🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL099-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL099-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO99-2019 Radicación n.” 63223 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY YESID BERNAL MALAGÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL

CONVENIO ANDRÉS BELLO - SECAB-, LA NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA NACIÓN

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, conforme al escrito visible a folio 79 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63223

I. ANTECEDENTES El señor Henry Yesid Bernal Malagón demandó en proceso ordinario laboral a las entidades mencionadas, a fin de que se declare que estuvo vinculado a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello — SECABcon sede en Bogotá, a través de un contrato de trabajo a término indefinido regido por la legislación colombiana, cuyos extremos temporales fueron entre el 1 de marzo de 1985 y

el 30 de octubre de 2009, el cual terminó sin justa causa. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condene al reintegro en el cargo de asistente técnico del Área de Ciencia y Tecnología de la SECAB o a otro de igual o superior categoría y remuneración; que, así mismo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido, junto con los incrementos legales; las prestaciones sociales compatibles con el reintegro causadas entre el despido y la reincorporación; los aportes al sistema de seguridad social integral por el mismo periodo; el bono o título pensional ante el ISS, según el cálculo actuarial respectivo, por la omisión que se presentó en la afiliación y pago a favor del demandante al Régimen de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre el 1% de marzo de 1989 al 8 de noviembre de 1994 y entre 1 de diciembre de 2008 al 30 de octubre de 2009. Como pretensiones subsidiarias pidió que, previa declaración de la existencia del contrato de trabajo con SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63223 iguales extremos temporales, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa, después de 24 años y 8 meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la SECAB, teniendo en cuenta el salario devengado en vigencia de la relación laboral equivalente a la suma de $9.665.600, conforme al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, debidamente indexada, valor total que equivale a $317.091.200; que se proceda a la reliquidación y

pago de las prestaciones sociales y demás haberes laborales conforme al salario básico mensual realmente recibido en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación; al pago del bono o título pensional conforme a lo estipulado en las pretensiones principales; a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso. Como pretensiones alternativas, solicitó el pago de los salarios, prestaciones y demás haberes laborales previstos en la Resólución 02 de 2004, de la reunión extraordinaria de los Ministros de Educación de los Paises del Convenio Andrés Bello - REMECABdebidamente indexados, tales como: salarios por el periodo entre el 1 de noviembre de 2009 y el 1 de diciembre de 2010, data «en la que se terminaría el periodo de coordinador del Área de Ciencia y Tecnología de la SECAB»; vacaciones dejadas de pagar, auxilio de cesantías, auxilio de vivienda, asignación familiar, medicina prepagada; seguro que cubre los riesgos de incapacidad parcial o total, accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez y muerte; que, igualmente, se ordene cancelar a su favor el bono o título pensional, según el cálculo actuarial respectivo,

SCLAJPT-10 YV.0O 3

Radicación n.” 63223 por la omisión que se presentó en la afiliación y pago al régimen de seguridad social de Colombia, por los periodos comprendidos entre el 1% de marzo de 1985 al 28 de abril de 1986, del 31 de marzo de 1989 al 8 de noviembre de 1994 y

desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, lo que resulte demostrado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró en la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), sede Bogotaá, desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 30 de octubre de 2009, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad; que de la fecha inicial al 1% de marzo de 1985 su vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios profesionales y desde esta última data hasta la del despido estuvo atado a la SECAB por contrato de trabajo a término indefinido. Señaló que tras participar en un concurso al que fue postulado por la Ministra de Educación de Colombia, el Secretario Ejecutivo del Convenio, mediante orden ejecutiva del 11 de diciembre de 2006, lo nombró en el cargo de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología de la SECAB; que no obstante, no se suscribió «el acuerdo de la naturaleza y condiciones» de su nombramiento, por lo que al interior de la SECAB siguió recibiendo tratamiento como funcionario nacional; que el citado cargo de coordinador del Área de Ciencia y Tecnología lo desempeñó desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha de desvinculación. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63223 Explicó que durante el periodo que ejerció en propiedad el cargo antes señalado, «sus haberes laborales en su integridad se liquidaron de acuerdo con las disposiciones del

