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CSJ - SL098-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL098-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL098-2026 Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso extraordinario de casación que MARLENY DEL SOCORRO VILLA CASTAÑO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, y al que fue vinculada como tercera interviniente LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Marleny del Socorro Villa Castaño demandó a Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara:Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01

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(i) la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; (ii) la afiliación a Colpensiones sin solución de continuidad; y (iii) que tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, solicitó que se condenara a Colfondos SA a pagar los perjuicios que le ocasionó, así como trasladar

derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, solicitó que se condenara a Colfondos SA a pagar los perjuicios que le ocasionó, así como trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados; y a esta última, que reconociera: (i) la prestación legal de vejez, junto con el retroactivo y las mesadas adicionales causadas; y (ii) la sanción moratoria contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de enero de 1951 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 13 de junio de 1977 hasta el 22 de noviembre de 1994, momento en el que suscribió el formulario de traslado al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos SA. Relató que la asesora del fondo privado no le informó sobre las ventajas y desventajas de su decisión, entre ellas, que perdería el beneficio de la transición que la cobijaba en el régimen de prima media por tener más de 35 años al 1.º de abril de 1994; por el contrario, la convencieron al ofrecerle un valor de la primera mesada superior al que le correspondería en Colpensiones. 2Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01

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Sostuvo que Colfondos SA y sus promotores incumplieron con los deberes que les impone el artículo 21

2Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01

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Sostuvo que Colfondos SA y sus promotores incumplieron con los deberes que les impone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los «decretos 663 de 1993 y 720 de 1994», lo que constituía motivo suficiente para que se declarara la ineficacia del traslado por haberse viciado su consentimiento. Informó que, en octubre de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual y esta le fue negada por no contar con el capital suficiente para financiarla, conforme el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; en su lugar, Colfondos le otorgó la devolución de saldos y, con posterioridad, el valor del bono pensional redimido de forma anticipada. Explicó que el «engaño» de la AFP impidió que accediera a la pensión legal de vejez en el régimen de prima media, causada mediante el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, 55 años cumplidos en 2006 y 884,43 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 518 se registraron en los últimos veinte años anteriores a su última cotización. De cualquier manera, señaló que su derecho pensional no se vio afectado por la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, comoquiera que fue adquirido antes del 31 de julio de 2010.

señaló que su derecho pensional no se vio afectado por la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, comoquiera que fue adquirido antes del 31 de julio de 2010. Por último, sostuvo haber agotado la reclamación administrativa ante Colpensiones, en el momento en que presentó la solicitud de ineficacia de traslado y el 3Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento de la pensión de vejez (f.os 2 a 15 del c. del Juzgado). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el número de aportes realizados en el régimen de prima media, su posterior traslado a Colfondos SA y el agotamiento de la reclamación administrativa; que los demás no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que no puede declararse la ineficacia del traslado, pues no existe prueba del error, fuerza o dolo al que fue inducida Villa Castaño para cambiarse de régimen pensional. Aclaró que dicha responsabilidad en modo alguno le era imputable. Expuso que su decisión derivó en la pérdida del beneficio de la transición, razón por la que no era posible pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990, en línea con lo

modo alguno le era imputable. Expuso que su decisión derivó en la pérdida del beneficio de la transición, razón por la que no era posible pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990, en línea con lo dicho en las sentencias CC C-789-2002 y SU-062-2010. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación para pagar la pensión de vejez del demandante bajo el régimen de transición» ; «inexistencia de la obligación para pagar intereses moratorios» , ausencia de causa para pedir, compensación y prescripción (f.os 119 a 124 del c. del Juzgado). 4Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01

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Colfondos SA también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y de los hechos mencionó que ninguno era cierto o que no le constaba. Aseveró que la afiliación realizada por la actora al régimen de ahorro individual era válida porque: (i) se cumplieron las formalidades del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma vigente para la fecha en que se produjo el acto jurídico de traslado; (ii) no se acreditó ningún vicio del consentimiento que condicionara su decisión; (iii) decidió mantenerse vinculada a Colfondos SA sin hacer uso del derecho de retracto, con el fin de retornar a Colpensiones antes de que faltaran diez años o menos para obtener la pensión de vejez; y (iv) optó por recibir la devolución de saldos

derecho de retracto, con el fin de retornar a Colpensiones antes de que faltaran diez años o menos para obtener la pensión de vejez; y (iv) optó por recibir la devolución de saldos ante la imposibilidad de causar la prestación reclamada, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, «ausencia de vicios del consentimiento», «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», «ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos SA», prescripción, compensación, pago y la «genérica» (f.os 166 a 186 del c. del Juzgado). El juzgado de conocimiento ordenó la vinculación como tercera interviniente de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 202 y 203 del c. del Juzgado). 5Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01

