CSJ - SL099-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL099-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL099-2021 Radicación n.° 80830 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NIDIA CORTÉS TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculadas
la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MARÍA
ISABEL MURIEL URIBE.
Se admite el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación n.° 80830
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I. ANTECEDENTES Nidia Cortés Trujillo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo Lesis Andrés Jiménez Cortés, junto con el pago de retroactivo y las costas del proceso (fls. 3 al 5).
Señaló que su descendiente falleció el 17 de octubre de 2004, en la ciudad de Medellín en un accidente de tránsito, cuando se hallaba afiliado a Pensiones y Cesantías
Señaló que su descendiente falleció el 17 de octubre de 2004, en la ciudad de Medellín en un accidente de tránsito, cuando se hallaba afiliado a Pensiones y Cesantías Santander S.A. y tenía cotizadas más de 50 semanas. Narró que su hijo vivía en su casa junto con sus hermanos, no tenía descendencia, ni sabía de la existencia de cónyuge o compañera permanente. Que el 17 de abril de 2007, la administradora de pensiones negó la petición elevada el 3 de octubre de 2006, bajo el argumento de que «la demandante no dependía en forma absoluta de su hijo». La Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Santander, hoy Protección S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fls. 31 al 44). Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, pero negó que a la fecha del deceso, el hijo viviera con la madre, enRadicación n.° 80830 SCLAJPT-10 V.00 3 tanto con la investigación administrativa adelantada por la aseguradora, se probó que el causante estaba separado «desde hacía, al menos, cuatro meses y pagaba una pieza en sitio distinto al de su madre». Admitió la respuesta negativa a la petición de la pensión y explicó que la actora no reunía el requisito de la dependencia económica. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fls. 90-96),
la petición de la pensión y explicó que la actora no reunía el requisito de la dependencia económica. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fls. 90-96), llamada en garantía, aceptó la vinculación, limitada a las «CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO». Rechazó las pretensiones en contra de la encausada y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe y prescripción (fls. 134 al 141). Admitió la fecha de deceso del afiliado y dijo atenerse a lo demostrado, en cuanto a la existencia del accidente. Negó que la madre conviviera con el hijo para la época del siniestro y expuso que el afiliado «desde tiempo atrás convivía con sus tías y abuelos, y en los últimos 4 meses (…) en una habitación que le arrendaron los padres de la novia MARÍA ISABEL MURIEL URIBE». Dijo que no le constaba la ayuda económica del hijo a la madre, en la medida en que lo devengado solo alcanzaba para atender su propia manutención. María Isabel Muriel Uribe, vinculada al proceso el 17 de junio de 2010 (fl. 249), reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha delRadicación n.° 80830 SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento, los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 331 al 335).
SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento, los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 331 al 335). Expuso que Nidia Cortés Trujillo no tenía derecho al beneficio pensional, toda vez que «cuando éste era menor, lo entregó al (…) ICBF y, posteriormente fue reclamado por la hermana de aquella y tía (…) con quien convivió y se crió por un tiempo, para luego vivir con sus abuelos». Agregó que hicieron vida marital de forma continua por un lapso superior a 2 años, compartiendo techo, lecho y mesa, de suerte que se dio una verdadera unión marital de hecho. ING Pensiones y Cesantías S.A. (fls. 364 al 367), hoy Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Aceptó «la confesión» de los 2 años de convivencia y destacó que a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el requisito era de 5 años de convivencia continuos antes de la muerte del afiliado. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., también se resistió a la prosperidad de los pedimentos de la demanda inicial y formuló los medios exceptivos de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de muerte del afiliado y sostuvo que, aunque no le constaba la convivencia de Muriel Uribe y el causante, el tiempo declarado no era suficiente para acceder a la
Aceptó la fecha de muerte del afiliado y sostuvo que, aunque no le constaba la convivencia de Muriel Uribe y el causante, el tiempo declarado no era suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes (fls. 462 al 466). Mediante auto de 19 de febrero de 2013 (fls. 474 al 477), se tuvo por notificada por conducta concluyente a NidiaRadicación n.° 80830
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Cortés Trujillo de la demanda propuesta por la María Isabel Muriel.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, aunque declaró a Nidia Cortés Trujillo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Lesis Andrés Jiménez Cortés, absolvió a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a las vencidas en juicio (fls. 564 al 574).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente (fls. 595 al 598). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante.