Código Sustantivo del Trabajo»; que, en consecuencia, los conceptos laborales previstos para los cargos de personal internacional contenidos en la Resolución 02 de 2004, adoptada en la reunión extraordinaria de los Ministros de Educación de los Paises del Convenio Andrés Bello — REMECAB, no le fueron cancelados; que tales conceptos son vacaciones, sistema de salud complementaria, asignación familiar, auxilio de vivienda, auxilio de cesantía y seguro de vida, todo según lo prevé la citada resolución en sus diferentes numerales y literales. Narró que conforme a lo acordado con la SECAB y ratificado en comunicación del 15 de mayo de 2009, suscrita por el Secretaria Ejecutiva, sus condiciones laborales se mantendrian «en los términos Yy condiciones derivadas de su relación con la SECAB», es decir, que una vez finalizado su periodo en el cargo de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología, se debía reincorporar como Asistente Técnico de la citada área; que inclusive con base en el resultado de su gestión se estudiaría la posibilidad de reelección del cargo de Coordinador de la susodicha área; y que en ese entretanto el cargo de Asistente Técnico del Área de Ciencia y Tecnología fue encargado temporalmente a Germán Alberto Quitiaquez Villamarín. Señaló que no obstante lo anterior, la SECAB decidió dar por terminado su contrato de trabajo a término indefinido SCLAJPT-10 V.0OO S Radicación n. 63223 y «su cargo de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología sin reincorporarlo a su nombramiento inicial como se acordó y

se le aseguró»; que su último salario fue de $4.024 dólares mensuales; que mediante orden ejecutiva n 07-13 del 1 de junio de 2007, el representante legal de la SECAB fijó como tasa de cambio del dólar la suma de $2.400, lo que significa que su último salario mensual correspondió a la cantidad de $9.657.600; que no obstante al momento de efectuarse la liquidación definitiva no se tuvo en cuenta el valor del salario básico mensual devengado en vigencia de la relación laboral, más los viáticos constitutivos de factor prestacional, los cuales equivalen a la suma anual aproximada de $407/000.000, como se colige de los certificados de ingresos y retenciones expedido por la SECAB. Afirmó que en la liquidación definitiva tampoco se le canceló la indemnización por despido que contempla el artículo 64 del CST; que tal indemnización ya había sido prevista por la SECAB con corte a 30 de junio de 2009 por un valor equivalente a $314.909.298, pero que hoy en día se argumenta que el último cargo que desempeñó «corresponde al de personal internacional y que por ello no procede reconocimiento alguno ante la terminación del vínculo laborab, conforme lo prevé el artículo 27 de la Resolución 02 de 2004 de la REMECAB; que, sin embargo, para su desvinculación tampoco se cumplió con el preaviso de que trata la citada resolución y durante el tiempo que estuvo ejerciendo el cargo de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología SECAB no se le pagaron las prestaciones y demás «haberes laborales»

establecidos para el personal internacional.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 63223 Señaló que los certificados de ingresos y retenciones, así como las certificaciones que le fueron expedidas, dan cuenta que durante su vinculación laboral se le trató como personal nacional; que, así mismo, el artículo 18 de la Ley 122 de 1985 prohibe que en territorio colombiano, con independencia de la categoría o rango que se desempeñe, se disfrute de los privilegios concedidos a los funcionarios extranjeros. Insistió en que siempre se le trató como funcionario de nivel nacional de la SECAB y por ello sus salarios y prestaciones se debían cancelar de acuerdo al CST, aunque se incluyeron algunos beneficios previstos para el personal internacional como medicina prepagada, asignación familiar y auxilio de vivienda, los cuales fueron desconocidos en la liquidación final. Iteró que a pesar de sus solicitudes de reintegro éste no ocurrió y tampoco se le canceló la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; que, además, la SECAB no cotizó lo correspondiente a pensiones por los periodos comprendidos entre el 1% de marzo de 1985 y el 28 de abril de 1987 y desde el 1 de diciembre de 2008 al 30 de octubre de 2009. El Ministerio de Educación Nacional al dar respuesta a la demanda adujo que las pretensiones no eran congruentes, porque se estaba demandado que ese ente Ministerial fuera condenado a pagar las prestaciones sociales al actor, como consecuencia de una determinación que adoptó una entidad diferente al citado Ministerio; que tales actos legalmente no

SCLAJPT-10 V.0O 7

Radicación n.” 63223 se le pueden imputar. En cuanto a los hechos, aceptó que la Orden Ejecutiva 06-16 de 2006, dispuso : que el nombramiento del demandante en el cargo Coordinador de Área de Ciencia y Tecnología de la SECAB regiría a partir del 1% de diciembre de 2006 y que desde esa data hasta la fecha de desvinculación el accionante ocupó el citado cargo. De los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban o que no eran tales. En su defensa argumentó que la presunción de responsabilidad por _é1 hecho ajeno no se puede aplicar en este asunto, dado que la Nación, de la cual el Ministerio de Educación Nacional es un organismo integrante de la rama ejecutiva del poder público, es una persona jurídica totalmente diferente a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró al servicio de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, que esa entidad dio por terminada su vinculación como Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología; de los demás, dijo que no le constaban. Como argumentos de su defensa señaló que no todas las pretensiones de la demanda se refieren a incumplimientos generados por el Ministerio, ya que la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello es la presunta

