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CSJ - SL099-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL099-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO992020 Radicación n.” 65758 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRENE HINCAPIÉ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 20153, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

I. ANTECEDENTES Irene Hincapié Sánchez inició proceso ordinario laboral con el fin de que «se realice la interpretación más favorable de las normas laborales [...] en el sentido de permitir la sumatoria de tiempo público y privado sin importar la realización de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65758 aportes a una caja o fondo de previsión, para el reconocimiento del régimen de transición y en ese sentido la aplicación de la norma anterior a la cual se encontraba afiliado» y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la «pensión de vejez», a partir del 28 de marzo de 2009; los intereses moratorios; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació

el 4 de febrero de 1954; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que prestó sus servicios del 1? de abril de 1974 al 10 de enero de 1976 en el Hospital San Joaquín de NariñoAntioquia y desde el 24 de mayo de 1984 hasta el 14 de julio de 1994 en el Hospital San Vicente de Paul de CaldasAntioquia, además de ello cotizó al ISS un total de 3.025 días. Adujo que conforme al tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS junto con el aportado a esa entidad, totaliza 1.040,71 semanas; que el 5 de marzo de 2009 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez; que dicha prestación le fue negada a través de la resolución 012645 de 2010, en la cual se adujo que no cumple con el tiempo mínimo requerido; que el 7 de diciembre de 2010 nuevamente reclamó la pensión, petición que le fue resuelta de forma adversa mediante acto administrativo 003390 de 2011, pese a que allí se reconoció que cuenta con «1040.71 semanas hasta el 27 de marzo de 2009»; y que instauró una acción de tutela a fin de obtener el pago de la prestación, la cual fue resuelta de forma

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Radicación n. 65758 adversa, por considerar el juez constitucional que no demostró la vulneración del derecho al minimo vital. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la negativa de la entidad de reconocer la pensión de vejez, advirtiendo que, si bien la actora acredita «solo 1.040 semanas», requería un mínimo de 1.150 semanas para acceder a esa prestación en el año 2009, según lo previsto en la Ley 100 de 1993; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso como excepción previa la de «indebida representación del demandado»; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica. En su defensa, precisó que a la promotora del proceso no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, toda vez que no alcanzó la densidad de cotizaciones señalada por la Ley 797 de 2003, sin que sea posible su otorgamiento bajo lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que cotizó al ISS solo 432.14 semanas, sin que sea viable contabilizar el tiempo laborado en el sector público, pues no se hicieron aportes. Agregó que no podía definirse la situación pensional bajo al amparo de la Ley 71 de 1988, en la medida que por el tiempo servido en los Hospitales San Vicente de Paul de Caldas y San Joaquín no se realizaron aportes a alguna caja o fondo de previsión social. SCLAJPT-10 V.0O O( Radicación n. 65758 En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2012, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción

previa propuesta por la demandada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 28 de febrero de 2013, a través del cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y condenó en costas a la parte actora. Para arribar a esa decisión, el a quo consideró, básicamente, que, en razón a que la accionante para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, estaba laborando en el sector público en el Hospital San Vicente de Paul de Caldas, su situación pensional, acorde al régimen de transición, se regía por la Ley 33 de 1985, sin cumplir con los requisitos consagrados en esa normativa, en tanto laboró en el sector público únicamente 17 años, 4 meses y 24 días, requiriéndose un minimo de 20 años. Agregó que la peticionaria tampoco acreditó la densidad de cotizaciones establecida en la Ley 797 de 2003, por cuanto contabilizado el tiempo aportado al ISS y los periodos laborados en entidades oficiales, totaliza 1.040,71 semanas, las cuales son insuficientes, pues para el año 2009 se requerian un miínimo de 1.150 semanas.

