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CSJ - SL098-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL098-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL098-2022 Radicación n.° 88269 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA MORENO ORDOÑEZ, FANNY YOLANDA PAZ OJEDA y JHON JAIRO ESPAÑA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que le instauraron a la

EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S. A.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - EMPOPASTO S. A.

ESP. AUTO Se reconoce personería a la doctora Mónica María Urresta Tascón, portadora de la T. P. n.° 105597 del CSJ, como apoderada de Empopasto S. A. ESP., en los términos y

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Radicación n.° 88269 para los efectos del poder y memoriales anexos al cuaderno de la Corte en expediente digital.

I. ANTECEDENTES

Lilia Moreno Ordoñez, Fanny Yolanda Paz Ojeda y Jhon Jairo España García demandaron a Empopasto S. A. ESP. para que se declarara que su contrato de trabajo finalizó de manera unilateral e injusta, debido a un proceso de privatización o tercerización de planta. En consecuencia, pidieron que se ordenara el pago de indemnización por despido injusto y la derivada del proceso

de privatización o tercerización; los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral; la pensión convencional debido a «la implementación de un proceso de tercerización a través de un operador temporal» y el reajuste de sus prestaciones sociales. Relataron que sus condiciones civiles y familiares son las siguientes: Nombre Fecha de nacimiento Familiares a cargo Lilia Moreno Ordoñez 26 de mayo de 1967 Hijos: Sara Valentina y Laura Elena Yépez Moreno Fanny Yolanda Paz 10 de agosto de 1967 Madre: María Delfilia Ojeda Ojeda Jhon Jairo España 23 de mayo de 1964 Hijos: Jhon Jairo García Daniela Nathal y Luisa María España Guerrero. Aseguraron que laboraron como trabajadores oficiales

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Radicación n.° 88269 de Empopasto S. A. ESP, en los siguientes extremos: Nombre Extremos laborales Lilia Moreno Ordoñez 6/06/1990 – 1/06/2015 Fanny Yolanda Paz Ojeda 7/06/1990 – 1/06/2015 Jhon Jairo EspañaGarcía 4/09/1989– 1/06/2015 Dijeron que al finalizar su contrato recibieron lo que a continuación se describe: Nombre Acto Indemnización Liquidación de Administrativo por despido Prestaciones injusto: sociales: Lilia Moreno Resolución n.° $269.736.331 $15.241.532 Ordoñez 451 del 29 de mayo de 2015 Fanny Resolución n.° $269.706.916 $19.127.931 Yolanda Paz 453 del 29 de

Ojeda mayo de 2015 Jhon Jairo Resolución n.° $300.791.188 $18.235.535 España 455 del 29 de García mayo de 2015 Indicaron que debían pensionarse en las siguientes fechas: Lilia Moreno Ordoñez «31 de julio de 2023» Fanny Yolanda Paz Ojeda «17 de marzo de 2023» Jhon Jairo España García «18 de mayo de 2025» Contaron que su vínculo contractual fue indebidamente liquidado, pues la CCT de la que eran beneficiarios, contemplaba las siguientes acreencias: i) la cláusula 3ª, una indemnización por despido injusto de cuatro veces lo que dispone el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, más los perjuicios morales y materiales; ii) una «liquidación» por concepto de privatización o tercerización, en igual cuantía; iii) la cláusula 17ª, una pensión vitalicia como sanción por privatización,

