CSJ - SL094-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL094-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL094-2022 Radicación n.° 88714 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA RUIZ ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS, PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Flor Alba Ruiz Arias demandó a Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la «nulidad» de la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) por incumplimiento del deber legar de información y su
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Radicación n.° 88714 pertenencia al régimen de transición, realizada para el mes de julio de 2000. En consecuencia, requirió que se condenara i) al fondo privado a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos; ii) se ordenara a esta última a activar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), a actualizar su historia laboral con los valores trasladados y a reconocer y pagar la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 y en concordancia con
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) se condenara lo que resultara probado y las costas. Relató que nació el 6 de marzo de 1959 y cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2014; que era beneficiaria del régimen de transición porque a 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas y por ello mantuvo el beneficio de la transición hasta el 2014. Narró que cotizó para diferentes empresas del sector privado y público con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que, en julio de 2000, al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), concretamente a la AFP Porvenir S. A.; que para la fecha del cambio de régimen acumulaba 523 semanas. Manifestó que, pese a sus circunstancias particulares, en el fondo privado no le advirtieron las implicaciones del
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Radicación n.° 88714 traslado, las ventajas de quedarse en el RPMPD, ni le plantearon escenarios comparativos frente a cada régimen pensional; que la comunicación de esta información tampoco se le dio a conocer durante su permanencia en el RAIS; que solo hasta cuando decidió contratar una asesoría privada, se dio cuenta que Porvenir S. A. le había generado un conocimiento falso sobre su situación pensional. Aseveró que el 8 de febrero de 2017 elevó reclamaciones ante las demandadas en las que requirió, entre otros, la declaratoria de nulidad de la migración al RAIS, la activación
de su afiliación al RPMPD, el traslado de todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual hacia Colpensiones y el reconocimiento del derecho pensional conforme el régimen de transición, pero ninguna de estas solicitudes le fue contestada (f.° 1 a 32, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y la petición ante esa entidad. Agregó, que lo demás no era cierto o no le constaba por tratarse de hechos ajenos. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica (f.° 95 a 98, ibídem). Porvenir S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó la calenda del natalicio de la reclamante y la petición de nulidad de traslado elevada.
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Radicación n.° 88714 Refirió que los restantes supuestos no le constaban por tratarse de circunstancias acaecidas frente a terceros; que la actora se encontraba válidamente afiliada al fondo privado; que para la fecha de la migración, se le brindó la información necesaria para adoptar la decisión de cambio de régimen; que el asesor hizo hincapié en las implicaciones que acarreaba la traslación, las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes y sus diferencias; que siendo consciente de ello, la aportante de manera libre y voluntaria suscribió el formulario de afiliación. Formuló como excepciones las de prescripción, falta de
causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.º 113 a 120, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de la señora FLOR ALBA RUIZ ARIAS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad que se tuvo como fecha efectiva el día 1º de junio de 2000, proveniente del extinto ISS hoy por COLPENSIONES, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la
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Radicación n.° 88714 demandante, contenidos en su cuenta individual de ahorro, tales como el valor de cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos que hubieran causados dichos conceptos.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES-, a admitir el traslado del régimen pensional de la demandante, señora FLOR ALBA RUIZ
ARIAS.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES, COLPENSIONES -, a aceptar los valores que reciba de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en los términos anteriormente expuestos.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y declarar no probada las demás excepciones propuestas, conforme la parte motiva de la decisión.
SEXTO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante, señora FLOR ALBA RUIZ ARIAS la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por su condición de beneficiaria del régimen de transición, la cual se hará efectiva a partir de la demostración por parte de la demandante de la respectiva desafiliación al sistema general de pensiones en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, momento a partir del cual se ordena a COLPENSIONES, realice el ingreso base de liquidación, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con base en las semanas que allí se obtengan y en virtud que se van a trasladar, se determine la tasa de reemplazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con base en las semanas que se determinen del traslado y las que se realicen hasta la desvinculación efectiva del sistema general de pensiones.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones invocadas en la demanda.