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte vencida. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aplicando para ello el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en consonancia con el Decreto 758 de 1990; acudiendo a la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas». A renglón seguido, y como «Cuestión Previa», indicó el ad quem lo siguiente: [...] se valió la parte actora del escrito de alzada para introducir nuevas pretensiones y temas de discusión, cuales son: los regímenes pensionales previstos en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. En efecto, ninguna mención se hizo en el escrito inicial sobre dichos regímenes pretendidos para obtener la prestación pensional; situación respecto de la cual sólo resta aclararle al recurrente que a más de tratarse de fundamentos Yy solicitudes presentados en forma extemporánea, aparecen contrariando los principios de congruencia y consonancia previstos en el artículo 305 del C.P. Civil y 66A del C. P. Laboral y de la S.S.; por lo que se encuentra impedida el ad quem para asumir la competencia, a la vez que le está vedado hacer uso de la facultad ultra y extrapetita, tal como

lo reseña el artículo 50 del C.P.L. y de la S.S.

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Radicación n.” 65758 Realizada la anterior precisión, afirmó que en el plenario estaba acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución 012645 de 2010 el ISS le negó a la peticionaria la pensión de vejez, tras considerar que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, el Decreto 758 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, ello en razón a que «cuenta con 4.260 días de servicio público sin cotización al ISS y 432.14 semanas aportadas»; ii) que en virtud de una nueva solicitud, la entidad de seguridad social expidió el acto administrativo 003390 de 2011, reiterando la negativa de la prestación; iii) que la actora laboró en la ESE Hospital San Joaquín desde el 1 de abril de 1974 hasta el 10 de enero de 1976 y en el Hospital San Vicente de Paul de Caldas entre el — 124 de mayo de 1984 y el 25 de septiembre de 1995, y desde el 26 de septiembre de 1995 hasta el 13 de febrero de 2000» y; iv) que cuenta con «1.041,71 semanas» entre el tiempo servido a entidades públicas y el cotizado al ISS. Luego pasó a indicar las normas que, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían resultar aplicable a sus beneficiarios. En dicho sentido dijo que en el sector público regía la Ley 33 de 1985, la cual exige 20 años de servicios y 55 de edad; en el

sector privado existía el Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual requiere 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que son 55 años tratándose de mujeres y 60 para los hombres y, finalmente, manifestó que la Ley 71 de 1988 permite sumar «tiempos cotizados como servidor público con los tiempos cotizados en

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Radicación n.” 65758 el ISS por la vinculación al sector privado», debiéndose acreditar un total 20 años y 55 años de edad en el caso de las mujeres y 60 para los hombres. Destacó que si bien el artículo 5% del Decreto 2709 de 1994 estableció que «el tiempo laborado al servicio de empresas del sector privado sin afiliación al ISS, así como el servido al sector público sin aportes al sistema, no podían ser computados a efecto de alcanzar el tiempo de servicio exigido» en la referida Ley 71 de 1988, esa disposición fue declarada nula mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, la cual reprodujo; de modo que, coligió el Tribunal «tanto los empleados públicos que no efectuaron aportes al Sistema como los del sector privado cuyos empleadores no mantuvieron las afiliaciones, podrán reportar el tiempo de servicio prestado en tales condiciones, a efecto de que sea computado con los aportes y cotizaciones para la consecución de la pensión». Transcribió un aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y manifestó lo siguiente: [...] esta norma por si sola tal como consta en el parágrafo

transcrito, está determinado que para la aplicación del régimen de transición se sumarán los tiempos servidos en el sector público con las semanas cotizadas en el sector público o privado cualquiera sea la cantidad de unos y otras. Obsérvese que para nada se hace la exigencia de que el régimen anterior a aplicar prevea por si mismo o en forma expresa la sumatoria de tiempos y semanas, por cuanto el legislador fue precavido en ello y lo normatizó en el propio articulo 36; pretenderlo de otra forma seria caer en una imperdonable redundancia atentatoria de la técnica jurídica. Más aún, ni siquiera para el cómputo de semanas cotizadas y tiempos 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 65758 servidos, se remite al artículo 33 de la misma ley, porque está claramente entendido, que esta última preceptiva adquiere vigencia para todas aquellas personas cuya pensión se concede por fuera del régimen de transición, esto es en los términos generales de la Ley 100 de 1993. Y como para que no quede la menor duda, el propio legislador desde el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al establecer las CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, unificó el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, en cuanto a que para ambos se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o el tiempo de servicio en entidades públicas, "cualquiera sea el número de semanas o el tiempo de servicio”. Argúir requisitos diferentes a los claramente contemplados en la

Ley, es agregar a la norma palabras no escritas que distorsionan por completo su espíritu, cortando de tajo los tan anunciados beneficios del régimen de transición.