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Al contestar la demanda, la cartera ministerial se opuso a las pretensiones y aseguró que ninguno de los hechos le constaba, excepto la fecha de nacimiento de la accionante. Indicó que Villa Castaño solicitó voluntariamente la redención anticipada del bono pensional -tipo A, modalidad 2-, por los ciclos cotizados en el ISS; que, una vez emitido, agotó todas las obligaciones que se encontraban a su cargo. Precisó que no tuvo injerencia en el acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales, siendo improcedente

por los ciclos cotizados en el ISS; que, una vez emitido, agotó todas las obligaciones que se encontraban a su cargo. Precisó que no tuvo injerencia en el acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales, siendo improcedente atribuirle responsabilidad por su eventual declaratoria de ineficacia o indemnización de perjuicios. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y la «genérica» o innominada. (f.os 206 a 219 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra (f.os 328 a 329 del c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de

6Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 mayo de 2024, confirmó lo decidido por el juzgado (f.os 286 a 302 del c. del tribunal). Para sustentar sus consideraciones, propuso como problemas jurídicos a resolver: (i) si procedía la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; y (ii) si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez o «indemnización alguna». Tuvo como hechos debidamente acreditados los

régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; y (ii) si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez o «indemnización alguna». Tuvo como hechos debidamente acreditados los siguientes: (i) la actora nació el 7 de enero de 1951; (ii) se afilió al ISS el 13 de junio de 1977 y cotizó 420 semanas; (iii) se trasladó al régimen de ahorro individual el 22 de noviembre de 1994; (iv) el 8 de enero de 2009 solicitó a Colfondos SA la devolución de saldos; (v) el 11 de agosto de 2010 dicha prestación le fue reconocida; y (vi) mediante Resolución n.º 7382 de 2010, se ordenó el pago del bono pensional a su favor, el cual había sido emitido el 29 de marzo de 2004. En ese contexto, hizo alusión a los artículos 13, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993, así como al 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, y afirmó que allí se consagra la posibilidad que tienen las personas de escoger y trasladarse libremente entre los regímenes pensionales que coexisten dentro del sistema general de pensiones. Aclaró que dicha selección debe hacerse con pleno conocimiento de las ventajas y desventajas que cada uno de 7Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 ellos ofrece, por lo que está a cargo de las AFP brindar la

conocimiento de las ventajas y desventajas que cada uno de 7Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 ellos ofrece, por lo que está a cargo de las AFP brindar la información y asesoría, so pena de que el referido acto jurídico sea declarado «nulo». Citó apartes de algunas sentencias proferidas en casos similares, además del fallo CSJ SL373-2021 emitido por esta corporación, para precisar que la ineficacia de traslado solo puede declararse mientras no se hayan producido situaciones jurídicas consolidadas, como el reconocimiento de una pensión de vejez o la devolución de saldos, las cuales son imposibles de retrotraer por afectar «múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». Así, descendió al caso concreto y concluyó que no se podía declarar la ineficacia del traslado solicitada por la actora, comoquiera que su cambio de régimen se convalidó en el momento que optó por recibir la devolución de saldos a cargo de Colfondos SA, aunado al pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concretamente, argumentó lo siguiente: No desconoce la sala que el precedente jurisprudencial anotado se refiere al caso de [una] persona que adquirió el status (sic) de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no obstante, los argumentos respectivos, en cuanto [a] que la

se refiere al caso de [una] persona que adquirió el status (sic) de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no obstante, los argumentos respectivos, en cuanto [a] que la situación jurídica consolidada, se hacen extensivos a quien solicita la devolución de saldos para finiquitar de esta manera su derecho del sistema de seguridad social en pensiones del sistema elegido. 8Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 […] Lo anterior permite concluir que, a las luces del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, hoy por hoy, se encuentra extinto el derecho que tenía la actora, como afiliada al sistema general de pensiones, a movilizarse entre los dos regímenes pensionales que lo conforman, pues su situación jurídica quedó definida y consolidada con ocasión de los actos desplegados por terceros de buena fe. En efecto, la devolución de saldos que se hizo a la demandante correspondía a los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional cuya emisión dependió de la gestión que se adelantara por COLFONDOS ante la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la aprobación de la liquidación provisional, efectuada por la OBP, por parte de la citada ciudadana. Este panorama, en términos de la sentencia SL 373 de 2021 traída a colación, imposibilita que se acceda a las pretensiones

