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CSJ - SL098-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL098-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL098-2021 Radicación n.° 77802 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de febrero de 2017, en el proceso que promovió en su

contra LUIS FERNANDO SOSA AGUDELO.

I. ANTECEDENTES Luis Fernando Sosa Agudelo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, para que le fuera reconocida una pensión de jubilación proporcional, a partirRadicación n.° 77802

SCLAJPT-10 V.00 2 del 7 de junio de 2015, con base en el último promedio salarial de $213.252, actualizado conforme con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Pidió las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y el reconocimiento de las causadas desde el 7 de junio de 2015, debidamente indexadas y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido el 3 de

año y el reconocimiento de las causadas desde el 7 de junio de 2015, debidamente indexadas y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido el 3 de marzo de 1976, con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que el vínculo feneció en virtud de audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 12 de noviembre de 1991, a partir del 16 siguiente ; es decir que, en total, prestó servicios personales a la entidad crediticia durante 15 años y 253 días y el último salario fue de $ 213.252 mensuales. Que convinieron que las prestaciones sociales legales y convencionales, se liquidarían y cancelarían en los términos de dichas disposiciones (fls. 14–28). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, «pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones. Incompatibilidad y no compartibilidad pensional» (fls. 63-71). Sostuvo que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el 8 de la Ley 171 de 1961, de suerte que el señor Sosa Agudelo no tenía derecho a la pensión proporcional solicitada, dado que para la fecha en la que se retiró de laRadicación n.° 77802

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Sosa Agudelo no tenía derecho a la pensión proporcional solicitada, dado que para la fecha en la que se retiró de laRadicación n.° 77802

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3 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le hacia falta cumplir la edad requerida, que alcanzó el 7 de junio de

2015. Por ello, no tenía un derecho adquirido y «por lo tanto se encontraba cobijado por la Ley 100 de 1993, sin cumplir con los requisitos de la pensión restringida».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de octubre de 2016 (fl. 86 Cd), condenó a la UGPP a pagar al actor la pensión reclamada, desde el 7 de junio de 2015, en cuantía inicial de $1.353.566.74, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Declaró compartible la pensión con la de vejez que eventualmente se llegase a reconocer, no probadas las excepciones y condenó por el retroactivo indexado, causado desde el 13 de marzo de 2015, con costas a la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la accionada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, a través de la sentencia gravada (fl. 95 Cd) el fallador plural modificó la decisión del a quo, «en el sentido de señalar que la primera mesada pensional asciende a la suma de

través de la sentencia gravada (fl. 95 Cd) el fallador plural modificó la decisión del a quo, «en el sentido de señalar que la primera mesada pensional asciende a la suma de $716.780». De igual forma, aclaró que «las mesadas adeudadas se deben indexar desde el 7 de junio de 2015 y hasta el día en que se efectúe su pago». Confirmó en loRadicación n.° 77802 SCLAJPT-10 V.00 4 demás.

Se planteó como problemas jurídicos, verificar si el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación junto con la mesada adicional de junio, así como examinar si la prestación había sido bien liquidada. Igualmente, «En grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP establecer si operó o no la prescripción y si procede la indexación de las mesadas adeudadas». Memoró que en sentencia CSJ SL,14 nov. 2012, rad. 45637, se había proclamado que la Ley 171 de 1961 era aplicable siempre que los trabajadores oficiales hubiesen causado el derecho a la pensión, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Para ello, dijo, se requería acreditar el tiempo de servicios y el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa, pues la edad era un requisito de exigibilidad, tal cual lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, por ejemplo, en proveído

despido sin justa causa, pues la edad era un requisito de exigibilidad, tal cual lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, por ejemplo, en proveído CSJ SL, 9 abr. 2014, rad.43751. Consideró que Luis Fernando Sosa reunía los requerimientos del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto había nacido el 7 de junio de 1955 (fl. 3), de suerte que cumplió 60 años de edad ese mismo día y mes de 2015; además, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 3 de marzo de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1995, para un total de 15 años, 8 meses y 12 días (fl. 5).Radicación n.° 77802