El Caso Concreto: Es necesario partir de que a la actora la cobija el régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que esta regula, contaba con más de 35 años de edad.

Del certificado laboral inserto a folios 9, se desprende que la señora Hincapié Sánchez con anterioridad al 01 de abril de 1994, reporta como último empleador la ESE SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS, entidad de origen público; luego al ser beneficiaria del régimen de transición: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez...será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados ."; que no es otro distinto a la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló el señor Juez del conocimiento; normativa que no hizo parte de los pedimentos de la demanda. En tales circunstancias no es posible para esta Corporación indagar acerca de los resultados que pudieron haberse obtenido al amparo de la normativa indicada, así como bajo la Ley 71 de 1988: puesto que no le es dable a la Sala violentar el límite que le ha impuesto el legislador con respecto al ejercicio de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del C.P.L. y de la S.S.; según se dejó dicho renglones atrás.

Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar: [...] condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a la cual tiene derecho la señora IRENE HINCAPIE SANCHEZ, por ser beneficiaría del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dicho reconocimiento se realice a partir del 28 de marzo de 2009, que se reconozcan los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se indexen los valores reconocidos y que se condene en costas al demandado.

A pesar de que en principio, la solicitud de lo que se debe hacer con el fallo de primera instancia, parezca una variación de las pretensiones presentadas en la demanda inicial, no debe entenderse de esa forma, toda vez que, como quedó expresamente relacionado en la pretensión tercera del escrito de la demanda, se pide que se permita realizar la sumatoria de los tiempos públicos y privados sin importar la realización de aportes a una caja o fondo de previsión, para el reconocimiento del régimen de transición y en ese sentido la aplicación de la norma anterior a la cual se

encontraba afiliada, lo que resume claramente lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, o que se puede entender de la solicitud de aplicación de la norma anterior que para el caso puede ser cualquiera de las aplicables en régimen de transición, esto es Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o Decreto 758 de 1990, situación que fue presentada en el recurso de apelación, para mostrarle al Tribunal, las posibilidades que tenía para sustentar el reconocimiento del derecho irrenunciable a la seguridad social, específicamente a la pensión de vejez, que acreditaba la demandante en el presente caso, por haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos.

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Radicación n.” 65758 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «égimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la pensión por aportes regulada en el artículo 7 de la Ley 71 de

19868». Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. La sentencia inpugnada da por demostrado sin estarlo, que no existe congruencia y consonancia entre el escrito de la demanda inicial, los hechos probados en el proceso y el recurso de apelación presentado.

2. La sentencia inmpugnada da por demostrado sin estarlo, que en el recurso se están presentando pretensiones y temas de discusión

nuevos.

3. La sentencia impugnada a pesar que reconoce que la demandante es beneficiaría del régimen de transición, no le aplica ninguna de las normas anteriores a las cuales se encontraba afiliada.

4. La sentencia impugnada reconoce como hecho cierto que la demandante cuenta con 1.041,71 semanas y aun así no le aplica la norma anterior a la cual se encuentra afiliada, por considerar que en dicha instancia no es posible aplicar la facultad de ultra y extrapetita.

Yerros que se cometieron por la falta de valoración de las siguientes piezas procesales: i La demanda inicial, porque de los fundamentos fácticos y jurídicos _contenidos en ella, se desprende claramente que se estaba discutiendo el reconocimiento y pago de la pensión de

