CSJ - SL093-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL093-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SLO93-2020 Radicación n.” 73932 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNhoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de octubre de 2015, en el proceso que adelantó en su contra ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ
CARDONA.
I ANTECEDENTES Isabel Cristina González Cardona, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación — hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A., (£. 414 a 452), con el fin de que se SCLAJPT-12 V.0OO declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad desde el 3 de diciembre de 2007, y hasta el 31 de marzo de 2013; fue beneficiaria de la Convención Colectiva vigente en el ISS; la asignación básica «para la liguidación de las prestaciones sociales (...) es la suma de $2.983.992», le efectuaron descuentos periódicos de un 10% de la remuneración mensual; el empleador terminó el vinculo sin justa causa, sin
tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a sus condiciones de salud; y que le asiste derecho al reintegro. Como consecuencia, solicitó se condenara a la convocada a jJuicio a su reintegro y a pagarle: salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, asi como aportes al Sistema de Seguridad Social, desde el 31 de marzo de 2013 hasta la fecha efectiva de cumplimiento. Además, requirió que, por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2013, se condenara al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, el reajuste del salario como profesional universitario, el reintegro de los descuentos efectuados, la suma que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondiía al empleador, el reintegro de lo pagado por pólizas de seguro de cada contrato, «convalidar y ajustar la historia laboral de la actora con base en el real ingreso base de cotización como trabajadora dependiente», la indexación, y los demás conceptos cuyo fundamento fáctico se encontrara acreditado.
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2 Radicación n. 73932 En subsidio de lo precedente, solicitó se condenara a la indemnización convencional por despido sin justa causa, y la sanción moratoria. Como fundamento de sus pretensiones, explicó que: se vinculó con la demandada el 3 de diciembre de 2007, mediante contrato de prestación de servicios, y labor, sin solución de continuidad, hasta el día 31 de marzo de 20153, fecha en la cual la entidad decidió no continuar con el
contrato, por cuanto se encontraba «en muletas», como consecuencia de un accidente. Explicó que durante el tiempo de vinculación, debió bagar sus aportes al Sistema de Seguridad Social, fue obligada a comprar una póliza de cumplimiento para cada uno de los contratos, y ejecutó la actividad sin ninguna autonomía, toda vez, que había un superior Jerárquico, quien fijaba el modo, tiempo y lugar para el desempeño de la labor, y de igual forma, desarrolló sus funciones en las instalaciones de la pasiva, siempre debía cumplir un horario de trabajo, que era de lunes a viernes de 8 a.m. a5 p.m. Relató que, para ausentarse de las instalaciones de la entidad, debía pedir permiso al Jefe de la Dirección de Planeación Corporativa-Vicepresidencia Financiera, teniendo que Justificar cualquier ausencia en el trabajo. En lo atinente a las funciones que cumplió, explicó que fueron permanentes, en las mismas condiciones que los profesionales universitarios vinculados a la planta de la entidad, y señaló que esencialmente se centraron, entre otras SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73932 varias, a evaluar los diferentes procesos de la entidad relativos a la administración del riesgo, participar en la implementación de «SARO», preparación y ejecución de la herramienta «ERA», administrar el inventario de mapas del riesgo, preparación y actualización de manuales de la demandada relacionados con la administración del riesgo, generar registro de eventos de la entidad, contribuir a la construcción e implementación de los modelos de medición, generar reportes a la Superintendencia Financiera de
Colombia, y apoyar y consolidar la cuenta fiscal ante la Contraloría General de la República. Adujo que recibía como remuneración, la suma mensual de $2.983.992, que era inferior a la de un profesional universitario de planta del ISS, no obstante que ella desempeñó el mismo trabajo, sin que la asignación fuera incrementada en los términos de la ley, y de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual dijo, le era aplicable dado el carácter mayoritario del sindicato que la suscribió. Informó que el 14 de febrero de 20 14, elevó ante la entidad convocada a juicio, la respectiva reclamación administrativa, sin embargo, pasados 30 días no hubo respuesta a la solicitud, y por el contrario, le quedaron debiendo los conceptos enlistados en las pretensiones. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f1.465 a 499). De los hechos, aceptó: el carácter mayoritario del sindicato, la remuneración salarial inferior a la de los profesionales
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Radicación n.” 73932 universitarios vinculados a la planta del ISS, la vinculación del personal de planta del ISS mediante contrato de trabajo, la cláusula de estabilidad laboral y, consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato.