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Radicación n.° 88269 liquidada sobre el 81 % del último salario devengado, con los siguientes factores salariales: primas de servicio, de vacaciones y navidad, horas extras, trabajo nocturno y complementario y los demás factores del último sueldo devengado. Adujeron que la dadora del empleo desarrolló un retiro compensado a través de los Acuerdos n.° 03 del 29 de agosto de 2014; n.° 08 del 16 de diciembre de 2014; n.° 05 del 3 de marzo de 2015 y n.° 010 del 22 de mayo de 2015, suscritos por su junta directiva; que para tal fin aquélla suscribió con

la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Convenio Interadministrativo n.° 005, que tenía por objeto materializar el pago de pasivos derivados de derechos laborales. Manifestaron que la empresa ofreció a sus trabajadores una bonificación por retiro voluntario, más un paquete de ayudas, pero los mismos no fueron claros, por lo que no accedieron a ellos; que la junta decidió suprimir sus cargos, sin tener posibilidad de continuar con su trabajo; que mediante Acuerdo n.° 010 del 22 de mayo de 2015, se dispuso el pago de la indemnización por despido injusto legal y convencional; que en la ejecución de las referidas decisiones, se sintieron solos y coartados en su libertad; que únicamente se mantuvo el vínculo a los aforados. Expusieron que tenían derecho a los créditos extralegales que pretenden, por lo que presentaron reclamación administrativa, que fue resuelta negativamente

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Radicación n.° 88269 por la empleadora (f.° 460 a 485, en armonía con el f.° 598 a 623, cuaderno n.° 1). La demandada se resistió a las súplicas. Aceptó la fecha de nacimiento de los convocantes, los extremos iniciales de su relación laboral y la causa de finalización; la expedición de los Acuerdos n.° 03 del 29 de agosto de 2014; n.° 08 del 16 de diciembre de 2014; n.° 05 del 3 de marzo de 2015 y n.° 010 del 22 de mayo de 2015 y la suscripción del Convenio

Interadministrativo n.° 005, precisando el objeto de cada uno; las propuestas presentadas a los reclamantes como plan de retiro voluntario, que incluía una bonificación por la terminación del contrato de trabajo y cinco beneficios adicionales, las cuales no fueron aceptadas por éstos. Negó el extremo final de la relación de trabajo, pues correspondió a 31 de mayo de 2015; que no haya sido clara en el contenido y socialización de la propuesta de retiro voluntario (que califica de más beneficiosa que las prerrogativas legales y convencionales pactadas), pues algunos de los petetes presentaron contrapropuesta; que dicha decisión no haya sido informada, pues los trabajadores conocieron que la carga prestacional de la empresa la hacía inviable, por lo que era necesaria la adopción de decisiones administrativas que permitieran su sostenibilidad, lo que implicaba un proceso de modernización, con la implementación de un plan de retiro compensado, que podía ser objeto de aceptación o no por parte del personal. Manifestó que, aunque

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Radicación n.° 88269 […] contrató a PRESEA APARTADO S. A. ESP. para la

«PRESTACIÓN DE SERVICIOS [A FIN DE] ATENDER,

ACOMPAÑAR Y DESARROLLAR LA OPERACIÓN Y

MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTO DE LA

INFRAESTRUCTURA AFECTA A LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE PROPUESTA DE EMPOPASTO S. A.

E.S.P, EN LA CIUDAD DE PASTO, DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

SE [INCLUYERON] LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS E

INHERENTES A LA PRESTACIÓN DE ESTOS SERVICIOS, ASÍ

COMO LOS PROCESOS DE COMERCIALIZACIÓN, FINANCIEROS, ADMINISTRATIVOS, AMBIENTALES, ENTRE OTROS, CON EL FIN DE QUE EMPOPASTOS S. A. E.S.P. PUEDA GARANTIZAR LA CALIDAD Y CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN SU ÁREA DE COBERTURA», esto no implicaba que Empopasto S. A. E. S.

P. tuviera injerencia en la intimidad de la empresa contratista […], ni pudiera ejercer control sobre el objeto contratado, [pues] es una facultad de los contratantes, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad para que no se afectara el servicio de agua con calidad, como seguía y sigue siendo obligación legal de la empresa […] Expuso que era falso que haya pagado en forma deficitaria los créditos laborales de los actores, así como que tuviesen derecho a un mayor valor por prerrogativas convencionales, pues: i) la cláusula 3ª del acuerdo colectivo, remitía al artículo 64 del CST, para multiplicarse por tres, «sin detrimento de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar», dejando claro que en caso de privatización o liquidación se aplicaría la misma tabla resarcitoria, lo que tampoco ocurrió y no daría lugar a un pago adicional; ii) la pensión de jubilación quedó afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y no se cumplieron ninguno de los presupuestos de causación del derecho.

