CSJ - SL095-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL095-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL095-2021 Radicación n.° 74219 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de agosto de 2015, en el proceso que ESTHER PEÑA DE SÁNCHEZ instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Esther Peña de Sánchez demandó al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 27 de septiembre de 1999 o la fecha que se demuestre, y el 31 de marzo de 2013, cuando fue despedida sin justa causa.Radicación n.° 74219
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Reclamó el reintegro o, en subsidio, el pago de la indemnización convencional o de la legal por despido sin justa causa, junto con la compensación por vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y técnicas. Además, pidió los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización moratoria o en subsidio, la indexación, la nivelación «con los profesionales especializados grado 32
aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización moratoria o en subsidio, la indexación, la nivelación «con los profesionales especializados grado 32 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo», el incremento salarial reconocido a los trabajadores de planta y las costas del proceso (fls. 3-34 y 401-427). Informó que, bajo órdenes de la demandada, ejecutó funciones propias de un profesional especializado, en el departamento de contratación, durante el periodo objeto de reclamación. Que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo subordinación, en las instalaciones del Instituto, recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta ; empero, no recibió los beneficios y prestaciones sociales, legales y convencionales, percibidos por los trabajadores vinculados a la entidad. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad» , inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actoraRadicación n.° 74219 SCLAJPT-10 V.00 3 no era de naturaleza laboral» , inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos
SCLAJPT-10 V.00 3 no era de naturaleza laboral» , inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada. Adujo que la actora estuvo vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, separados en el tiempo y liquidados al término de cada uno de sus plazos. Explicó que las labores de la demandante se supeditaron al objeto contractual, en forma independiente y autónoma; cosa distinta, aclaró, es que debiera ceñirse a la jornada propia de la entidad y acudiera a las instalaciones del Instituto «por su propia voluntad para dar cumplimiento a lo pactado» (fls. 432-442).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 6 de octubre de 2014, el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 27 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2013. Declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas antes del 31 de marzo de 2010, a excepción del auxilio de cesantías. Condenó al demandado a pagar $65.150.492 por indemnización por despido injusto, $16.418.602 por auxilio de cesantías y $2.486.350 por intereses sobre las mismas, $8.296.648 por compensación
pagar $65.150.492 por indemnización por despido injusto, $16.418.602 por auxilio de cesantías y $2.486.350 por intereses sobre las mismas, $8.296.648 por compensación de vacaciones, $11.523.122 por prima de vacaciones convencional, $11.937.271 por prima de servicios legal y $21.106.453 por la de fuente convencional.Radicación n.° 74219
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Calculó la indemnización moratoria en $54.308.654 al momento de la sentencia, a razón de $99.466 por cada día de retardo, hasta que se satisfagan todas las obligaciones. Ordenó «devolver aportes a seguridad social en salud y pensión cancelados por la demandante que no se encuentren afectados con la prescripción». Gravó al demandado con las costas del proceso y lo absolvió de lo demás (fl. 462 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, el Tribunal modificó la sentencia del a quo. Declaró que el vínculo «se dio entre los periodos comprendidos entre el 27 de septiembre de 1999 y el 31 de enero de 2002; y del 01 de octubre de 2005 y el 31 de octubre de 2012, a través de contratos de trabajo por tiempo determinado» . También, declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas con anterioridad al 17 de abril de
