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CSJ - SL096-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL096-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL096-2021 Radicación n.° 76519 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL NICOLÁS LÓPEZ RAMÍREZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2016, en el proceso que promovió contra TEXTILES FABRICATO

TEJICÓNDOR S.A.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Tejicondor S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y, en consecuencia, se ordenara reintegrarlo al cargo que veníaRadicación n.° 76519

SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca su reincorporación (fls. 1-4). Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 11 de abril de 1992 hasta el 17 de agosto de 2010, cuando fue despedido e indemnizado con $34.372.327, de suerte que la empresa «admitió

demandada desde el 11 de abril de 1992 hasta el 17 de agosto de 2010, cuando fue despedido e indemnizado con $34.372.327, de suerte que la empresa «admitió categóricamente» la ilegalidad de su desvinculación. Manifestó que el 11 de febrero de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Sinaltradihitexco, del que fue socio activo, presentó pliego de peticiones a la demandada, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo, que regía hasta el 4 de abril de igual año, dentro de los 60 días hábiles anteriores a su expiración, tal cual lo consagra la ley laboral. Sostuvo que fue despedido a pesar de hallarse amparado por fuero circunstancial, por cuanto la negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones dio lugar a que el conflicto colectivo conservara vigencia, pues su solución pendía de la firma de la convención colectiva o la expedición del fallo arbitral. Entonces, concluyó, su despido fue ilegal e injusto. Agregó que, la enjuiciada negoció y acogió las peticiones presentadas por Sindelhato, en virtud de un acuerdoRadicación n.° 76519 SCLAJPT-10 V.00 3 anunciado a los trabajadores mediante circular de 19 de marzo de 2008. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las

marzo de 2008. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención vigente hasta el 4 de abril de 2011 y, petición antes de tiempo (fls. 178-198). Negó que se tratara de un despido ilegal y la existencia de un conflicto colectivo en la empresa. Aclaró que no atendió el pliego de peticiones de Sinaltradihitexco porque no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 376 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que la propuesta de negociación fue suscrita y presentada por las subdirectivas de ese sindicato, en representación de trabajadores afiliados a otras organizaciones sindicales, por manera que aquellas no estaban facultadas para ello. Señaló que al interior de la compañía operaba la organización mayoritaria Sindelhato, la cual «ha venido negociando la Convención Colectiva desde el año 1950, titular de la convención vigente entre el año 2005 y el año 2008, que

presentó la denuncia correspondiente y el pliego respectivo en términos de ley».Radicación n.° 76519

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de abril de 2014 (fls. 394-413), el Juzgado Laboral del Circuito de Bello absolvió al demandado y condenó en costas al promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La revisión del fallo en sede del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, terminó con su confirmación (fls. 426-439).

Luego de transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, el Tribunal asentó que estas disposiciones buscan impedir que el empleador utilice el despido para mermar la capacidad de negociación de los trabajadores. Recordó que el conflicto colectivo surge con la presentación del pliego de peticiones, perdura durante la negociación y «finaliza con i) la firma de un acuerdo o pacto colectivo, ii) con la ejecutoria de un laudo arbitral o iii) con el abandono de la negociación». Advirtió que el trabajador debe demostrar que para el momento en que fue despedido, estaba en curso un «proceso de negociación de un conflicto colectivo del que él hiciera parte». También, «los dos extremos del lapso, esto es, la fecha de presentación del pliego de peticiones y la de su terminación». Añadió que al demandado le correspondía demostrar «que tal pliego no tuvo la capacidad legal de generarRadicación n.° 76519

