CSJ - SL098-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL098-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO98-2020 Radicación n.” 65281 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OBDULIO VARGAS FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la CORPORACIÓN AUTÓNOMA TREGIONAL DE
CUNDINAMARCA —-CAR-.
I. ANTECEDENTES Obdulio Vargas Fajardo convocó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con el fin de que se condene a la «weliquidación inmediata de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta incluir todas y cada una de las sumas devengadas y/ o causadas por SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 65281 el trabajador, con la liquidación definitiva del contrato de trabajo» durante la última relación laboral y así mismo, que se tome como factor salarial para el cálculo de la prestación, el monto del salario promedio del último año, la prima de antigúedad y el quinquenio.
Como consecuencia de lo anterior, pretende la cancelación de las diferencias resultantes de dicha reliquidación, la indemnización moratoria por la omisión en el pago «de los derechos y prestaciones», la indexación de las
sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada, en la planta de trabajadores oficiales, mediante un contrato de trabajo a término indefinido hasta consolidar su derecho a la pensión de jubilación; que se afilió al sindicato de trabajadores de la entidad accionada; que las relaciones laborales entre la CAR entidad y sus trabajadores estaban regidas por la convención colectiva de trabajo y que por tanto, las prerrogativas allí consignadas le eran extensivas. Expuso que el mencionado acuerdo colectivo contemplaba que, para efecto de determinar el monto de las prestaciones alli establecidas, se debía tener en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios y todas las acreencias o pagos percibidos.
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2 Radicación n.” 65281 Relató que en el último año de servicios causó los conceptos referentes al quinto quinquenio o prima de antigtiedad; la bonificación por servicios prestados; la prima especial de vacaciones y el auxilio de almuerzo, los cuales no fueron tomados por la entidad accionada como factores salariales para liquidar la prestación pensional y que además, la CAR le otorgó una mesada pensional en un porcentaje inferior al 80% que establece el articulo 79 de la CCT, pasando por alto aplicar la norma que era más favorable. Narró, que en tales condiciones la demandada le estaba cancelando la pensión de jubilación en una suma inferior a la que realmente corresponde, por lo tanto, procede su
reliquidación, la cual también debe tener incidencia en los reajustes anuales que se causan y en la indexación de las sumas adeudadas. Finalmente, arguyó que como la entidad no canceló oportunamente el total de los derechos y acreencias económicas a su favor, había lugar a que ésta le reconozca los intereses moratorios y las costas del proceso. Al dar contestación a la demanda, la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referido a la vinculación laboral del demandante con esa entidad, entre el 18 de junio de 1976 y el 29 de abril de 2000, por espacio de 23 años, 10 meses y
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Radicación n.” 65281 12 días. Los demás dijo que no eran ciertos o eran apreciaciones inexactas del demandante. En su defensa, precisó que el promotor del proceso no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ya que su relación con la CAR finalizó el 29 de abril de 2000 y la prestación pensional que causó, se le reconoció hasta el 21 de enero de 2008, por haber laborado más de 20 años en el sector oficial, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en armonía con la Ley 100 de 1993, habiéndose liquidado correctamente, con el IBL del promedio de los salarios o rentas de los últimos diez (10) años de servicios y teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 19 del Decreto 1158 de 1994, cuya primera mesada fue
debidamente indexada, que se ha venido cancelando normal y oportunamente. Propuso como excepciones de mérito las que denominó, pago oportuno de la obligación y «descuentos». IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de octubre de 2010, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR” de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el actor OBDULIO VARGAS FAJARDO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante [...]
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.
