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CSJ - SL092-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL092-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL092-2022 Radicación n.° 87554 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la GLORIA ELENA VÁSQUEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A

I. ANTECEDENTES Gloria Elena Vásquez Zuluaga llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías – Protección S. A. para que se la condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada a su favor como consecuencia del fallecimiento de su hija Sandra María Martínez Vásquez,

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Radicación n.° 87554 junto con el pago de las mesadas generadas desde el 14 de septiembre de 2015, con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Sandra María Martínez Vásquez falleció el 14 de septiembre de 2015 en Medellín, quien para esa data se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y había cotizado durante 901,14 semanas, de las cuales 154,14 corresponden a los tres años anteriores a su muerte.

Señaló que la afiliada contrajo matrimonio civil con Matthew Patrick Galligan el 30 de enero de 2009, pero que dicho contrato se celebró «por conveniencia», con el propósito de obtener la residencia y el permiso para trabajar por parte de los contrayentes; razón por la cual, señala, dicho vínculo nunca se consumó, pues jamás existió convivencia. Afirma que el cónyuge supérstite suscribió un poder con el fin de adelantar un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal «en ceros» el cual no se alcanzó a protocolizar. De otro lado indicó que convivió con su hija hasta el momento de su muerte, y que dependía económicamente de ella, en forma total y absoluta; que el padre de aquella falleció el 4 de enero de 2010 y nunca hizo parte del núcleo familiar. Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes a la accionada mediante escrito del 4 de noviembre de 2015, siendo negada por la AFP el 21 de enero de 2016 debido a la ausencia de prueba respecto a la condición de beneficiaria.

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Radicación n.° 87554 Finalmente expresó que recibe una pensión de vejez de un SMLMV, la cual «escasamente cubre sus gastos personalísimos», pues, además, contribuye a la manutención de su progenitora. Mediante proveído del 29 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó la integración del contradictorio con Matthew Patrick Galligan en calidad de litisconsorte necesario. Debido al juramento rendido por la accionante,

respecto a la ausencia de conocimiento de su domicilio, se dispuso la admisión de la demanda en contra de Protección

S. A., y de éste.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al contestar expresó que, las circunstancias relacionadas con el matrimonio contraído por la afiliada no le constaban, aceptó la presentación de una reclamación de reconocimiento pensional por parte de la actora, así como la resolución negativa de la misma y negó los demás hechos expuestos como fundamento de la acción. Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que la demandante no es beneficiaria del derecho pretendido debido a que ostenta la calidad de pensionada recibiendo una mesada con la cual suple sus necesidades básicas, y, a que existe cónyuge supérstite, siendo éste un beneficiario con mejor derecho. En ese sentido expresó que la afiliada proveía una mera colaboración a su

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Radicación n.° 87554 progenitora, cuya cesación en el suministro no afectó el nivel de vida de aquella. Propuso como excepciones las que denominó «la subsistencia de la demandante, no dependía del (sic) afiliado (sic)», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica. El despacho dispuso el emplazamiento de la persona natural vinculada como demandada, y posteriormente la designación de curador ad-litem, quien «[demandó] a través de idéntico procedimiento a la AFP PROTECCIÓN S. A».

Sin embargo, el Tribunal, al dictar la sentencia de segunda instancia, declaró la nulidad de esta actuación, incluyendo la decisión adoptada en la sentencia que puso fin a la primera instancia, relativa a la negación del reconocimiento pensional a su favor, por considerar que el citado, con respecto al cónyuge supérstite, Mathew Patrick Galligan, que: no ostentaba la calidad de litis consorte necesario por pasiva y ni siquiera debía ser integrado a la litis en tal calidad de interviniente necesario, en razón a que su comparecencia es meramente facultativa, solo en caso de que él mismo estime gozar de un mejor derecho que la demandante, menos aún, debía nombrarse curador ad litem, visto que bajo este supuesto la sentencia produciría efectos de cosa juzgada frente a aquel.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 23 de enero de 2019 resolvió declarar que

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Radicación n.° 87554 a Matthew Patrick Galligan no le asistía derecho a recibir la pensión reclamada por no haber demostrado la convivencia efectiva con la afiliada fallecida; y, en su lugar, declaró la existencia del derecho a favor de la demandante, ordenando a la AFP demandada pagar el retroactivo causado desde el 15 de diciembre de 2015, e incluirla en nómina de pensionados desde enero de 2019, para lo cual definió la mesada inicial en suma equivalente a $1.458.044. Así mismo, condenó al reconocimiento de una mesada adicional anual, y a efectuar

los incrementos anuales sobre el referido valor; absolvió de los intereses moratorios; e impuso costas a cargo de la sociedad convocada a juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 25 de octubre de 2019, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la nulidad del auto que dispuso la vinculación de Patrick Galligan, de la decisión que resolvió sobre la demanda presentada, y del correspondiente capítulo de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión que a éste le hubiera podido corresponder, al considerar que su intervención al presente trámite no era obligatoria, sino facultativa.