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terminación». Añadió que al demandado le correspondía demostrar «que tal pliego no tuvo la capacidad legal de generarRadicación n.° 76519 SCLAJPT-10 V.00 5 un conflicto colectivo» , acorde con lo adoctrinado en providencia CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25110. Se remitió al Acta 6 de 27 de enero de 2008, la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente hasta 2008, el pliego de peticiones del 11 de febrero de 2008 y a los Estatutos de Sinaltradihitexco. De estos últimos, extrajo que según el artículo 21, parágrafo 1, la aprobación del pliego de peticiones requería el voto favorable de la mayoría de sus afiliados, trabajadores de la empresa suscriptora de la convención. Continuó: Sin embargo, si bien el numeral 2 del acápite “desarrollo” del Acta N° 6 del 27 de enero de 2008, se enuncia que a la misma asisten “75 de los 103 socios de la Subdirectiva Barbosa y 182 de los 399 de la Subdirectiva Bello, todos ellos firmaron la planilla dispuesta para ese fin, para un total de 256 asistentes frente a 502 socios, además anuncia la presencia masiva de socios de SINTRAFATECO y más de 200 trabajadores y trabajadoras de la empresa que no están afiliados a SINALTRADIHITEXCO”, el material probatorio remitido al plenario es insuficiente para acreditar las circunstancias modales bajo las cuales fue aprobado el pliego de peticiones aludido.

material probatorio remitido al plenario es insuficiente para acreditar las circunstancias modales bajo las cuales fue aprobado el pliego de peticiones aludido. Lo anterior se concluye, sin dubitación alguna, no solo porque las firmas contenidas en los formularios denominados “Aprobación de Pliego de Peticiones” (fl. 14 a 124) no corresponden al número de asistentes indicado en el acta, sino que se aportaron las firmas de adherencia a dicho pliego de peticiones, firmas que en todo caso, se hicieron por fuera de la Asamblea. Tal vacío probatorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de los Estatutos de la organización sindical –que prevé que “será nula la reunión de asamblea general de afiliados en la cual no se haya corrido lista del personal asistente y se haga sin constar en el acta” (ver fl 308)-, impide concluir que la reunión de los afiliados de las subdirectivas de Barbosa y Bello del sindicato de SINALTRADIHITEXCO, para la aprobación del pliego de peticiones presentado a la sociedad llamada a juicio, se hubiese efectuado atendiendo los lineamientos de los EstatutosRadicación n.° 76519 SCLAJPT-10 V.00 6 y en consecuencia, que los trabajadores hubiesen aprobado tal

petitorio en los términos y condiciones señaladas en los mismos, esto es, con «la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa”, presupuestos que llevan a esta Sala a colegir que la presentación de dicho pliego, llevada a cabo el 11 de febrero de 2008, no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo. Agregó que si en gracia de discusión, se omitiera tal irregularidad, también se concluiría que no existía conflicto colectivo para el momento en que el empleador desvinculó al trabajador demandante, pues el incumplimiento de una de las etapas del conflicto imposibilita su continuidad, de suerte que «se extingue y, de paso, la protección foral». Se refirió a las sentencias CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766 y CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45080. Lo anterior, toda vez que, en el supuesto de que el conflicto colectivo hubiera tenido validez inicial, «no milita prueba en el plenario que permita concluir que (…) SINALTRADIHITEXCO insistió en su intención de negociación o acudió a la autoridad competente para ello». De allí, coligió el «abandono tácito del interés de negociación» de cara al conflicto, que generara la subsistencia del fuero circunstancial. Con mayor razón, señaló, si al demandante le fueron extendidos todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato mayoritario de la empresa, Sindelhato, «tal como fue ratificado por el señor

fueron extendidos todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato mayoritario de la empresa, Sindelhato, «tal como fue ratificado por el señor López Ramírez en su interrogatorio de parte, en el cual señaló que nunca renunció a los beneficios convencionales previstos en el acuerdo mencionado, denotando conformidad con la extensión de los mismos».Radicación n.° 76519

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Dado que los 2 cargos formulados persiguen idéntico propósito y guardan similitud en su argumentación, serán estudiados en conjunto, con el escrito de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo, 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT.