Razonó que no era verdad que hayan existido reintegros a través de su contratista; que hubiese lugar al pago de

cualquier suma adicional de dinero, porque liquidó los

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Radicación n.° 88269 contratos de los reclamantes según la CCT 2002-2005; que ocurriera un proceso de privatización de la empresa, pues lo que ocurrió fue su modernización para hacerla viable. Dijo que no le constaban las condiciones familiares de los accionantes. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de causa para pedir, «imposibilidad de adelantar el reintegro solicitado», aplicación del plazo presuntivo y cláusula de reserva, imposibilidad de incluir como factores salariales a conceptos que no tienen ese carácter, buena fe, prescripción, las que no puedan decidirse como previas y la declaratoria de otras excepciones o la innominada (f.° 508 a 529, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 21 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO: Absolver a la empresa Empopasto S. A. E. S. P., representada legalmente en este proceso por su gerente o por quien haga sus veces de todas las pretensiones formuladas por los señores Lilia Moreno, Jhon Jairo España y Fanny Yolanda Paz, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-00019.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en litigio […]

(acta de f.º 661 a 666 ib, en relación con el CD f.° 667, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 13 de agosto de 2019, al decidir la

apelación de los demandantes, resolvió:

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Radicación n.° 88269

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 21 de enero de 2019, objeto de apelación por las razones indicadas en precedencia, para en su lugar.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S. A. E.S.P., a pagar a LILIA MORENO ORDOÑEZ, JHON JAIRO ESPAÑA GARCÍA y FANNY YOLANDA PAZ OJEDA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de $22.299.225.60, $10.378.496.11. y $21.590.159.15, respectivamente, por causa y concepto de saldo insoluto de indemnización por despido sin justa.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por los actores.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a EMPOPASTO S. A. E S.P. a favor de LILIA MORENO ORDOÑEZ, JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA y FANNY YOLAN A PAZ OJEDA, entidad que deberá pagar a cada uno los citados, por concepto de agencias en derecho, la suma de $828.116, oo, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: SIN COSTAS en segunda instancia por no haberse causado.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada al dar contestación a la acción […] (mayúscula del

texto original).

Precisó que determinaría: i) el alcance de la convención colectiva de trabajo; ii) si fue aportada conforme a los requisitos legales y, iii) si los convocantes tenían derecho a la pensión sanción, los perjuicios morales y materiales reclamados.

Indicó que el artículo 467 del CST definía la CCT como un acto bilateral que pretende mejorar los derechos y garantías mínimas que la ley otorga a los trabajadores y cuyo contenido mínimo estaba regulado en el artículo 468, ib; que según el artículo 269, ibidem, en armonía con la sentencia CSJ SL368-2018, para que surtiera efectos, dicho acuerdo

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Radicación n.° 88269 debía constar por escrito y depositarse dentro de los 15 días siguientes a su firma; que, por ende, su prueba era solemne y la carga de su aportación corresponde a la parte actora, al tenor del artículo 167 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS. Refirió que los reclamantes pidieron la aplicación de las cláusulas 3° y 17ª de la CCT 1999-2002, suscrita entre Empopasto S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores del Acueducto y Alcantarillado, la cual fue aportada con nota de depósito, según se advertía en los folios 49 a 77 y 486 del cuaderno n.° 1; que de conformidad con «la prueba documental que reposa en autos», Lilia Moreno Ordoñez, Jhon Jairo España García y Fanny Yolanda Paz Ojeda se