En cuanto al fondo de la cuestión, resolvió revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la Administradora demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

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Radicación n.° 87554 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y la procedencia de los intereses moratorios. Luego de identificar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) como norma aplicable a la situación controvertida, debido a que la muerte de la causante ocurrió el 14 de septiembre de 2015, concluyó que «no [estaba] en discusión la condición de afiliada […] que

dejó causado el derecho al acreditar más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento»; tampoco la existencia de un vínculo conyugal al momento del óbito, la solicitud de reconocimiento pensional y la resolución desfavorable a la accionante. Puntualizó que, en el caso de los padres que alegan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no se requiere que el causante de la prestación «no hubiere procreado, o no tuviere cónyuge o compañero permanente» pues la disposición aplicable exige que no existan hijos, cónyuge o compañero permanente con derecho. Así estimó que «una interpretación desprevenida» de la norma claramente impone, como supuesto fundamental para la adjudicación del derecho en favor de los ascendientes, la «existencia de beneficiarios con mejor derecho».

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Radicación n.° 87554 Luego estimó que, en este caso, no existen beneficiarios alegando tener un mejor derecho respecto de la demandante, pues el cónyuge supérstite nunca reclamó, en sede administrativa o judicial, la sustitución; y tampoco acreditó la convivencia en los términos legales. Así entendió, que, como la demandante acreditó su condición progenitora, la única cuestión que restaba por debatir a efectos de determinar si era beneficiaria de la prestación se circunscribía a establecer la dependencia económica requerida para ello. Sobre este último aspecto invocó el criterio desarrollado por esta corporación en la providencia CSJ SL791-2018 que reiteró el precedente desarrollado en

CSJ SL816-2013 y CSJ SL2800-2014; y en concreto determinó, sobre la base del criterio sentado en CSJ SL15116-2014, CSJ SL14539-2016; y CSJ SL2799-2018, que para demostrar dicho presupuesto era necesario acreditar: i) que el aporte de la de cujus era cierto y no presunto a partir de suposiciones o imperativos legales o abstractos; ii) regular; y iii) significativo respecto al total de ingresos del padre o madre supérstite. También aludió a la distribución de la carga probatoria que tienen los progenitores de acreditar esa subordinación económica y el deber de desvirtuar su existencia a cargo de las Administradoras para efecto de exonerarse del pago. Agregó que la reclamante del derecho debía probar tal requisito para el momento de la muerte y no en fecha anterior o posterior, según la providencia CSJ SL15116-2014.

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Radicación n.° 87554 En el plano fáctico encontró que la accionante no demostró su dependencia económica respecto de su hija fallecida. En primer lugar, dijo que la actora confesó en el interrogatorio de parte, respecto a su condición de beneficiaria de una pensión de vejez en cuantía equivalente al SMLMV y el recaudo de ingresos adicionales cercanos a $700.000 mensuales por la ejecución de labores de aseo y mensajería, que continuó desarrollando después de estar pensionada. Aclaró que, si bien, a la fecha de resolución del caso, la demandante percibía un ingreso menor, tal circunstancia tampoco podía ser objeto de valoración para

determinar el requisito de la dependencia económica, el cual debía verificarse, únicamente, en relación con el momento de fallecimiento. Con base en ese medio de prueba, y en diversas documentales, infirió que los gastos de ese núcleo familiar ascendían a la suma de $1.761.7755, y sobre el particular señaló: También confesó la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, que los gastos del hogar que conformaba con su hija Sandra María Martínez Vásquez para el año 2015 equivalían a: $760.000 por arrendamiento, $200.000 por concepto de UNE, $110.000 por EPM, $200.000 de afiliación a EMI, $200.000 por gastos de una mascota, más la droga que no obtenía por la EPS y daños que hubiere que arreglar en el apartamentos; pero sin cuantificar estos últimos conceptos ni dar si quiera determinar a que correspondían concretamente (min 28:10 y 29:10). De lo anterior se tiene que los gastos confesados y cuantificados por la actora para el momento de la muerte ascenderían a la suma de $1.470.000 a los cuales debe restarse la suma de $21.937, en razón a que las facturas de UNE

