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CSJ - SL094-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL094-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL094-2021 Radicación n.° 73436 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO LARROTA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de RECEBERA VISTA HERMOSA

GARCÍA TRIANA & CIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES Diego Larrota Muñoz llamó a juicio a la empresa Recebera Vista Hermosa García Triana & CIA S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 7 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013.Radicación n.° 73436

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Pidió se declarara que la accionada fue responsable del accidente de trabajo que sufrió, de suerte que debía ser condenada a pagarle daños y perjuicios materiales ($158.205.810), morales por la invalidez generada y fisiológicos; intereses de mora y costas del proceso (fls. 219). Anotó que se vinculó con Recebera Vista Hermosa García Triana & CIA S.A.S., a través de contratos de trabajo a término fijo, ejecutados entre el 7 de junio de 2011 y el 6

19). Anotó que se vinculó con Recebera Vista Hermosa García Triana & CIA S.A.S., a través de contratos de trabajo a término fijo, ejecutados entre el 7 de junio de 2011 y el 6 de junio de 2013 y desde el 11 de junio al 30 de septiembre de 2013. Que conducía una volqueta doble troque, en la que transportaba material desde los sitios de corte hasta las «zarandas y trituradoras»; debía descargar el material, ayudar a bajar la transmisión y cambiar llantas. Que devengaba un promedio de $977.271 mensuales. Informó que el 19 de diciembre de 2011, realizó un viaje con piedra y, para descargar el material, se estacionó y levantó el volco del vehículo. Al detectar que la carga se atascó y no podía ser retirada, descendió del automotor por el lado izquierdo, movió la compuerta y una piedra cayó y le golpeó la cara, lo que le hizo perder el equilibrio y caer de una altura de 5 a 7 metros; sufrió una «avulsión de ojo y fractura de la diáfisis de la tibia». Indicó que, al inicio del vínculo contractual, el empleador no le dio inducción, ni información sobre los peligros existentes en la ejecución del trabajo para el cualRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 3 fue contratado; que para el momento en que ocurrió el siniestro, no existía procedimiento específico para descargar el material de las volquetas, ni una matriz de calificación de

SCLAJPT-10 V.00 3 fue contratado; que para el momento en que ocurrió el siniestro, no existía procedimiento específico para descargar el material de las volquetas, ni una matriz de calificación de factores de riesgo; tampoco, había jefe de seguridad industrial y no existía brigada de emergencia. Expuso que la Junta Nacional de Calificación dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.38%, con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2011. Que Suramericana S.A. le reconoció pensión de invalidez, a partir del 7 de octubre de 2012. Manifestó que para la fecha del accidente tenía 30 años de edad, es padre y responde económicamente por la familia; sus hijos se han visto moralmente afectados, pues no pueden compartir con su padre de la misma manera que lo hacían antes del suceso.

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo debido, buena fe y prescripción. Aceptó la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo, haber afiliado al actor al sistema de seguridad social integral; que el vínculo laboral finalizó en virtud del reconocimiento a la pensión de vejez, y que en el momento en que ocurrió el accidente, el promotor del juicio se encontraba en el ejercicio de sus funciones (fls. 161-179, 195-198). Negó la existencia de culpa en el accidente de trabajo, que se originó en la impericia, imprudencia y culpa delRadicación n.° 73436

se encontraba en el ejercicio de sus funciones (fls. 161-179, 195-198). Negó la existencia de culpa en el accidente de trabajo, que se originó en la impericia, imprudencia y culpa delRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 4 empleado, dado que en ese momento, no portaba los elementos de protección y seguridad industrial y realizaba actividades ajenas a sus funciones. Sobre lo demás, dijo que no le constaba.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de septiembre de 2015 (fl. 312 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO LARROTA MUÑOZ y la empresa RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA & CIA SAS existió una relación laboral desde el 7 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor DIEGO LARROTA MUÑOZ sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa demandada el 9 de septiembre de 2011 teniendo como empleadora a la demandada y que esta tuvo responsabilidad plena y ordinaria en la ocurrencia del accidente sufrido en la fecha indicada por lo cual está obligada a reparar los perjuicios materiales y morales.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se dispone

condenar a RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA &

fecha indicada por lo cual está obligada a reparar los perjuicios materiales y morales.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA & CIA SAS, a pagar al demandante DIEGO LARROTA MUÑOZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes:

Por PERJUICIOS MATERIALES: $243.625.302

Por PERJUICIOS MORALES AL DEMANDANTE: CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Y a los MENORES JUAN DIEGO LARROTA Y NICOLE

LARROTA POVEDA A CADA UNO LA SUMA DE QUINCE

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL

MOMENTO DEL PAGO.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS

PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.Radicación n.° 73436

SCLAJPT-10 V.00 5

QUINTO: EXCEPCIONES se declaran no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA & CIA SAS. Y las agencias en derecho se tasan en el 20% de la condena impuesta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

las agencias en derecho se tasan en el 20% de la condena impuesta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls. 321 Cd 322 -335).