contratos de trabajo por tiempo determinado» . También, declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010; conforme a ello, modificó las prestaciones objeto de condena, así: Por auxilio de cesantía: $12.704.909,00 Intereses a la cesantía: $707.150,42 Compensación de las vacaciones: $4.194.107,29 Prima de servicios extralegal: $5.736.890,67 Además, calculó la indemnización moratoria con base en $82.499 diarios, hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de $59.399.280. Revocó las condenas por indemnización por despido injusto y devolución de aportesRadicación n.° 74219 SCLAJPT-10 V.00 5 pagados al sistema de seguridad social. Confirmó en lo demás, sin costas a cargo de los litigantes (fl. 469 Cd). Se remitió a los primeros tres artículos del Decreto 2127 de 1945 y al 20 del mismo estatuto. Recordó que, conforme a la jurisprudencia laboral, el demandante debe demostrar la prestación personal del servicio, al paso que el accionado tiene la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el último precepto mencionado. Bajo tales parámetros, consideró demostrado que la actora prestó servicios al ente demandado, como auxiliar de servicios administrativos; concretamente, en «el área de contratación nacional». Así lo infirió de los testimonios y los contratos celebrados entre las partes, obrantes de folio 40 en
actora prestó servicios al ente demandado, como auxiliar de servicios administrativos; concretamente, en «el área de contratación nacional». Así lo infirió de los testimonios y los contratos celebrados entre las partes, obrantes de folio 40 en adelante. De allí mismo, dedujo que la promotora del proceso cumplió horario, de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, y recibió órdenes directas y llamados de atención de los coordinadores del área. Concluyó que dichas comprobaciones eran claramente indicativas de que surgió «la relación laboral entre las partes», a partir de los servicios personales prestados por la accionante, sin que el ente demandado hubiera desvirtuado la presunción prevista en el artículo 20 atrás mencionado. Consideró que, «antes que desquiciar la decisión adoptada por el a quo», acudir a la modalidad de prestación de servicios prevista en las normas sobre contratación estatal, daba mayor firmeza a la declaración de existencia del contrato de trabajo.Radicación n.° 74219
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Advirtió que, según la historia laboral, la accionante registraba cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de febrero de 2003 y el 30 de septiembre de 2005, por parte del empleador «Capacitaciones Integrales». Que como ese periodo coincidía con una parte de la relación declarada por el juez singular, dedujo inviable «que simultáneamente puedan aceptarse ambas vinculaciones laborales», de suerte que debía tenerse por «interrumpida la
declarada por el juez singular, dedujo inviable «que simultáneamente puedan aceptarse ambas vinculaciones laborales», de suerte que debía tenerse por «interrumpida la relación laboral durante dicho lapso». En ese orden, asentó que los derechos causados durante el vínculo ejecutado hasta el 31 de enero de 2003, se hallaban prescritos. Descartó que el acuerdo extralegal, aportado al proceso con las formalidades legales, no fuera aplicable a la actora pues, acreditada la condición de trabajadora oficial vinculada a la entidad, hacía parte del grupo de beneficiarios a los que alude la cláusula tercera convencional, la cual transcribió. Explicó que si bien, «quedaría a salvo como término del contrato de trabajo, el comprendido entre el 1 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2013», era necesario tener en cuenta que el Decreto 2013 de 2012 dispuso terminar los contratos de los trabajadores que no fueran requeridos para la liquidación de la entidad. Advirtió que, a la entrada en vigencia de dicha norma, el contrato en curso entre las partes fue modificado con el fin de que la accionante se dedicara a las actividades propias de dicha liquidación, por manera que el objeto contractual varió sustancialmente. Así las cosas, concluyó que ese contrato en particular,Radicación n.° 74219 SCLAJPT-10 V.00 7 no podía entenderse violatorio del principio previsto en el artículo 53 de la Constitución, sobre “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la
SCLAJPT-10 V.00 7 no podía entenderse violatorio del principio previsto en el artículo 53 de la Constitución, sobre “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Coligió, entonces, que «los extremos de la relación laboral (…) comprenden del 1 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2012», porque a partir del día siguiente, la actividad de la demandante varió totalmente, para dedicarse a dar soporte a la liquidación de la entidad. Recordó que sobre «esta situación en particular, nada dijeron los testigos». Precisó que según los documentos obrantes de folios 35 a 37, la demandante reclamó a la entidad, el 17 y 23 de abril de 2013 y, como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, dedujo prescritas las obligaciones exigibles con anterioridad al 17 de abril de 2010. En esos términos, estimó pertinente corregir la decisión del a quo, quien halló demostrada la excepción sobre los derechos causados antes del 31 de marzo de 2010. También, observó necesario modificar el salario que el juez singular tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, toda vez que a 31 de octubre de 2012, ascendía a $2.474.963, de acuerdo con la certificación obrante a folio
