CSJ - SL089-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL089-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL089-2021Radicación n.° 83232 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2018, en el proceso que instauró RAQUEL ALEXANDRA BUITRAGO BONILLA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - ISS EN LIQUIDACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.
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Radicación n.° 83232
I. ANTECEDENTES Raquel Alexandra Buitrago Bonilla llamó a juicio al Instituto de Seguro Social - ISS en liquidación y a la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las instituciones mencionadas, el cual estuvo vigente desde el 12 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2011. Como consecuencia de ello, pide que se condene al pago del auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, vacaciones, y «primas de navidad de orden legal», primas extralegales (de vacaciones, y de servicios) y prima técnica convencional causadas durante toda la relación laboral; los aportes a la seguridad social que siendo obligación de la entidad fueron
pagados por ella; las diferencias insolutas existentes en su salario en relación con aquel devengado por aquellas «profesionales universitarias especializadas grado 32» a título de nivelación salarial; indemnización moratoria, indexación y costas del proceso. En subsidió solicitó la declaración del mismo nexo, pero en los extremos que resultaren probados en el proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en la prestación de servicios al ISS durante el periodo cuya declaración reclama, desempeñando funciones propias del cargo de Profesional Universitario Especializado en la Oficina de Bonos Pensionales del Nivel Nacional, mediante diferentes contratos a los que se atribuyó la denominación de «contratos de prestación de servicios personales» y en virtud de los
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Radicación n.° 83232 cuales devengó como retribución mensual la suma de $1.911.175 para 2005 y 2006, $2.633.597 para 2007 y 2008, $2.835.594 para 2009, $2.892.306 para 2010, y $2.983.992 en 2011. Al efecto indicó un conjunto de particularidades relativas a la prestación de servicios como el desempeño de labores en el lugar asignado por el ISS (dentro de su planta física), el acatamiento de los reglamentos, y el suministro de elementos de trabajo por parte de dicha entidad. De otra parte, señaló que durante el periodo en el que ejecutó funciones «existía personal [de planta] vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas», quienes eran clasificados como profesionales universitarios especializados “cuyo grado
menor es el 32», y que, además de recibir una suma superior como remuneración, percibían aquellas prestaciones legales aplicables a los trabajadores oficiales del Estado, y las extralegales estipuladas en la convención colectiva del trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, sumas no reconocidas a ella. Así mismo, expresó que Sintraseguridadsocial era una organización de carácter mayoritario, y que la convención colectiva del trabajo suscrita para la vigencia 2001-2004 aún se encontraba vigente (para la fecha de presentación de la demanda) pues «se [había] venido prorrogando sucesivamente». Finalmente refirió la terminación del vínculo por «mutuo consenso» el 31 de octubre de 2011, e imputó la omisión en
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Radicación n.° 83232 el pago los derechos legales y extralegales reclamados, así como los aportes causados al sistema de seguridad social «que le incumbían como empleador» por lo que presentó reclamación escrita el 15 de agosto de 2013, la cual fue recibida por el ISS, «agotando, así, el procedimiento administrativo». Al dar respuesta a la demanda ISS en liquidación se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios por parte de la actora, aunque con sujeción al régimen de contratación administrativa que establece la Ley 80 de 1993, así como el reconocimiento de las prestaciones legales a los trabajadores de planta de la entidad. Negó los demás hechos. En su defensa alegó, tanto la inexistencia de contrato
laboral, como la ejecución de acto alguno del cual pudiera resultar una relación legal y reglamentaria para derivar las obligaciones reclamadas, para lo cual expuso una serie extensa de argumentos en su defensa. Así, señaló que la demandante no estaba obligada -en estricto sentidoal acatamiento de órdenes ni reglamentos de la entidad; que las funciones ejecutadas, aun cuando idénticas a aquellas asignadas al personal vinculado bajo esa misma modalidad (prestación de servicios), «no se [asimilaban] con las funciones propias de un trabajador»; a cuyo efecto insistió en la existencia de una justificación para acudir a dicha forma contratación debido a la inexistencia de personal en la planta de la entidad con aptitud para ejecutar
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Radicación n.° 83232 ciertas funciones especializadas, como aquellas que realizó la ex trabajadora. Igualmente aseveró que aun cuando el ISS suministró, tanto el espacio físico, como algunos elementos necesarios para la realización del objeto contractual «por la dificultad de realizarse su objeto fuera del establecimiento», ello resulta insuficiente para derivar la dependencia y subordinación característica de un contrato de trabajo; que en todo caso, la ex contratista «debió» haber hecho manifestación con relación a aquellas inconformidades atinentes a la regulación del nexo «pues no era de su desconocimiento la regulación de las normas para su ejecución», pese a lo cual guardó silencio. Manifestó que el ISS fue una empresa industrial y comercial del Estado de la orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, cuyos servidores,