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Radicación n.” 65758 vejez, con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese orden la aplicación de cualquiera de las normas anteriores a la cual se encontraba afiliada la demandante y que como consecuencia de dicho reconocimiento se pagará el retroactivo adeudado desde el 28 de marzo de 2009, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de la condena Yy las costas. ii) Recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, ya que en el mismo, se reafirmó que para el caso concreto, se estaba solicitando la pensión de vejez con fundamento en cualquiera de las normas anteriores, de conformidad con el

régimen de transición, dejando claramente enunciado que por tratarse de un derecho fundamental e irrenunciable, como lo es, el derecho a la pensión de vejez, debía realizarse la interpretación más favorable y una vez reconocida la pretensión principal, consecuencialmente se reconocieran las demás pretensiones. En la demostración del cargo, la censura comienza por transcribir un aparte de la decisión cuestionada e indica que, según el Tribunal, no era posible el «reconocimiento de los derechos solicitados en el escrito de la demanda y posteriormente en el recurso de apelación, en razón a que acorde al «principio de consonancia, solo les está permitido resolver el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia en cuanto a los argumentos de la sentencia, en congruencia con la demanda y los medios exceptivos». Esgrime que tal consideración «no corresponde» con lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS, disposición que fue revisada por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-968 de 2003, en la cual declaró un aparte exequible de manera condicionada, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. 11 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 65758 Procede a citar algunos pasajes de la referida sentencia y afirma que con la «interpretación» efectuada por el juez colegiado al referido artículo 66A del CPTSS se vulneraron derechos fundamentales e irrenunciables de la demandante, en tanto no le fue «reconocido el régimen de transición y de

esta forma la norma anterior a la cual se encontraba afiliada, esto es, la Ley 71 de 1988, a pesar de cumplir con los requisitos mínimos para ser acreedora de la misma», pues en la sentencia impugnada «al hacer el recuento de las normas que se hubiesen podido aplicar en transición, deja plasmados los argumentos necesarios, para inferir que en el caso concreto la norma anterior corresponde a la Ley 71 de 1986». Asevera que es al juez de segundo grado a quien le corresponde «corregir las posibles incongruencias que se hayan presentado en el fallo de primera instancia, máxime si están son objeto del recurso de apelación y las mismas hacen relación a derechos fundamentales e irrenunciables del trabajador o afiliado», en la medida que si de la valoración integral de la demanda inaugural y de las pruebas obrantes en el proceso se desprende la existencia del derecho a una prestación, «la puede declarar de manera oficiosa, en virtud de la facultad de extra y ultra petita, pero que si por error o descuido esta prerrogativa se pasa por alto, será al superior a quien le corresponda corregir dicha situación». Resalta que en el recurso de apelación, contrario a lo indicado por el Tribunal, no se realizaron peticiones nuevas, toda vez que según el escrito de demanda inicial, la pretensión principal siempre fue el reconocimiento «del

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Radicación n. 65758 derecho fundamental a la seguridad social, con fundamento en la interpretación más favorable de las normas laborales y específicamente las relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas de pensión de vejez», a efectos de

obtener la sumatoria de tiempos públicos y privados «sin importar la realización de aportes a una caja o fondo de previsión, para el reconocimiento del régimen de transición y en ese orden, la aplicación de la norma anterior a la cual se encontraba afiliada», de allí que en recurso de alzada lo único que se hizo fue «concretizar los posibles regímenes aplicables en transición a la demandante, esto es: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o Decreto 758 de 1990». Indícá que de haberse apreciado en debida forma las piezas procesales denunciadas, el Tribunal habría reconocido la pensión demandada, pues la actora cumple con los requisitos exigidos en la ley, no obstante, con su proceder vulneró los articulos 48 y 228 de la CN, articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988. Finalmente, informa que la demandada a través de la Resolución GNR 243690 de 2 de julio de 2014, reconoció la pensión de vejez a la demandante, con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y específicamente por cumplir con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en cuantía mensual de $912.977, a partir del 1 de julio de 2014. Sin embargo, indica que el valor de la mesada no fue liquidado de acuerdo a todos los factores salariales

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Radicación n.” 65758 devengados por la actora, no se le otorgó el retroactivo pensional ni le fueron pagados los intereses moratorios

establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora en el reconocimiento de la prestación solicitada.

VII. LA RÉPLICA La entidad demandada en su calidad de opositora, aduce que el Tribunal no se equivocó al negar la pensión de vejez a la accionante, pues no cumplió con la densidad de semanas de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, normativa bajo la cual solicitó la prestación, la cual no permite la sumatoria de tiempos no cotizados al ISS, sin que sea posible analizar la situación pensional bajo la Ley 71 de 1988, por cuanto ello vulneraría los derechos de defensa y al debido proceso de la accionada.

