🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL089-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL089-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

17€ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SLO89-2019 Radicación n.” 63084 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ y JAIRO SILVA AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron junto a FREDY MARTÍNEZ

ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO

ROJAS ROLDÁN, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO,

WALKER TOLOSA LÓPEZ y JAIRO TORRES GÓMEZ a la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB

S. A. ESP.

SCLAJPT-10 v.0O Radicación n.” 63084

I. ANTECEDENTES

FREDY MARTÍNEZ ARDILA, FABIO FONSECA Díaz,

HÉCTOR GONZALO ROJAS ROLDÁN, JAVIER OCTAVIO

BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, HÉCTOR

GUSTAVO ROJAS QUEVEDO, JAIRO ALFONSO BELTRÁN

RODRÍGUEZ, WALKER TOLOSA LÓPEZ, JAIRO SILVA AGUILAR y JAIRO TORRES GÓMEZ llamaron a juicio a la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB

S. A. ESP, con el fin de que se declarara que existió una relación de trabajo entre las partes.

Como consecuencia, se condenara a la reliquidación de: i) los sueldos devengados durante toda la vinculación laboral, teniendo en cuenta la remuneración percibida por un conductor de la accionada en las mismas condiciones de antigúedad y eficiencia; ii) las cesantías y las primas de servicio, de conformidad con los factores salariales previstos en las convenciones colectivas, suscritas entre ETB y su sindicato de trabajadores, tales como el quinguenio; las primas semestrales, de navidad, vacacional, de pescado; bonificaciones y auxilio de transporte; iii) los intereses a la cesantía y la multa por no pago; iv) las vacaciones; v) los aportes a seguridad social integral y al pago de lo que resultare probado ultra y extra petita y vi) las costas del proceso (f. 2 a 25, cuaderno n. 1 del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios de conducción a la accionada, mediante empresas temporales, vinculación que se detalla a continuación: SCLAJPT-10 V.00 . 2 17 Radicación n. 63084 Nombre Empresa temporal Extremos temporales de la vinculación Desde el 8 mayo de 2002 hasta el Listos S. A 31 de marzo de 2003

  • Desde el 1% de abril de 2003 hasta el 3 de agosto del mismo año.

FREDY Servimos LTDA - Desde el 19 de agosto de 2003 MARTÍNEZ hasta el 30 de junio de 2004. ARDILA - Desde el 23 de julio de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004 Servicios y Asesorias - Desde el 19 de octubre de 2004 Temporales LTDA hasta el 19 de julio 2005. - «Desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el día de hoy» Desde el 2 de abril de 2004 hasta Servimos LTDA el 15 de octubre de 2004 FABIO - Desde el 19 de octubre de 2004 FONSECA Servicios y Asesorías hasta el 13 de abril de 2005. DÍAZ Temporales LTDA - «Desde mayo e (sic) hasta el día hoy» - Desde el 1% de abril de 2003 Servimos LTDA hasta el 31 de mayo del mismo HECTOR año. ROJAS - Desde el 16 de junio de 2003 QUEVEDO hasta el 7 de junio de 2004. - Desde el 19 de octubre de 2004 Servicios y Asesorías hasta el 30 de junio de 2005. Temporales LTDA - «Desde el 1 de agosto del 2005 hasta el día de hoy». - Desde el 4 de junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. Listos S. A - Desde el 3 de mayo de 2002 JAVIER hasta el 31 de marzo de 2003. OCTAVIO - Desde el 1% de abril de 2003 BERMEO hasta el 2 de julio del mismo año.

Servimos LTDA - Desde el 18 de julio de 2003 hasta el 25 de junio de 2004. - «Desde el 19 de julio de 2004 al 15 de octubre del mismo año»

MIGUEL Listos S. A ORLANDO TRIANA Servimos LTDA - Desde el 13 de junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. Listos S. A - Desde el 30 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. HECTOR - Desde el 1% de abril de 2003 ROJAS | hasta el 31 de mayo de 2003. ROLDÁN Servimos LTDA - Desde el 16 de junio de 2003 hasta el 7 de junio de 2004. - Desde el 30 de junio de 2004 hasta el 9 de agosto de 2004. SCLAJPT-10 V.0O O( Radicación n.” 63084 Servicios y Asesorías A partir del 18 de febrero de 2005 Temporales LTDA al 15 de febrero de 2006 - Desde el 21 de junio de 2001 al Listos S. A 28 de febrero de 2002. - Desde el 3 de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. JAIRO - Desde el 1 de abril de 2003 ALFONSO hasta el 2 de julio del mismo año. BELTRÁN - Desde el 18 de julio de 2003 RODRÍGUEZ Servimos LTDA hasta el 18 de junio de 2004. - Desde el 13 de julio de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004. - A partir del 19 de octubre de