en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 eran, por regla general, empleados públicos, salvo aquellos que sin ser directivos desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, quienes eran considerados trabajadores oficiales. Así, dado que la labor cuya ejecución se alega no se adecuó a los supuestos citados, «no es posible afirmar que éste oculte una relación contractual de trabajo con la administración». En todo caso, y según su criterio, la demandante comprendió el texto de los contratos, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad se sometió a las reglas contenidas en ellos, conducta que constituye una expresión de la
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Radicación n.° 83232 «primacía de la realidad» y «que no permite hoy después de prestados los servicios, ejecutados y liquidados, modificar su naturaleza para declarar que hay obligaciones pendientes en esta relación contractual desarrollada conforme a las reglas de derecho público». En resumen, además las razones expuestas, y de la declaración específica sobre la naturaleza jurídica y su adscripción al régimen legal que establece artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en el cuerpo del contrato, así como de otras particularidades como la presentación de ofertas de servicios previa a la suscripción de cada documento, la adquisición usual de pólizas de seguro de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, o la emisión de certificados de disponibilidad presupuestal como condición necesaria para la iniciación de cada nexo, resultan indicativas, en criterio del accionado, de la inexistencia de la
relación laboral. Frente a las expresiones relacionadas con la existencia de derechos derivados de la negociación colectiva manifestó que, como consecuencia de la iniciación del proceso de liquidación del ISS, no se podía aducir el carácter mayoritario de la Organización sindical Sintraseguridadsocial; y que la convención tampoco podía reputarse aplicable. Así mismo expuso que la terminación del vínculo se dio por mutuo acuerdo como consecuencia del «vencimiento», en señal de lo cual las partes suscribieron la respectiva Acta de liquidación «acordando contiguamente quedar a paz y salvo
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Radicación n.° 83232 por todo concepto», manifestación que a su vez descarta, en estricto sentido, la extinción de un contrato laboral. En lo que hace referencia a los aportes a la seguridad social, declaró que no constituían una obligación a cargo de la empresa, debido a que la actora nunca ostentó la calidad de trabajadora. Con respecto a la indemnización moratoria insistió en el estado de liquidación administrativa en que se hallaba inmerso el Instituto, que considera constitutivo de una situación de «fuerza mayor», la cual «imposibilita el reconocimiento de cualquier concepto de carácter indemnizatorio o moratorio, en aplicación de la regla general dispuesta en el inciso 2°, Artículo 1616 del Código Civil». En síntesis manifestó que el vínculo controvertido, «no correspondía a una relación laboral sino se regía bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios en calidad de contratista» al amparo de la Ley 80 de 1993, que los servicios prestados «no tienen naturaleza laboral», y en la
ejecución de la actividad contratada «siempre actuó como contratista independiente con total facultad y autonomía para realizar el objeto contratado», lo cual permite inferir la inexistencia de los derechos legales y extralegales reclamados. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y
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Radicación n.° 83232 caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada y mala fe de la actora, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y la genérica. Mediante providencia dictada el 28 de mayo de 2015, el juez de primera instancia reconoció a Fiduagraria S.A.- en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS-, como sucesora procesal de la empresa demandada, debido a la finalización de su proceso de liquidación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de abril de 2016 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el ISS ya hoy liquidado y la demandante RAQUEL ALEXANDRA BUITRAGO BONILLA existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2006 al 31 de octubre de 2011, de conformidad con lo expuesto
en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del PAR ISS liquidado a reconocer y pagar a favor de la demandante RAQUEL ALEXANDRA BUITRAGO BONILLA los siguientes conceptos:
Cesantías: $17.105.980
Intereses sobre las cesantías (art. 62 CCT) $ 903.701.83
Vacaciones: $ 2.411.909
Prima de servicios (art. 50 CCT) $ 3.033.771
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Radicación n.° 83232 Prima extralegal de vacaciones $ 4.896.915 Indemnización moratoria $ 59.679.840 TERCERO. NEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación promovidos por ambas partes, mediante fallo del 29 de mayo de 2018 decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, se ABSUELVE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A., de todas las pretensiones incoadas en contra del ISS en liquidación.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte actora En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que «de darse