NOVENO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal
Superior de Bogotá, D.C. - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser recurrida la presente decisión (Audio de la sentencia, CD f.° 168 ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 88714 Judicial de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 10 de julio de 2019, revocó la decisión del Juzgado y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Precisó que debía determinar la viabilidad de la nulidad del traslado al RAIS y, en consecuencia, si era procedente la devolución de los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual hacia el RPMPD y el reconocimiento de la pensión de vejez. Anotó que para resolver el asunto tendría en cuenta como fundamentos normativos y jurisprudenciales los artículos 13, 36, 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; 11 del Decreto 692 de 1994 y la Ley 71 de 1988, más las decisiones CSJ SL, rad. 31989, 31314, 33083, 47125 y 56174 – sin identificar fecha-. Destacó que no era objeto de controversia que: i) la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS; ii) que era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a 1º de
abril de 1994, contaba con 35 años (f.º 33, ib); iii) que no estaba incursa en alguna de las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 50 años, ni pensión de invalidez, de manera que podía trasladarse de régimen en cualquier momento de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Adujo que las anteriores circunstancias referidas en el
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Radicación n.° 88714 plenario permitían inferir que el traslado al RAIS se cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema para la fecha en que se formalizó, pues se permitía que la manifestación de la voluntad fuera expresada en formularios pre impresos. Indicó que el juez tenía el deber de analizar todos los medios de convicción recaudados independientemente de la parte que las aportara, en aplicación del principio de la «comunidad de la prueba»; que la jurisprudencia había avalado la inversión del deber probatorio y la declaratoria de la nulidad del traslado cuando el afiliado, al momento de la migración del régimen, tenía un derecho adquirido o una expectativa legítima de obtener la prestación pensional. Refirió que la reclamante no estaba inmersa en ninguna de estas situaciones porque para la fecha del traslado contaba con 35 años y 523 semanas, es decir, le faltaban 20 para adquirir el derecho a la pensión en el RPMPD, dado que para las mujeres se exigía 55 de edad. Dijo que al valorar las pruebas obrantes en el expediente y los hechos aceptados en la demanda, en
aplicación del principio de la sana crítica, se desvirtuaba la falta o deficitaria asesoría por la AFP; que en el mismo interrogatorio de parte, la actora aceptó que el traslado estuvo motivado en las ventajas que le traía el fondo privado al tener un salario alto, poderse pensionar a cualquier edad y evitar los riesgos si continuaba en el ISS.
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Radicación n.° 88714 Afirmó que la accionante expresó que: [no realizó] requerimiento adicional para tener una mejor pensión, sin embargo, manifestó que no preguntó, porque se le dijo que en el fondo tenía los aportes y que iba a tener una rentabilidad y por los rendimientos iba a tener una mejor pensión, que le llegaban los extractos, los cuales leyó y miró los aportes y en qué semana iba; conoce que sus aportes se encontraban en una cuenta de ahorro individual y que no leyó el formulario. Planteó que la información conocida por la reclamante daba cuenta de los aspectos y características propias del régimen de ahorro individual; que sabía de la existencia de la cuenta de ahorro individual, la rentabilidad y rendimientos que ofrecía el RAIS, lo cual demostraba que tenía presente cómo se financiaba su pensión de vejez; que también reconoció estar enterada de la pensión anticipada y su inexistencia en el RPMPD; que incluso fue esta una de las razones que motivó su cambio de régimen; que quien se interesaba en una pensión anticipada era porque no deseaba permanecer en el RPMPD hasta la edad mínima exigida en este. Destacó que de las pruebas se deducía que a la actora
le fue entregada la información que se exigía para aquella época, al punto que en el interrogatorio de parte, admitió que respondió las preguntas que se le hicieron respecto del formulario de afiliación que ratificaban haber recibido la asesoría sobre el RAIS, el régimen de transición y bonos pensionales; que no se ajustaba a las reglas de la sana crítica que «una persona firme un documento sobre el cual no se le indi[caba] todo lo que se encuentra en el contenido»; que
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Radicación n.° 88714 durante la vigencia de la afiliación al fondo recibió extractos, los cuales contenían la información relevante para ella. Refirió que en el presente caso no existía una omisión o errónea información como se afirmaba en la demanda, sino una inconformidad sobre el monto de la mesada pensional, pues así se deducía del interrogatorio de parte; que debía recordarse que este aspecto se concretaba en el momento de causar o exigir una pensión, pues dependía de varios factores como, por ejemplo, los salarios base de cotización y las semanas adicionales a las mínimas exigidas para el RPMPD, más lo acumulado en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, aportes voluntarios, rendimientos y edad de retiro en el RAIS. Acotó que los afiliados tenían la obligación legal de permanecer en los regímenes, en periodos previos a adquirir el derecho a la pensión; que este deber fue declarado exequible en sentencia CC C1024-2004; que tampoco se demostraron vicios del consentimiento, ni la existencia de fuerza o dolo, al punto que no se discutieron en la demanda.
