CSJ - SL097-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL097-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL097-2021 Radicación n.° 76601 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró en su
contra MARTHA YANETH DÍAZ MENDOZA.
I. ANTECEDENTES Martha Yaneth Díaz Mendoza llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de febrero de 2012, «con indexación de la primera mesada». Pidió intereses moratorios y costas del proceso.Radicación n.° 76601
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Fundamentó sus pretensiones en que Hernán Noreña Ortiz, falleció el 21 de febrero de 2012, a los 59 años de edad, tras haber cotizado 742 semanas al ISS y, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición, dejó causado el derecho reclamado. Relató que desde que contrajo nupcias con el afiliado, el 19 de enero de 1983, convivieron bajo el
mismo techo y procrearon 2 hijas, mayores de edad. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y prescripción. No aceptó los hechos y expuso que el cotizante no causó el derecho en los términos de la Ley 797 de 2003, pues la última cotización como trabajador dependiente fue en octubre de 2009, de suerte que solo aportó 30 semanas entre el 21 de febrero de 2009 y el mismo día y mes de 2012 (fls. 52-60).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 23 de junio de 2016, absolvió a la actora y le impuso costas (fls. 76-79)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia recurrida. El Tribunal revocó la de primera instancia (fls. 4-7 Cdno. 2) y, en su lugar, declaró no probadaRadicación n.° 76601
SCLAJPT-10 V.00 3 la excepción de prescripción; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la actora, en calidad de cónyuge de Hernán Noreña Ortiz, la pensión de sobrevivientes a partir
de la fecha de la muerte, en cuantía de un salario mínimo y 13 mesadas. Fijó en $36.677.050 el retroactivo hasta el 31 de agosto de 2016. Ordenó el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia e impuso costas a la enjuiciada. Memoró que para esta Sala de Casación, la condición más beneficiosa solo opera de cara a la norma anterior, de suerte que no es posible una búsqueda histórica en el ordenamiento jurídico del precepto que consagre el derecho pensional, sino que¸ «su efecto se restringe a la aplicación del principio» entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993; entre esta y la Ley 797 de 2003 o, la Ley 860 del mismo año, según el caso. Sostuvo que la Corte Constitucional no compartía la anterior visión, en tanto estima que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para hallar la norma más favorable al trabajador. Que la restricción impuesta por la Sala de Casación Laboral, de observar solo al precepto anterior, no se ajusta a la finalidad del citado principio, «menos cuando la norma no explica o regula el caso en concreto, el alcance y la expectativa legítima generada por una norma en materia
pensional, cuando el legislador no ha previsto un régimen de transición que las garantizara».Radicación n.° 76601
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Añadió que en fallo CC T-566-2014, se asentó que, en observancia de la condición más beneficiosa, es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en tratándose de pensiones de sobrevivientes o invalidez causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original; incluso, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, siempre que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado acredite 300 semanas de cotización, tal cual fue reiterado en proveídos CC T-55-2014 y CC T-593-2014, y en fallo CC SU442-2016. Esta solución, dijo, es la que más se aproxima a los postulados de los artículos 53 constitucional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. De la historia laboral (fl. 60 y ss), dedujo que antes del 1 de abril de 1994, el afiliado sufragó 510 semanas, por manera que superó ampliamente las 300 que exige el Acuerdo 049 del 1990. De esta suerte, infirió que a los beneficiarios les asistía derecho al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a partir del 21 de febrero del 2012, en cuantía igual a un salario mínimo y 13 mesadas anuales. Luego de copiar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aludió a la sentencia CSJ SL4835-2015 e hizo algunas reflexiones relativas a la convivencia; destacó que estaba demostrado el vínculo matrimonial desde el 19 de febrero de 1983, y que en el registro civil no obraba anotación sobre cesación de efectos civiles o «disolución de la sociedad conyugal». Reseñó que según las declaraciones extrajuicio rendidas el 13 de enero de 2015, Mónica Adriana Valencia y Zoraida Rodríguez Pantoja, conocieron a Martha Yaneth DíazRadicación n.° 76601 SCLAJPT-10 V.00 5 y a Hernán Noreña, durante 21 y 22 años, respectivamente, de suerte que les constaba la convivencia continua e interrumpida, desde el 19 de febrero de 1983 hasta el deceso del cónyuge; y que procrearon 3 hijas, ya mayores de edad. Del estudio conjunto de las pruebas, concluyó que la demandante cohabitó en forma permanente con el causante, desde la fecha en que contrajo nupcias hasta la muerte, el 21 de febrero del 2012, «lapso que, supera los 5 años exigidos por la norma para acceder al derecho pensional deprecado». Tras descartar que hubiese operado la prescripción, se ocupó del retroactivo e indicó que los intereses moratorios, «proceden una vez se determina en forma definitiva la obligación de
descartar que hubiese operado la prescripción, se ocupó del retroactivo e indicó que los intereses moratorios, «proceden una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocimiento pensional, para el caso de estudio, a partir de la ejecutoria la sentencia de segunda instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, por la causal primera, que no fue replicado, pretende que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.Radicación n.° 76601
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VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, interpretación errónea de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Después de mencionar los hechos probados, que no discute, manifiesta que si bien, el ad quem aludió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no lo aplicó; que de haberlo hecho, la conclusión habría sido contraria a la que obtuvo. Tras copiar una parte de las consideraciones del Tribunal, acota
12 de la Ley 797 de 2003, no lo aplicó; que de haberlo hecho, la conclusión habría sido contraria a la que obtuvo. Tras copiar una parte de las consideraciones del Tribunal, acota que tuvo claridad sobre la norma que debía orientar la solución del problema jurídico; sin embargo, dijo, aplicó los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en observancia a los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad. Insiste en que como el afiliado no aportó 50 semanas antes de la muerte, la accionante no podía acceder a la prestación de sobrevivientes. Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL12397-2015 y expresa que el colegiado se rebeló contra la norma aplicable y, bajo la excusa de acoger los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, hizo una búsqueda histórica de legislaciones que pudieran ser más benévolas para Martha Diaz y acudió equívocamente al Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 76601
