🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL097-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL097-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corlte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Bescongestión N,” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO97-2019 Radicación n.” 56205 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARISTARCO CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral queinstauró el recurrente contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

En atención a la solicitud obrante a folios 52 a 55 del cuaderno de la Corte, la Sala se abstiene de reconocer como nueva apoderada de Colpensiones a MARIA CAMILA GÓMEZ MORENO, hasta tanto no acredite su condición de abogada titulada. SCLAJIPT-10 V.OO Radicación n.” 56205

I. ANTECEDENTES Aristarco Casas convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin que fuese condenado al reconocimiento y pago de la «Pensión de Vejez» a partir del 12 de octubre de 2005, de conformidad con la normatividad del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Asi mismo, solicitó que la demandada le cancelara el retroactivo

pensional con una mesada debidamente actualizada con base en el IPC anual certificado por el DANE y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de octubre de 1945; que prestó sus servicios profesionales en el sector público, como trabajador particular y de manera independiente; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por «más de veinte (20) años de servicios» de la siguiente manera:

EMPRESA PERIODO MUNICIPIO DE CHIMA 12/10/1960 - 20/09/1963

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 01/08/1964 - 31/05/1966

EMPOSAN LTDA 01/06/1970 - 13/03/1978

COMERCIALIZADORA SUPER EST 08/10/1933 - 30/11/1994

COMERCIALIZADORA SUPER EST 01/01/1995 - 24/04/1999

CONSTRUCCIONES JE E LTDA 16/11/1999 - 28/12/1999

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES HD LTDA |29/12/2000 - 10/01/2001

GEO ROCAS INGENIERIA E.U 23/08/2001 - 08/09/2001

UNION TEMPORAL CONST Y MONT HD 01/11/2002 - 30/10/2003

PROSPERAR 01/11/2002 - 30/10/2003

PROSPERAR 01/11/2003 - 30/05/2003

De acuerdo con lo anterior, relató que en los periodos anteriormente descritos, alcanzó un total de «1.011,71» semanas de cotización, por tanto, el 7 de septiembre de 2006

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 56205 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución 3500 del 19 de abril de 2007, en la cual el ISS «aplicó la Ley 797 de 2003» y concluyó que solamente contaba con una densidad de 981 semanas cotizadas a esa entidad. Narró que el 4 de mayo de 2007 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que negó su solicitud pensional, no obstante, el ISS confirmó su negativa inicial a través de las Resoluciones 8006 del 27 de julio de 2007 y 1903 del 3 de agosto de 2007. Indicó que posteriormente, le solicitó al ISS información acerca de la cantidad de semanas que había reunido para el riesgo de pensión, solicitud que inicialmente fue resuelta a través del Auto n. 0078 del 13 de febrero de 2008, donde esa entidad afirmó que contaba con «986» semanas cotizadas; tiempo que continuaba siendo insuficiente para otorgar el derecho pensional reclamado. Finalmente, indicó que el 22 de julio de 2008 radicó ante el ISS un derecho de petición en el cual solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión, el cual fue atendido mediante el Oficio DP-CDP 1110 del 17 de febrero de 2009, en el que esa entidad precisó que una vez revisada su historia laboral, se «establecieron unos nuevos periodos de

cotización», encontrando un total de 1.029 semanas; sin embargo, precisó que allí no estaban incluidas las cotizaciones reportadas a través del consorcio Prosperar entre el 1/11/2003 y el 30/05/2004, puesto que tales

SCLAJPT-10 V.0O 3

Radicación n.” 56205 aportes «fueron devueltos por el Estado», lo que impedia reconocer la prestación. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante y la presentación de varias solicitudes de reconocimiento pensional, advirtiendo que dichos trámites no agotaron la reclamación administrativa de lo aquí pretendido; de los demás simplemente dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que al promotor del proceso no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que si bien cumplió con la edad de 60 años el 12 de octubre de 2005, lo cierto fue que no alcanzó la densidad de cotizaciones señalada por la normativa que se encontraba vigente para ese momento, esto es, la Ley 797 de 2003, la cual para la fecha de su última cotización en julio de 2007 le exigía reunir 1.050 semanas de cotización; y como se dijo en la instancia administrativa, el actor solo contaba con 1.029 semanas, por tanto, tampoco habría lugar a acceder al derecho pensional reclamado. Propuso como excepción previa la de falta de reclamación administrativa y como