liquidación provisional, efectuada por la OBP, por parte de la citada ciudadana. Este panorama, en términos de la sentencia SL 373 de 2021 traída a colación, imposibilita que se acceda a las pretensiones vertidas en el libelo genitor. En consecuencia, como lo precisó el a quo es evidente que la demandante ya accedió a uno de los beneficios que ofrece a sus afiliados el RAIS, como lo es la devolución de saldos, incluyendo el valor del bono pensional liquidado. Pues se itera, la mencionada optó por la devolución de saldos al no reunir los requisitos para acceder [a] la pensión de vejez ni a una garantía de pensión mínima, lo cual es una característica del RAIS, máxime que dicho régimen y el RPMPD son regímenes coexistentes con marcadas diferencias en las prestaciones que ofrecen y en la forma de acceder a ellas. Estimó que el propósito de la afiliación al sistema se cumplió con el reconocimiento de la devolución de saldos y que resultaba inviable condenar a la AFP para que remitiera a Colpensiones unos aportes que ya no estaban en su poder, sino que ingresaron al patrimonio de la actora por su propia voluntad. En lo relacionado con la indemnización de los perjuicios que Colfondos SA le ocasionó a la actora, dispuso que tampoco procedía por encontrarse prescrita, pues su 9Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 solicitud se presentó tres años después de otorgada la devolución de saldos.

9Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 solicitud se presentó tres años después de otorgada la devolución de saldos. Finalmente, recordó que la naturaleza de dicha condena es resarcitoria y no de orden pensional, por lo que la posibilidad de reclamarlos en un proceso judicial se encuentra atada a los términos de prescripción señalados en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marleny del Socorro Villa Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por las accionadas.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea:

10Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 […] los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio,

SCLAJPT-10 V.00 […] los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C. (sic); que condujo a la violación de los artículos 12 y 20 del decreto (sic) 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al resolver el caso con fundamento en el precedente que sobre ineficacia del traslado para pensionados ha desarrollado esta Corporación, cuando aquí se trata de una devolución de saldos reconocida por la AFP. Recuerda que su estatus en modo alguno puede asemejarse al de un pensionado, comoquiera que la suma que le otorgó Colfondos SA es supletoria o subsidiaria a la prestación legal de vejez. Señala que la línea de criterio prevista en la sentencia CSJ SL373-2021, no guarda relación fáctica ni jurídica con los supuestos que aquí se discuten,

prestación legal de vejez. Señala que la línea de criterio prevista en la sentencia CSJ SL373-2021, no guarda relación fáctica ni jurídica con los supuestos que aquí se discuten, por lo que resulta procedente declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual en los términos solicitados, en concordancia con lo resuelto en la CC SU-3802021. Específicamente, refiere lo siguiente: (…) en el caso de autos, no puede hablarse de un criterio de identificación de la ratio decidendi de las providencias citadas en la sentencia fustigada, pues las mismas hacen alusión, de forma específica y clara a resolver efectivamente las demandas alusivas a personas con estado de pensionados, por lo que, de forma inequívoca NO responde al problema jurídico que se plantea en el caso de autos, ni a las reglas jurisprudenciales fijadas, no 11Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 debiendo el juzgado ser fiel a una interpretación que parte de supuestos de hecho opuestos. De igual forma, no existe una situación similar que observe identidad de hechos determinantes, pues, en presencia de una devolución de saldos o de una indemnización sustitutiva, no se consolida un status jurídico definitivo, permitiéndose, siempre que se acrediten los requisitos pensionales, la posibilidad de acceder al derecho pensional, es por ello que, de haber interpretado de forma correcta las disposiciones normativas acorde con la jurisprudencia nacional hubiese permitido

acceder al derecho pensional, es por ello que, de haber interpretado de forma correcta las disposiciones normativas acorde con la jurisprudencia nacional hubiese permitido desprender que la devolución de saldos percibida, no convalidó la afiliación al RAIS, debiéndose en todo caso, brindar el correcto alcance a las disposiciones normativas.

VII. RÉPLICA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Advierte que el Tribunal no incurrió en el error que le atribuye la censura, toda vez que negó la declaratoria de ineficacia de traslado con fundamento en el precedente que la Corte dispuso en la sentencia CSJ SL373-2021.