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5 Recordó que el contrato de trabajo que sostuvo el actor con la Caja Agraria terminó de mutuo acuerdo entre las partes, mediante audiencia de conciliación celebrada el 12 de noviembre de 1991, «asemejándose a un retiro voluntario por parte del trabajador», tal cual lo definió la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014. Estimó que conforme a lo narrado, el accionante colmaba

las exigencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir «más de 15 años de servicio y menos de 20, retiro voluntario y 60 años de edad este último acreditado el 7 de junio de 2015». Destacó que en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2016 rad. 61023, se precisó que los factores salariales para liquidar este tipo de pensiones, son los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de ese mismo año. En tal virtud, asentó que el salario promedio del actor en el último año de servicios fue de $135.185, compuesto por el ingreso básico y la prima de antigüedad. Luego de obtener un ingreso total indexado de $1.217.563, aplicó una tasa del 58,87%, para una mesada de $716.780, al 7 de junio de 2015. Así mismo, dedujo que la accionada adeudaba el retroactivo indexado desde el 7 de junio de 2015, hasta la fecha del pago. Tras copiar pasajes de la sentencia CSJ SL6473-2014, concluyó que el demandante tenía derecho a la mesada adicional de junio, toda vez que esta especie pensional seRadicación n.° 77802 SCLAJPT-10 V.00 6 causa con el retiro del servicio y el tiempo laborado, dado que la edad era un requisito de exigibilidad. Por tal razón, consideró que como la pensión de Sosa Agudelo se causó en noviembre de 1991, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no era problemático concluir el

consideró que como la pensión de Sosa Agudelo se causó en noviembre de 1991, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no era problemático concluir el derecho a la mesada adicional, pese a que la prestación se hubiese adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez, que la «Corte Constitucional en la sentencia C409-1994 señaló que las personas cuyo derecho a la pensión se cauce con anterioridad al 1 de abril de 1994, tienen derecho a la mesa adicional de junio o mesada 14». Puesto que el derecho a la pensión se hizo exigible el 7 de junio de 2015 y la demanda se presentó el 24 de julio de la misma anualidad, negó prosperidad a la excepción de prescripción.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo gravado, en cuanto confirmó la orden de reconocer y pagar la mesada adicional de junio, «para que luego en sede de instancia, confirmeRadicación n.° 77802

SCLAJPT-10 V.00 7 parcialmente el numeral 1º del fallo del aquo, en lo que tiene que ver con la orden de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación (…) únicamente con la mesada

SCLAJPT-10 V.00 7 parcialmente el numeral 1º del fallo del aquo, en lo que tiene que ver con la orden de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación (…) únicamente con la mesada adicional de diciembre». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

V. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la trasgresión de medio de los incisos 3 y 8 del parágrafo transitorio 6, del artículo 48 de la Constitución Política, «adicionado por el Acto Legislativo No 01 de 2005».

Expresa que la mesada 14, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, fue «eliminada» por el Acto Legislativo 01 de 2005; por ello, el Tribunal no podía reconocerla, por cuanto «el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas». Puntualiza que la causación de la pensión, en los términos del inciso 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, opera cuando se cumplen todos los requisitos para su concesión, que sucede al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios. Estima que, equivocadamente, el Tribunal consideróRadicación n.° 77802

cuando se cumplen todos los requisitos para su concesión, que sucede al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios. Estima que, equivocadamente, el Tribunal consideróRadicación n.° 77802 SCLAJPT-10 V.00 8 que el derecho se causó desde el retiro voluntario del trabajador y por el cumplimiento del tiempo de servicio requerido, pese a que «precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional». Por ello, insiste, para definir si una persona tiene derecho a la mesada 14, debe considerarse si al 31 de julio de 2011, reunía todas las exigencias previstas para acceder a la pensión y si su valor es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales. Aduce que dicho análisis fue omitido por el ad quem, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Acota que Sosa Agudelo adquirió el derecho pensional «en voces del acto legislativo», el 7 de junio de 2015, por manera que no causó la pensión antes del 31 de julio de 2011 y, por ello no era beneficiario de la mesada adicional.