Inicialmente el Tribunal explicó, que para la decisión de la alzada, solo se estudiaran las inconformidades plateadas en el escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 357 del CPC aplicable por analogía al procedimiento laboral, pues todo aquello cuya revocatoria no se impetra con la debida motivación se entiende aceptado por el apelante, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó
el artículo 66A del CPTSS, según el cual, las decisiones de segunda instancia deben estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Puntualizó que de acuerdo con lo esbozado en el recurso de alzada, lo pretendido por el promotor del proceso es «que se reconozca una pensión de Jubilación con fundamento en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, o en caso de no salir avante dicha pretensión, se tenga en cuenta la Ley 33 de 1985 o que, en su lugar, se liquide de conformidad con lo consagrado en la norma citada», pero que era evidente que en este proceso no se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en esos términos, circunstancia que constituye SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n.” 65281 un hecho mnuevo, por lo que abiertamente resulta improcedente e impedía su estudio. Dijo que el recurso debe ir en consonancia con lo resuelto en la providencia atacada y el pronunciamiento de la alzada lo debe estar con lo pedido, debatido y fallado en primera instancia, limitado al contenido del escrito del recurso; que en ese orden resulta claro que la pensión de jubilación de origen convencional, no fue objeto de reclamo, ni mucho menos se enunció en las pretensiones de la misma, por lo que es improcedente pronunciarse sobre este aspecto por parte del Tribunal. En este orden adujo que en el sub lite el problema jurídico a resolver en la alzada, se limitaba a determinar si efectivamente procedía la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta todas las sumas devengadas
y/o causadas por el actor durante el último año de la relación laboral, particularmente, la prima de antigúedad o quinguenio. En este punto el sentenciador dejó claro que no existiía controversia respecto a que el accionante es beneficiario de la pensión de jubilación, conforme lo establece la Ley 33 de 1985 y lo indica la Resolución 0059 del 21 de enero de 2008 proferida por la entidad demandada. (£..7a8). Para resolver el fondo del asunto, el ad quem aseveró que al momento de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social a través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció un régimen de transición el cual tenía SCLAJPT-10 v.0O 6 Radicación n. 65281 como propósito salvaguardar para los afiliados que acreditaran ciertos requisitos, las exigencias contenidas en las disposiciones pensionales anteriores para consolidar sus derechos refiriéndose, en particular, a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, sin embargo, en lo que tiene que ver con la liquidación y el cálculo de la prestación, indicó que ello sí debia estar sujeto al inciso 3% de la norma mencionada, la cual estableció dos alternativas para calcular la mesada pensional. Al respecto, explicó que de acuerdo al mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existen dos formas para efectos de liquidar la mesada; la primera, a quienes al 19 de abril de 1994, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el IBL se calcula de acuerdo con lo
previsto en el inciso tercero de la norma en cita, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o, con el promedio de todo el tiempo laborado, si este fuere superior; la segunda, a quienes a la misma fecha les faltaban 10 años o más para adquirir el derecho, caso en el que el IBL es el previsto en el artículo 21 de la citada Ley 100, o sea el cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento. Precisado lo anterior, resaltó que como el accionante adquirió su pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultaba evidente que el IBL de la prestación cuya reliquidación se reclama, se debía obtener «con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensionab; razones por las cuales, consideró que
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Radicación n.” 65281 la demandada liquidó la pensión conforme a derecho, ya que se observa claramente que aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75%, al tenor de la Ley 33 de 1985, por virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que frente al tema de los factores salariales que se han utilizado para determinar el ingreso base de liquidación de los empleados públicos, era pertinente recordar, que el 1€gisíador Colombiano ha establecido expresamente cuales son los criterios para fijar los montos cancelados que serán tomados como base salarial para el pago de tales pensiones de jubilación; que en tal sentido el Decreto 1158 de 1994, dispone cuales son los factores a tener
en cuenta como base para realizar los aportes al sistema general de seguridad social. En ese orden, como la pensión reconocida al accionante, fue de origen legal más no convencional, por consiguiente, la base para liquidar dicha pensión en el régimen de prima media y en el régimen de transición son los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigiedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; N La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada noctuma; g) La bonificación por servicios prestados
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Radicación n.” 65281 Visto lo anterior, el ad quem coligió que la pensión del actor fue liquidada teniendo en cuenta los factores devengados por el trabajador (f.? 90 y 7 vto) y si bien, conforme aparece a folios 91 a 112 del expediente, el promotor del proceso peticiona la inclusión de algunos conceptos adicionales, lo cierto es que estos no se pueden tener en cuenta para tales efectos, en razón a que no se encuentran consagrados en el citado Decreto 1158 de 1994, salvo la asignación mensual, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, los cuales advirtió el ad quem, si fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante. En ese orden, concluyó que del examen de la jurisprudencia y la normatividad reseñada anteriormente, resultaba evidente que para efectos del ingreso base de
liquidación pensional, y determinar los factores salariales aplicables, se debía tener en cuenta la normatividad vigente al momento del retiro, la cual no es otra distinta a la ya mencionada, de modo que la liquidación efectuada y el reconocimiento pensional que hizo la enjuiciada se encuentra ajustada a derecho, «por cuanto se tomó el factor salarial sobre el que se liquidó dicha prestación económica», por tanto no se podían tener en cuenta para el reconocimiento de la mesada pensional todos, los factores peticionados en la demanda inaugural, debido a que no se encuentran consagrados en dicha normativa, en la que se soportó la pensión reconocida.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituido como tribunal de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas desde la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, toda vez que ambos seleccionaron la senda directa, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. Luego se estudiará el tercer ataque.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 19 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1% de la Ley 62 de 1985; 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; en estricta relación con los artículos 1%, 4%, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la CN.