Precisó que el vicio por error de derecho, quedó descartado, ya que no se demostró una inadecuada o equivocada información; que esta clase de yerro se daba cuando lo obtenido era diferente a lo pedido, sin embargo en este caso, lo pretendido era el traslado de régimen por los beneficios que ofrecía el RAIS al momento de la afiliación; que no se acreditó la vulneración al requisito del consentimiento propio de los negocios jurídicos, pero si en gracia de
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Radicación n.° 88714 discusión se aceptaba que se incurrió en este, se trataba de un yerro jurídico que no viciaba el consentimiento, conforme lo establecido en el artículo 1509 del CC. Refiere que la actora no estaba incursa en ningún tipo de prohibición legal para realizar el traslado y no solicitó su retorno al RPMPD en las oportunidades que se habilitaron para ello; que, según la prueba, el traspaso al RAIS se efectuó de manera libre, voluntaria e informada y cumpliendo los lineamientos legales vigentes para la fecha de afiliación, por ello se procedía a la revocatoria de la sentencia de primera instancia (acta de f.º 189, en relación con el CD f.º 187, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del primer sentenciador y provea en costas (demanda
de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse de manera conjunta ya que se soportan en similar soporte normativo, tienen afinidad argumentativa y
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Radicación n.° 88714 persiguen idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto Ley 663 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 31, 36, 90, 91, literal d) de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603, y 1604 del CC; 3° del Decreto 1161 de 1994; 174 y 177 del CGP; 60, 61 y 145 CPTSS.
Afirma que los anteriores yerros normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple firma del formulario de afiliación con la nota sobre haber recibido asesoría era suficiente para eximir a la sociedad administradora de cumplir con la carga de la prueba de suministrar la información necesaria para lograr la mayor transparencia en la operación realizada, de suerte que le permitiera al candidato, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la AFP Porvenir S. A.
advirtió a la demandante que el traslado le haría perder los beneficios del régimen de transición al que pertenecía por tener 35 años a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante recibió información suficiente sobre el verdadero monto de su pensión en ambos regímenes.
Lo anterior, a causa de la equivocada apreciación de: i) formulario de afiliación al fondo (f.º 49, cuaderno principal), ii) escrito de demanda (f.º 2 a 32, ibidem), iii) historia laboral (f.º 136 a 151, ib); más la falta de valoración de: i) estudio
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Radicación n.° 88714 actuarial (f.º 60 a 70, ibidem) y ii) respuesta del fondo Porvenir S. A. al Derecho de Petición de 16 de enero de 2017 (f.º 113, ib). Apunta que el Tribunal erró en la valoración del formulario de afiliación, concretamente, en la casilla relativa a la manifestación de la voluntad del afiliado, por cuanto no es un medio de prueba concluyente para acreditar que recibió una información transparente, clara y objetiva, previa a su selección del régimen privado; que para demostrar el cumplimiento de ese deber se requería la presencia de evidencias específicas adicionales, que la demandada no aportó. Expone que las respuestas dadas por el representante de Porvenir S. A. no acreditan que se le hubiera suministrado una asesoría relativa a la pérdida del régimen de transición o sobre proyecciones respecto del monto pensional, pues
simplemente refería políticas generales del fondo en materia de traslados. Advierte que el colegiado erró en la apreciación del interrogatorio de parte que le fue realizado, pues en este se precisó que el representante comercial de la AFP privada, la abordó sin cita previa en su puesto de trabajo y durante el corto lapso de 10 minutos; que fue la misma asesora quien diligenció las respuestas del formulario de afiliación, según se las dictaba; que aunque al final le preguntó si leyó integralmente el formulario, especialmente la nota sobre
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Radicación n.° 88714 decisión libre y voluntaria de trasladarse, respondió que «era muy difícil leer lo expresado en letra minúscula». Explica que la entrevista con la promotora fue fugaz; que el juez plural no consideró que se dejaron de realizar las proyecciones financieras de la prestación; que no se le indicó cómo se lograrían los montos superiores en el RAIS, en contraste con las tasas de reemplazo superiores que ofrecía el RPMPD; que tampoco se le dio a conocer el capital que requería acumular para lograr una pensión anticipada en el RAIS, ni las razones de la desaparición del ISS y la supuesta afectación a su pensión; que pese a que los beneficios aducidos por el fondo no ocurrieron, el segundo sentenciador consideró que dar a conocer tres atractivos del RAIS, era suficiente ilustración para avalar el traslado pensional. Apunta que en su interrogatorio solo dio fe de los beneficios que la promotora le comentó, principalmente, el de obtener una pensión mayor a la del RPMPD, pero no negó
que se le hubiera hablado de la pensión anticipada o del ahorro voluntario; que no recibió información de cómo se calculaba el monto pensional en el RAIS; que años después de su afiliación pidió una proyección a Porvenir S. A. y quedó sorprendida cuando se le indicó que era de $1.300.000.oo, sustancialmente inferior a lo que devengaba; que no recibió ninguna manifestación sobre el régimen de transición y de su situación en particular, pues el asesor solo se limitó a preguntarle por su edad y a solicitarle su documento de identificación.