Servicios y Asesorías | 2004 al 13 de julio de 2005. Temporales LTDA - «Desde el 16 de agosto de 2005 al día de hoy» WALKER Listos S. A YESID TOLOSA Asesorías y Servicios

LOPEZ LTDA

JAIRO Listos S. A

TORRES

GÓMEZ Asesorías y Servicios LTDA - Desde el 21 de junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. Listos S. A - Desde el 3 de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. JAIRO SILVA - Desde el 19 de octubre de 2004 AGUILAR Asesorías y Servicios hasta el 13 de julio de 2005. LTDA - «Desde el 16 de agosto de 2005 al día de hoy» - Desde el 16 de mayo de 2003 Servimos LTDA hasta el 15 de octubre de 2004. Informaron, que no fueron contratados para realizar «dabores accidentales, ocasionales o transitorias ni para reemplazar a trabajadores en vacaciones, en uso de licencias remuneradas o no, incapacidades, para el incremento de la producción, el transporte las ventas, los productos» y que fueron empleados para prestar sus servicios por un término que superó el plazo consagrado en la ley. En la demanda no aparece este dato consignado

SCLAJPT-10 V.0O

14 Radicación n. 63084 Narraron, que en la ETB existe una organización sindical mayoritaria, con la que se venían suscribiendo convenciones colectivas en las que se establecieron algunas prestaciones, tales como las primas de navidad, vacaciones y

de junio, un bono de alimento, subsidio de transporte y quinguenio; que al personal beneficiario de las convenciones, para efectos de la liquidación de la cesantía parcial o definitiva, le tenían en cuenta el sueldo y las prestaciones convencionales referidas; que quienes se desempeñan en el mismo cargo le pagaban un mayor salario y que los intereses a las cesantías se los liquidaban en la forma prevista en la Ley 52 de 1975. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la prestación del servicio, a través de las empresas temporales, el cargo desempeñado, la existencia de la organización sindical y las prestaciones establecidas en las convenciones colectivas. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, falta de causa para demandar, y genérica (f. 116 a 125, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2010, resolvió (f. 600 a 614, ibídem): SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63084 PRIMERO.- DECLARAR no demostradas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COMPENSACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y LA GENÉRICA, respecto de las pretensiones que

atañen a la inclusión en los factores salariales, de los beneficios convencionales; y relevarse de su estudio, respecto de las pretensiones que atañen a la nivelación salarial. SEGUNDO.- DECLARAR que entre los señores FREDY MARTÍNEZ

ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO ROJAS

ROLDÁN, JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL

ORLANDO TRIANA, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO, JAIRO

ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, WALKER TOLOSA LÓPEZ, JAIRO SILVA AGUILAR y JAIRO TORRES GÓMEZ, identificados como se expresa en los poderes obrantes en el expediente y la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP, identificada como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, ha existido una relación de trabajo. TERCERO.- CONDENAR a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP, identificada como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, a RELIQUIDAR todas y cada una de las acreencias laborales pagadas a los señores FREDY MARTÍNEZ ARDILA, FABIO

FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO ROJAS ROLDÁN, JAVIER

OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA,

HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO, JAIRO ALFONSO

BELTRÁN RODRÍGUEZ, WALKER TOLOSA LÓPEZ, JAIRO SILVA

AGUILAR y JAIRO TORRES GÓMEZ durante todo el tiempo que han estado a su servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores salanales reconocidos convencionalmente: quinguenio, prima semestral, prima de navidad, prima vacacional, prima de pescado, bonificaciones, auxilio de transporte. CUARTO.- CONDENAR a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP, identificada como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, a PAGAR a

los señores FREDY MARTÍNEZ ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ,

HÉCTOR GONZALO ROJAS ROLDÁN, JAVIER OCTAVIO BERMEO

LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS

QUEVEDO, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, WALKER TOLOSA LÓPEZ, JAIRO SILVA AGUILAR y JAIRO TORRES GÓMEZ la diferencia resultante entre lo que pagaron las empresas de servicios temporales que contrataron a éstos y lo que se debió pagar si se hubieren tenido en cuenta el quinquenio, la prima semestral, la prima de navidad, la prima vacacional, la prima de pescado, las bonificaciones Yy el auxilio de transporte. QUINTO. - ABSOLVER a las demandadas de los demás conceptos analizados en la presente demanda. 6