los elementos propios de una relación laboral estaríamos frente a una empleada pública y no una trabajadora oficial». El colegiado arribó a tal conclusión luego de identificar el marco jurídico relevante para efectos de definir la naturaleza jurídica de la entidad (el Decreto 2148 de 1992 y la Ley 100), así como el régimen normativo aplicable a sus servidores (art. 235 ibid. y 3° del Decreto 1651 de 1977, junto con la sentencia C579 de 1996, el Decreto 3135 de 1968, y el Acuerdo 145 de 1997), y de valorar el material probatorio
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Radicación n.° 83232 recaudado, a partir de lo cual encontró probado que la accionante prestó servicios como «profesional de economía especialista en gestión financiera a favor del ISS vicepresidencia de bonos pensionales». Finalmente, respaldó su decisión en el criterio de esta corporación vertido a través de CSJ SL, 15 sep. 2005, rad. 25302; y CSJ SL, 1 mar 2007, rad. 29660.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso es interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia en su totalidad, para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 1° de julio de 2006 y el 31 de octubre de 2011, y en consecuencia
condene al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones y primas extralegales de servicios y vacaciones; la revoque en cuanto absolvió del reconocimiento de las primas de navidad y técnicas, y en su lugar proceda a imponer condena por esos rubros; y finalmente modifique el numeral relativo a la indemnización moratoria, «imponiendo la misma hasta que se paguen a la demandante las prestaciones
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Radicación n.° 83232 sociales adeudadas e incrementando la condena dispuesta por el juzgado». Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados por la demandada. La Corte analizará de manera conjunta todos los cargos por denunciar el mismo elenco normativo (en el caso del primero y del segundo), o disposiciones concordantes, y por cuanto su argumentación se complementa y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO A través de este cargo el recurrente acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 1° del Acuerdo 145 de 1997, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 5°,11, 12 y 17 de la Ley 6° de 1945; 1°, 2°, 3°, 11,12 13, 19, 20, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 169 del CST;
38 del Decreto 2351 de 1965; y los artículos 19, y 21 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante desempeñó funciones de Profesional Especializada o en la Vicepresidencia de Pensiones del ISS - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante desempeñó funciones propias del cargo de Asesora.
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Radicación n.° 83232 - No dar por demostrado estándolo, que la demandante prestó sus servicios al ISS en la Oficina o el Grupo de Bonos Pensionales del Nivel Nacional de la entidad. - No dar por demostrado estándolo que la demandante no cumplió funciones como Profesional en el despacho del Vicepresidente de la entidad Para sustentar la acusación señala que el Tribunal erró en la apreciación de diversas pruebas calificadas, en esencia los contratos de prestación de servicios que regularon el nexo objeto de controversia, visibles de folios 13 a 31, así como «las certificaciones expedidas por la entidad demandada sobre las actividades desempeñadas por la demandante» que demuestran la ejecución de funciones generales de asesoría, ello es insuficiente para concluir que «tal actividad (…) encuadrara dentro de las funciones propias de Asesor». Al efecto resalta que al proceso no se acompañó el Manual de Funciones del cargo de Asesor, omisión que impedía concluir que las funciones ejecutadas por la extrabajadora fuesen las correspondientes a ese cargo; que tampoco se acreditó la vinculación al Despacho del
Vicepresidente del ISS, para deducir entonces la condición de empleada pública; y que, por el contrario, las pruebas recaudadas – en particular los contratos de prestación de serviciosacreditan la asignación de aquella al Grupo de Bonos Pensionales, dentro del cual existía un vínculo de dependencia respecto del «Asesor III del Grupo de Bonos Pensionales». Adicionalmente expresa que la prueba testimonial es insuficiente para concluir que «la demandante hubiera
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Radicación n.° 83232 laborado directamente en el despacho de la Vicepresidencia de Pensiones y mucho menos que hubiera desempeñado el cargo de Asesora», y que, además, la omisión en aportar un Manual de Funciones -reitera-, hacía imposible concluir, a partir del relato testimonial, que las funciones ejecutadas correspondían a las de un cargo determinado, en concreto, aquellos «de excepción relacionados en el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997». En adición a los argumentos planteados, y sin perjuicio de la vía escogida, citó la jurisprudencia de esta corporación, (CSJ-SL 2584-2019), conforme a la cual se ha definido que «los servidores profesionales del ISS que no estuvieran adscritos directamente a los despachos del Presidente, Vicepresidente o Director de la entidad, no pueden ser catalogados como empleados públicos». En síntesis, argumentó que «al haberse demostrado que la demandante no desempeñó el cargo de Asesora ni el cargo de Servidora Profesional adscrita al Despacho del Vicepresidente de Pensiones, se imponía concluir que no fue
empleada pública, y que su situación queda enmarcada dentro de la regla general de trabajadora oficial».