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Radicación n.° 87554 y EPM reflejan cuantías inferiores a las indicadas por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, según la prueba documental obrante en el legajo folios 231 y 233; y debe sumarse los gastos por mercado que tampoco fueron cuantificados por la actora, pero que correspondían a $78.423 conforme a la factura de venta de abarrotes aportada al

expediente (folio 234 y 235), misma que, aunque no indica si tal mercado (es) para una semana, una quincena o un mes, podría estimarse al menos como semanal. Lo que arroja un total de gastos ordinarios mensuales de aproximadamente $1.761.755 al no existir prueba fehaciente de otros gastos. Luego se refirió a los testigos, quienes habían declarado sobre los gastos del grupo familiar en suma superior, así como sobre la percepción de ingresos inferiores por parte de la demandante. En ese sentido, y con fundamento en las «máximas de la experiencia» tuvo en cuenta la confesión contenida en el referido interrogatorio, «toda vez que nadie mejor que» la misma promotora del litigio «podría decir cuáles eran sus gastos e ingresos reales para le época del fallecimiento de su hija». A continuación, conforme a la estimación de los valores relacionados, dedujo que los ingresos de la demandante «equivalían a más de tres cuartos de los egresos del hogar que conformaba con su hija fallecida, de forma tal que para cubrir la totalidad de los gastos (…) únicamente restaría que aquella aportara un cuarto de los gastos; equivalentes a $417.405». Adicionó que la actora bien pudo demostrar que su hija asumía la mayoría de los gastos del hogar, y que ella destinaba sus ingresos a asuntos distintos, pero que eso no ocurrió. Relató que para efectos de acreditar que tales erogaciones eran asumidas por la causante, se había

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Radicación n.° 87554 aportado la factura de EPM (folio 233) la cual, consideró, no

indicaba quién era la persona que suscribió el contrato; también se allegó otra factura emitida por la empresa UNE que refiere como titular del contrato a una mujer de nombre «Sandra Marina» (folio 231), que no corresponde al de la causante; y que, en todo caso, tampoco se allegó constancia de pago de ninguna de esas facturas para inferir quién fue la persona que efectivamente canceló los costos correspondientes a esos servicios. Igualmente advirtió que desde la demanda se alegó la condición de dependiente que ostentaba la promotora del litigio respecto de su hija, debido a que la primera proveía manutención a su progenitora (abuela de la causante). Sobre el particular expresó que en el escrito introductorio no se estimó la proporción de ese supuesto aporte; que, en todo caso, la prueba testimonial recaudada para probar ese hecho era insuficiente, y existían dudas debido a que, uno de los deponentes dijo que su conocimiento devenía de las expresiones que, sobre el particular, hizo la demandante. También puso de presente que Carlos Alberto Vásquez había relatado que él, junto con la afiliada fallecida, eran quienes proveían a la madre de la demandante, de los recursos necesarios para su subsistencia. En ese sentido agregó que la afiliación de la señora Dolly Zuluaga de Vásquez (madre de la actora), como beneficiaria en salud de la demandante, no implicaba que ésta última recibiera apoyo económico por parte de la promotora del litigio.

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Radicación n.° 87554 En relación con las expresiones del último testigo

citado, referidas a la dependencia económica de la actora respecto de su hija, confrontó tal declaración con diversas documentales y concluyó que estas últimas acreditaban que la demandante «pagaba los gastos más importantes del hogar, como el mercado según las facturas de venta de víveres aportadas (folio 234 y 235) y el canon de arrendamiento (…), según el recibo de caja aportado (folio 230); a más de ser ella quien figuraba como arrendataria en el contrato de arrendamiento (folio 228) mismo en el que su hija ni siquiera figura como deudora solidaria (folio 299 vuelto)». Así, restó credibilidad al dicho del deponente debido a la existencia de contradicciones; y a la intención que percibió, de favorecer a la accionante dado que se trataba de su propio hermano. Finalmente, estimó que la afiliada fallecida tenía un ingreso superior al de la demandante, pero aquella utilizaba la mayor parte al sostenimiento de su abuela y a la atención de sus gastos personales de tal forma que los aportes efectivos al sostenimiento del hogar correspondían únicamente a la proporción faltante que equivalía a una cuarta parte de las expensas, siendo entonces un aporte económico «del buen hijo de familia». En síntesis, determinó que la accionante no dependía económicamente de su hija Sandra María Martínez Vásquez, toda vez que la causante contribuía, cierta y regularmente al hogar que conformaba con su madre, pero dicho aporte económico no era significativo, respecto del total de ingresos

