obtener la pensión de sobrevivientes al demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo con el afiliado fallecido y si, erró en la valoración probatoria al estimar que, pese a la separación física de la pareja, la vida
marital y afectiva continuó, en tanto que planeaban reintegrarse bajo un mismo techo. i) Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes tratándose de la compañera permanente de un afiliado En el ámbito jurídico, de entrada, la Sala advierte que el colegiado incurrió en error al estimar que la jurisprudencia de la Sala en punto a que la hipótesis de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, también era aplicable al presente caso. En efecto, al referirse al inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha indicado que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, esto es, quien no convive con el fallecido para el momento de su muerte, debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años, el cual puede ser cumplido en cualquier tiempo. Ello ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de
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Radicación n.° 76296 quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ
SL1399-2018 y CSJ SL5169-2019).
Sin embargo, tal postura no aplica tratándose de la compañera permanente que reclama la pensión por muerte del afiliado, pues, en tal caso, la norma exige que exista
convivencia al momento de la muerte. Tal distinción se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, pues en esta última la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión que genera que el compañero deje de pertenecer al grupo familiar. Aquí, «vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008)» (CSJ SL1399-2018). Sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, la Sala en reciente providencia adoctrinó que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para percibir la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado. Por lo que, tratándose de un afiliado fallecido, como lo era el señor Valencia López, a la actora le bastaba demostrar la condición
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Radicación n.° 76296 de compañera y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, sin consideración de un tiempo específico de cohabitación. En efecto, en providencia CSJ SL1730-2020, la Sala fijó
este nuevo criterio, para lo cual sustentó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto). Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17
«BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se
precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto
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Radicación n.° 76296 es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra
constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN,
ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para
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Radicación n.° 76296 salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. (la Corte subraya). Así las cosas, es claro que cuando se reclama la prestación de sobrevivientes por parte de la compañera permanente y el
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