39. En consecuencia, procedió a reliquidar las condenas.
Consideró que a pesar de que, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en consecuencia, la declaración de existencia del contrato de
Consideró que a pesar de que, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en consecuencia, la declaración de existencia del contrato de trabajo, generaban la pérdida de efectos del pacto civil con el que se revistió el vínculo, se conservaban elementos como elRadicación n.° 74219 SCLAJPT-10 V.00 8 plazo pactado y la remuneración. En tal virtud, dijo, «no existe razón válida para desquiciar los diferentes términos pactados», por manera que era forzoso declarar que la relación laboral terminó por vencimiento del plazo acordado por las partes y, por tanto, no existió despido sin justa causa que diera lugar a la indemnización concedida por el juez de primer grado. Por tal razón, revocó dicha condena, en cuanto «no aparece configurado el despido injusto que se depreca». Estimó que no podía predicarse buena fe del empleador, en tanto era evidente la subordinación que ejerció sobre la actora, en forma permanente y denodada, sin el mínimo de razones para acreditar que obró con corrección y lealtad. Sin embargo, limitó la condena por indemnización moratoria al 31 de marzo de 2015, fecha en que terminó la liquidación y se extinguió la persona jurídica accionada y la recalculó en función del salario vigente al momento del despido. Tras advertir que la demandante se encontraba obligada a pagar la seguridad social, en los términos de los contratos que celebró con la demandada, coligió improcedente la devolución de lo sufragado directamente al
Tras advertir que la demandante se encontraba obligada a pagar la seguridad social, en los términos de los contratos que celebró con la demandada, coligió improcedente la devolución de lo sufragado directamente al sistema integral de seguridad social. Estimó que, por vía judicial, solo sería exigible el pago de los aportes dejados de efectuar por el empleador. En ese orden, anunció que revocaría la condena impuesta por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO Interpuesto por Fiduagraria S.A., en condición deRadicación n.° 74219
SCLAJPT-10 V.00 9 vocera y administradora del PAR ISS Liquidado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Formula 2 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, en la modalidad de infracción directa «por falta de aplicación» , del artículo 32,
numeral 3, de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1 y 2 de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el Tribunal se equivocó al: Primero. – No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. - No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante.Radicación n.° 74219
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Tercero. – Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Reprocha que el Tribunal dedujera la existencia de un contrato de trabajo con base en la supremacía de la realidad, pues desconoció «la independencia, la profesionalización de la demandante, el rol desempeñado en el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, su capacidad profesional, su antigüedad y conocimiento pleno frente al desarrollo contractual»; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la demandante prestaba sus servicios en la dependencia encargada de la contratación administrativa. Niega que los contratos suscritos libre y
contractual»; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la demandante prestaba sus servicios en la dependencia encargada de la contratación administrativa. Niega que los contratos suscritos libre y voluntariamente por la demandante, puedan transformarse en forma automática en laborales, con todo lo que ello implica. Por eso mismo, sostiene, la vinculación de la demandante estuvo sometida a la Ley 80 de 1993, con pleno conocimiento y aceptación por parte de la contratista. Agrega que el propio Tribunal reconoció que «no hubo una relación única, sino varias que desdibujan por completo el fundamento de la realidad al desconocer los elementos propios de la esencia en una relación laboral». Cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966. Insiste en que la demandante siempre accedió a actuar con total independencia y autonomía, de acuerdo con los pactos contractuales, por manera que nunca existió una relación subordinada.Radicación n.° 74219
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sostiene que esa violación normativa surgió como consecuencia de: Primero. – Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.