En perspectiva de resolver el problema jurídico que se propuso analizar, estimó no controversial que entre el actor y la accionada existió una relación laboral entre el 7 de junio de 2011 y el 6 de junio de 2013, en que el trabajador devengó $889.000 mensuales por la labor de conductor que ejecutó, ni que sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2011. Dedujo que el trabajador transportó una carga «a la trituradora» y, cuando llegó al lugar, estacionó en reversa e intentó descargar el material sin lograrlo, toda vez que unas piedras se atascaron; que al intentar removerlas, una de ellas le cayó encima, golpeándolo y haciéndole caer al vacío. Tras reproducir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 41405, anunció que bajo ese horizonte analizaría el acervo probatorio, especialmente la copia de la historia clínica del demandante (fls. 38-101); el dictamen de pérdida deRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 6 capacidad laboral del 50.76%, estructurada el 3 de julio de

demandante (fls. 38-101); el dictamen de pérdida deRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 6 capacidad laboral del 50.76%, estructurada el 3 de julio de 2012, proferido por la ARL el 22 de septiembre de 2012, (fls. 102-104); la evaluación funcional (fl. 105); la comunicación de Sura sobre reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 7 de octubre de 2012 (fl. 107); el dictamen de la Junta Regional de Calificación, en el que se reconoce una pérdida de capacidad laboral del 53.36%, estructurada el 19 de diciembre de 2011 (fls. 110-117); el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en el que se confirma la decisión de la regional (fls. 119-121); los registros civiles de nacimiento de los hijos menores del actor (fls. 135-137); los formatos de capacitación de 6 de agosto y 17 de septiembre de 2011 (fls. 180-181), las planillas de entrega de dotación (fls. 182-187), la certificación expedida por el jefe de mantenimiento de la accionada, donde hace constar el estado del vehículo que conducía el demandante (fl. 189) y su hoja de vida (fls. 190-192), la investigación del accidente de trabajo; las recomendaciones suministradas por la ARL a la demandada (fls. 258-264); la copia de la historia ocupacional del actor y los desprendibles de nómina (fls. 1–66 Cuad. 2).

la demandada (fls. 258-264); la copia de la historia ocupacional del actor y los desprendibles de nómina (fls. 1–66 Cuad. 2). Memoró que en el interrogatorio de parte que rindió, el representante legal de la demandada expuso que el día del accidente, el vehículo que conducía el trabajador estaba en buen estado y no presentaba fallas; que el trabajador descendió del carro sin casco y que si el volco hubiera estado nivelado, no se hubiera presentado la situación que ocurrió; que con anterioridad al accidente, la ARL había idoRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 7 a la compañía y no hizo ninguna recomendación. De igual forma, acotó que en su declaración, el actor expresó que el 19 de diciembre de 2011, llevó el vehículo que conducía a la «tolva de la trituradora», subió el volco pero el material no se descargó, por lo que lo bajó y sacó la volqueta en varias oportunidades para que «el material aflojara», sin obtener éxito; que dejó el volco «a medio subir», se bajó del automotor por el costado izquierdo y comenzó a empujar con la pierna la compuerta para que la carga aflojara y bajara; que una piedra rodó e impactó su rostro, perdió el equilibrio y cayó de una altura de 5 a 7 metros; que la empresa no tenía contemplado procedimiento para ese tipo eventos y que para el instante en que se presentó la