Sugiere que la pretensión subsidiaria de reconocimiento de indemnización de perjuicios tampoco es procedente, porque dicha acción se encuentra prescrita según el fallo CSJ SL1113-2023, en la medida en que la reclamación se hizo después de transcurridos tres años del pago de la devolución de saldos. Refiere que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, debe ordenarse a la AFP que restituya a su favor el valor del bono pensional redimido anticipadamente a nombre de la actora, «[…] dado que este tipo de bonos únicamente se reconocen a personas que pertenecen al régimen de ahorro 12Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 individual y, de prosperar las pretensiones, el demandante nunca habría pertenecido a este régimen».

12Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 individual y, de prosperar las pretensiones, el demandante nunca habría pertenecido a este régimen».

VIII. RÉPLICA DE COLFONDOS SA Asegura que la recurrente no controvierte los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, relacionados con la convalidación de la información que le fue suministrada para el momento del traslado de régimen y las situaciones consolidadas que resultan imposibles de retrotraer, tales como el reconocimiento de la devolución de saldos.

Por el contrario, señala que los argumentos esbozados se asemejan a unas alegaciones propias de instancia, que no aluden a una nueva tesis que deba adoptar la Sala para resolver este tipo de asuntos, sino a una percepción subjetiva de por qué debían concederse sus pretensiones. Resalta que «[…] el censor no se ocupa de la prescripción, ni de la congruencia de la pretensión derivada de la ineficacia», lo que supone que la decisión atacada debe mantenerse incólume en atención al carácter rogado del recurso de casación.

IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES Considera que la sentencia del Tribunal es ajustada al criterio que en materia de ineficacia del traslado ha desarrollado la Corte, donde se imposibilita su declaratoria

13Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 siempre que existan situaciones jurídicas consolidadas, como en este caso lo fue el pago de la devolución de saldos.

13Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 siempre que existan situaciones jurídicas consolidadas, como en este caso lo fue el pago de la devolución de saldos. Por esa razón, aclara que la sentencia CSJ SL373-2021 no es taxativa ni regula exclusivamente el escenario de los pensionados, sino que también abarca todos aquellos hechos consumados cuyo intento de revertirlos afectaría a terceros, en perjuicio de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

X. CONSIDERACIONES

14Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01

SCLAJPT-10 V.00

De manera preliminar, la Sala evidencia que el recurso extraordinario de casación no incurre en las deficiencias técnicas que acusa Colfondos SA en su escrito de oposición, sino que, por el contrario, se logra entender con suficiencia el motivo de reparo de la censura, que a su vez permite plantear como problema jurídico a resolver si ¿se equivocó el Tribunal al considerar que no procedía la ineficacia del traslado realizado por la actora del régimen de prima media al de ahorro individual, en tanto ya le fue reconocida una devolución de saldos? Este suceso, se recuerda, constituyó para el juzgador de alzada un nuevo acto jurídico imposible de retrotraer, pues al igual que en el caso de los pensionados, se involucraron para su realización operaciones y erogaciones financieras que afectaron a terceros. En ese orden, estimó

pues al igual que en el caso de los pensionados, se involucraron para su realización operaciones y erogaciones financieras que afectaron a terceros. En ese orden, estimó que la devolución de saldos convalidó el traslado desinformado entre regímenes. 15Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01

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Con lo cual, según la vía escogida por la censura para estructurar el único cargo que presenta, se tienen por acreditados y no discutidos en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: i) Marleny del Socorro Villa Castaño nació el 7 de enero de 1951; (ii) se afilió al ISS desde el 13 de junio de 1977, donde cotizó 420 semanas; (iii) se trasladó al régimen de ahorro individual el 22 de noviembre de 1994; (iv) el 8 de enero de 2009 solicitó a Colfondos SA la devolución de saldos; (v) el 11 de agosto de 2010 dicha prestación le fue reconocida; y (vi) mediante Resolución n.º 7382 de 2010, se ordenó el pago del bono pensional a su favor, emitido previamente el 29 de marzo de 2004. Así, sea lo primero señalar que en la sentencia CSJ SL373-2021, la Corte ciertamente dispuso que no se puede declarar la ineficacia del traslado de todas aquellas personas que estuvieran pensionadas en el régimen de ahorro individual, comoquiera que tienen una situación jurídica