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Radicación n.° 87554 de la demandante; siendo entonces, el verdadero soporte económico de ésta, sus propios ingresos, «de suerte que a falta del aporte de la causante no se afectó [su] vida […] en condiciones dignas y decorosas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión del a quo mediante la cual se condenó al reconocimiento de las pretensiones; modifique el valor de la primera mesada, y se revoque la absolución de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la sociedad convocada a juicio.

VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 42 y 48 y 50 de la CP; lo que condujo a la violación directa de los

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Radicación n.° 87554 artículos 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 194 y 197 del CPC «hoy 164, 167 del [CGP]», 8 de la Ley 712 de 2001 y 29 y 230 de la CP. Al efecto señala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho consistentes en:

1. No dar por demostrado, estándolo que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, dependía económicamente de su hija fallecida

Sandra María Martínez

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga no dependía económicamente de su hija fallecida Sandra María Martínez Vásquez, sin que la parte accionada hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer ello.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda que le prodigaba la afiliada Sandra María Martínez Vásquez a su madre Gloria Elena Vásquez Zuluaga era significativa, continua, permanente, indispensable, determinante, esencial y necesaria para sufragar los gastos propios y del grupo familiar.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico con que la causante cierta y regularmente contribuía al hogar que formaba con su madre Gloria Elena Vásquez Zuluaga era significativo respecto del total de ingresos de esta última.

5. Dar por demostrado, sin estarlo que la ayuda que le prodigaba la afiliada Sandra María Martínez Vásquez a su madre Gloria Elena Vásquez Zuluaga no era necesario, significativo, representativo, indispensable y esencial para sufragar los gastos de su madre.

6. Dar por demostrado, sin estarlo que Gloria Elena Vásquez Zuluaga tenía rentas muy superiores al aporte que realizaba su hija Sandra María Martínez Vásquez, para sufragar sus propios gastos.

7. Dar por demostrado, sin estarlo que, con la falta del aporte de la causante, no se afectó la vida de la demandante en condiciones

dignas y decorosas. Funda la acusación en la omisión en apreciar los siguientes medios de prueba y piezas procesales:

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Radicación n.° 87554 Demanda, obra a folio 1 al 6 del cuaderno principal. Escrito de fecha 5 de octubre de 2015 con presentación personal en la Notaría 23 del Círculo de Medellín, suscrito por el señor Matthew Patrick Galligan, quien actúa en el proceso como litisconsorte necesario por activa, obra a folios 19 del cuaderno principal. La comunicación del 21 de enero de 2016, emanada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección

S. A., mediante la cual le niega la pensión a la recurrente, obra a folios 26 y 27, se repite a folios 98 y 99, 150 y 151 del cuaderno principal.

Declaraciones extraproceso de la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga donde indica que dependía económicamente de su hija fallecida, obran a folios 28 y 29 del cuaderno principal. Declaraciones extraproceso de la señora Aida Gilma Galindo Zapata, donde manifiesta que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga dependía económicamente de su hija fallecida, obran a folios 30 del cuaderno principal. Declaraciones extraproceso de la señora Ana Lucia del Socorro Rocha Correa, donde manifiesta que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga dependía económicamente de su hija fallecida, obra a folio 31 del cuaderno principal. Factura de UNE de servicios de telefonía fija, televisión e internet,

cuyo cliente es Sandra M. Martínez Vásquez con C.C No 43.220 790, con dirección Carrera 65C No 32D-34 Interior 302 de la ciudad de Medellín, obra a folio 32 del cuaderno principal. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 8 de noviembre de 2006, arrendataria Sandra M. Martínez Vásquez con C.C No 43.220.790, con dirección Carrera 65C No 32D-34 apto 302 de la ciudad de Medellín, con un canon de arrendamiento por valor de $400.000, obra a folios 33 a 35 y se repite a folio 225 a 227 del cuaderno principal. Certificado de desafiliación a EMI, de fecha 18 de noviembre de 2015, donde aseveran que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, pertenecía a dicha entidad y que el servicio se cancelaba por su hija y que se encuentra cancelado desde el 30 de septiembre de 2015, obra a folios 36 del cuaderno principal. Comprobante de pago de nómina de la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, donde le llega neto a pagar por pensión de vejez la suma de $284.741, obra a folio 38 del cuaderno principal.