SCLAJPT-10 V.00

175 Radicación n.” 63084 SEXTO. - CONDENAR en costas a las demandadas. Tásense por secretaria (negrilla en el texto original).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió (f. 16 a 35, cuaderno del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el fallo apelado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREDY MARTÍNEZ

ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO ROJAS

ROLDÁN, JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL

ORLANDO TRIANA, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO,

JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, WALKER TOLOSA

LÓPEZ, JAIRO SILVA AGUILAR Y JAIRO TORRES GÓMEZ, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B., en lo que tiene que ver con el escrito de apelación sustentado por cada una de las partes y en su defecto se ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte Demandante (negrilla en el texto original).

Estimó como problema jurídico, establecer si existió una relación de trabajo y, como consecuencia de ello, se causaron los derechos reclamados o, por el contrario, no accedieron a los mismos. En ese orden, citó el artículo 23 del CST, subrogado por el articulo 1% de la Ley 50 de 1990, el cual establece los elementos necesarios para la existencia de un contrato de

trabajo. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63084 Realizó una reseña histórica de la entidad accionada y manifestó que la empresa pasó por diferentes etapas, por lo que se estudiaría cada caso, conforme con el tiempo en que laboró cada demandante. En virtud de ello, consideró que de acuerdo con los hechos de la demanda y el documento obrante a folios 148 a 176 del cuaderno n. 1 del Juzgado, los accionantes se vincularon como trabajadores en misión; que los contratos celebrados fueron en periodos diferentes, los cuales tenían la duración de la obra. Reprodujo el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y señaló que, de acuerdo con el interrogatorio de mparte del representante legal de la demandada, se tendrían en cuenta los periodos laborados indicados en la demanda, los cuales reiteró. Coligió, que los demandantes fueron verdaderos trabajadores en misión, pues la empresa usuaria contratante no superó en forma continua los 6 meses, prorrogables por 6 meses más; que, según los artículos 177 y el 145 del CPTSS, la carga de la prueba estaba en cabeza de quien alegaba el derecho pretendido, por lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 9 nov. 1959, rad. 1048, GJ XC. Concluyó, que le asistía razón a la demandada, pues no se demostró que los accionantes tuvieran derechos a los beneficios reclamados, ya que no se probó que fueran empleados directos de ETB y, finalmente, adujo que, de acuerdo con el artículo 66 del CPTSS, no le era procedente

pronunciarse sobre si los beneficios les fueron pagados o si

SCLAJPT-10 V.0O 8

176 Radicación n. 63084 el monto era correcto, pues no se incluyeron en las pretensiones a las empresas temporales, mediante las cuales se prestó el servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

Tribunal, exclusivamente, a JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ y JAIRO SILVA AGUILAR, (f. 39, cuaderno del Tribunal), admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, en cuanto a que en «su artículo primero REVOCÓ los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la proferida por el fallador de primera instancia y absolvió a la demandada» para que, en sede de instancia, «CONFIRME lo dispuesto por el a quo» (f.? 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y se estudiaran conjuntamente el primero y el tercero, por tener elementos en común que dan lugar a la misma decisión y, a continuación, se resolverá el segundo. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 63084

VI. CARGO PRIMERO Acusan que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (f. 14 a

19, ibídem): [...] los artículos 71, 72 y 77, 81, 82, 93 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 503 de 1998, 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1%, 11 y 17 de la Ley 6" de 1945, 1%, 2"%, 3% y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8"%, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 1848 de 1969 del Decreto 797 de 1949; 53 del C.P. ; 16, 20, 34, 35 y 143, 127, 128 y 132, 467, 470, 471, 472 del CST, 61 del C.P.L. y 177 del CPC. Para la demostración del cargo, admiten los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, tales como: su vinculación a la accionada mediante empresas de servicios temporales, como trabajadores en misión, para laborar en el cargo de conductor y reproducen los artículos 77 y 82 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, indican que los contratos entre las empresas de servicios temporales y los usuarios del servicio solo se celebran cuando: i) se realicen actividades específicas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; li) durante