vincularon como trabajadores oficiales de la accionada, el 6 de junio de 1990, 4 de septiembre de 1989 y 7 de junio de 1990, respectivamente (f.° 245, 345 y 403, ib) y laboraron para la entidad hasta el 31 de mayo de 2015, fecha en la que fueron suprimidos sus cargos (f.° 195 a 205, ibidem), siendo beneficiados del acuerdo colectivo descrito. Adujo que, según la cláusula 3° de esa norma extralegal, en caso de despido injusto, los servidores tendrían derecho a la indemnización del artículo 64 del CST, «incrementando tres veces, sin detrimento de la indemnización de perjuicios a que haya lugar», la cual sería calculada con los factores salariales descritos en su parágrafo. Puntualizó que, conforme al tiempo de servicios de los trabajadores y los cálculos matemáticos consignados en el

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Radicación n.° 88269 acta de la audiencia, éstos tendrían derecho a un excedente; que no había lugar al pago de un resarcimiento adicional pues, aunque la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2005, rad. 22015, admitió su procedencia cuando se demostrara el daño y la relación causal entre este y el despido, dicha carga demostrativa no se cumplió en el asunto, puesto que no se allegó medio de convicción que acreditara en forma fehaciente que «algún miembro del grupo familiar de cualquiera de los demandantes haya sufrido problemas psicológicos o patológicos derivados de la ruptura del contrato

de trabajo». Añadió que […] si bien el hecho del despido puede generar sentimientos de angustia a su propia familia, no necesariamente [abría] lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios, por cuanto no obra prueba que [la permitiera] determinar su causación y que demuestre la relación de causalidad entre el hecho del despido y el daño o entre este último y las circunstancias alegadas como generadoras del perjuicio ocasionado a sus familiares […]. Dijo que tampoco les asistía razón a los apelantes en su pedimento de la pensión de jubilación de la cláusula 17ª de la CCT 1999-2002, puesto que para ser acreedores de la misma […] era necesario estar vinculado con la empresa demandada al 31 de diciembre de 1995, requisitos que cumplen los demandantes si se tiene en cuenta que Lilia Moreno Ordoñez empezó a trabajar con Empopasto S. A. el 6 de junio de 1990; Jhon Jairo España García se vinculó con la demandada el 4 de septiembre de 1989 y Fanny Yolanda Paz Ojeda el 7 de junio de 1990. Sin embargo, a cada uno de los demandantes para el 31 de diciembre de 1995, les faltaba más de 18 años de servicios para jubilarse. Por consiguiente, no son acreedores a la pretendida prestación convencional, por cuanto para esa data Lilia Moreno

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Radicación n.° 88269 Ordoñez le hacían falta 19 años, 5 meses y 4 días para completar los 25 años de servicios; a Jhon Jairo España García, 18 años, 8

meses y dos días, y a Fanny Yolanda Paz Ojeda, 19 años, 5 meses 5 días, por manera que, al no reunir los requisitos establecidos en la cláusula convencional, esta prestación no prospera. Concluyó que no prosperarían las excepciones propuestas, entre ellas la prescripción, puesto que no trascurrió el término trienal del artículo 151 del CPTSS, entre la terminación del contrato de trabajo, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda (acta de f.º 7 a 10, en relación con el CD de f.° 6, cuaderno del Tribunal). Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, el juez colegiado corrigió la liquidación de la condena por concepto de indemnización por despido injusto, disponiendo que el ordinal segundo de su proveído quedaría así: SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S. A. E.S.P., a pagar a LILIA MORENO ORDOÑEZ, JHON JAIRO ESPAÑA GARCÍA y FANNY YOLANDA PAZ OJEDA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de $39.955.227.08, $29.554.469.oo y $39.950.376.83, respectivamente, por causa y concepto de saldo insoluto de indemnización por despido sin justa (f.º 14 a 18, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los convocantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Sala case la sentencia de segunda instancia «y en consecuencia se proceda al reconocimiento de

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Radicación n.° 88269 pretensiones negadas de la demanda» (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, que se examinarán conjuntamente, en vista de su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncian que la sentencia del Tribunal trasgredió por la