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Radicación n.” 65281 En el desarrollo del cargo, la censura, luego de hacer transcripción de las normas antes señaladas, sostiene que el Tribunal en su decisión absolutoria, incurrió en un desacierto, al desconocer palmariamente las normas acusadas, cuando la solución de la controversia planteada imponía no solo traerlas a colación sino su aplicación armónica y bajo la óptica de varios principios esenciales en un Estado Social de Derecho, tales como: la primacía de la voluntad de las partes, el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe y la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades. Cuestiona que el fallador de segundo grado no hubiese cumplido adecuadamente su obligación de verificar y valorar, con absoluto cuidado, toda la actuación sobre la que se iba a pronunciar, pasando por alto, que no era dable exigir al libelista que demande, desde el principio, «el reconocimiento
de la pensión convencional de Jubilación para poder tener en cuenta devengos de esa raigambre», desconociendo que estaba impedido para formular tal pretensión desde el escrito inicial, por cuanto el artículo 128 de la CN prohibe procurar, obtener y disfrutar de doble erogación o asignación que provenga del tesoro público. Agrega que el ad quem pasó por alto, que la manera adecuada, ética y de hbuena fe para acceder a la administración de justicia, en éste evento, no era otra que la que en efecto se utilizó, esto es, deprecando la reliquidación de la prestación pensional para que se incluyeran factores no
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Radicación n. 65281 tenidos en cuenta y se aplicara una tasa de remplazo más alta como la contenida en contrato colectivo que obviamente resultaba de amplio beneficio para el actor. Expone que otro desacierto en que incurrió la colegiatura, consiste en que si bien, en el peor de los casos, el reconocimiento de la prestación pensional se debe sujetar a las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que el Tribunal resulta inaplicándolas para, en su remplazo, acudir a otras disposiciones que conducen a una vulneración de los derechos fundamentales del actor por resultar abiertamente desfavorables. Indica que respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985, debe tenerse en cuenta que esta normativa contempla no solamente los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la vital prestación de jubilación, sino que también consagra, «la forma y los factores para hallar el monto de la mesada», por lo que no resulta dable escindir estas
normas para complementarlas con instituciones extrañas, que se traen con el único fin de tornar desfavorable la situación para el actor. En ese orden, asegura que si bien, el ad quem arriba con acierto a la conclusión de que la norma aplicable para conceder la pensión del actor es el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que se equivoca al definir los factores para determinar el ingreso base de liquidación, puesto que inexplicablemente «excluye los factores echados de menos por el demandante en la determinación del monto de su mesada,
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12 Radicación n.” 05281 con lo cual atribuye a la norma denunciada un contenido y alcance que no le son inherentes», perjudicando en mayúsculo grado los legítimos y fundamentales derechos del señor Vargas Fajardo. Después de transcribir el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, asevera que dicha normativa ordena que se incluyan los factores que la accionada omitió tener en cuenta para la determinación justa y legal de la prestación, como fueron casualmente los viáticos, los quinquenios (para el caso prima de antigtiedad), la bonificación por servicios prestados, el tiempo extra, los dominicales y festivos, de suerte, que en su sentir, queda demostrado el desacierto en que incurrió el Tribunal al no acceder a la reliquidación de la prestación pensional reclamada. VIL. LA RÉPLICA La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR - se opone a la prosperidad de la acusación, sostiene que
actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, respecto de la solicitud presentada por el demandante en el presente asunto, lo cual, acertadamente valoró el Tribunal en su decisión absolutoria, la que no contiene yerro alguno y debe mantenerse inmodificable.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía
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Radicación n.” 65281 directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en estricta relación con los artículos 1%, 4”, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la CN. Después de transcribir los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, la censura señala que conforme a dichas disposiciones, se observa que con su decisión absolutoria, el ad quem violentó flagrantemente la ley sustancial por un «equivocado y lamentable entendimiento», en cuanto aquella normativa dispone las condiciones a tener en cuenta para otorgar la pensión a los beneficiarios del régimen de transición y para el efecto ordena aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993, canon legal que a la fecha se encuentra reglamentado por el Decreto 1158 de 1994. Argumenta que dicho régimen de transición, lo que propende es conservarel derecho adquirido de las personas que cumplan los requisitos para ser acreedores de tal
beneficio como lo era el demandante, lo que significa que debe respetársele la normativa anterior que lo cobija, de ahí que era deber del fallador de segundo grado, remitirse a ese régimen anterior que para el presente asunto no era otro que el establecido en la «Convención Colectiva de la CAR, o en el peor de los casos, el de la ley 33 de 1985, reformado por la 62 del mismo año».