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Radicación n.° 88714 Destaca que contrario a lo establecido en la decisión impugnada, ni Porvenir ni Colpensiones demostraron haber proporcionado la información objetiva y suficiente para su traslado; que según el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, era carga probatoria de la AFP, demostrar el cumplimiento del deber de afiliación; que el fondo privado demandado no le dio a conocer sobre las ventajas y desventajas del RAIS, pese a que la experticia y documentación era de su pleno control. Arguye que si el juez plural hubiera analizado el cálculo actuarial adosado, habría concluido que la firma en la declaración pre impresa no es suficiente ilustración para validar el traslado de régimen pensional; que el citado documento evidencia la diferencia de monto pensional que obtendría en cada régimen (Colpensiones $3.654.421 y en Porvenir de $1.396.786); que tampoco valoró la respuesta de fecha 16 de enero de 2017, dada por Porvenir S. A., que
confirmó la insuficiencia de información y comunicó que no existía documento físico que soportara las asesorías; que es difícil inferir que existieron proyecciones pensionales de manera verbal y, por ende, el juez plural debió concluir la insuficiencia de información. Señala que le correspondía a la AFP desvirtuar la negación indefinida sobre el incumplimiento de suministrar ilustración necesaria; que aunque era beneficiaria del régimen de transición, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, no existía evidencia de la pérdida de este beneficio y su previo aviso; que de no haber mediado el traslado desinformado, conservaría la transición hasta el año 2014,
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Radicación n.° 88714 por acumular más de las 750 semanas que exigía el Acto Legislativo 01 de 2005. Reflexiona que no es cierta la imposibilidad de efectuar proyecciones que adujo el Tribunal, pues esta era una labor técnica posible de realizar con miras a comparar el monto futuro de la pensión y adoptar una decisión libre; que sin duda la falta de información propició un error o vicio del consentimiento, que generaba la ineficacia del traslado conforme lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda decisión de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 31
del CC, en concordancia con el 13 de la C.P. Refiere que dada la orientación del cargo no discute los supuestos de hecho en que se fundamentó la decisión, tales como que en el año 2000 efectuó el traslado al RAIS y firmó el formulario en el que aparecía la manifestación de voluntad. Apunta que el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, estableció para los afiliados la facultad de libre escogencia del régimen pensional; que este precepto no hace alusión a la restricción que planteó el fallador en su decisión, en el sentido que la nulidad o ineficacia del traslado solo
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Radicación n.° 88714 opera en aquellos casos en que existe un derecho adquirido o una expectativa seria. Afirma que el colegiado se equivocó al arrogarse la facultad legislativa de limitar el alcance de ese precepto y, a su vez, trasgredir el artículo 31 del CC sobre interpretación extensiva; que, además, erró al hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales, porque en realidad ninguno señala que la declaratoria de nulidad penda de la existencia de un derecho adquirido o de una expectativa legítima. Plantea que, por el contrario, una interpretación razonable de la norma permite colegir que en todos los casos en que se vulnere la libertad de escogencia del régimen pensional, procede la nulidad o ineficacia del despido, bien porque medió error de hecho o porque la entidad incumplió su deber legal; que una restricción al alcance de la norma
deviene en un trato desigual ante la ley y una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados (demanda de casación, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión del Colegiado de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto Ley 663 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 31, 36, 90, 91, literal d) de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 3° del Decreto 1161 de 1994; 174 y 177 del CPC; 60, 61 y 145 CPTSS.
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Radicación n.° 88714 Señala que el juez colectivo yerra en su decisión porque no interpretó los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 97 del Decreto 663 de 1993, vigentes para la fecha del traslado a Porvenir S. A.; que esta última disposición preceptúa el deber de las AFP de brindar información a los afiliados; que esta obligación no se acata otorgando cualquier tipo de información sobre el RAIS, sino procurando datos cualificados, como se enseñó en decisión CSJ SL1452-2019. Puntualiza que el dislate del Tribunal fue precisamente desatender que la norma exige un estándar especial de información, más estricta, ilustrada, objetiva, oportuna y
transparente a fin de que los usuarios puedan adoptar la mejor opción del mercado, con miras a su situación particular pues, en caso contrario, aquel traslado sería ineficaz conforme lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (demanda de casación, ibidem).