medios exceptivos de fondo los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título o causa y la genérica. El juzgado al que correspondió la primera instancia, que inicialmente lo fue el Segundo Laboral del Circuito de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 56205 Bucaramanga, en audiencia del 21 de abril de 2010, declaró no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa formulada por el ISS (f. 137 a 139). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de agosto de 2010, en el que resolvió condenar al demandado en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que el señor ARISTARCO CASAS, tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 7 de diciembre de 2006, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al ente demandado ISS, liquidar y pagar al demandante señor ARISTARCO CASAS, pensión de vejez de acuerdo [sic] con el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año con un porcentaje del 75% del IBL que determine el ISS, teniendo en cuenta que cotizó 1029 semanas, lo cual deberá hacerse en forma retroactiva desde el 7 de diciembre de 2006, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal. El

valor de la pensión reconocida en la presente providencia deberá ser reajustada aplicándole la indexación mes a mes a partir de la fecha en que se hizo exigible cada mesada, hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado, conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN pr0puesta por la parte demandada, conforme la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. [...]. (Resaltado y subrayado original del texto).

SCLAJPT-10 V.0O 5

Radicación n. 56205 Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que al actor le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ya que encontró que éste era beneficiario del régimen de transición, había alcanzado los 60 años de edad y contaba en toda su vida laboral con «1.029 semanas de cotización». Frente a la controversia suscitada acerca de la densidad de lo cotizado por el señor Aristarco Casas, consideró pertinente tener en cuenta lo consagrado por el ISS en el oficio DP-CDP N. 1110 calendado el 17 de febrero de 2009 (f. 150 a 157), en el cual esa entidad puntualmente manifestó: Al respecto me permito informarle que a la fecha el Departamento de Pensiones Seccional Santander por tercera vez realiza la revisión de su historia laboral incluyendo los aportes realizados al

consorcio prosperar encontrando lo siguiente: Que a la fecha su poderdante cuenta con 1029 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, teniendo como última cotización el 30/ 07/ 2007 y que cumplió los 60 años de edad el 1210// 20 05 fecha en la cual el sistema exige tener aparte de la edad, 1050 semanas cotizadas para concederle la pensión de vejez. En cuanto a los tiempos que solicita se le reconozcan y validen desde el 01/11/2003 hasta el 30/05/2004 se observa lo siguiente: » Que en el reporte de pagos de prosperar a la fecha aparece que su poderdante no pago los pagos correspondientes por los periodos noviembre y diciembre de 2003, por lo tanto, estos dos meses no se pueden contabilizar teniendo en cuenta que no existe el pago correspondiente. En cuanto a los periodos desde el 01/01/2004 hasta el 30/ 11/2004 se encuentra registrado en la historia laboral del consorcio prosperar que el ISS realizó la devolución del subsidio al consorcio prosperar, teniendo en cuenta que en el reporte de pagos no se encuentran registro de pagos de su poderdante, por lo tanto no es posible contabilizarle esos tiempos. (Subraya la Sala).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 56205 En ese orden, valoró el juzgado el reporte de semanas aportado por el ISS visible a folio 158 del plenario, el cual consigna la siguiente información:

EMPRESA FECHA DE FECHA DE TOTAL

INGRESO EGRESO DIAS MUNICIPIO DE CHIMA 12/10/1960 20/09/1963 1059

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 1/08/1964 31/05/1966 660

PRIVADO TRADICIONAL EMPOSAN LTDA 1/06/1970 13/03/1978 2843

COMERCIALIZADORA SUPER EST 8/10/1993 30/11/1994 419

PRIVADO AUTOLISS COMERCIALIZADORA SUPER EST 1/03/1995 11/04/1999 1491

CONSTRUCCIONES JEELTDA 16/11/1999 28/12/1999 43

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES HD LTDA 27/12/2000 10/01/2001 13