el tiempo señalado en dicha norma y iii) con autorización del Ministerio de Trabajo. Exponen, que desde la Constitución de 1886, se estableció el trabajo como una función social y, por ende, la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.” 63084 especial protección del Estado; que con la Ley 50 de 1990, se reguló el trabajo temporal, en el que se prestan los servicios a un tercero por medio de empresas de servicios temporales, diferentes a las bolsas de empleo y que, conforme con el inciso tercero del artículo 77 de la ley en mención, los contratos celebrados por la EST con los usuarios de las mismas tienen una duración máxima de 1 año. Reiteran los argumentos expuestos por el Tribunal, en cuanto a la reseña histórica que hizo de la accionada y concluyen que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues sólo se apoyó en que la EST, respetara el término de duración del contrato para considerarla verdadera empleadora de los trabajadores en misión, sin percatarse de si adolecía de algún requisito de fondo o de forma. En virtud de ello, consideran que el contrato de servicio temporal no puede surtir efectos y que el verdadero contrato no es el que aparece, sino el que subyace, esto es, el de un contratista independiente. Bajo la consideración de que la «empresa usuaria no respetó el término legal de contratación de los trabajadores en misión para servir el cargo de conductor. Por ello, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la de entrar a

ocupar el carácter de empleadora directa los demandantes». VIIL. RÉPLICA Indica, que el Juez de segundo grado no empleó los artículos 71, 72, 81, 82, 93 de la Ley 50 de 1990; 13 del

SCLAJPT-10 V.0O !

Radicación n.” 63084 Decreto 24 de 1998; 2? del Decreto 503 de 1998; 2" del Decreto 1707 de 1991, la Ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios. Empero, ninguna de esas normas fue citada por el Tribunal, luego no pudo interpretarlas erróneamente. Igualmente, adujo que la Ley 6 de 1945 no es aplicable a los trabajadores implicados en el proceso, quienes se gobiernan por el Código Sustantivo del Trabajo. Considera, que la sustentación del cargo no demuestra los errores hermenéuticos en que supuestamente incurrió el ad quem, pues solo critica la constitución y funcionamiento de las empresas de servicios temporales (f. 96, ibidem). VIL. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada de: [...] haber quebrantado directamente los artículos 61 del CPL en relación con los artículos 172 y 177 del CPC en la modalidad de violación medio que llevaron al Tribunal a aplicar el artículo 143 del CST y a dejar de aplicar los artículos 71, 72 y 77, 81, 82, 93 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1 998, modificado por

el artículo 2% del Decreto Reglamentario 503 de 1 998, 2 del Decreto Reglamentario 1797 de 1991 , en relación con los artículos 15, 11 y 17 de la Ley 6“ de 1945; 1%, 2%, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 19%68; 8”, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1 978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 1848 de 1 969; 1 del Decreto 797 de 1949 Y; 53 de la Constitución Política y; 43 del Decreto 1848 de 1969 del decreto 797 de 1949; 53 del C.P.; 16, 20, 34, 35 y 143, 127, 128 y 132, 467, 470, 471, 472 del CST, 61 del C.P.L. y 177 del 177 del CP.C. Consideran, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177, 262, 187 del CPC y 1618 y 1752 del CC, pues de haber SCLAJPT-10 v.00 12 178 | Radicación n. 63084 valorado con sano criterio lógico todos los medios probatorios, habría concluido que se estaba frente a una simulación con la ETB. A su vez, exponen que el funcionario al emitir una decisión no debe tener duda y, por el contrario, debe estar revestida de total certeza, con sustento en el razonamiento lógico en la apreciación de la prueba (f. 25 a

27, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Manifiesta, que en la modalidad de medio escogida por el impugnante, debe desarrollarse el ataque controvirtiendo las normas procedimentales a que acudió el Tribunal para motivar la sentencia y que sirvieron de puente para violar normas sustanciales, lo que no demostró y la Corte no puede subsanar, de oficio, los vicios y defectos de la demanda (£f. 99 a 100, ibídem)

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que su planteamiento está sometido a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 63084 En reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para jJuzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, pues la labor de esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y recientemente por la CSJ SL11095-2017). No quiere decir lo anterior, que se rinda culto a la forma,

pero la flexibilización de los requisitos en procura del logro de los objetivos de la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, no la convierten en una tercera instancia. Por lo anterior, el recurrente debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la forma en que el ad quem violó la norma, con un discurso persuasivo, mas no como un alegato de instancia. Asi, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Sala sostuvo: [...] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad

SCLAIPT-10 V.00 14

A T T T S T N T N S T T N N E D T T

79 Radicación n.” 63084 del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX,

núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que, tal como señala la oposición, los cargos propuestos contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: a) Alcance de la impugnación Incurre el recurrente en la impropiedad de pedir que se case parcialmente la sentencia impugnada, sin indicar qué parte de la decisión dictada por el Tribunal debe mantenerse, aunque este defecto puede sortearse, como quiera que la decisión de segundo grado le fue totalmente adversa y pide, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado respecto de los recurrentes en casación. No obstante, en los cargos se incurren en otros dislates insalvables, asi: b) El cargo primero por la vía directa Acusa la interpretación errónea de los artículos 71, 72, 77, 81, 82, 93 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artiículo 2% del Decreto 503 de 1998; 2” del Decreto SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63084 1707 de 1991. No obstante, la sustentación del cargo solo hace referencia a los artículos 77 y 82 de la Ley 50 de 1990. Ahora, en cuanto al contenido del argumento planteado, es importante precisar que, a efectos de que el

ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente debe cumplir la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a los sustratos legales denunciados y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. En este caso, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, ya que se limitó a plantear que no bastaba con que no se vulnerara el término de la contratación, sino que el Juez de alzada debía examinar si adolecía el contrato de otros requisitos de fondo o forma, pero no señala cuáles, que tengan el carácter de esencial, más aún, a renglón seguido afirma que sí se extralimitó el demandado en la temporalidad de la contratación, con lo que contradice su primer dicho y de contera quebranta la obligación establecida en la senda escogida, al controvertir un supuesto fáctico previsto por el Tribunal, esto es, que se respetaron los tiempos de contratación, lo cual es inadmisible en la vía directa. Sobre estas falencias, ha explicado la jurisprudencia de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.” 63084 esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía

directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas; Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia inmpugnada. Y en sentencia CSJ SL739-2018, que: [...] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente

de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. En ese orden de ideas, el cargo resulta técnicamente defectuoso, lo que impide su estudio. c) El cargo tercero, vía directa, violación medio La violación medio ocurre cuando el sentenciador

SCLAJPT-10 YV.0O 17

Radicación n. 63084 aplica, deja de hacerlo o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales (CSJ SL9512-2017). Entones, la dinámica del recurso es que el censor acredite la vulneración de la norma adjetiva, su influencia para el desconocimiento o agravio de la norma sustantiva y, además, realice el respectivo análisis jurídico de la influencia de dichas falencias en la decisión final. Las mnormas procedimentales denunciadas como vehículo para vulnerar preceptos sustantivos fueron los artículos 61 del CPTSS, 172 y 177 del CPC y los censores orientaron la acusación por la vía directa o de puro derecho, que supone la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, pero lo cierto es que en su fundamentación hace relación a la valoración de los medios de prueba, criticando globalmente la valoración dada por el Juez de alzada, pues afirma que ha debido valorarlos en su conjunto y que, por ello, no llegó a la decisión correcta; aspectos que remiten necesariamente al análisis de

los elementos arrimados al juicio y que por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser inspeccionados por la Corporación. Además, el Tribunal no se refirió a las normas denunciadas, razón por la cual no pudo interpretarlas mal. También omite el recurso toda motivación sobre las normas sustantivas supuestamente violadas, constituyendo una mera enunciación que no se concretó en el ataque

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.” 63084 referido, pues el planteamiento de los recurrentes se encamina, más que a una demanda de casación, a un alegato de instancia y en la sustentación del cargo, la censura no se ocupó de explicar con claridad y precisión en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal respecto de los artículos acusados. Por todo lo anterior, los cargos se desestiman.

XI. CARGO SEGUNDO Acusan que la sentencia impugnada viola por la viía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [...] los artículos 71, 72 y 77, 81, 82, 93 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 503 de 1998, 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1%, 11 y 17 de la Ley 6% de 1945, 1% 2 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8”, 24, 28, 32 y 45 del Decreto

1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 1848 de 1969; 1% del Decreto 797 de 1949 y; 53 de la Constitución Política y 43 del Decreto 1848 de 1969 del decreto 797 de 1949; 53 del C.P.; 16, 20, 34, 35 y 143, 127, 128 y 132, 467, 470, 471, 472 del CST, 61 del C.P.L. y 177 del 177 del CPC. Señalan como errores evidentes de hecho: Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que los demandantes tuvieron la calidad de trabajadores de las EST.

Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandantes tuvieron el carácter de trabajadores de la ETB.

Tercero: No haber

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...