- SCLAJPT-10 V.0O

Radicación n. 63223 responsable de cancelar los posibles emolumentos por el despido injusto del demandante, que, no obstante el citado Organismo goza de inmunidad por ser de carácter intergubernamental, creado en virtud del tratado suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, sustituido en 1990, quien tiene personeria juridica internacional. Seguidamente, se refirió en extenso a la «inaplicabilidad de la inmunidad de jurisdicción del Estado en materia laborab. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y la genérica. Por su parte, la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECAB-, al dar respuesta al libelo genitor, también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1982 y el 1% de marzo de 1985 estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, pero aclaró que con posterioridad a la última data existieron otros periodos en los que ejecutó diferentes contratos de prestación de servicios; también dio por cierto el nombramiento como Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología de la SECAB, realizado el 11 de diciembre de 2006, el cual rigió a partir del 1 del citado mes y año; de los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica Tecnológica

y Cultural es un Organismo Público Internacional que presta servicios de cooperación y asistencia técnica a entidades

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 63223 públicas y privadas en los países miembros; que la SECAB es el órgano administrativo y ejecutivo superior del Convenio Andrés Bello, su personería internacional está reconocida por Colombia en el «Acuerdo de Sede» firmado el 4 de septiembre de 1972 con el gobierno de la República Colombia y aprobado mediante la Ley 122 de 1985; que por ello está sujeto al derecho público internacional, con personeria jurídica y plena capacidad de obrar, formada por varios estados para tratar aspectos que le son comunes. Explicó que la jurisdicción ordinaria colombiana, y especialmente la laboral, carece de competencia para conocer conflictos jurídicos que puedan suscitarse en la CECAB y sus funcionarios, especialmente, si los cargos en que se desempeñaron son de carácter internacional; que ello encuentra respaldo en el instrumento suscrito el 4 de septiembre de 1972 y aprobado por la Ley 122 de 1985. Propuso como excepción previa la de falta de Jurisdicción y competencia por inmunidad y las de mérito denominadas prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa de la demandante, pago y compensación, abuso del derecho y mala fe, e imposibilidad jurídica y fáctica del reintegro. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 29 de abril de 2011, declaró no probada la excepción

previa de falta de jurisdicción y competencia, para lo cual dispuso continuar con el trámite (f.%619 a 620).

SCLAJPT-10 V.0O

10 Radicación n. 63223 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, a donde fue enviado el expediente en virtud de las medidas de descongestión, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012 (f. 799 a 826), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respeto de las demandadas

LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA

NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante HENRY YESID BERNAL MALAGÓN y la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009 bajo las disposiciones del C.S.T.

TERCERO: DECLARAR que la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), terminó el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta.

CUARTO: DECLARAR que la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), incumplió con el aporte y pago del sistema integral de Seguridad Social de Colombia en Pensiones, a favor de la demandante por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1985 y el 28 de abril de 1986,

entre el 31 de marzo de 1989 y el 8 de noviembre de 1994 y entre el 1 de diciembre de 2008 Yy el 30 de octubre 2009.

QUINTO: CONDENAR a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB) al reconocimiento y pago de la suma de $6.378.400 por los 20 días de salario del numeral primero del literal b de la norma, más $113.376.060 por los 15 días adicionales por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por la fracción de 7 meses, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá pagarse debidamente INDEXADA.

SEXTO: CONDENAR a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), a pagar al demandante los siguientes conceptos: Por concepto de prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009

$4.828.800. SCLAJPT-10 V.00 I Radicación n. 63223 Por concepto de bonificación semestral correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009, y que corresponde a 15 días por semestre o proporcionalmente por fracción $4.828.800. Por concepto de vacaciones causadas por el periodo correspondiente al 2 de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009 $8.021.173.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA

DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), a pagar al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones del ISS a favor del demandante, los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1985 y el 28 de abril de 1986, entre el 31 de marzo de 1989 y el 8 de noviembre de 1994 y entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de octubre 2009.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), de las demás pretensiones incoadas por el demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada

SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO

(SECAB). Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de quince millones de pesos mcte ($15.000.000) (mayúsculas del texto). lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello - SECAB y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. Como consecuencia de lo anterior, absolvió a la demandada Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas de la primera instancia a la parte actora y se abstuvo

de imponerlas en la alzada (f. 23 a 31 cuaderno del Tribunal). SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63223_ El Tribunal tuvo como problema jurídico a resolver, si efectivamente la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés BelloSECAB goza de inmunidad de jurisdicción y si dentro del proceso se acreditó que entre las partes existió una sola relación laboral de forma continua e interrumpida, dentro del periodo comprendido del 1% de marzo de 1985 al 30 de octubre de 2009, tal como lo determinó el juez de instancia. Seguidamente, se refirió a los artículos 22, 23, 24, 56, 62 y 259 del CST y 7 de la Ley 122 de 1985. Dijo que no le asiste razón al impugnante en cuanto a que la accionada goza de inmunidad de jurisdicción, ya que no existe ningún tratado, costumbre internacional o principio general de derecho que consagre la inmunidad de jurisdicción del Estado en materia laboral en este caso. Explicó que la Ley 122 de 1985, sobre la que pretende amparase la accionada, no contiene en forma expresa dicha prerrogativa en la jurisdicción laboral en cabeza de la demandada, pues aunque reconoce inmunidad de jJurisdicción a los agentes diplomáticos, consulares, representantes de los Estados en misiones especiales y los representantes de los Estados ante determinadas organizaciones internacionales, a través del Convenio de Viena de 1961, «sobre relaciones diplomáticas, 1963 sobre relaciones consulares, 1975 sobre representación de los

Estados en sus relaciones con organizaciones internacionales de carácter universal, dicha inmunidad solo opera en el campo político, penal y civib, no así respecto de lo laboral como se

SCLAIPT-10 V.0O 13

Radicación n. 63223 desprende de los mencionados convenios; que, por ello, no existe impedimento alguno que inhiba a la justicia ordinaria laboral de conocer y decidir el presente asunto, como lo determinó el juez de instancia. En ese orden, el juez colegiado entró a analizar la prueba documental y testimonial practicada, con el fin de establecer si el demandante acreditó fehacientemente la relación Úúnica de trabajo sobre la cual fulminó condena el a quo. En ese sentido, explicó que las declaraciones rendidas por los testigos Germán Alberto Quitiaquez Villamarín, Luis Alberto Muñoz Balvuena y Vilma Patricia Flóres Valenzuela, no son suficientes para determinar con certeza que los servicios prestados por el demandante desde 1¿ de marzo de 1985 al 30 de octubre de 2009 se hubieran regido por una relación única de trabajo, ya que nada dicen al respecto, pues no les consta que el demandante empezó a laborar mediante contrato de trabajo a partir del extremo inicial antes señalado y que dicho acuerdo contractual se haya extendido en forma ininterrumpida hasta el 30 de octubre de 2009. Señaló que, si bien es cierto en el proceso quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios personales dentro de dichos extremos, «no es menos cierto que la ejecución de los mismos se hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo de distinta naturaleza, las cuales fueron

debidamente terminadas y liquidadas, tal como se infiere de la documental analizada y vista a folios 445 a 488 del SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63223 cuaderno O1 del expediente». Advirtió que el demandante en la audiencia de conciliación suscrita ante el consultorio jurídico de la Universidad Javeriana, el 5 de junio de 1997 (£. 454 a 458), prueba que no fue objetada ni tachada por el actor, aceptó que las vinculaciones con la SECAB en el lapso «del 2 de noviembre de 1982 al 10 de diciembre de 1991», fueron a través de sendos contratos de carácter civil y laboral, los que terminaron de mutuo acuerdo y que, «a efectos de precaver cualquier juicio o acción hacia el futuro declaró a paz y salvo a la accionada, por todo concepto de carácter laboral presente y futuro en relación con dicho término». Dijo que ese término no puede alegarse ahora como parte de una relación laboral única, «siendo que la conciliación suscrita hizo tránsito a cosa juzgada, respecto de los posibles derechos laborales que se hubiesen podido derivar de los contratos suscritos entre las partes, dentro de del periodo del 2 de noviembre de 1982 al 30 de mayo de 1996», como se estipuló en el citado documento. Aseveró que también quedó establecido, como lo acepta el mismo demandante, que éste, a partir del 11 de diciembre de 2006, fue nombrado como Coordinador del Área de Cultura y Ciencia Tecnológica, cargo de carácter internacional, cuya legislación está supeditada a lo

establecido en la Resolución 02 de 2004 y no por las normas del CST, como erradamente concluyó el juez de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 63223 De lo anterior, concluyó que el accionante no probó la relación Única de trabajo fuente de sus pretensiones, «por lo que habrá de revocarse la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada» SECAB al pago de las acreencias laborales relacionadas en su parte resolutiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme el fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral de

Descongestión del Circuito de Bogotá. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y el Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1%, 2, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, los artículos 13 y 14 del CST en relación con los artículos 22,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 63223 23, 24, 43 y 64 del mismo compendio normativo. Como errores manifiestos de hecho singularizó los

siguientes:

1. NO DAR por probado, estándolo, que HENRY YESID BERNAL MALAGÓN en calidad de trabajador y la SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRES BELLO (SECAB) en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido regido por la Legislación Laboral Colombiana entre el primero (1) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).