perdió el equilibrio y cayó de una altura de 5 a 7 metros; que la empresa no tenía contemplado procedimiento para ese tipo eventos y que para el instante en que se presentó la contingencia, no recuerda si llevaba puesto el casco; además, que en múltiples oportunidades había informado a la compañía sobre el mal estado del piso de la volqueta. Refirió que el testigo Héctor Martínez Gómez, señaló que fue compañero de trabajo del demandante y que desde donde se encontraba, observó que la carga se atascó; que el ayudante de la trituradora, se quedó observando la situación, sin colaborarle al accionante; por ello, él mismo debió desatascar la volqueta ya que la compuerta no se podía abrir; que la accionada no los capacitó para atender accidentes como el sufrido por Larrota Muñoz. Reseñó también que Wilson Albeiro Gómez Garzón, afirmó que en la compañía no existía seguridad industrial, por cuanto no había señalización, ni los capacitaban; que tenían casco,Radicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 8 gafas, overol y botas de seguridad y que los carros que conducían estaban en malas condiciones. De lo analizado, coligió que el siniestro ocurrió «por el demandante» pues, debido a que la piedra se había atascado, después de varios intentos «moviendo el vehículo de manera brusca», el trabajador descendió del mismo, pero

demandante» pues, debido a que la piedra se había atascado, después de varios intentos «moviendo el vehículo de manera brusca», el trabajador descendió del mismo, pero dejó el volco inclinado, se ubicó al costado izquierdo y dio golpes con la rodilla; esto, ocasionó que una de las piedras le cayera encima y lo empujó al vacío. Destacó que la versión de Diego Larrota Muñoz, según la cual este tipo de situaciones se habían presentado antes y obedecían al mal estado del piso del automotor, se contradecía con lo expresado por el deponente Héctor Martínez, en tanto este indicó que era normal que en las volquetas se atascara la piedra y, para ello, «estaba el ayudante de la trituradora quien con una varilla ayudaba a destrabar la carga». Acentuó que si bien Larrota Muñoz y algunos testigos afirmaron haber informado del mal estado de los vehículos, al plenario no se trajo prueba reveladora de que el actor hubiese noticiado a la empresa «sobre el estado del piso del volco, por el contrario, de la documental (…), se evidencia que la volqueta que conducía el accionante era sometida a mantenimiento con frecuencia», tanto que, días antes del acontecimiento, se le cambiaron empaques, anillos yRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 9 mangueras, entre otras. Resaltó la presencia en el expediente de copia de la

SCLAJPT-10 V.00 9 mangueras, entre otras. Resaltó la presencia en el expediente de copia de la planilla de capacitaciones, de entrega de elementos de protección y utilización de herramientas de trabajo, así como el análisis de riesgos por oficio; que a los entrenamientos de 6 de agosto y 17 de septiembre de 2011, asistió el actor; que según lo narrado por los testigos y el propio señor Larrota, la empresa suministraba a sus colaboradores gafas protectoras, guantes y casco, el cual no portaba el trabajador al momento del infortunio y que, a folios 260 a 263, obra formato de investigación de accidente de trabajo, en el que se indicó que el actor realizó una labor para la que no estaba autorizado. Expuso que Miller Contreras, vio cuando el accionante llegó en la volqueta y al momento de descargar las piedras, estas bloquearon la compuerta; que observó como entonces movió bruscamente el vehículo y que, como esto no funcionó, decidió bajarse para moverla manualmente y que una piedra lo golpeó. Esta narración la halló coincidente con la versión entregada por Héctor Martínez. Enseguida reiteró que:

[…] No existe certeza de cuál fue la causa del atasco de las

piedras en la volqueta, porque mientras el actor relata que la compuerta abrió con normalidad pero que la carga no salió por el mal estado del piso del volco, el testigo Héctor refiere que las rocas trancaron la compuerta, y que por eso no abrió, existiendo una contradicción sobre este punto, al igual que no se puede endilgar un mal estado del vehículo cuando de laRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 10 documental referida con anterioridad, se establece que la volqueta era sometida a mantenimiento con regularidad y que para el día del accidente estaba en buen estado. Aseveró que cuando se presentó el atasco del material, el actor debió dar aviso al ayudante de trituradora, que era el encargado de acomodar las piedras, cuando se trabaran. Resaltó que si el querer del trabajador era cumplir su labor y, por ello, consideró que con su experiencia podía actuar sin colaboración alguna, debió al menos utilizar el casco, bajar el volco del vehículo y acomodarse al lado derecho, pues en el izquierdo estaba el vacío. Lo expuesto, le resultó suficiente para colegir que el proceder del trabajador eximía de responsabilidad a la demandada, por cuanto puso al descubierto la culpa exclusiva de la víctima, en tanto su imprudencia y exceso de confianza causaron el accidente; de ahí, dedujo falta de nexo causal entre el actuar del empleador y el daño

exclusiva de la víctima, en tanto su imprudencia y exceso de confianza causaron el accidente; de ahí, dedujo falta de nexo causal entre el actuar del empleador y el daño generado. Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42532 y concluyó que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la culpa del empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Diego Larrota Muñoz fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 73436