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Asevera que el entendimiento del fallador plural a los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 constitucional, resulta desbordado pues, aunque los principios invocados deben respetarse, no es posible que ante cualquier tránsito legislativo, sea válido «devolverse
históricamente en el tiempo y aplicar en ese sentido cualquier norma con la cual el afiliado acceda al derecho, sino que la correcta hermenéutica indica que se debe aplicar la norma inmediatamente anterior». Copia pasajes de las sentencias CSJ SL12397-2015 y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258 y señala que dichos proveídos advierten claramente que so pretexto de aplicar la condición más beneficiosa, no es posible adoptar cualquier precepto que favorezca al afiliado, sino que solo es posible acudir a la ley inmediatamente anterior, «no como ocurrió en el presente asunto, que de la Ley 797 de 2003, artículo 12, el colegiado omitiendo la Ley 100 artículo 46 (original), reguló la situación por el Acuerdo 049 de 1990 artículos 6 y 25». Afirma que no era pertinente acudir a los artículos 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, por cuanto si no hay derecho a la pensión, tampoco a los intereses moratorios, ni a la «devolución de los descuentos por salud».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal no halló satisfechos los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso por la fecha del óbito del afiliado, en tanto no aportó 50 semanas enRadicación n.° 76601
SCLAJPT-10 V.00 8 los 3 años anteriores a tal suceso; sin embargo, con fundamento en precedentes constitucionales y en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, otorgó el derecho pretendido a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
fundamento en precedentes constitucionales y en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, otorgó el derecho pretendido a la luz del Acuerdo 049 de 1990. La orientación del ataque deja fuera de la discusión, las siguientes premisas fácticas acreditadas en las instancias: i) Hernán Noreña Ortiz nació el 26 de marzo de 1953, de suerte que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, y murió el 21 de febrero de 2012, ii) el afiliado no cotizó 50 semanas con anterioridad a la última fecha, pero sí más de 500 en toda su vida laboral y, iii) la actora acreditó vínculo matrimonial vigente y convivencia al momento del deceso. Conviene recordar que esta Corporación tiene adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido bajo la ley vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado: por ello, está claro que Noreña Ortíz no cumplió el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años que precdieron a su muerte, tal cual lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En litigios como el que ocupa la atención de la Corte, se ha proclamado que para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas pensionales por cuenta de una reforma legal, ha surgido la necesidad de implementar regímenes de
transición, en perspectiva de que el tránsito legislativo sea armónico y pacífico, y morigere los efectos nocivos que puedaRadicación n.° 76601 SCLAJPT-10 V.00 9 irrogar a las personas que tuviesen una expectativa legítima, «como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales» (CSJ SL2337-2020). La Sala tiene claro que, en materia de pensión de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un esquema de transición. Ello hizo que se abriera paso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que implica la concesión de efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se hayan cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015). Eso sí. Se ha dicho con insistente énfasis que, en aplicación de dicho principio, solo es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, que no signifique una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de ubicar la que se ajuste a las condiciones particulares del caso o resulte más favorable pues, con ello, se desconoce que las
régimen pensional inmediatamente anterior, que no signifique una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de ubicar la que se ajuste a las condiciones particulares del caso o resulte más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen a futuro, como se ha dicho, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.Radicación n.° 76601
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Desde el fallo CSJ SL4650-2017, se fijó un límite temporal a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa: 3 años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, para quienes tenían una situación jurídica concreta; transcurrido tal periodo, la norma que gobierna la prestación es la vigente al momento del deceso. En tal providencia se precisó que la temporalidad fijada, es necesaria para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente ». Esto significa que el fallecimiento debe ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, y acreditarse el cumplimiento de las semanas. De lo dicho se colige que la norma aplicable, en caso de acudir al principio de la condición más beneficiosa, sería la Ley 100 de 1993, como se expuso en la sentencia recién mencionada. Allí se definió la situación jurídica concreta en
acudir al principio de la condición más beneficiosa, sería la Ley 100 de 1993, como se expuso en la sentencia recién mencionada. Allí se definió la situación jurídica concreta en el tránsito legislativo entre aquella y la Ley 797 de 2003, para los afiliados que, como el causante, no se encontraban cotizando en ese momento. Así se abordó la temática:
2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a laRadicación n.° 76601
SCLAJPT-10 V.00 11 data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una
situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. Así las cosas, como el Tribunal se alejó de las enseñanzas de esta Corte y por virtud de la condición más beneficiosa, decidió de cara a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que hubiera lugar a ello, el cargo es fundado. No empece, no hay lugar a casar la sentencia, dado que, en instancia, la Sala decidiría en igual sentido al Tribunal, tras constatar que el afiliado dejó causado el derecho en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de
2003. Así reza el precepto: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.Radicación n.° 76601
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Sobre el alcance de la anterior regla, en sentencia CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, esta Sala de Casación asentó:
1. El régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por ello, en desarrollo de esta norma, el asegurado que fallece deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si ha cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas.