Asevera que el error de interpretación consistió en «supeditar la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores». Reprocha que el Tribunal considerara que el

«supeditar la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores». Reprocha que el Tribunal considerara que el fuero circunstancial podía dejar de operar, así la causa hubiese sido «la negativa de la empresa a recibir a la comisión negociadora de los trabajadores que condujo a no poderse iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo».Radicación n.° 76519

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Explica que si bien, el ad quem reconoció que el conflicto inició con la presentación del pliego de peticiones y debió terminar con una de las formas legales, desconoció que las causas de su parálisis fueron ajenas a la voluntad de los trabajadores, en tanto el fracaso de la iniciativa colectiva, obedeció exclusivamente a la negativa del empleador a adelantar la etapa de arreglo directo, «invirtiendo la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador». Sostiene que el ad quem desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual, el fuero circunstancial se activa con la presentación del pliego de peticiones y perdura hasta el depósito del pacto o convención, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, «siempre y cuando dicho conflicto no hubiese quedado estancado por culpa de los

depósito del pacto o convención, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, «siempre y cuando dicho conflicto no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores». Explica que «una cosa es cuando la culpa es del Sindicato en que pudiendo adelantar algún acto o proceder, se queda inactivo; y otra cosa diferente, es cuando la empresa es la que se niega a recibir a los delegados del sindicato para iniciar la etapa de arreglo directo». Imputa desinteligencia de los artículos 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el juzgador de la alzada ignoró que fue el empleador quien generó los obstáculos en la negociación colectiva, que no los trabajadores, por manera que se equivocó al endilgar responsabilidad a esto últimos, quienes «son las víctimas de esta clase de atentado contra la libertad sindical» . Añade que «tampoco podrá haberRadicación n.° 76519 SCLAJPT-10 V.00 9 responsabilidad (…) a quienes se les niega la posibilidad de negociar un pliego de peticiones por no adelantar una gestión procesal no asignada a la jurisdicción por tratarse de un conflicto económico y no jurídico». Arguye que el verdadero sentido y alcance del artículo 433 de la codificación sustantiva del trabajo, impone entender la consagración del deber de los empleadores y sus representantes, de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones. Su incumplimiento, dice, genera imposición de multas y transgresión del derecho de asociación sindical

representantes, de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones. Su incumplimiento, dice, genera imposición de multas y transgresión del derecho de asociación sindical plasmado en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Luego, sigue: La interpretación del Tribunal es ostensiblemente errónea, pues no tomó en cuenta el aspecto lógico, central y racional, que conforme al debido proceso de la negociación colectiva de trabajo, en cuanto a la observancia de la plenitud de sus formas, ante una negativa patronal en recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en etapa de arreglo directo, éstos no cuentan con un mecanismo idóneo, útil y eficaz, para obligar al patrono a iniciar las negociaciones en la etapa de arreglo directo, pues se trata de un conflicto económico excluido de la jurisdicción laboral, quedando solo con la buena voluntad del Ministerio de Trabajo en que investigue y lo multe por infractor o que un Juez constitucional pueda tutelar el derecho fundamental a la libertad sindical, sin que esto sea obligatorio para los trabajadores, habida cuenta que como en toda relación,

la obrero patronal también está cobijada por el principio de la buena fe y se presume, “no es un chiste” que el empleador será siempre respetuoso del derecho, del contrato de trabajo y actuará de buena fe, y ante la presentación de un pliego de peticiones, inmediatamente, dentro de las 24 horas siguientes, agradecerá yRadicación n.° 76519 SCLAJPT-10 V.00 10 felicitará por ello, exaltando las bondades que para la democracia y paz social constituye el sindicalismo, y recibirá a los negociadores para adelantar la etapa de arreglo directo. Afirma que el ad quem interpretó equivocadamente la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, en la medida en que los supuestos fácticos fueron distintos pues, en el caso evocado, se partió de la base de que la etapa de arreglo directo sí culminó y la mora en la solución del conflicto colectivo era atribuible al sindicato por el incumplimiento de los plazos y términos consagrados en la ley; así pues, concluye, no había lugar a declarar el «desistimiento tácito del conflicto colectivo», cuando las causas son atribuibles a la empresa.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 434 del

Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, y los Convenios 98 y 154 de la OIT. Como errores de hecho, enlista: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABIRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente, quedando en un punto muerto, por falta de gestión del sindicato. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATORadicación n.° 76519