VII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°,
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Radicación n.° 83232 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del CST; y 38 del Decreto 2351 de 1965. Al efecto estima que el error del ad quem se deriva de: - Considerar que las funciones de la demandante eran propias de cargos de excepción, sin analizar las funciones propias de estos y los requisitos establecidos para su ejercicio - Concluir que la demandante tuvo la condición de empleada pública para ejercer funciones de orden profesional en la Vicepresidencia de la entidad, sin tener consideración que el cargo de excepción implica necesariamente que el cargo de Servidor Profesional se hubiera desempeñado en el Despacho del Vicepresidente de la entidad.
Para sustentar el ataque señala que la norma invocada «no describe las funciones propias de los cargos de excepción a desempeñar por empleados públicos», ni los requisitos que se deben cumplir para el ejercicio; lo que conlleva reiterar el planteamiento referido a la ausencia de instrumento que constituya un «referente objetivo» para deducir tal calidad. Conforme a lo anterior, alega que el tribunal no podía atribuir a la ex trabajadora la condición de empleada pública sin que «las funciones específicas desarrolladas (que no se discuten) (…) estuvieran descritas normativamente como propias de un determinado cargo, y específicamente de un cargo de excepción». Así mismo, añade que no todos los servidores
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Radicación n.° 83232 profesionales de la Vicepresidencia del ISS ostentaban la condición de empleados públicos, sino aquellos que laboran bien en el despacho del «Gerente», o que estuvieran adscritos directamente a los despachos del Presidente, Vicepresidente o Director de la entidad, conforme lo ha considerado esta corporación en CSJ SL2584-2019.
VIII. TERCER CARGO Mediante este cargo el censor acusa la sentencia de violación indirecta, como consecuencia de un «error de derecho» con relación a las siguientes normas: artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969; artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997
(aprobado por el Decreto 416 de 1997), en relación con los
artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª d 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del CST; y 38 del Decreto 3135 de 1968. Afirma que el defecto emerge como consecuencia del siguiente «error de derecho» Dar por demostrado que la demandante desempeñó en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES funciones propias de los cargos de empleada pública Asesora y Servidora Profesional del Despacho del Vicepresidente del ISS, sin tener en consideración los estatutos de la entidad, ni el manual de funciones y de requisitos para el desempeño de tales cargos Para efectos de la demostración del cargo señala que el
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Radicación n.° 83232 error se deriva de haber atribuido la calidad de empleada púbica a la extrabajadora, «sin que en el proceso obre prueba de cuáles eran los requisitos exigidos para desempeñar dicho cargo, ni la prueba de las funciones inherentes al cargo de excepción (supuestos que implicaban una formalidad probatoria». Al efecto, cita el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 que difiere a las empresas industriales y comerciales del Estado la obligación de establecer las funciones
correspondientes a los cargos de excepción a ser desempeñadas por empleados públicos a través del manual de funciones, o del respectivo acto regulador; y señala entonces, que, con sujeción a dicha regla, el juez no podía «imaginar, presumir o suponer las funciones que corresponden a un determinado cargo público». En síntesis, expresa que el colegiado, al haber concluido la condición de empleada pública de la extrabajadora por el desempeño de un cargo de excepción, con prescindencia de los medios probatorios necesarios, configuró el error de derecho atribuible a la sentencia.
IX. CUARTO CARGO Se acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969; el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997
(aprobado por el Decreto 416 de 1997), en relación con los
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Radicación n.° 83232 artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del CST; y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Al efecto expresa que el Tribunal asignó a la demandante la calidad de empleada pública –«concretamente la de Asesora y Servidora Profesional adscrita a la Vicepresidencia de Pensiones del ISScon base en el contenido de los contratos que rigieron el vínculo objeto de controversia. Señala que, aunque la anterior conclusión «se sitúa en un plano que parece ser fáctico», el mismo parte de un razonamiento «jurídicamente equivocado» y ello justifica el ataque por esta vía. Señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, y 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, la relación laboral de orden legal y reglamentario constituye una forma excepcional de vinculación de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que, corresponde, por vía de regulación estatutaria, «establecer las funciones susceptibles de ser desempeñadas por funcionarios públicos». La anterior interpretación, aduce, junto con la imposibilidad del juez para «entrar a calificar» las funciones de dirección o confianza susceptibles de ser ejercidas por empleados públicos, ha sido sostenida por esta corporación en la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41337; y CSJ SL, 13 jun.