[…] VÍA INDIRECTA POR VIOLACIÓN FÁCTICA O DE HECHO EL

ARTÍCULO 21 Y 467 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO,

Y ARTÍCULO 61 DEL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA

SEGURIDAD SOCIAL Y ARTÍCULO 53, 58 y 90 DE LA

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Afirman que el juez de segunda instancia apreció con error la cláusula 3ª, literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia de 1992, toda vez que establece que los perjuicios deben liquidarse con «total independencia del valor objetivo a pagar por la indemnización por despido injusto» y deben ser tasados conforme el principio de reparación integral; que aquél leyó la norma de manera restringida, considerando que en los primeros estaban incluidos los segundos, siendo improcedente su pago. Aseguran que el texto de la cláusula 3ª se inspiró en la fórmula de liquidación para terminación sin justa causa para contratos a término indefinido del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 - artículo 64 del CST, la cual prevé que en esa

tasación objetiva sólo están incluidos el lucro cesante y el

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Radicación n.° 88269 daño emergente, pero sin que incluyera los daños morales, los cuales fueron probados en el caso a través de la prueba testimonial, que no fue valorada. Indican que en la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2014, sin número de radicado, la Corte se pronunció sobre la procedencia de ese último resarcimiento; que se les vulneró su dignidad al descalificárseles para continuar prestando sus servicios, en los términos del artículo 54 de la CP. Añaden que el juez de alzada también erró al negarles la pensión por privatización, bajo el argumento que el Acto Legislativo 01 de 2005, la proscribió o prohibió, pues dicha acreencias es patronal y no de seguridad social, según el texto convencional, en tanto que se constituye como una «suma adicional, con naturaleza sancionatoria o pecuniaria, por el hecho de haberse usado mecanismos de tercerización o externalización (outsourcing), que es lo que los negociadores colectivos entienden por privatización». Dicen que la cláusula 17ª de la CCT 2002-2005, previó las diferentes formas del concepto de privatización, que no se limita a los porcentajes de aportes sociales, pues incluyó […] el contrato de gestión total o parcial, que en este caso se prueba con la entrega o tercerización de procesos a través de Presea, Summar S. A., y otros, empresas (Documentos que también debieron observarse y valorarse en este sentido), las cuales nunca se han comportado como proveedores de

trabajadores en misión, sino con características de contratos de trabajo con necesidades permanentes en la empresa. Por lo tanto, cuando la Convención Colectiva trata el tema de privatización no lo hace desde el punto de vista del derecho

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Radicación n.° 88269 societario, sino como el “acto de poner en manos de un privado la gestión total o parcial”, siendo la interpretación hecha por la segunda instancia, alejada de su contenido objetivo. Refieren, previa reproducción de la citada cláusula, que se probaron los presupuestos de la pensión sanción, pues acreditaron la entrega de la gestión de la empresa; que en caso de que se acepte […] la proscripción de acuerdos en relación con pensiones de origen convencional, deben quedar claro la convención queda vigente en forma permanente respecto a pensiones, pues la naturaleza de estas cláusulas convencionales es regular sobre prestaciones sociales una vez termine una relación laboral entre Empopasto y el trabajador, esto es cumpliendo los tiempos de servicio establecidos en la convención. Plantean que el concepto de privatización al que han hecho referencia, sirve para la interpretación de la pretensión de liquidación y pago adicional de indemnización por despido injusto, pues el inciso final del parágrafo de la cláusula 3ª, señala que «en caso de liquidación o privatización de la empresa se aplicarán las mismas indemnizaciones anteriores». Argumentan que la norma convencional previó que ante un despido sin justa causa procede la liquidación de la indemnización en cuatro veces más lo que ordena el artículo 64 del CST, no siendo excepción cuando hubiese un proceso

de privatización, por lo que sólo es «razonable, entender, que se trata de cuatro veces más a las cuatro veces ya autorizadas (para un total de 8 veces), cuando el despido injusto se desarrolla en medio de un proceso de privatización el entendido de la Convención Colectiva de Trabajo».