SCLAJPT-10 V.00 11

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, por la causal primera, replicado en tiempo, pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme «parcialmente» el fallo de primer grado y se condene al pago de los perjuicios fisiológicos, así como a la indexación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 y 358 de ese mismo estatuto; artículo 2 literal g), 80 literal g) de la Ley 9 de 1979; 63 y 1604 del Código Civil; Resolución 1016 de 1989; 21 y 62 del Decreto 1295 de 1994, Resolución 2400 de 1979 y 53 de la

Constitución Política. Como errores evidentes de hecho, acusa:

Código Civil; Resolución 1016 de 1989; 21 y 62 del Decreto 1295 de 1994, Resolución 2400 de 1979 y 53 de la Constitución Política. Como errores evidentes de hecho, acusa:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante realizó la labor que generó el accidente de trabajo bajo su propia responsabilidad y asumiendo el riesgo que se pudiera causar.

2. Dar por demostrado sin estarlo que normalmente se atascaba la piedra durante el proceso de descargue y que para estos eventos estaba el ayudante de la trituradora para destrabar la carga.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el vehículo que conducía el demandante el día del accidente se encontraba en buenRadicación n.° 73436

SCLAJPT-10 V.00 12 estado.

4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se encontraba capacitado frente a los riesgos presentes en la labor de descargue.

5. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía el casco puesto en el momento del accidente.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante conocía el procedimiento a realizar en caso de presentarse atascamiento de la piedra en el momento del descargue.

7. Plantear el juzgador que no hay certeza cuál fue la causa del atasco de las piedras en la volqueta dando por probado que la volqueta se encontraba en buen estado según la prueba documental en contra del interrogatorio del demandante y los testimonios.

8. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho imprudente del

atasco de las piedras en la volqueta dando por probado que la volqueta se encontraba en buen estado según la prueba documental en contra del interrogatorio del demandante y los testimonios.

8. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho imprudente del actor fue el único determinante de la ocurrencia del accidente de trabajo.

9. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante actuó en forma absolutamente imprudente abusando de su experiencia sin tener en cuenta que realmente nunca se le capacitó sobre los riesgos reales y potenciales a los que se exponía.

10. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante conocía que debía acudir a la colaboración del ayudante o en caso de no encontrarla avisando a su empleador sobre la base de testimonios.

11. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente de trabajo se dio por culpa exclusiva de la víctima por su imprudencia y exceso de confianza.

12. Dar por demostrado sin estarlo que no existe nexo causal entre el daño causado y la culpa endilgada al empleador.

13. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador goza de una experiencia calificada y de un conocimiento profesional de la actividad.

14. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo que sufrió el accionante se debió a la falta por cuenta del empleador de velar por la seguridad y protección de susRadicación n.° 73436

SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores.

15. No dar por demostrado estándolo que quien primero falló en sus obligaciones fue el empleador al no suministrar la

SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores.

15. No dar por demostrado estándolo que quien primero falló en sus obligaciones fue el empleador al no suministrar la capacitación suficiente al señor Larrota Muñoz para la realización de la actividad de descargue.

16. No dar por demostrado estando que la empresa demandada carecía de un procedimiento de seguridad en el evento en que se presentara atasco del material de descargue de las volquetas.

17. No dar por demostrado estándolo que la empresa incumplió con la obligación de tener un programa de salud ocupacional y de seguridad industrial en ejecución y socializado con los trabajadores.

18. No dar por demostrado estándolo que la empresa no dio inducción ni capacitación al trabajador en esta de clase actividades y frente a los riesgos y medidas de control a aplicar.