2. NO DAR por probado, estándolo que, que el contrato de trabajo a término indefinido regido entre HENRY YESID BERNAL MALAGÓN en calidad de trabajador y la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), fue terminado sin justa causa de manera unilateral por parte del empleador.

Considera que en los anteriores errores protuberantes incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante, en la cual se determina inequivocamente como fecha de iniciación de contrato el 1% de marzo de 1985 y fecha de finalización el 21 de octubre de 2009 (f.? 35, 36 y 38); certificaciones laborales expedidas por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello - SECAB- (f.? 40 a 62); contrato denominado prestación de servicio profesionales, con fecha de iniciación 1 de abril de 1989 y extremo final 10 de diciembre de 1991 (f. 445 a 447); contrato a término fijo por 24 meses con extremos temporales del 11 de diciembre de 1991 al 1 de enero de 1992 (f. 448 a 450), cuya vigencia

se extendió conforme al otrosí hasta el 1 de enero de 1994 (f. 451 y 452); contrato a término indefinido calendado el 23 de septiembre de 1997 (f. 459 y 464); comprobantes de pago de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 63223 nómina (f. 512 a 545) y audiencia de conciliación suscrita en el consultorio jurídico de la Universidad Javeriana, celebrada entre el demandante y la SECAB, por los periodos comprendidos entre el 29 de abril de 1986 y el 31 de marzo de 1989, del 9 de noviembre al 31 de diciembre 1994, del 1% de enero al 31 de julio de 1995, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1995, desde el 1% de enero al 31 de diciembre de 1996 y del 1% de enero al «30 de septiembre de 1997» (£.254). En la demostración, señala que las pruebas documentales acreditan que, con independencia de la denominación que se le haya dado a cada uno de los contratos, existió una verdadera relación laboral regida por la legislación colombiana entre el actor y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 1 de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009; que ello se reafirma con las cotizaciones que la empleadora hizo a favor del trabajador, las cuales muestran una prestación efectiva del servicio cuando menos entre el 29 de abril de 1986 y el 31 de marzo

de 1989, desde el 9 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero al 31 de julio de 1995, entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1995, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996 y «del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997)». Aduce que de haber valorado debidamente las certificaciones expedidas por la SECAB en conjunto con las demás pruebas «documentales y testimoniales» obrantes en

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.” 63223 el proceso, el juzgador de segundo grado habría llegado a la conclusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con los extremos temporales mencionados del 1% de marzo de 1985 al 30 de octubre de 2009 y no hubiera inferido, como equivocadamente lo hizo, que efectivamente dentro del proceso se determinó la prestación personal del servicio del demandante dentro del citado periodo, pero que se dieron diferentes relaciones de trabajo de distinta naturaleza, las que según el juzgador fueron liquidadas y debidamente terminadas, sin que además aclare a qué tipo de relación se refiere. Asevera que, como lo ha explicado la doctrina y la jurisprudencia, la presunción aplicable a las relaciones laborales dan cuenta de que todo vínculo de trabajo está regido por un contrato de esta naturaleza; que al existir la prestación personal del servicio con los citados extremos y la remuneración que recibió el demandante como contraprestación de sus servicios e determina fehacientemente «la subordinación que tiene respecto de su

empleador (SECAB), quien por demás dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral sin justa causa imputable al trabajador. Explica que la errada valoración de la conciliación que suscribieron las partes en la Universidad Javeriana llevó a que el juzgador determinara de forma desacertada la existencia de un paz y salvo en el pago de salarios y prestaciones sociales frente al accionante, lo cual, en criterio del juzgador, no da derecho a reclamar concepto alguno

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.” 63223 porque dicha conciliación hace tránsito a cosa juzgada; que, no obstante, a pesar de que tal acuerdo conciliatorio se realizó, ello no implica un allanamiento respecto de los conceptos que se puedan adeudar a título de salarios y prestaciones sociales, ya que los derechos laborales son irrenunciables y las garantías mínimas contenidas en la ley deben respetarse en todo momento. Estima que la conclusión del juzgador de alzada, respecto de que a partir del 11 de diciembre 2006 adquirió el carácter de trabajador internacional cuy

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...