IX. RÉPLICA Porvenir S. A. aduce, en oposición conjunta a los cargos, que el Tribunal no erró en su decisión, en tanto la migración del régimen no fue bajo presión o engaño, ni se estaba frente a una ausencia u omisión de información; que el reclamo se reduce al monto pensional soportado en un cálculo actuarial contratado por la reclamante, lo que le quita validez; que el error invocado es de derecho y no tiene la capacidad de viciar
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Radicación n.° 88714 el consentimiento; que si su propósito era evidenciar la existencia de uno de estos vicios debía acreditarlo. Acota que la actora nunca hizo uso de las oportunidades legales de traslado que tenía cuando le faltaban menos de 10 años; que ésta no se encontraba incursa en ninguna de las prohibiciones de traslado de régimen y en la oportunidad legal pudo optar por la migración y no lo hizo; que, por ello, debía entenderse la validez del acto de vinculación y traslado. Dice que el Tribunal no se equivocó al indicar que la firma del formulario era muestra de la asesoría suministrada a la afiliada, suficiente para eximir a la AFP de la carga de la prueba; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en
concordancia con el artículo 9° y 11 del Decreto 692 de 1994, permitía la elaboración del formulario de vinculación con la correspondiente declaración de haber sido suscrito de manera libre y voluntaria; que en el caso concreto, no erró el sentenciador al indicar que cumplió con el mandato legal y que fue la parte quien no acató su deber de acreditar el supuesto contrario (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). Colpensiones afirma que para la fecha en que ocurrió el traslado de la reclamante, la Ley 100 de 1993, en concordancia con los Decretos 663 de 1993, 692 y 1161 de 1994, solo imponían a las administradoras el deber de suministrar la información necesaria para generar transparencia en las operaciones que se realizaran; que este
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Radicación n.° 88714 deber fue acatado por la AFP demandada y muestra de ello era la suscripción del formulario en que se hizo constar que la selección y vinculación del régimen fue libre y voluntaria; que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a aquéllas deberes que no estaban previstos en las normas para la época de la migración, porque se trasgredía el principio de la confianza legítima y el debido proceso; que incluso la reclamante contó con la posibilidad de trasladarse cuando se expidió el Decreto 3800 de 2003 y la Circular 01 de 2004, pero ninguna gestión se demostró al respecto (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES
Para la Sala no pasa desapercibido, que las acusaciones presentan algunas imprecisiones técnicas como que: i) se enlistan normas procesales sin aludir a la modalidad de violación medio, ni explicar el error procesal que desencadenó la trasgresión de la norma sustantiva y, ii) entremezclan argumentos fácticos y jurídicos en todos los embates, que desconocen la regla técnica de formular cargos concretos, que aglutinen y reprochen lo propio de cada vía, por separado. Sin embargo, el estudio conjunto de las acusaciones, permite desentrañar unos conflictos de legalidad bien definidos, que confrontan directamente las consideraciones jurídicas y fácticas nodales de la decisión impugnada, relacionadas con el cumplimiento del deber legal de información, previo a la consolidación del acto jurídico de
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Radicación n.° 88714 traslado de la afiliada del RPMPD al RAIS. Esta circunstancia, sumada a que lo discurrido compromete un derecho fundamental, como el de la pensión, que tiene protección no solo legal sino constitucional, impone a la Corporación superar aquellas inconsistencias y realizar el control de legalidad de la decisión impugnada. Asentado lo anterior, rememórese que el juez de apelaciones, en esencia, sustentó su decisión en que la suscripción del formulario de afiliación al RAIS con la respectiva declaración de voluntad, daba cumplimiento al deber legal de información imperante para aquella época, al igual que lo corroboraba el interrogatorio de parte rendido por la actora. Además, razonó que era la accionante a quien le
correspondía demostrar la ocurrencia de un vicio del consentimiento, engaño, error o inducción al mismo, si su propósito era suscitar la nulidad del traslado, aunque por versar sobre un punto de derecho, no pudiera desembocar en tal declaratoria, conforme la norma civil. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que no son objeto de discusión los soportes fácticos del Tribunal, relativos a: i) que la recurrente, nació el 6 de marzo de 1959; ii) que desde el año 1978 estuvo vinculada al RPMPD y el 1º de junio de 2000 realizó traslado al RAIS, concretamente a Porvenir S. A.; iii) que era beneficiaria del régimen de transición y, iv) que requirió a las demandadas su retorno al RPMPD, pero ambas solicitudes le fueron negadas.
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Radicación n.° 88714 En ese norte, en relación con los reproches jurídicos planteados por la censura, cumple precisar:
1. Para el caso en particular, resulta irrelevante adentrarse en el estudio del cumpli
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