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Radicación n.° 87554 Contrato de arrendamiento de vivienda urbana, de fecha 27 de abril de 2013, arrendador Alba Mary González de Álvarez, arrendataria Gloria Elena Vásquez Zuluaga, con dirección Carrera 65F No 32E-13 apto 201, de la ciudad de Medellín con

un canon mensual de $550.000, obra a folios 40 a 41, 46 a 47 del cuaderno principal. Certificado de COOMEVA EMERGENCIA MEDICA donde se indica que Gloria Elena Vásquez Zuluaga es contratante del servicio y es beneficiaria la señora Dolly Zuluaga, obra a folio 43 del cuaderno principal. Liquidación de siniestro, recibo de egreso de fecha 28 de diciembre de 2015, de SURAMERICANA a favor de Gloria Elena Vásquez Zuluaga, por el seguro funerario y de vida que tenía su hija Sandra María Martínez Vásquez, obra a folio 44 del cuaderno principal. La contestación de la demanda que obra a folios 62 a 81 del cuaderno principal. Formulario de afiliación a PROTECCION S.A donde se acredita como afiliada Sandra María Martínez Vásquez y como beneficiaria de ésta, la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, obra a folio 82 del cuaderno principal Comprobantes de pago de nómina de la pensión de vejez de la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, de los meses de agosto y septiembre de 2015, donde le llega neto de pensión la suma de $343.472, obra a folio 97 del cuaderno principal. Respuesta al oficio 573 del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 27 de junio de 2018, por parte de PREBEL, obra a folios 193, 196 del cuaderno principal. Escritura pública No 774 del 17 de febrero de 2016 de la Notaria 16 del Circuito de Medellín, sobre la liquidación de la herencia

intestada de Sandra María Martínez Vásquez, donde se le adjudicó (sic) todos los bienes a la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, por valor de $152.765.926,36, obra a folios 203 a 207 del cuaderno principal. Carné de la Caja de Compensación Familiar de Comfenalco donde aparece como beneficiaria de Sandra María Martínez Vásquez la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, obra a folios 237 del cuaderno principal. Certificado de la EPS COOMEVA donde se reseña que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga fue beneficiaria en salud desde el año 2001-01 hasta 2009-11., obra a folios 239 del cuaderno principal.

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Radicación n.° 87554 Declaración extraproceso de la fallecida Sandra María Martínez Vásquez de fecha 22 de abril de 2004 ante el Notario 6 del Círculo de Medellín, donde bajo la gravedad del juramento manifiesta que vela económicamente por su madre, obra a folios 242 del cuaderno principal. Luego denuncia las siguientes pruebas que considera mal valoradas: Interrogatorio de Gloria Elena Vásquez Zuluaga, recepcionado el 13 de junio de 2018 que obra en el CD denominado Juzgado. Historia laboral de la causante, donde se reporta como último IBC la suma de $5.867.000, obra a folio 14 vuelta y 92 del cuaderno principal. Factura de EPM de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas, con dirección Carrera 65C

No 32D-34 Interior 302 de la ciudad de Medellín, obra a folio 233 del cuaderno principal. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 1 de febrero de 2015, arrendador Uriventas Propiedad Raíz S.A.S, arrendataria Sandra M. Martínez Vásquez con C.C No 43.220.790, con dirección Carrera 65C No 32D-34 apto 302 de la ciudad de Medellín, con un canon de arrendamiento por valor de $750.000, obra a folios 228 a 229 del cuaderno principal. Recibo de caja No 58724 de Uriventas Propiedad Raíz S.A.S donde se certifica que recibieron de Sandra María Martínez Vásquez el pago del canon de arrendamiento de abril de 2015 por valor de $750.000, obra a folio 230 del cuaderno principal. Factura de UNE de servicios de telefonía fija, televisión e internet cuyo cliente es Sandra M. Martínez Vásquez con C.C No 43.220 790, con dirección Carrera 65C No 32D-34 Interior 302 de la ciudad de Medellín, obra a folio 231 del cuaderno principal. Factura de venta de víveres por valor de $78.423 y pagada por la cliente, Sandra M. Martínez Vásquez con C.C No 43.220.790, obra a folios 234 a 236 del expediente. El testimonio de Gloria Elena Vásquez Zuluaga y Carlos Alberto Vásquez Zuluaga, que obran en un CD del cuaderno principal. Certificado de afiliación de la señora Dolly Zuluaga de Vásquez como beneficiaria en salud de su hija Gloria Elena Vásquez Zuluaga en COOMEVA EPS S.A quien es COTIZANTE CABEZA