GEO ROCAS INGENIERIA E.U 22/08/2001 8/09/2001 16

UNION TEMPORAL CONST Y MONT HD 26/12/2001 1/04/2002 94

PROSPERAR 1/11/2002 30/10/2003 270

PROSPERAR 1/10/2006 30/07/2007 300

TOTAL DIAS DE COTIZACIONES 7208

TOTAL SEMANAS 1029

Visto lo anterior, concluyó que al contar el accionante con 1.029 semanas al ISS, incluidas las que laboró en el sector público al Municipio de Chima y al Ministerio de Defensa Nacional, su mesada pensional se debía liquidar con un ingreso base de liquidación al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «con un porcentaje del 75%»; prestación que debia cancelarse en forma retroactiva desde el 7 de diciembre de 2006. Contra la anterior decisión, el apoderado del ISS presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente

concedido. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, decidió revocar integramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver al Instituto de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 56205 Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer sí el accionante cumplía a cabalidad con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para con ello acceder a la pensión de vejez reclamada, particularmente, el relacionado con el número de semanas cotizadas, toda vez que debía recordarse que bajo los postulados de esa normativa no era posible contabilizar tiempos del sector público y cotizaciones al Instituto de Seguro Social. Comenzó por resaltar que no existía duda alguna respecto a que el promotor del proceso si era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que se demostró en el proceso (f. 9 y 10) que el señor Aristarco Casas nació el 12 de octubre de 1945 y para el momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social tenía más de 40 años de edad. Igualmente, precisó que tampoco se discutía en la alzada el

número de semanas cotizadas por el demandante que estableció el juzgado de primera instancia, ya que el ISS en su apelación no mostró reparo alguno frente a la valoración que efectuó el a quo a la documental «base de cotizaciones visible a folio 158 del expediente», con la cual concluyó que el señor Aristarco Casas contaba con «1029 semanas de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56205 cotización»; por ende, conforme al principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A CPTSS, aseguró que solamente era dable examinar sí el actor cumplía con el lleno de requisitos previstos en el citado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, específicamente, frente a la acumulación de tiempos de servicio público y cotizaciones realizadas al ISS. Afirmó que para dirimir la litis era pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado en reiteradas ocasiones, que para efectos de acreditar el tiempo exigido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar los tiempos prestados a entidades públicas con los ciclos efectivamente cotizados al ISS, debido a que en dicho acuerdo o reglamentación no existe «una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes, las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social en el sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos» como si acontece con la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 23 mar.2011, rad. 40033). En ese orden, precisó que en el reporte de cotizaciones

que tuvo en cuenta el juez de primer grado para proferir su decisión (f. 158) el cual certifica 1.029 semanas aportadas a favor del actor, se encuentren incluidos los periodos en que el señor Aristarco Casas laboró como servidor público, particularmente, al Municipio de Chima desde el 12 de octubre de 1960 hasta el 20 de septiembre de 1963 y al Ministerio de Defensa Nacional entre el 1% de agosto de 1964 y el 31 de mayo de 1966, los cuales no pueden tenerse en

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.” 56205 cuenta en el sub examine. Para respaldar lo anterior, transcribió el citado reporte del tiempo cotizado o laborado a favor del actor, de la siguiente manera:

FECHA DE FECHA DE TOTAL EMPRESA INGRESO EGRESO DIAS MUNICIPIO DE CHIMA 12/10/1960| — 20/09/1963 1059

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 1/08/1964| — 31/05/1966 660

PRIVADO TRADICIONAL EMPOSAN LTDA 1/06/1970| — 13/03/1978 2843

COMERCIALIZADORA SUPER EST 8/10/1993 30/11/1994 419

PRIVADO AUTOLISS COMERCIALIZADORA SUPER EST 1/03/1995| — 11/04/1999 1491

CONSTRUCCIONES JEE LTDA 16/11/1999| — 28/12/1999 13

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES HD LTDA 27/12/2000| — 10/01/2001 13

GEO ROCAS INGENIERIA E.U 22/08/2001 8/09/2001 16

UNION TEMPORAL CONST Y MONT HD 26/12/2001 1/04/2002 94

PROSPERAR 1/11/2002| — 30/10/2003 270

PROSPERAR 1/10/2006| — 30/07/2007 300

TOTAL DIAS DE COTIZACIONES 7208

TOTAL SEMANAS 1029

Visto lo anterior, aseveró que en el presente asunto el jJuzgador de primer grado se equivocó al haber contabilizado como semanas efectivamente cotizadas las que el señor Aristarco Casas laboró en el sector público para el Municipio de Chima y el Ministerio de Defensa Nacional para obtener la pensión de vejez, toda vez que como lo estableció la jurisprudencia de la Corte, al no haber sido tales ciclos efectivamente sufragados a alguna caja, fondo o entidad de seguridad social, estos no podían ser tenidos en cuenta para otorgar una prestación pensional al amparo del mencionado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Afirmó que como el periodo de tiempo causado por el señor Casas en las entidades públicas equivalía a 245 semanas, si este se excluye del total establecido por el a quo (1.029), el afiliado solamente contaría con 784 semanas; SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 56205 densidad que era inferior a la requerida para alcanzar el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que, en principio, dicho acuerdo exige mínimo 1.000 semanas en toda la vida laboral. Advirtió que si se examinara la procedencia de la pensión de vejez reclamada a la luz del literal b) del artículo