VI. RÉPLICA El demandante memora que mediante sentencia CC C409-1994, se discernió que la mesada adicional de junio, creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1 de enero de 1988, «fue extendida a

409-1994, se discernió que la mesada adicional de junio, creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1 de enero de 1988, «fue extendida a todos los pensionados, sin excepción». Expresa que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada 14 para quienes se pensionaran a partir de laRadicación n.° 77802 SCLAJPT-10 V.00 9 entrada en vigencia de la enmienda constitucional, salvo quienes percibieran una pensión igual o inferior a 3 veces el salario mínimo legal «pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011». Manifiesta que, en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el demandante adquirió la pensión restringida de jubilación, antes del 25 de julio de

2005. Que para esta fecha, solo le restaba cumplir la edad para disfrutar del derecho pensional adquirido. Aduce que «se debe respetar ese derecho incluso porque en el inciso 9º del artículo 48 superior, quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos (…)».

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es objeto de discusión que Luis Fernando Sosa Agudelo laboró 15 años, 8 meses y 12 días al servicio de la extinta Caja Agraria (fl. 5), hasta el 15 de noviembre de 1991; que mediante conciliación de 12 de noviembre de 1991, pusieron fin al

8 meses y 12 días al servicio de la extinta Caja Agraria (fl. 5), hasta el 15 de noviembre de 1991; que mediante conciliación de 12 de noviembre de 1991, pusieron fin al vínculo contractual (fls. 7-9); tampoco hay duda de que cumplió 60 años de edad, el 7 de junio de 2015 (fl. 3). La censura reprocha que el Tribunal hubiese concedido al demandante la mesada adicional de junio o mesada 14, en tanto era indispensable que cumpliera los 60 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 o, en su defecto antes del 31 deRadicación n.° 77802 SCLAJPT-10 V.00 10 julio de 2011. Aduce, en fin, que la edad para acceder a la pensión restringida, fue lograda el 7 de junio de 2015; esto es, después de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional. Así las cosas, el eje problemático gira en torno a dilucidar si el fallador plural se equivocó al aplicar positivamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que la prestación se hizo exigible el 7 de junio de 2015, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y fuera del límite previsto en el parágrafo transitorio 6. Inveteradamente, esta Corporación tiene adoctrinado que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de

decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y fuera del límite previsto en el parágrafo transitorio 6. Inveteradamente, esta Corporación tiene adoctrinado que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conocidas como sanción y restringida de jubilación, se causan con el cumplimiento de «15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad; tal como se ha indicado en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en la providencia CSJ

SL9382-2017» (CSJ SL760-2020).

En la presente contención, ha de tenerse en cuenta que el derecho pensional ingresó al patrimonio del señor Sosa el 15 de noviembre de 1991, cuando contaba más de 15 años de servicio y se retiró voluntariamente de la entidad accionada. De esta suerte pasó a ostentar la categoría de derecho adquirido, con las prerrogativas que le son inherentes, como la mesada adicional de junio.Radicación n.° 77802

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11 Contrario a lo que afirma la recurrente, aún en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la edad solicitada por la fuente de la prestación sigue siendo un requisito meramente de exigibilidad, que no de causación. En tal virtud, la pensión, ni la mesada derogada por la reforma constitucional, resultaron afectadas, en la medida en que la

meramente de exigibilidad, que no de causación. En tal virtud, la pensión, ni la mesada derogada por la reforma constitucional, resultaron afectadas, en la medida en que la pensión se hallaba a salvo de toda modificación normativa, dado el carácter de derecho adquirido que se consolidó desde la fecha en que se produjo el retiro voluntario, con más de 15 años de servicio. En asunto de similares contornos, la Corporación en sentencia CSJ SL3132-2020 discurrió sobre el particular: Así las cosas y conforme a lo ya expuesto, es claro que el Tribunal sí incurrió en ese dislate, pues la causación de la prestación se verificó en 1992 cuando se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, valga repetir, el retiro voluntario y más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito y Agrario, Industrial y Minero, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, por ello su derecho a la mesada catorce. Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado el error endilgado al Tribunal pues, se reitera, resulta claro que Diego Loaiza Atehortúa causó su derecho en 1992 cuando cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad; siendo ello, con

Atehortúa causó su derecho en 1992 cuando cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad; siendo ello, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Subrayas fuera de texto Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP y a favor de la demandante. Como agencias enRadicación n.° 77802 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho, se fijan $8.480.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de febrero de 2017, en el proceso que promovió LUIS

FERNANDO SOSA AGUDELO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y

devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDORadicación n.° 77802

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JORGE PRADA SÁNCHEZ

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