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Radicación n.° 88269 Expresan que los preceptos extralegales sobre los cuales soportaron sus pedimentos, son de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 467 del CST y deben interpretarse de acuerdo con los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa del artículo 21, ibidem, en armonía con la sentencia CC C168-1995; que el juez de apelación no valoró según las reglas del artículo 61 del CPSS, por lo que también lo trasgredió (demanda de casación, ib).

VII. RÉPLICA Arguye que el cargo se fundamenta en la vulneración de la CCT 1992, la cual no fue fundamento de la demanda ni fue aportada al proceso, por lo que no pudo el Tribunal errar en su apreciación; que el proceso giró en torno al Acuerdo Colectivo 2002-2005 (f.° 855 a 905 del cuaderno n.° 3 digitalizado), la cual se mencionó, pero no aportó con el acta de depósito, pues se allegó […] la copia del Acta de Depósito de la Convención Colectiva 1999-2002 y acta de instalación de la mesa de concertación y preacuerdo entre EMPOPASTO S. A. E.S.P. y SINTRAEMPOPASTO de fecha 26 de agosto de 2002 para la vigencia 2003-2005 y constancia del recibido por el Ministerio de

Trabajo del acuerdo final. Manifiesta que en los fundamentos de derecho y en el conceptos de violación de la demanda y su corrección, se alude al Acuerdo Colectivo 2002-2005, pero en las pruebas a la de 1999-2002; que los jueces de instancia decidieron con base en la última, que consideraron vigente, sin objeción alguna; que para que pudiese tenerse como acreditado el derecho, debió aportarse el texto convencional auténtico y

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Radicación n.° 88269 con el acta de depósito; que aun si se apreciara dicho medio de prueba, conforme a la trascripción que se hace a folio 477 del cuaderno n.° 3, el precepto contractual no establece una indemnización de perjuicios separada y pese a que admite el resarcimiento de otros, no fueron acreditados; que, con todo, estarían resarcidos con el valor de cuatro veces la indemnización del artículo 64 del CST. Denota que no pudo existir error en la interpretación del texto contractual, ni son aplicables los principios de favorabilidad ni condición más beneficiosa, debido a su diáfana redacción; que, a pesar de que tampoco podría ser analizada la cláusula de la pensión de jubilación por privatización, pues conforme a lo antes expuesto, la casación se refiere a una CCT que no hizo parte del litigio ni fue aportada, si se decidiera de fondo, no existiría oscuridad en torno a que se trata de una prestación por jubilación, es decir, impactada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresa que según la jurisprudencia constitucional y laboral, dicha norma conservó la vigencia de los derechos pensionales extralegales hasta la vigencia de la CCT o, en caso de renovación automática, hasta el 31 de julio de 2010, lo que es armónico con lo indicado por el Comité Sindical de la OIT; que el recurso extraordinario introduce hechos nuevos relacionados con el contrato de gestión parcial y total y la provisión de trabajadores en misión; que, de todas maneras, ello no tiene incidencia, ante la ausencia de un derecho adquirido por parte de los recurrentes.

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Radicación n.° 88269 Menciona que se equivocan los impugnantes al considerar que la CCT que fue analizada por los jueces de instancia, plantea dos indemnizaciones concurrentes frente al despido injusto, puesto que lo lógico, razonable y acorde con los principios del artículo 19 del CST, es que sea una pero se planteen dos hipótesis de incidencia, a saber, el despido injusto y la terminación por liquidación o privatización de la empresa, ya que carecería de sentido común que ante una crisis que conduzca a las últimas dos situaciones, se acuerde una indemnización mayor; que, por ende, los cargos son inestimables (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan el segundo fallo de violar por la vía indirecta, por violación fáctica o de hecho del artículo 64 del CST y artículo 61 del CPTSS.