Primero. – Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. – No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. – No dar por demostrado, estándolo, que el contratante actúa siempre bajo la convicción y asesoramiento de la misma demandante, al ser esta una prestadora de servicios profesionales en el área de contratación. Cuarto. – No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Arguye que así como lo tuvo en cuenta para limitar la causación de la indemnización moratoria, el Tribunal debió considerar que el estado de liquidación de la entidad impedía inferir una actuación de mala fe. Tras insistir en los argumentos esbozados en el cargo anterior, agrega que la entidad siempre obró de buena fe y no podía reconocer derechos laborales a la demandante, porque eso habría conllevado la transgresión del contratoRadicación n.° 74219 SCLAJPT-10 V.00 12 válidamente celebrado y de las normas presupuestales que la gobernaban. Añade que el contrato de trabajo solo surgió con la sentencia judicial, de suerte que durante la vigencia de la relación contractual, el Instituto no pudo haber actuado de
válidamente celebrado y de las normas presupuestales que la gobernaban. Añade que el contrato de trabajo solo surgió con la sentencia judicial, de suerte que durante la vigencia de la relación contractual, el Instituto no pudo haber actuado de mala fe al someterse a los parámetros legales y presupuestales propios del contrato de prestación de servicios profesionales. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414. Pide tener en cuenta la dinámica del Estado Colombiano, que llevó a muchas entidades públicas a acudir a esta forma de contratación para la obtención de servicios profesionales, sin incrementar la planta de personal. Reproduce fragmentos de la sentencia del 5 de junio de 1972, de la Corte Suprema de Justicia, sin precisar radicación.
VIII. RÉPLICA La demandante advierte que el recurrente mezcla las vías de ataque y no controvierte las verdaderas premisas en que se apoyó el Tribunal para reconocer la relación laboral.
Además, que las normas invocadas no consagran los derechos en discusión y que era procedente la indemnización moratoria, en cuanto el actuar de la demandada no podía ser considerado de buena fe.
IX. CONSIDERACIONES En perjuicio de la claridad y fundamentación que seRadicación n.° 74219
SCLAJPT-10 V.00 13 espera del recurso extraordinario, la censura incurre en varias deficiencias al momento de plantear la acusación. En general: i) acude a disposiciones del Código Sustantivo del
SCLAJPT-10 V.00 13 espera del recurso extraordinario, la censura incurre en varias deficiencias al momento de plantear la acusación. En general: i) acude a disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que no es el marco regulatorio de las relaciones laborales propias de la entidad accionada; ii) formula cuestionamientos de orden fáctico y, a la vez, plantea disquisiciones de tipo jurídico, sin parar mientes en la senda por la cual orienta el ataque, y iii) no acompaña sus reproches a la valoración probatoria, de la mínima referencia a las pruebas adosadas al expediente. Con todo, la lectura integral de los cargos permite inferir que cuestiona que se privilegiara la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y, en esa línea, recrimina que, a pesar de lo pactado libre y voluntariamente en los contratos de prestación de servicios, de la formación profesional de la demandante y de la dependencia en la que prestó servicios, el Tribunal no hallara demostrada la autonomía e independencia con las que aquella ejecutó su labor. Con sustento en el mismo marco contractual y la liquidación suscitada a partir del 1 de noviembre de 2012, critica que el juez plural no concluyera
que la entidad obró de buena fe a lo largo del vínculo. Desde esa perspectiva, la Sala resolverá de fondo la problemática traída a sede extraordinaria. Lo primero que debe señalarse es que cuando se trata de develar la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, el juez laboral debe auscultar todo el acervo probatorio en busca de los elementos y características de esaRadicación n.° 74219 SCLAJPT-10 V.00 14 relación. Dicho de otro modo, debe explorar el plano de los hechos, a fin de establecer la manera en que tal nexo se ejecutó en la realidad, con distancia e independencia de los rótulos y formalidades empleados al momento de darle vida. Ni más, ni menos, ejemplifica el mandato que se deriva de la primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política. Este postulado, que la censura desaprueba, no podía ser ignorado o desatendido por el fallador de la alzada, en razón a su raigambre fundamental y a su propósito tutelar los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, de cara también al principio de la buena fe. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600: En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en
muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 deRadicación n.° 74219 SCLAJPT-10 V.00 15 la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral. Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales (…)” Conviene no olvidar que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invocado por el juez plural, contiene una ventaja probatoria para quien demande su condición de trabajador dependiente. La prestación del servicio personal a una persona natural o jurídica, hace presumir, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De ahí, surge para el accionado la carga de desvirtuar la presunción; debe acreditar que en la realidad, que no en virtud de simples formalidades, la relación fue independiente o autónoma. En este orden, aflora patente que el fallador de la alzada no pudo incurrir en los dislates enrostrados. De su análisis, se desprende que una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio, activó la presunción explicada, y no halló prueba que lograra desvirtuarla; por el contrario,
no pudo incurrir en los dislates enrostrados. De su análisis, se desprende que una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio, activó la presunción explicada, y no halló prueba que lograra desvirtuarla; por el contrario, percibió hechos que reafirmaban la subordinación ejercidaRadicación n.° 74219 SCLAJPT-10 V.00 16 sobre la demandante, como el cumplimiento de horario y de órdenes impartidas por funcionarios de la entidad. Precisamente, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia, la ejecución de labores en las instalaciones de la entidad dentro de una jornada establecida, que el Tribunal halló demostradas y que la recurrente no se ocupa de desvirtuar, son claramente indicativos de un obrar subordinado. Con mayor razón, en el sector oficial, en el que conforme al artículo 1 de la Ley 6 de 1945, el cumplimiento de horario es evidencia inequívoca de dependencia laboral
(CSJ SL4344-2020).
Conforme a lo expuesto, la acusación carece de soporte pues, de ninguna manera, la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, acreditan que su ejecución se ciñó a lo convenido. Por el contrario, tal cual lo dedujo el ad quem, la realidad que afloró del análisis de las pruebas divergió sustancialmente de lo pactado, en especial, de cara a la autonomía e independencia que se predicó del aparente contratista. Y dicho panorama no varía si, como lo reclama la
autonomía e independencia que se predicó del aparente contratista. Y dicho panorama no varía si, como lo reclama la censura, se antepusiera la formación profesional de la demandante y que laborara en la dependencia encargada de la contratación administrativa. Tampoco, la suscripción voluntaria de los contratos de prestación de servicios. Que la demandante conociera el proceso de contratación pública y fungiera como profesional en laRadicación n.° 74219 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia encargada de dicha gestión, no conduce inexorablemente a la conclusión de que la relación no fuera de índole laboral. En primer lugar, la recurrente no demuestra que la actora fuera la encargada de definir e implementar los esquemas de vinculación por prestación de servicios, como para hacer algún eco de lo que se expone en los cargos sobre la relevancia del rol de la promotora del juicio en la actividad contractual de la entidad. Además, la preeminencia de la actividad intelectual de la trabajadora para discernir la verdadera naturaleza jurídica de la relación, no puede servir de patente al empleador para ocultar el verdadero linaje del vínculo; menos aún, para edificar sobre aquella una convicción razonable de hallarse fuera del ámbito laboral. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, como parte débil de la relación y por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, el trabajador se ve
fuera del ámbito laboral. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, como parte débil de la relación y por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo (CSJ SL8652-2016, reiterada en la sentencia CSJ SL15498-2017). Tampoco le asiste razón a la recurrente al sostener que la identificación de varios contratos distanciados en el tiempo, que no de una única relación, desdibuja «el fundamento de la realidad al desconocer los elementos propios de la esencia en una relación laboral». En efecto, el Tribunal distinguió al menos tres momentos diferentes de la relación entre las partes, y otorgóRadicación n.° 74219 SCLAJPT-10 V.00 18 connotación laboral a los dos primeros. Tras explicar que los derechos causados durante el primer lapso (27 de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2003) se hallaban prescritos, se concentró en el segundo (del 1 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2012). De esta suerte, la simple solución de continuidad entre dos periodos contractuales, no desvertebra el análisis realizado por el Tribunal sobre el carácter laboral de la relación, a la luz del principio de primacía de la realidad y de la presunción de existencia del contrato de trabajo. Sobre la indemnización moratoria, basta acudir a la solución reiterada y pacíficamente impartida por la Sala en
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