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14 Radicación n.” 05281 Así mismo, la censura también muestra inconformidad frente al entendimiento que le dio el Tribunal al «artículo 21 ibidem», ya que éste contiene como factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación la prima de antigtiedad, aspecto éste que no le genero la más mínima inquietud, cayendo una vez más en un mayúsculo desconocimiento del sentido literal de la norma, incurriendo en una violación del artículo 53 de la CN, rriáxime, cuando el juez de alzada no niega que el trabajador haya percibido las sumas que se dejaron de tener en cuenta y que se depreca incluir como ingreso base, simplemente las omite, ignora o mengua como pertinentes en la determinación del monto que debe conformar la mesada pensional.
IX. LA RÉPLICA La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, presenta réplica conjunta al segundo y tercer ataque, aduciendo que ninguno de los reproches denunciados por la censura tienen vocación de prosperidad, por cuanto la interpretación como la aplicación jurídica de la normatividad y jurisprudencial que tuvo en cuenta el Tribunal en su
decisión, se ajustó correctamente a la realidad legal y procesal del sub examine, lo cual, impone que se descarte la prosperidad de los ataques en la esfera casacional. Con fundamento en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la cual modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, asevera que para que se configure el error alegado por el casacionista, es fundamental que este reproche esté acompañado de las
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Radicación n. 65281 razones que lo demuestran y, así mismo, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, el cual debe provenir de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas; razonamientos que en momento alguno son tenidos en cuenta por el recurrente, pues en sus ataques, se ocupa de debatir situaciones que son propias de las instancias y temáticas que no fueron resueltos, inclusive, por el fallador de segundo grado. De ahí que deben desestimarse estos ataques propuestos por la censura y dejarse incólume la decisión impugnada.
X. CONSIDERACIONES En la senda directa escogida por el recurrente, para formular estos dos primeros cargos, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 8 de noviembre de 1952; ii) que trabajó para la Corporación Autónoma Regional CAR, en calidad de trabajador oficial desde el 18 de junio de 1976 hasta el 29 de abril de 2000; 1i1) que el actor es beneficiario del régimen de transición de que
trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en esa medida, su derecho pensional se reconoce al amparo de la Ley 33 de 1985, y iv) que mediante Resolución 0059 del 21 de enero de 2008, la Corporación Autónoma Regional —CARle reconoció pensión legal de jubilación al demandante a partir del 8 de noviembre de 2007. Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala considera pertinente precisar que según los términos en los que se presentan los dos primeros ataques, no está en discusión sí
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16 Radicación n. 05281 para obtener el ingreso base de liquidación del accionante, respecto de la pensión de jubilación legal, debe tomarse, el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho, el de los diez últimos años, o el de toda la vida laboral. La controversia jurídica que el recurrente trae a casación gira en torno a dos aspectos: el primero, hace relación a que el Tribunal se equivocó al considerar que la petición para el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional es un «hecho nuevo», en la medida que lo que se pretende en la demanda inaugural es la reliquidación de una pensión de jubilación legal; el segundo, que la alzada igualmente incurrió en equívoco, al tener como factores salariales para liquidar su pensión de jubilación los contenidos en el artículo 1% del Decreto 1158 de 1994, pues se debió liquidar conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta todas las
sumas devengadas y/o causadas por el demandante en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición. Al respecto se observa lo siguiente: Hecho nuevo. Sobre este punto el Tribunal consideró que la solicitud en el escrito de alzada de la pensión de jubilación conforme a la cláusula 79 de la CCT, constituye un hecho nuevo, toda vez que en este proceso el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no fue objeto de reclamo en la demanda inicial, ni mucho menos se enunció en las