SL373-2021, la Corte ciertamente dispuso que no se puede declarar la ineficacia del traslado de todas aquellas personas que estuvieran pensionadas en el régimen de ahorro individual, comoquiera que tienen una situación jurídica consolidada que, de revertirse, podría afectar «derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones». Sin embargo, como lo manifiesta la recurrente en su ataque, no es posible extender dicho criterio jurisprudencial a quienes en su lugar accedieron a una devolución de saldos, porque ambas prestaciones económicas en modo alguno son equiparables. 16Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01

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A diferencia de la pensión que se reconoce de manera periódica y vitalicia para quien cumple con los requisitos de ley -régimen de prima mediao reúne el capital necesario para financiarla -régimen de ahorro individual- , en la devolución de saldos se concede un pago único y subsidiario para todas aquellas personas que no lograron la consecución de su derecho pensional. Tal y como lo recordó recientemente esta Corporación al resolver una problemática análoga a la que aquí se discute, la pensión tiene un carácter primordial o principal, mientras que la devolución de saldos, que se asemeja más a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, adquiere una connotación supletiva que se reconoce cuando

que la devolución de saldos, que se asemeja más a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, adquiere una connotación supletiva que se reconoce cuando se ha definido la improcedencia de la primera. Puntualmente, la sentencia CSJ SL1006-2025 , al citar apartes de las SL451-2013, SL3186-2015, SL5659-2021, SL1142-2021, así como de la CC T-445A-2015, T-225-2020 y T-451-2022, estableció lo siguiente: De esa suerte, la excusa del juzgador para no proceder al reconocimiento pensional indicado resulta en un todo equivocada, pues la pensión de vejez y la devolución de saldos son dos prestaciones económicas diferentes, siendo la primera de las mencionadas de carácter periódico y vitalicia, en tanto la segunda tiene la vocación de ser unitaria, motivo por el cual ha sido tenida ésta última por la jurisprudencia como una prestación de carácter alternativo (…). […] Nótese que la Sala destacó el carácter subsidiario de la devolución de saldos como prestación económica que reconoce en ciertas circunstancias el Sistema General de Pensiones que, como lo dice la doctrina, es un pago que se hace a quien no pudo alcanzar la pensión, el cual incluye las cotizaciones realizadas 17Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 por el trabajador y opera tanto en el Régimen de Ahorro

17Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 por el trabajador y opera tanto en el Régimen de Ahorro Individual como en el de Prima Media con Prestación Definida, en donde se denomina indemnización sustitutiva, y sigue unas reglas que le son propias para su reconocimiento, aunque ambos conceptos tienen similares componentes (CSJ SL3186-2015). 18Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01

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De allí que la Sala haya relievado el carácter primordial que tiene la pensión como prestación principal, en su condición de periódica y vitalicia que reconoce el Sistema General de Pensiones, y considere que tiene primacía sobre otros beneficios que éste otorga (…). […] De ahí que se hubiera admitido en algunos casos que, aun cuando fue reconocida la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, sea posible conceder la pensión de vejez siempre que se demuestre su causación previa al momento en que se otorgó la prestación supletiva. Asimismo, la devolución de saldos es un acto jurídico reversible, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual. Según lo explicó esta Corporación, la declaratoria de ineficacia del traslado obliga a la persona que recibió dicho pago para que lo restituya a fin de poder financiar parte de la prestación que se le ha de reconocer en el régimen de prima media (CSJ SL3186-2015).

a la persona que recibió dicho pago para que lo restituya a fin de poder financiar parte de la prestación que se le ha de reconocer en el régimen de prima media (CSJ SL3186-2015). En cuanto al bono pensional tipo A, modalidad 2, necesario para completar los recursos con los que se paga la devolución de saldos, no es susceptible de negociarse en el mercado secundario de valores, como sí sucede cuando la prestación que se reconoce es la vitalicia de vejez. Lo anterior significa que no existen operaciones, actos y/o contratos con terceros que puedan representar un obstáculo para que se declare la ineficacia del traslado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3732021. 19Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01

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La referida decisión CSJ SL1006-2025 explicó sobre el particular que: Para la Corte, no tiene sustento alguno la afirmación del sentenciador de segundo grado de que la declaratoria de ineficacia, en estos casos, conllevaría la orden de restitución de los saldos, afectando la sostenibilidad financiera del sistema, porque: i) el reintegro restablece el equilibrio al devolver el capital que financia parte de la prestación (CSJ SL3186-2015); ii) los bonos tipo A, modalidad 2, que se destinan a financiar la devolución de saldos, no se negocian en el mercado secundario; y iii) a diferencia de cuando se reconoce la pensión en el RAIS, en

bonos tipo A, modalidad 2, que se d

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