Denuncia la errónea valoración de: i) formatos de capacitación de 6 de agosto y 17 de septiembre de 2011 (fls. 180-181); ii) planillas de entrega de dotación (fls. 182-187); certificación del jefe de mantenimiento, sobre el estado del vehículo que manejaba el actor (fl. 189); iii) informe de accidente de trabajo (fls. 258-264); iv) mantenimientos de la volqueta (fls. 13–26 Cuad. 2); v) registro de capacitaciones (fls. 27–30 Cuad. 2); vi) interrogatorio del representante legal de la accionada; vii) interrogatorio del demandante.

volqueta (fls. 13–26 Cuad. 2); v) registro de capacitaciones (fls. 27–30 Cuad. 2); vi) interrogatorio del representante legal de la accionada; vii) interrogatorio del demandante. También, de los testimonios de Héctor Martínez Gómez, Wilson Albeiro Gómez Garzón y John Alexander Rodríguez González. Como pruebas no apreciadas, enlista: fotografías delRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 14 vehículo y del lugar de ocurrencia del accidente y la declaración de Fredy Alexander Sierra Muñoz. Sostiene que, de las copias de los formatos de capacitación de 6 de agosto y 17 de septiembre de 2011, no se deduce que el demandante hubiese tenido un nivel de capacitación tal, que le permitiera conocer los peligros a que estaba sometido en desarrollo de las labores asignadas, toda vez que allí no se especificó sobre cuáles oficios se realizó puntualmente el análisis de riesgos. Tampoco, es posible conocer la idoneidad de la persona que dictó la charla. Anota que el formato de folio 27 del cuaderno 2, da cuenta de una reunión sobre autocuidado y prevención de accidentes, dictada el 3 de febrero de 2012, después del infortunio profesional. Reprocha que de la copia del informe de accidente de trabajo, la investigación del evento y las

accidentes, dictada el 3 de febrero de 2012, después del infortunio profesional. Reprocha que de la copia del informe de accidente de trabajo, la investigación del evento y las recomendaciones de la ARL (fls. 258-264), el ad quem solo valorara el resumen de causas y conclusiones, pero no se percató de que dentro de las causas inmediatas se invocó «falta de baranda, espacio de trabajo limitado y dentro de las causas básicas como factores de trabajo: la falta de un procedimiento escrito para realizar la tarea, la falla en la evaluación de riesgos y la falta de estándares de seguridad». Sostiene que el Tribunal se equivocó al colegir que la volqueta estaba en buen estado, porque así lo certificó el jefe de mantenimiento de la propia accionada (fls. 190-192), quien, además, no acreditó la calidad de mecánico. AduceRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 15 que también desatinó, en tanto dedujo que no estaba probado que había informado a la empleadora el mal estado del vehículo, siendo que esta no allegó copia de los informes diarios de actividades y observaciones que él hizo y le entregó. Expone que los documentos de folios 13 a 26 (Cuad.2), no dan cuenta de que el vehículo a su cargo hubiera sido el que fue objeto de los mantenimientos allí plasmados. De esta suerte, dice, no era posible concluir, como el juzgador plural, que corresponden al que conducía el trabajador el día del accidente.

que fue objeto de los mantenimientos allí plasmados. De esta suerte, dice, no era posible concluir, como el juzgador plural, que corresponden al que conducía el trabajador el día del accidente. Expresa que el material fotográfico (fl. 145), no valorado por el ad quem, da cuenta del mal estado en el que se encontraba el platón del automotor, pues presentaba rupturas y deficiencias. Por tal razón, asevera, no es plausible concluir que al momento de los hechos, el vehículo se encontraba en condiciones óptimas. Afirma que si bien, los documentos que reposan entre folios 182 y 187, acreditan que la empresa entregó la dotación a los trabajadores, no sucede igual con los elementos de protección, dado que estos cumplen el propósito de proteger la salud e integridad del personal. Añade que, tampoco, obra constancia de entrega del casco. Asevera que en el interrogatorio, el representante legal de la demandada no dio cuenta de las circunstancias en que acaeció el siniestro, ni cómo reaccionó la compañía; queRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 16 «confesó implícitamente el incumplimiento de la empresa que causó el accidente de trabajo». Dice que si bien, pudo mediar cierta imprudencia de su parte al bajarse de la volqueta para facilitar el descargue de material, no se pueden desconocer las fallas de la demandada en seguridad y salud ocupacional. Evoca que la