Requirió que de oficio se declarara cualquier otra cuyo fundamento apareciera probado. Argumentó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el vínculo se encontraba regido por lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, se trataba de un contrato de prestación de servicios, que no generaba reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de agosto de 2015, (f£ CD. 549), en el que absolvió íntegramente a la demandada. IT. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de la actora y, en grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, la Sala Laboral del SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73932 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 15 de octubre de 2015, en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 3 de diciembre de 2007 Yy el 31 de marzo de 2013, celebrado entre la señora Isabel Cristina González Cardona, y el Instituto de Seguros Sociales y en consecuencia condenar al Instituto de Seguros Sociales así: $12.023.276 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $14.048.120 por concepto de cesantías. $2.019.713 por concepto de intereses a las cesantías.
$5.413.091 por concepto de prima de servicios. $4.331.447 por concepto de prima adicional de servicios. $4.568.610 por concepto de compensación de vacaciones. $2.255.680 por concepto de prima de vacaciones convencionales. $5.776.421 por concepto de prima de navidad. Por los aportes que por concepto de pensión tenía que sufragar durante la relación laboral, en la proporción que a cargo del empleador exige la ley y con base en el salario real devengado, efectuando los descuentos sufragados por la demandante por el periodo que duró la relación laboral. $6.790.689 por concepto de mayor valor al pagado de aportes al sistema de seguridad social en salud. $9.582.612 por concepto de mayor valor al pagado de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. $42.586.790, por concepto de indemnización moratoria.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, acorde a lo considerado.
TERCERO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.
CUARTQ: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda por la demandante.
QUINTO: Sin costas en esta instancia ante su no causación.
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73932 En lo que de manera estricta atañe al recurso de casación, el sentenciador colegiado comenzó por analizar sin entre las partes había existido un vinculo de naturaleza laboral. Para resolver lo antes mencionado, adujo que según el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que
prestan servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, tienen la calidad de trabajadores oficiales a excepción de aquellas que ocupan cargos de dirección y confianza, y que en el caso concreto, se debía recordar que el articulo 1 del Decreto 2127 de 1945, define el contrato de trabajo, y el articulo 20 de tal compendio normativo, contempla la presunción del nexo laboral, una vez demostrada la prestación personal del servicio. A continuación, para establecer la prestación personal del servicio, explicó que en el plenario (f.4), obraba certificación expedida por la oficina nacional de contratación del ISS, en la que la entidad informó que la actora prestó sus servicios a la demandada del 3 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2013, y tal información se corroboraba con los contratos que obraban de folios 6 a 25 del plenario. Dicho lo anterior, acudió a la prueba testimonial, y adujo que se encontraba la declaración de Larry Edwin González, quien fue compañero de trabajo de la demandante desde octubre de 2010, e informó que ella lo capacitó para desarrollar las funciones para las cuales fue contratado, consistentes en manejar el sistema de administración del
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Radicación n.” 73932 riesgo, que la actora se desempeñaba como líder del grupo de la administración del riesgo, reportaba todos los avances relativos a la evaluación e implementación del sistema, que le consta que habiía personas que estaban vinculadas a la planta de personal de la entidad que desempeñaban similares funciones, que la demandante recibía órdenes, y
que había prestado servicios «hasta cuando ocurrió el accidente, aproximadamente en marzo de 2013». Destacó que el declarante mencionó que la trabajadora ejecutaba sus labores en un horario preestablecido por el ISS, desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, que no tenía vacaciones, para las fechas de semana santa, navidad, debía reponer las horas de los días de permiso que iba a tomar, que en algunas oportunidades el jefe del área controlaba el cumplimiento del horario de la demandante. Resaltó que el testigo había mencionado que la accionante había sido objeto de llamados de atención por algunos retardos. Para corroborar lo precedente, aludió al testimonio de Susana Ospina Jaramillo, compañera de trabajo de la promotora de la litis, por cuanto era la secretaria de la dependencia, encargada de tramitar los contratos de prestación de servicios firmados por la demandante. Destacó que manifestó que le constaba que la actora estaba pendiente del sistema de gestión del riesgo, iba en comisión a capacitar en otras seccionales, recibía órdenes del Director, quien tenía un cargo de planta, debía acreditar el pago de la póliza para SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73932 que le pagaran el valor del contrato, y laboraba de 8 a.m. a5 p.m. Posteriormente hizo referencia al testimonio de Ricardo Ruiz, y mencionó que habia sido compañero de trabajo de Isabel Cristina González Cardona, desde «diciembre de 2007 hasta diciembre de 2010», y dijo que de tal declaración se colegía que la actora celebró contratos de prestación de servicios, que ella levantaba diagnósticos para mitigar