12 del citado Acuerdo 049, el cual permite acceder al derecho pensional con 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, el actor tampoco acreditaría este requisito, toda vez que cumplió 60 años de edad el 12 de agosto de 2005, de manera que los veinte años que establece la norma en comento transcurrieron desde el 12 de agosto de 1985, lapso en el cual solamente cotizó 386 semanas al ISS (f. 158); por ende, no era factible conceder la prestación de vejez bajo ninguno de los presupuestos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, expresó que si en todo caso, se analizara la normativa vigente para el momento en que se cumplieron el lleno de requisitos, esto es, la Ley 797 de 2003, el accionante tampoco podría acceder al derecho pensional impetrado, ya que para la anualidad en que cumplió el lleno de requisitos para pensionarse, esta disposición exigía una densidad de 1.050 semanas, las cuales, como quedo visto, el demandante no reunia. Bajo esas consideraciones, sostuvo que se imponía revocar la decisión condenatoria del juez de primera

SCLAJPT-10 V.0O 1

Radicación n.” 56205 instancia, para en su lugar absolver al ISS de todo lo pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda

a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente por el ISS hoy Colpensiones; los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco mnormativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa de los siguientes artículos: 3”, 13, 14, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 19, 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1160 de 1989 y 1%,8” y 11 del Decreto 2709 de 1994.

SCLAJPT-10 V.0O

12 Radicación n. 56205 En el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, toda vez que no estudió la procedencia de su derecho pensional al tenor de lo consagrado en el articulo 7 de la Ley 71 de 1988, normativa bajo la cual era dable conceder la prestación pensional reclamada al tener el actor la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la negativa adoptada por el ad quem, no solamente le impidió acceder a su derecho pensional, sino que a su vez, le desconoció su calidad de beneficiario del

mencionado régimen de transición que ostentaba, ya que el Tribunal al mno encontrar reunidas las exigencias contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de vejez, decidió examinar la norma vigente a la fecha del cumplimiento de la edad, es decir, la Ley 797 de 2003; cuando el deber ser, habría sido estudiar la Ley 71 de 1988, a la cual también se podía acceder por la suma de semanas y al amparo del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que esta sí permite la contabilización de tiempo laborado en el sector público con las cotizaciones efectuadas al ISS. Afirma que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la citada Ley 71 de 1988, habría arribado a una decisión condenatoria frente al ISS, pues encontraría reunidos todos los presupuestos para acceder al derecho pensional

SCLAJPT-10 V.0O 13

Radicación n.” 56205 reclamado, que puntualmente, han sido definidos en su articulo 7” asi: ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco

(55) años o más si es mujer. En ese orden, sostiene que al evidenciarse el desacierto jurídico en el que incurrió el ad quem, solicita se case la sentencia y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión _de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos: 3%, 13, 14, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 19, 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1160 de 1989 y 1”, 8 y 11 del Decreto 2709 de 1994. En una sustentación similar a la desarrollada en la primera acusación, la censura le cuestiona al Tribunal el no haber examinado el contenido de la Ley 71 de 1988 al momento de definir la procedencia de la pensión implorada al ser el promotor del proceso beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no obstante, en este cargo, argumenta en forma adicional, que el fallador de alzada en

SCLAIPT-10 V.0O

14 Radicación n. 56205 su decisión absolutoria desconoció que la seguridad social es un «servicio público de carácter obligatorio» a la luz del artículo 48 de la CN y por consiguiente los derechos y prerrogativas asociadas a este mandato constitucional son irrenunciables; por tanto, al evidenciarse que la negativa que adoptó el ad

quem en el sub examine, contiene un desacierto jurídico, se impone que se case la sentencia y se conceda el derecho pensional perseguido.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos 3”, 13, 14, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993; y dejar de aplicar los artículos 7“de la Ley 71 de 1988; 19, 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1160 de 1989 y 1%, 8” y 11 del Decreto 2709 de 1994.

La Sala estima innecesario reproducir la sustentación de este último cargo, toda vez que es idéntica a la esbozada en el segundo ataque.