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TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa

de arreglo directo, por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores o su comisión negociadora. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO incurrió en un abandono tácito del conflicto por falta de interés, cuando en realidad fue por la renuencia del empleador en recibir a los delegados de los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo surgido el día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del trabajador demandante, habida cuenta que la primera etapa de la negociación colectiva, denominada de arreglo directo, tiene un plazo razonable y no podía extenderse en el tiempo, sin entender que la culpa de ello, fue del patrono, al negarse a recibir a los delegados del sindicato para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante una petición ante el Ministerio del Trabajo para que multaran a la sociedad demandada o una acción legal, obligarla a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la

la etapa de arreglo directo. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela “no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo”. i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de trabajo para gestionarRadicación n.° 76519 SCLAJPT-10 V.00 12 que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical.

TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. l) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 17 de agosto de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones el día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo, ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 17 de agosto de 2010, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 17 de agosto

del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 17 de agosto de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por haber incurrido el sindicato en el abandono tácito del conflicto colectivo. p) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 17 de agosto de 2010, el demandante (…), estaba cobijado por el fueroRadicación n.° 76519 SCLAJPT-10 V.00 13 circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 17 de agosto de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante (…), estando cobijado por el fuero circunstancial. Como pruebas mal apreciadas, relaciona: la demanda (fls. 1-4) y su contestación (fls. 178-198), el artículo 21 de los estatutos de Sinaltradihitexco (fl. 308), el Acta 6 de la Asamblea realizada el 27 de enero de 2008. Como preteridas, señala la confesión del representante legal de la demandada

estatutos de Sinaltradihitexco (fl. 308), el Acta 6 de la Asamblea realizada el 27 de enero de 2008. Como preteridas, señala la confesión del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio, en cuanto admitió que la empresa recibió el pliego de peticiones, pero no tenía la obligación de negociar «(con lo cual admitió la culpa patronal)», a más que el sindicato sí acudió al Ministerio del Trabajo para insistir en la negociación del pliego y que la entidad empleadora jamás informó de las irregularidades «en la elaboración, aprobación y presentación del pliego de peticiones». Arguye que debido a la mala apreciación probatoria, el Tribunal se formó la idea equivocada de que al momento del despido del trabajador no existía conflicto colectivo y, por lo tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial, toda vez que si bien, reconoció que se había presentado un pliego de peticiones ante la demandada, coligió que ya no había protección foral por responsabilidad del sindicato, dada su inactividad al no iniciar las gestiones para obligar a la empresa a sentarse a negociar, lo cual fue ajeno a la voluntad de los trabajadores, por ser culpa exclusiva del empleador.Radicación n.° 76519

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Señala que el Tribunal desconoció la existencia del

conflicto y, por ende, el fuero circunstancial, al no dar por demostrado que una vez presentado el pliego de peticiones, la protección sí perduró aún después de la fecha de despido, pues hasta ese momento no se había producido el depósito de la convención colectiva de trabajo en el Ministerio, y «mucho menos ejecutoriado laudo arbitral alguno, lo cual sucedió por culpa exclusiva y determinante del patrono y no del sindicato o los trabajadores» , quienes presentaron queja ante la entidad administrativa y una acción de tutela para obligar a la empresa a negociar, en la medida en que no contaban con otro mecanismo ante la jurisdicción ordinaria. Seguidamente, expone: La errónea valoración probatoria llevó al Tribunal a considerar que hubo desistimiento tácito del conflicto colectivo de trabajo, conforme la jurisprudencia laboral, siendo inexistente al momento del despido del demandante, y por tanto, no produjo efectos legales, como lo es la garantía foral, por haber sido el sindicato culpable de su no solución, cuando todo lo contrario, debió haber analizado que la empresa confesó su negativa a iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, lo que debía llevarlo a un análisis racional de que fue ésta y no los trabajadores la única y exclusivamente culpable de que aquel no se hubiese solucionado mediante una convención colectiva o un laudo arbitral, y por tanto, como la culpa del empleador, no puede perjudicar al empleado, debió considerar que el conflicto