DE FAMILIA, obra a folio 42.

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Radicación n.° 87554 Después de transcribir ciertos apartes de la decisión de segunda instancia, y de aceptar las conclusiones relativas al fallecimiento de la afiliada el 14 de septiembre de 2015 y el vínculo de consanguinidad de aquella respecto de la demandante, señala que el colegiado «no se percató de la comunicación del 21 de enero de 2016» visible en los folios 26 a 27 mediante la cual se negó la pensión reclamada; y tampoco «se dio por enterado de la contestación de la demanda». Luego de reproducir el contenido, tanto de la prueba como de la pieza procesal, señala que existe confesión sobre la dependencia económica, la cual «no fue objeto de discusión y fue aceptada por la opositora al negar el beneficio pensional por un argumento muy diferente» relacionado con la existencia de un beneficiario con mejor derecho. También alega que el Tribunal omitió valorar el escrito del 5 de octubre de 2015 (folio 19), el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 8 de noviembre de 2006 en el que la causante fungió como arrendataria (folios 33 a 35); y las declaraciones extraproceso rendidas por la causante, la actora (folios 28 y 29), Aida Gilma Galindo y Ana Lucía del Socorro Rocha (folios 30 y 31); el «certificado de desafiliación a EMI» (folio 36); la liquidación por siniestro y el respectivo comprobante del pago del seguro de vida a favor de la demandante como beneficiaria (folio 44); la

Escritura Pública contentiva de la sucesión de la afiliada a través de la cual le fueron adjudicados a la promotora todos los derechos patrimoniales de aquella (folios 203 a 207); la comunicación emitida por PREBEL el 27 de junio de 2018 mediante la cual certifica que Sandra María Vásquez tenía

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Radicación n.° 87554 registrada como beneficiaria a su progenitora ante la EPS Coomeva desde enero de 1998, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas a la extrabajadora fallecida en favor de aquella (folios 193 a 196); los comprobantes de pago de la mesada pensional de la accionante (folios 97 y 38); el formulario de afiliación a Protección S. A a través del cual se incluye a la demandante como beneficiaria de la pensión de la afiliada (folios 237 y 239), el contrato de arrendamiento del inmueble en el que la demandante tiene fijado su lugar de residencia (folios 40 a 41); y el certificado de Coomeva Emergencia Médica en el que se incluye a ésta como contratante del servicio de salud, y a su madre (abuela de la causante) como beneficiaria. A continuación, insiste en la comisión de un error imputable al colegiado al no apreciar las pruebas referidas, pues «está plenamente comprobado que la fallecida le suministraba a su madre recursos» en cuantía equivalente a $1.351.755 destinados a cubrir el valor de la renta de la casa de habitación en la cual vivían, la alimentación y los servicios de telefonía fija, televisión, conexión a internet, energía,

acueducto y alcantarillado, aseo y gas. Conforme a lo anterior, agrega que, la contribución suministrada por la afiliada era regular, periódica, significativa y representativa; constituía un verdadero soporte económico de la recurrente, y no una simple ayuda o aporte de un buen hijo de familia. Aclara que esa contribución representaba el ingreso para subsistir, era vital y necesario para obtener los alimentos necesarios y congruos y constituía «casi el 100%» de los gastos del grupo familiar.

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Radicación n.° 87554 También señala que en la decisión confutada se hicieron diversas estimaciones de los gastos del núcleo familiar, y que, de cualquier forma, la información recaudada permite inferir que la causante asumía un porcentaje significativo, razón por la cual, «se cae de su propio peso la conclusión inventada por el Tribunal y sin soporte a

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