Dice que si bien, pudo mediar cierta imprudencia de su parte al bajarse de la volqueta para facilitar el descargue de material, no se pueden desconocer las fallas de la demandada en seguridad y salud ocupacional. Evoca que la Corte Suprema ha indicado que el empleador es responsable hasta por culpa leve y que «la culpa del trabajador no exime la responsabilidad del empleador cuando se prueba de su parte incumplimiento en el tema de seguridad industrial y salud ocupacional». Asegura que, si el ad quem hubiese valorado debidamente el testimonio de Héctor Martínez Gómez, concluiría que la empresa incumplió el deber «de inducción sobre la forma concreta de realizar la tarea»; que no se hicieron capacitaciones en seguridad, no existía brigada de emergencia, ni había jefe de seguridad industrial y que los automóviles estaban en mal estado. Que el juzgador de alzada no hizo un «mayor análisis» de la declaración de Wilson Albeiro Gómez Garzón, puesto que si bien, no estuvo presente al momento del accidente, como trabajador de la empresa sabía que no existían procedimientos para mitigar los riesgos de la actividad; así mismo que recibían ocasionalmente dotación casco y botas. Asienta que Jhon Alexander Rodríguez depuso que los vehículos estaban en mal estado y que su primo Fredy Alexander Sierra Muñoz, testificó que el actor había sufridoRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 17 una grave afectación con el accidente, dadas las

Alexander Sierra Muñoz, testificó que el actor había sufridoRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 17 una grave afectación con el accidente, dadas las limitaciones que tenía para realizar actividades deportivas y familiares. Finalmente, anota que el fallador plural se equivocó «al no darle valor probatorio alguno a la omisión» en la que incurrió la demandada, al no allegar con la contestación de la demanda las pruebas solicitadas por el accionante. Copia apartes de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821.

VII. RÉPLICA Dice que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto 1443 de 2014; destaca que el trabajador recibió por parte de la empresa la capacitación requerida, tal cual quedó probado, en la medida en que asistió a la formación impartida el 6 de agosto y el 17 de diciembre de 2011.

Expresa que el Tribunal acertó en el análisis de las pruebas, conforme al principio de la sana crítica. Recalca que no afloró duda de que existió «responsabilidad total y exclusiva de la víctima», y que no se demostró nexo de causalidad que permita configurar una responsabilidad del empleador en el accidente laboral.

VIII. CONSIDERACIONES En el recurso extraordinario, no es materia de debate queRadicación n.° 73436

SCLAJPT-10 V.00 18

Diego Larrota Muñoz laboró como conductor al servicio de Recebera Vista Hermosa García Triana & CIA S.A.S., entre

En el recurso extraordinario, no es materia de debate queRadicación n.° 73436

SCLAJPT-10 V.00 18

Diego Larrota Muñoz laboró como conductor al servicio de Recebera Vista Hermosa García Triana & CIA S.A.S., entre el 7 de junio de 2011 y el 30 de septiembre de 2013 (fls. 3435) y sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2011 (fls. 123-125); que la ARP Sura le reconoció pensión de invalidez a partir del 7 de octubre de 2012 (fls. 107-108) y que la Junta Nacional de Calificación dictaminó un 53.38% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 19 de diciembre de 2011 (fls. 118-121). Conforme al resumen de las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y los planteamientos de la censura, en el cargo que procura el quiebre de dicho fallo, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al inferir que no se configuró culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió Diego Larrota Muñoz. En función de constatar si el ad quem erró de la manera en que lo plantea el recurrente, la Corte procede al examen de las pruebas acusadas:

Los formatos de capacitación (fls. 180-181), dan cuenta de que el 6 de agosto de 2011, la demandada llevó a cabo una serie de entrenamientos sobre «elementos de protección y utilización de herramientas de trabajo». Así como que el 17 de septiembre de 2011, aconteció el «análisis de riesgos porRadicación n.° 73436 SCLAJPT-10 V.00 19 oficio». Allí se observa que, el entrenamiento brindado a los trabajadores no se hizo focalizado por oficios, sino que se efectuó de forma general a todos los empleados que ejecutaban variadas actividades, como conductores, operadores de retroexcavadoras, técnicos, soldadores, mecánicos, asistentes de contabilidad, entre otros. Sin embargo, tal ejercicio recayó sobre labores completamente disímiles entre sí y que por tanto conllevan riesgos diferentes, los mismos requieren implementos de protección distintos para garantizar la vida y la integridad de quienes las ejercen. Las capacitaciones fueron dictadas por Consuelo Sánchez, pero de las documentales no se extrae quién era dicha funcionaria, para quién laboraba, ni su experticia en los tópicos que se abordaron. Cumple precisar

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