se hubiese solucionado mediante una convención colectiva o un laudo arbitral, y por tanto, como la culpa del empleador, no puede perjudicar al empleado, debió considerar que el conflicto colectivo perduró en el tiempo a la fecha del despido del demandante. De tal manera, la consecuencia lógica de ello, era la continuidad de dicho conflicto y de la garantía de fuero circunstancial, desconocidos por el Tribunal. Insiste en que la responsabilidad de no haber adelantado la etapa de arreglo directo, recae en forma exclusiva sobre el empleador. Anota que ninguna de lasRadicación n.° 76519 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas valoradas permitía concluir que el demandante no estaba cobijado por el fuero circunstancial al momento de su despido pues, por el contrario, demostraban la existencia de la garantía foral. Conforme al artículo 336 del Código General del Proceso, pide que se proceda a la casación oficiosa de la sentencia, en el evento de que no prosperen los cargos planteados.

VIII. RÉPLICA La demandada asevera que en el primer cargo, el recurrente incurre en errores de técnica, en tanto elabora

razonamientos de tipo fáctico, equivocados para la senda de ataque seleccionada. Del segundo, sostiene que las pruebas relacionadas no dan muestra de los yerros endilgados, pues los documentos no cuentan con la fuerza para derruir el fallo gravado, a más que no atacan las verdaderas premisas de la sentencia del Tribunal, por manera que esta queda incólume.

IX. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que el actor: i) laboró al servicio de Tejicóndor S.A. entre el 11 de abril de 1992 y el 17 de agosto de 2010, cuando fue despedido, con el pago de la condigna indemnización; ii) estuvo afiliado al sindicato Sintradihitexco, mismo que presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo y que; iii)Radicación n.° 76519

SCLAJPT-10 V.00 16 durante su vinculación, fue beneficiario de los acuerdos extralegales suscritos por el sindicato mayoritario de la empresa, Sindelhato, y el dador del laborío. En ambos cargos, la inconformidad que subyace a la acusación apunta a que el sentenciador de alzada se equivocó al no declarar ineficaz el despido del trabajador, pese a que el conflicto colectivo se hallaba vigente al momento en que finalizó el vínculo contractual. La Sala advierte que, allende la vigencia del conflicto colectivo, el Tribunal descartó de plano su nacimiento, toda

pese a que el conflicto colectivo se hallaba vigente al momento en que finalizó el vínculo contractual. La Sala advierte que, allende la vigencia del conflicto colectivo, el Tribunal descartó de plano su nacimiento, toda vez que el Acta 6 de 27 de enero de 2008, aprobatoria del pliego de peticiones, no ofrecía certeza sobre el cumplimiento de las exigencias estatutarias previstas para esa clase de decisiones. Hizo énfasis en que dicha documentación daba cuenta de la asistencia de afiliados, que no coincidía con el número de firmas impuestas en los formularios denominados «Aprobación de Pliego de Peticiones», obrantes de folios 14 a 124, principalmente, porque estos incluyeron las rúbricas de quienes auspiciaron dicha propuesta de negociación, luego de la asamblea. Asentó que la falta de claridad sobre el quorum de la reunión, impedía concluir que se hubiese ceñido a los lineamientos estatutarios, por manera que se imponía colegir que la presentación del pliego el 11 de febrero de 2008, «no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo». De cara a ese razonamiento, en el segundo cargo, la censura se limita a afirmar que la reunión de 27 de enero deRadicación n.° 76519 SCLAJPT-10 V.00 17 2008 satisfizo los requisitos del artículo 21 de los estatutos de la organización sindical. Además de insular, tal afirmación está lejos de significar un argumento serio y concreto en contra de lo inferido por el juez plural, que ponga en riesgo la

de la organización sindical. Además de insular, tal afirmación está lejos de significar un argumento serio y concreto en contra de lo inferido por el juez plural, que ponga en riesgo la presunción de certeza y acierto que ampara la decisión confutada. En cualquier caso, el estudio del artículo 21 de los estatutos del sindicato y el Acta 6 del 27 de enero de 2008, no reporta beneficio al recurrente, como se explica. La norma estatutaria, dispone que «la reunión de todos los socios de las seccionales, subdirectivas y comités o de su mayoría, que en ningún cas

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