IX. RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones presenta su réplica conjunta a los tres cargos y se opone a su prosperidad, ya que asegura que la demanda o el recurso

SCLAJPT-10 V.0O 15

Radicación n.” 56205 contiene deficiencias de orden técnico, entre las que destaca, que tanto el primer como el tercer ataque, si bien se orientaron por la senda directa, en ellos no se especificó a través de que submotivo de violación se dirigiría la acusación, esto es, la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida; de suerte que al evidenciarse tales dislates, la acusación no tiene vocación de prosperidad.

En todo caso, asegura que sí se superara ello y la Sala se adentrara en el fondo del asunto, tampoco habría lugar a casar la sentencia impugnada, toda vez que «durante todo el proceso, el recurrente pretendió que le fuera aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y nunca solicitó ni invocó que el asunto Juera examinado |...] bajo los presupuestos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988»; de suerte que en tales condiciones no habriía lugar a endilgar un error jurídico al fallador de alzada, puesto que no se le puede reprochar no haber aplicado una disposición que no solicitó el demandante ni se invocó a lo largo del proceso. Bajo tales razonamientos, solicita se imantenga incólume la decisión recurrida.

X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que si bien es cierto, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto, es posible deducir que la controversia que píantea la censura en los tres cargos, por la senda directa y bajo la modalidad de la interpretación SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56205 errónea como se indicó en el segundo y tercer ataque, persigue determinar si el Tribunal erró o no, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, ya que en decir del censor, al estar el demandante bajo el amparo del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era deber del ad quem examinar la procedencia de la Ley 71 de 1988, normativa que sí permite acumular tiempos laborados en el sector público con las

semanas efectivamente cotizadas al ISS, que es el supuesto fáctico planteado, a pesar de que la litis desde la primera instancia, se hubiera definido al tenor de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Dada la vía escogida para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al entrar en vigencia, 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 12 de octubre de 1945; ii) que cotizó al sistema de pensiones administrado por el ISS un total de 784 semanas en toda su vida laboral; y tií) que sumado el tiempo cotizado al ISS con los periodos laborados en el sector público, cuenta con untiempo total de servicios equivalente a 1.029 semanas. Planteado así el asunto, es pertinente comenzar por recordar que esta Corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para le época y aplicable a los SCLAJPT-10 v.0O 17 Radicación n. 56205 Juicios laborales por así permitirlo el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», pretensiones que estarán conformadas por las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio,

entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, que le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014). En el mismo sentido, desde la sentencia CSJ SL, 27 jul. de 2000, rad. 13507, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL4457-2014, CSJ SL5482-2014, CSJ 5L12059-2014, CSJ SL9163-2014, CSJ SL17741-2015 y recientemente en las sentencias CSJ SL409-2018 y CSJ SL5634-2018; la Corte explicó que el mencionado deber de los jueces, enmarcado en el principio de congruencia, «en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones. de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución Jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos SCLAIPT-10 v.0O Radicación n.” 56205 y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la

propuesta por el demandante». De ahí que es posible colegir, que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del articulo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley...». (CSJ SL, 21 jun. 2011,rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005); de suerte que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224). En otras palabras, se entiende que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda inaugural no son vinculantes para el fallador a la hora de proferir su decisión, puesto que como se reseñó previamente, es deber del juzgador de instancia y no de los litigantes definir el derecho que se controvierte, imponiéndose aplicar la norma que realmente regule a cabalidad los supuestos fácticos expuestos y definidos en cada caso particular. Siendo ello así, encuentra la Sala que en el presente asunto, el fallador de segundo grado se equivocó al desatar

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 56205 la alzada exclusivamente con los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, ya que dentro de los presupuestos fácticos establecidos en el sub examine, estaba el correspondiente a que el actor contaba con tiempos trabajados en entidades de carácter oficial y semanas efectivamente cotizadas al ISS, para lo cual alude a su sumatoria; lo que significa, que la norma aplicable en realidad, era la Ley 71 de 1988, debido a que esta disposición sí permite la sumatoria de los ciclos cotizados al ISS con el tiempo laborado en el sector público. De ahí, que era deber del ad quem llamar a operar la citada Ley 71 de 1988 al resolver la alzada, a pesar, de que la Litis se hubiera definido desde primera instancia bajo una normativa diferente e inclusive, así lo hubiese peticionado el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...