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Radicación n.” 65281 pretensiones de la misma, ya que se pide es una reliquidación de una prestación legal, por lo que es improcedente pronunciarse sobre este aspecto en segunda instancia. Sobre este punto, agregó el ad quem que el recurso de apelación debe ir en consonancia con lo resuelto en la providencia atacada y el pronunciamiento de segundo grado lo debe estar con lo pedido, debatido y fallado en primera instancia, limitado al contenido del escrito del recurso. Iteró, que en ese orden resultaba claro que la pensión de jubilación de origen convencional, no fue objeto de reclamo en la demanda inaugural. La censura por su parte sobre este tópico afirma, que el fallador de segundo grado pasó por alto que no era dable exigirle al promotor del proceso que pidiera, desde el escrito inicial, «el reconocimiento de la pensión convencional de Jubilación para poder tener en cuenta devengos de esa raigambre», pues con ello desconoce que estaba impedido para formular tal pretensión desde el inicio del conflicto judicial, por cuanto el artículo 128 de la CN prohibe
procurar, obtener y disfrutar de doble erogación o asignación que provenga del tesoro público. Arguye el recurrente que en tales condiciones la manera adecuada, ética y de buena fe para acceder a la administración de justicia, en éste evento, no era otra que la que en efecto se utilizó, esto es, deprecando la reliquidación de la prestación pensional para que se incluyeran factores
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18 Radicación n.” 65281 devengados y no tenidos en cuenta y se aplicara una tasa de remplazo más alta como la contenida en el acuerdo colectivo, los cuales representaban un mayor beneficio para el actor. En este orden de ideas, resulta claro que la censura no desconoce que lo pretendido en la alzada difiere del el petitum de la demanda inicial que dio lugar al pleito, pero intenta justificar tal diferencia aduciendo que ello obedeció a que no podía, desde el escrito inaugural deprecar el otorgamiento de la pensión convencional, porque el artículo 48 de la CN prohíbe disfrutar de doble erogación que provenga del tesoro público. Argumentos que para nada resultan atendibles, pues la supuesta doble erogación con la pensión legal de jubilación se mantendría con independencia de que la citada pensión convencional se solicite en la demanda inicial o en el escrito de apelación. Así las cosas, surge evidente que el sentenciador de segunda instancia no se equivocó al estimar que solicitar en el recurso de apelación la pensión convencional, constituye un hecho nuevo, sobre el que no podía pronunciarse, toda vez que el petitum del escrito genitor consistió, se itera, en
que se reliquidara la pensión legal de jubilación reconocida por la CAR, incluyendo todos los factores devengados y/o causados durante en el último año de la relación laboral, mas no el otorgamiento de la prestación convencional. En esa medida, el juez plural no pudo incurrir en equívoco alguno al omitir pronunciarse sobre la pensión de origen convencional conforme a la cláusula 79 de la CCT,
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Radicación n.” 65281 tema planteado en el recurso de apelación, pues con acierto consideró que ese específico punto no fue materia del petitum de la demanda, por lo que esa colegiatura, no podía «emitir pronunciamiento sobre ese punto», por no tener competencia para ello, ya que equivaldría a decidir sobre algo que no le fue solicitado en su oportunidad procesal, pues una decisión en contrario hubiera vulnerando el derecho de defensa del demandando, ya que de acuerdo con el principio de congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones del libelo inicial. Sobre el tema de la congruencia, la Corte tiene adoctrinado, que es el actor quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un coníflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de
primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del CPTSS. En esa medida, tal como lo adujo el Tribunal, resolver asuntos que solo fueron planteados en la alzada, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada. Por lo expuesto, el juez de alzada no incurrió en equivoco jurídico alguno al no pronunciarse frente a la pensión de origen convencional, por cuanto se itera fue un
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Radicación n. 65281 tema no discutido en la demanda inicial.
2. Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del résimen de transición.
En ese orden, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal incurrió en desacierto jurídico al colegir que los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación del accionante, quien es un trabajador oficial amparado por el régimen de transición, son exclusivamente los consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el sub lite, en que el actor adquirió el estatus de pensionado el 8 de noviembre de 2007, son solamente los consignad
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