riesgos, que tenía un superior quien daba las órdenes que debía cumplir, que en ocasiones a la promotora de la litis le solicitaban trabajar fines de semana, y cuando ella sufrió el accidente en marzo de 2013, él ya no estaba trabajando en la entidad, pero supo que ella trabajó hasta la ocurrencia del siniestro, toda vez, que no le renovaron el contrato. Del análisis descrito concluyó el Tribunal, que aunque las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993, en la realidad se había configurado un contrato laboral, sin solución de continuidad, «con la presunción de los elementos característicos de todo contrato de trabajo, esto es, la actividad personal ejecutada por la demandante en el desempeño de las labores asignadas en favor de la entidad demandada, el pago de una remuneración, el cumplimiento de horario, y la subordinación». Adicionalmente resaltó que gravitaba a favor de la demandante la presunción legal prevista para los trabajadores oficiales, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la que no había sido desvirtuada por SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73932 la pasiva, pues aunque se encontraban los contratos de prestación de servicios, con las declaraciones que se recibieron, no quedaba duda que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral. En lo que atañe a la aplicación de la Convención Colectiva para el reconocimiento de los derechos laborales, dijo que se observaba que en el texto que se aportó junto con la constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo, y
Seguridad Social, de conformidad con el contenido del artículo tercero, eran beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, sin interesar si eran sindicalizados o no, siempre y cuando no renunciaran de manera expresa a ella, y como quedó acreditado que la demandante estuvo vinculada a través de una relación laboral, sí le era aplicable el mencionado convenio extralegal, por ende, liquidó los derechos correspondientes. Finalmente, en lo que guarda relación con el recurso extraordinario, disertó frente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y argumentó que el Instituto emitió órdenes concretas a la demandante, le fijó turnos, horarios de trabajo y de reposición de tiempo, sometió su actividad personal a permanente control y seguimiento de jefes inmediatos, utilizó una forma de vinculación que por regla general tiene carácter transitorio para cubrir funciones permanentes, por ende, el actuar de la pasiva no estuvo guiado por la buena fe, toda vez, que los contratos se celebraron para ocultar un vínculo laboral. 10 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73932 Asií mismo adujo que «han sido múltiples las decisiones tomadas por la Sala de Casación Laboral en los diversos procesos contra el ISS empleador, por tal motivo la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria, que se causaría después del vencimiento del plazo de gracia de 90 días hábiles, en cuantía de $72.181 diarios, y hasta la fecha de liquidación definitiva del ISS, ocurrida el 31 de
marzo de 2015, según lo dispuesto en el Decreto 553 del mismo año. Concluyó que la sanción moratoria ascendia a la suma de $42.586.790, sin que después de la liquidación del ISS se pudiera contabilizar ningún estipendio por este concepto, y que tampoco habia lugar a la indexación, toda vez, que había concedido la mencionada sanción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «CASE TOTALMENTE» el fallo impugnado, en sede de instancia, esta Corporación confirme la sentencia del a quo.
Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica, y la Sala analizará en conjunto, por cuanto se 11 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.? 73932 encaminan por el mismo sendero, plantean argumentos similares, y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 470, y 471 del CST, 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993;
8 del Decreto 3135 de 1968; 53 y 122 de la CN. Sostiene que la violación fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ CARDONA y el entonces LS.S, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ CARDONA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ CARDONA, tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ CARDONA, se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ CARDONA, ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de ingeniera industrial.
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6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ CARDONA, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. i
7. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de
buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Asevera que los yerros fueron el resultado se la equivocada valoración de: los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora (f. 6 a 25), convención colectiva de trabajo Osuscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para los años 20012004 (f£.> 290 a 404); certificado de la Oficina Nacional de Contratación, calendado el 1 de abril de 2013 (f 4), comunicaciones internas de turnos de trabajo (f1.%53 a 98), testimonios de Susana Ospina Jaramillo, Larry Edwin González Castro y Ricardo Ruiz (CD. f1.%549). Además, adiciona como razón la no apreciación de las pólizas de cumplimiento a favor del ISS (f. 38 a 51). En el desarrollo del cargo, expone que el vínculo entre las partes estuvo regulado por una serie de contratos de prestación de servicios, que fueron desconocidos por el Tribunal, y que obraban de folios 6 a 25. Dice que en «todos esos contratos», se señaló el objeto, que especificó la autonomía del contratista, el plazo, valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 73932 honorarios, la cláusula penal pecuniaria, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir, y se estableció que se regirían por las normas del código civil, excluyendo el vínculo laboral.