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Radicación n.° 83232 2012, rad. 38.601, cuyos apartes pertinentes transcribe. Así, reitera que «si los estatutos no describen las funciones específicas a desempeñar por un cargo que se pretende clasificar como de empleado público, la conclusión
que se impone para el juez es que al servidor se le debe reconocer la condición de trabajador oficial». Insiste en que, aun cuando el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 estableció los cargos a ser desempeñados por empleados públicos, dicha normativa «omitió describir las funciones de cada uno de ellos», siendo por ello imposible que el Tribunal proveyera sobre este punto específico del litigio. Finalmente, dentro del escrito, plantea un conjunto de consideraciones comunes a todos los cargos, para ser tenidas en cuenta a efectos de confirmar, revocar y modificar la sentencia en sus diversos numerales, según los términos de la demanda. Así, además de la declaración de la relación laboral por efectos de la ejecución de funciones propias de un trabajador oficial, la extensión de los derechos regulados en la convención colectiva existente con Sintraseguridadsocial, señala que: i) se debe acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria «sin que haya razón para limitar su causación hasta el 31 de marzo de 2015»; ii) que en todo caso, dicha indemnización se encuentra mal liquidada según se argumentó en su oportunidad, como sustento del recurso de apelación; iii) que aquella es susceptible de ser indexada
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Radicación n.° 83232 conforme lo tiene definido esta corporación en CSJ SL 9862019; iv) que existe derecho al reconocimiento de la prima de navidad establecida en el Decreto 1848 de 1969; y v) también al reconocimiento de la prima técnica establecida en el artículo 41 de la convención colectiva del trabajo.
X. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora fue vinculada a través de diversos contratos de prestación de servicios personales. Al efecto, advirtió la necesidad de determinar la calidad del servidor público de la extrabajadora, debido a que las condenas pretendidas estaban soportadas en la existencia de un contrato de trabajo. En tal dirección, señaló que conforme al Decreto 416 de 1997, aprobado por el Acuerdo 145 de 1997, los servidores del ISS eran empleados públicos y trabajadores oficiales; para cuyo efecto se estableció una clasificación en relación con el primer grupo, dentro del cual se incluyó a los servidores profesionales adscritos a una Vicepresidencia. El colegiado determinó que las pruebas documentales daban cuenta del desempeño de funciones, por parte de la accionante, como «Economista Especialista en Gestión Financiera» -se reitera-, adscrita a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS. Así, consideró que, si bien existió una prestación personal de servicios, no lo fue de tipo contractual sino como empleada pública, conforme al organigrama de los servidores públicos de la entidad.
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Radicación n.° 83232 La parte recurrente cuestiona el anterior razonamiento, a través del cargo segundo, cuando alega la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 416 de 1997, aprobado por el Acuerdo 145 del mismo año, en la medida que dicha norma no describe las funciones propias de los cargos de excepción «a desempeñar por empleados públicos», y, por ende, en virtud de aquella no se le podía asignar tal calidad.
A través del cargo cuarto, y en similar sentido, plantea el mismo defecto con respecto a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; y 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, conforme a los cuales se impone la regulación estatutaria como condición necesaria para atribuir la condición de empleados públicos a ciertos trabajadores de dirección y confianza. Así también, y en lo que hace relación al ámbito fáctico, la recurrente cuestiona, mediante el cargo primero, la conclusión relativa a la ejecución de funciones de Asesora, de la cual se deriva la calidad asignada por el ad quem. Acorde con lo anterior le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la convocante tenía la calidad de empleada pública mediante la aplicación de los artículos 1° del Decreto 416 de 1997aprobado por el Acuerdo 145 de 1997-, 5° del Decreto 3135 de 1968, y 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, así como de derivar tal inferencia de las pruebas denunciadas. Pues bien, conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y,
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Radicación n.° 83232 excepcionalmente, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección o confianza. De acuerdo a esta premisa, esta Sala ha tenido oportunidad de analizar el asunto y definir que para considerar a un servidor del ISS como empleado público, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que
el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que el trabajador preste servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en la parte final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es, que tengan a su cargo funciones de dirección o confianza en la entidad. Así lo expuso en providencia CSJ SL5545-2019, en donde se reclamaba el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con el ISS. En dicha oportunidad la Corte explicó: De acuerdo con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si erró o no el Tribunal al concluir
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