VIIL. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que si lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

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Radicación n.” 65758 El ad quem, tal como quedó establecido al historiar el proceso, expuso fundamentalmente como razones para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, que a la actora, en virtud del régimen de transición previsto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, no obstante, consideró que como tal normativa «no hizo parte de los pedimentos de la demanda», no era posible «ndagar acerca de los resultas que pudieron haberse obtenido al amparo de la normativa indicada». Agregó que tampoco era viable definir el litigio bajo lo previsto en la Ley 71 de 1988, pues sobre dicha normativa tampoco se hizo mención «en el escrito inicial» como régimen pensional que sirviera de soporte para obtener la prestación implorada, al margen de que hubiera invocado expresamente su aplicación al momento de sustentar el recurso de apelación, en tanto, en su decir, ello era «introducir nuevas pretensiones Yy temas de discusión». Por lo anterior, para el Tribunal no resultaba viable acceder a la pensión implorada. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la recurrente le endilga al fallador de alzada cuatro errores de hecho, los cuales se pueden condensar en los siguientes dos tópicos: i) que se presentó un quebrantamiento del principio de congruencia y, ti) que el ad quem al resolver el recurso de apelación, trasgredió el principio de consonancia. Ambos reproches están soportados en que apreció con error las piezas procesales relativas a la

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Radicación n. 65758 demanda inaugural y el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de alzada, por cuanto allí solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición,

reclamando para tal fin que se aplicara las normas anteriores, a partir de la sumatoria de las semanas cotizadas y de los tiempos laborados en el sector público, lo cual permitía la aplicación al sub lite de la Ley 71 de 1988 para decidir la controversia, pese a ello el Tribunal se abstuvo de analizar la situación bajo esa normativa. Al respecto, observa la Sala lo siguiente. Principio de congruencia En relación con el primer aspecto sometido a consideración de la Sala, conviene recordar que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado y aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del CPTSS, toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda»; súplicas que estarán sustentadas por las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que refieren esos antecedentes de hecho que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de reconocimiento ante las autoridades judiciales, expresiones

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Radicación n.” 65758 estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se

aduzcan para sustentar la demanda incoada (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014). En el mismo sentido, desde la sentencia CSJ SL, 27 jul. de 2000, rad. 13507, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ $SL4457-2014, CSJ SL5482-2014, CSJ SL12059-2014, CSJ SL9163-2014, CSJ SL17741-2015 y recientemente en las sentencias CSJ SL409-2018 y CSJ SL5634-2018; la Corte explicó que el mencionado deber de los jueces, enmarcado en el principio de congruencia, «en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante». De ahí que es posible colegir, que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley...». (CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005); de suerte

que si la parte accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está

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Radicación n.” 65758 llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224). En otras palabras, se entiende que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda inaugural no son vinculantes para el fallador a la hora de proferir su decisión, puesto que como se reseñó previamente, es deber del juzgador de instancia y no de los litigantes definir el derecho que se controvierte, imponiéndose aplicar la norma que realmente regule a cabalidad los supuestos fácticos expuestos y definidos en cada caso particular. Siendo ello así, encuentra la Sala que en el presente asunto, el Tribunal se equivocó ostensiblemente al desatar la alzada sin verificar si la accionante cumplia con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión demandada, ya que, en este caso en particular, al revisar objetivamente el escrito inaugural del proceso, se tiene que dentro de los presupuestos fácticos narrados por la parte demandante, que soportan el reconocimiento de la pensión de vejez a la edad 55 años; estaba el correspondiente a que el actora contaba con tiempos trabajados en entidades de carácter oficial y semanas efectivamente cotizadas al ISS,

para lo cual reclama la procedencia de su sumatoria a efectos de acceder a la pensión implorada; ello significa, a juicio de la Corte, que la norma anterior aplicable por virtud del régimen de transición, en realidad era la Ley 71 de 1988, que permite esa sumatoria, al margen de que en dicho escrito

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Radicación n.” 65758 hubiera hecho alusión la accionante al Acuerdo 049 de 1990. En efecto, tal disposición sí permite la sumatori

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