Argumentan que el Tribunal dejó de valorar los

siguientes documentos «para el concepto de privatización bajo la concepción convencional diferentes a una interpretación de tipo accionario», a saber: • Los documentos que verifican la externalización de funciones a través de la empresa temporal Presea Apartado, como son el contrato público por medio del cual se contrata a esa empresa. • Los documentos digitales en CD ROM, que verifican los procesos administrativos para la creación de una nueva sociedad prestadora de servicios públicos, en la cual se facilitaba el usufructo de los bienes de la Empresa. • Los acuerdos de la Junta Directiva de Empopasto, por medio

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Radicación n.° 88269 de la cual se autoriza al Gerente el inicio del proceso de modernización, con la creación de una sociedad mixta, que se encargaría de la gestión de todos los procesos, y en donde Empopasto, recibiría una utilidad a cambio de la entrega del usufructo de su infraestructura. Indican que la falta de apreciación de los referidos medios de convicción, condujo a que el Tribunal no aplicara de manera correcta el término privatización de la cláusula 3ª de la CCT, que remite al artículo 64 del CST, pues aquellos dan cuenta de que a pesar de que no existió una venta de acciones, la empleadora entregó la operación de la planta con sacrificio de los trabajadores, que es lo que pretendió evitar el acuerdo colectivo; que, por ende, dejó de aplicar el artículo 61 del CPTSS, toda vez que formó su convencimiento sin apreciar las pruebas (demanda de casación, ib).

IX. RÉPLICA Dice que el cargo es inestimable, pues no cumple con

las reglas de proposición de la vía indirecta; que el Tribunal sí valoró las pruebas que se acusan de ser omitidas, al verificar las condiciones de privatización, con base en lo que alega el recurrente como de tipo accionario (réplica, ibidem).

X. CARGO TERCERO Denuncian la violación directa del artículo 64 del CST o del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 90 de la CP.

Reiteran los razonamientos del primer cargo, en punto

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Radicación n.° 88269 de la independencia de la tasación de los perjuicios morales, conforme al inciso 1° de la cláusula tercera de la CCT 20022005, los cuales puede ser liquidados conforme a la prueba testimonial, la cual da cuenta del daño y las razones del mismo. Añaden que, atendiendo la naturaleza pública de la demandada, la reparación de tales perjuicios tiene soporte en el artículo 90 de la CP, según el cual el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables (demanda de casación, ibidem).

XI. RÉPLICA Asegura que el cargo no debe prosperar porque al ser dirigido por la vía directa, parte de la conformidad fáctica del segundo proveído, según el cual, de acuerdo a la prueba documental y testimonial, no se probaron los perjuicios morales, ni la existencia de nexo entre el despido y los alegados; que de omitirse aquello, se entremezclarían vías de trasgresión incompatibles; que el fallo se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales, pues los reclamos quedaron

en simples afirmaciones o suposiciones de la parte (réplica, ib).

XII. CARGO CUARTO Increpan la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del «parágrafo transitorio 3° del

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88269 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», en relación con el artículo 467 del CST. Señalan que el Tribunal interpretó con error la norma de la proposición jurídica, al considerar que las normas pensionales de carácter convencional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010; que la Corte Constitucional en sentencia CC SU555-2014, determinó que el límite temporal del 31 de julio de 2010, sólo aplica para las reglas extralegales posteriores al 25 de julio de 2005, lo que no ocurre en el caso, pues la convención colectiva sobre la cual soportaron sus pedimento es del año 2002, por extensión de la CCT 19992002. Denotan que la norma constitucional consagró dos hipótesis de incidencia, a saber: i) las reglas que venían rigiendo desde antes de su entrada en vigencia, las cuales se mantienen por el término inicialmente estipulado y, ii) las convenciones colectivas celebradas a partir de su entrada en vigor, que rigen solo hasta el 31 de julio de 2010; que al caso aplica la primera; que la vigencia de la CCT es hasta que se cumpla los requisitos para acceder al derecho y no hasta la vigencia del término del acuerdo depositado (demanda de

casación, ib).

XIII. RÉPLICA Reitera los razonami

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