Menciona que la certificación obrante a folio 4, ratificaba que existieron contratos de prestación de servicios, firmados por el tiempo indispensable, liquidados cada uno, y por ende, regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez, que la entidad no contaba con personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones que desarrolló la actora. Aduce que los contratos eran terminados y liquidados de mutuo acuerdo entre las partes, lo que permitía avizorar que la demandante tenía pleno conocimiento sobre la naturaleza del vínculo, así como la buena fe del ISS, quien tuvo la certeza que su proceder se encontraba amparado por las normas de la contratación estatal. Agrega en relación con la certificación de folio 4, que el juzgador plural omitió tener en cuenta que había interrupciones entre los diferentes contratos, por ende, cada uno fue autónomo e independiente. Argumenta que «de haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario», el Tribunal habría concluido que los servicios prestados por lIsabel Cristina González Cardona, se rigieron por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues presentó ofertas, tramitó pólizas de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73932 cumplimiento, como dan cuenta los folios 38 a 51, y en consecuencia, debe prevalecer el principio de la autonomía de la voluntad, «que rige los postulados del derecho civil», siendo los contratos ley para las partes. Dice que el ISS desvirtuó la presunción de contrato de
trabajo, «pues con toda la prueba documental que se arrimó al expediente», se colige que la empleadora no ejerció continuada subordinación, además que se debía diferenciar entre la subordinación administrativa, y la de tipo laboral, pues la primera se trata simplemente de reglas de orden para la buena marcha de la organización, sin que en este evento la promotora del litigio, acreditara la continua dependencia. Explica que fue equivocada la decisión del juzgador plural, que derivó la subordinación de la prueba testimonial, por cuanto los testigos se limitaron a describir con poca precisión algunos detalles de la ejecución del contrato, pero sin aportar certeza sobre la subordinación jurídica, y por el contrario, de las documentales de folios 63 a 94 se corrobora la calidad de contratista independiente. Censura al fallador haber aplicado la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, por cuanto la promotora de la litis no podía beneficiarse de tal acuerdo, toda vez, que nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ni pagó las respectivas cuotas sindicales, lo que implica que el ad quem ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, pues la respectiva cuota constituye el mínimo vital de las organizaciones sindicales. 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73932 Para concluir expone, frente a la sanción moratoria, que el juzgador de forma automática consideró que el 1SS había actuado de mala fe, cuando, por el contrario, se debe tener en cuenta que la entidad, cumplió con las normas de la
contratación estatal, fundándose en la creencia según la cual, no existió contrato de trabajo, y así lo dijo en la contestación de la demanda.
VII. RÉPLICA Asevera el demandante que cuando la entidad pública, vincula personas para la ejecución de las actividades propias de su objeto social, la contratación debe ser mediante el vínculo laboral, por cuanto solo excepcionalmente la administración puede acudir a la contratación de prestación de servicios, cuando íe requieran conocimientos especializados.
Dice que, en el caso bajo análisis, tiene plena aplicación el principio de la primacía de la realidad, pues, aunque se optó a la contratación de prestación de servicios, para ocultar el nexo laboral, sin embargo, debe primar la protección a las garantías sociales. VIIL CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73932 Como causa eficiente de la violación señaló los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ CARDONA y el 1IS.S, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de
trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ CARDONA, se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. Expone que a los anteriores errores llegó el colegiado por valorar erróneamente: los contratos de prestación de servicios, suscritos por la accionante y el ISS (£ 6 a 25); convención colectiva de trabajo, ísuscrita - entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS (f. 290 a 404); certificado de la oficina mnacional de contratación (f. 4); y las comunicaciones internas de turnos de trabajo (f. 53 a 98). Además, alega la falta de apreciación de las pólizas de cumplimiento «tomadas por la señora ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ CARDONA a favor del ISS» (f.? 38 a 51). Explica que no había lugar a condenar por concepto de sanción moratoria, por cuanto «en puridad de verdad lo que celebraron las partes fueron sendos contratos de prestación 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73932 de servicios profesionales», regido por la Ley 80 de 1993, mediante la previa constitución de pólizas de seguro, sin objeción alguna de la contratista al pago de honorarios, y afiliación al sistema de seguridad social en calidad de trabajadora independiente. De forma similar a lo dicho en el ataque precedente, explicó que la pasiva tenía la convicción de actuar dentro del marco del régimen de contratación pública, de acuerdo a la
Ley 80 de 1993, por tanto, como no existía nexo laboral, y además procedió según lo pactado, no era posible la condena por sanción moratoria.