2. No obstante, si el asegurado era a su vez beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado al régimen de prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, por virtud del régimen de transición y por lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, constituye parte fundamental del régimen de prima media concebido en el Título II de la Ley 100 de 1993.
Dicho criterio ha permanecido inalterado hasta la actualidad (ver sentencia CSJ SL1190-2020).
1993, constituye parte fundamental del régimen de prima media concebido en el Título II de la Ley 100 de 1993. Dicho criterio ha permanecido inalterado hasta la actualidad (ver sentencia CSJ SL1190-2020). Como es un hecho no rebatido que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Noreña Ortiz superaba los 40 años de edad, de suerte que era beneficiario del régimen de transición, es el número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el que ha debido cotizar el afiliado para dejar construido el derecho perseguido. En la revisión minuciosa de las distintas historias laborales que obran en el expediente, y de la ResoluciónRadicación n.° 76601 SCLAJPT-10 V.00 13 79805 de 17 de marzo de 2015, la Sala comprueba que el causante cotizó 560.14 semanas en los 20 años anteriores al fallecimiento (21 de febrero de 2012); en todo caso, antes del 31 de julio de 2010. Por tal razón, los deletéreos efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo a la pérdida de la transición, no perjudicaron el derecho de la beneficiaria. Lo anterior, se ve reflejado en el siguiente cuadro: Conteo de semanas 20 años anteriores al fallecimiento Empleador Desde Hasta Días Semanas
General Metalica 21/02/1992 26/04/1992 66 9,43 General Metalica 6/05/1992 14/06/1992 40 5,71 General Metalica 16/06/1992 22/03/1994 645 92,14 Activos Ltda 21/04/1994 18/08/1994 120 17,14 Italcolombia Import Export 30/08/1994 31/12/1994 124 17,71 Italcolombia Import Export 1/01/1995 6/02/1995 36 5,14 Cosmos Aseo 1/05/1996 20/10/1996 170 24,29 Organización García García 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 Organización García García 1/04/1998 30/09/1999 540 77,14 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/07/2001 13/07/2001 13 1,86 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/08/2001 28/02/2003 570 81,43 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29
Cooperativa de trabajo Gerencia 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/03/2004 30/04/2004 60 8,57 Cooperativa de trabajo Gerencia 1/06/2004 31/07/2004 60 8,57 CTA Colaboremos 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 Seguridad los leones 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/05/2006 25/05/2006 25 3,57 Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/06/2006 31/07/2006 60 8,57 Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/09/2006 31/12/2006 120 17,14 Seguridad los leones 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29
Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/09/2006 31/12/2006 120 17,14 Seguridad los leones 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 Seguridad los leones 1/03/2007 31/05/2007 91 13,00Radicación n.° 76601
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Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/06/2007 25/06/2007 25 3,57 Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/07/2007 29/09/2007 89 12,71 Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/10/2007 29/11/2007 59 8,43 Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/01/2008 30/04/2008 120 17,14 Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/06/2008 1/06/2008 1 0,14 Compañía de Seguridad y Vigilancia 1/08/2008 15/01/2009 165 23,57 Administraciones Los Leones Ltda. 1/03/2009 2/10/2009 212 30,29 Semanas cotizadas en los últimos 20 años al fallecimiento 560,14 Periodo abril de 1998 a septiembre de 2009 Colpensiones reporta mora del empleador En los periodos: enero, marzo, abril y mayo de 2007 no se registró novedad de
retiro Los periodos marzo 2003 a febrero 2004, Colpensiones relaciona menos días cotizados que los reportados por el empleador De lo que viene de decirse, dada la satisfacción de las exigencias del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797, no hay lugar a casar la sentencia. En la medida en que la censura cuestiona la condena por intereses moratorios, sobre la base de la inexistencia del derecho a la pensión, no se abre paso la posibilidad de análisis desde un enfoque diferente. Dado que aunque impróspero, el cargo devino fundado y, además, no hubo oposición, no se imponen costas.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 76601
SCLAJPT-10 V.00 15 del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró MARTHA YANETH DÍAZ MENDOZA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.