IX. RÉPLICA Afirma que el cargo no puede prosperar, pues en la contestación de la demanda, la llamada a juicio se limitó a aludir a los contratos de prestación de servicios, sin ofrecer razones atendibles que ameritaran exonerar a la entidad de la sanción moratoria.
Destaca que, desde el comienzo del vínculo, el ISS la presentó «como profesional que desempeñaría sus funciones con una intensidad de 8 horas diarias», por ende, la pasiva aceptó tácitamente, que la relación se regía por un contrato de trabajo, pues la mantuvo en forma continua durante más de 4 años, impartiendo órdenes, imponiendo horario, turnos de trabajo y descanso, por tanto, no se puede argumentar que actuó con «ánimo exento de fraude». SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73932
X. CONSIDERACIONES De lo expuesto en los dos cargos, de extractan tres problemas jurídicos a decidir: (1) si con las pruebas que acusa, acredita algún yerro manifiesto y protuberante en el sentenciador colegiado, al tener por demostrada la existencia de una relación laboral; (ii) si cometió yerro al considerar aplicable la convención colectiva a la demandante; y (tii) si se debe exonerar a la pasiva por la sanción moratoria.
A continuación, se procede a resolver de manera independiente los anteriores cuestionamientos. (i) La existencia de vínculo laboral
La entidad recurrente, esgrime que se equivocó el sentenciador de segundo grado al dar por demostrada la existencia de un nexo de naturaleza laboral, por cuanto considera que existieron una serie de contratos de prestación de servicios, tal y como se observa de folios 6 a 25, del cuaderno principal, en donde se especificó la autonomia del contratista, el plazo, valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir, y se estableció que se regiría por las normas del código civil, excluyendo el vínculo laboral. 19
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Radicación n. 73932 De los contratos de prestación de servicios, no se colige que Isabel Cristina González Cardona, actuara de manera autónoma e independiente, pues allí simplemente se da cuenta que, en los documentos respectivos, titulados como «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES», las partes formalmente acordaron que se trataba de un vínculo regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y se estipuló una cláusula de «EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL», lo cual es insuficiente para derruir el fallo impugnado, que encontró la existencia del nexo de trabajo, no solo con apoyo en la presunción derivada del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sino además del análisis de la prueba testimonial, de la cual derivó que en realidad la demandante había fungido como trabajadora, por cuanto el 1SS desplegó actos
de subordinación jurídica laboral, toda vez, que impuso el cumplimiento de órdenes, horarios, e incluso trabajo en algunos fines de semana. Por tanto, la censura debía demostrar que en realidad el vínculo se ejecutó de manera autónoma e independiente, cometido que no logra simplemente con el texto de los contratos que menciona, pues los mismos, no dan cuenta de la manera como se desarrolló el nexo entre las partes, sino simplemente constituyen una formalidad plasmada en una serie de documentos, que no puede anteponerse a la realidad cotidiana que dio por demostrada el fallador plural. El libelista funda la validez y preponderancia de dichos acuerdos, en el principio de la autonomía de la voluntad del derecho civil, sin embargo, en el derecho social, tal 20
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Radicación n.? 73932 autonomía opera de manera diferente, toda vez, que encuentra restricción en la irrenunciabilidad de las prerrogativas de los asalariados, y las garantías mínimas que el Estado se compromete a garantizar a los trabajadores, desde el mismo preámbulo de la Carta Fundamental de Derechos, sin que la rúbrica plasmada en los acuerdos referidos, pueda prevalecer sobre lo acontecido en el desarrollo del vínculo. Teniendo en cuenta que el sentenciador de segundo grado, no se limitó al texto de los contratos, sino que disertó sobre la real forma como el nexo se desenvolvió, por ende, el simple clausulado de los acuerdos obrantes en el plenario, y sus respectivas pólizas de seguro (f 38 a 51), no son
argumentos suficientes para derruir la tesis fáctica del colegiado, que se funda en la realidad del desarrollo contractual, punto que deja sin ataque el recurso. De manera similar, la constancia de folio 4, no da c
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