En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, sostuvo que era indiscutido que Nidia Cortés era la madre del afiliado Lesis Andrés Jiménez Cortes, quien falleció el 17 de octubre de 2004 y que la administradora de pensiones negó la de sobrevivientes reclamada por la
era la madre del afiliado Lesis Andrés Jiménez Cortes, quien falleció el 17 de octubre de 2004 y que la administradora de pensiones negó la de sobrevivientes reclamada por la primera, por ausencia de dependencia económica. Luego de referirse al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estimó que si bien, la sentencia CC C-111-2006 declaró inexequible la expresión del literal d) «de forma totalRadicación n.° 80830 SCLAJPT-10 V.00 6 y absoluta», tal cual lo asumió la Sala en sentencia «SL 14.225-2017», en el caso bajo examen, la prueba testimonial y documental no acreditaba la dependencia económica de la madre respecto del hijo, ni menos su monto. De la declaración de Luz Marina Calle Serpa, dedujo que para la fecha del fallecimiento de Lesis Andrés, la actora se dedicaba a la venta de chance y los 3 hijos con los que convivía le colaboraban económicamente; empero, no conocía el monto del aporte del causante; que Carolina Londoño Naranjo, atestó que el afiliado «fue criado por una tía y su abuela y era la tía a quien este le colaboraba económicamente». Agregó que la investigación administrativa adelantada por la compañía de seguros, contrario a lo expuesto por la demandante, daba cuenta de que, desde 4 meses antes del deceso, el afiliado residía solo desde y antes. con sus abuelos y una tía, a quienes aportaba económicamente. Por último, destacó que aunque la dependencia
demandante, daba cuenta de que, desde 4 meses antes del deceso, el afiliado residía solo desde y antes. con sus abuelos y una tía, a quienes aportaba económicamente. Por último, destacó que aunque la dependencia económica no debía ser total y absoluta, « sí implica subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir y al no estar demostrado con certeza si el afiliado realizaba aporte alguno a su madre mucho menos que la contribución fuera significativa», no se configuraba el presupuesto exigido por la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, por manera que confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 80830
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nidia Cortés Trujillo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende: (…) obtener, que la Honorable Sala Case el Fallo Recurrido y que después de revocar la Sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, Condenado (sic) a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a (…) SEGUROS BOLÍVAR S.A. por todas las pretensiones instauradas en la demanda que el Juez Fallador de Segunda Instancia negó al confirmar el fallo de primera instancia.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Plantea la acusación en los siguientes términos:
confirmar el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación en los siguientes términos: Como consecuencia de la interpretación errónea de la ley, en referencia a la primera causal no se aplica debidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 literal D de la ley 797 de 2003 y consecuencialmente viola los artículos 29 y 53 de la C.N. no se aplicó lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, violando la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Empieza por afirmar que al « confirmar y fallar la segunda instancia», el ad quem dio un alcance distinto yRadicación n.° 80830 SCLAJPT-10 V.00 8 equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la interpretó de manera equivocada al exigir que la accionante debía «tener una subordinación ligada al monto que le aportaba el causante Jiménez y que por el fallecimiento se tendría que mostrar la falta de ayuda económica de su difunto hijo»; además, ligó la decisión a la falta de acreditación del
monto de las ayudas, el desmejoramiento y la subsistencia digna. Reprocha la preterición del testimonio de Luz Marina Calle, quien era conocedora de las ayudas dispensadas por su descendiente, en tanto era vecina y además «le arrendó en el mismo edificio donde ella vivía (…) y fue testigo invisu» de que la actora se ayudaba con labores ocasionales en el restaurante de propiedad de su hermano o como vendedora de chance, que no eran vinculaciones laborales estables. Agrega que hubo violación de su derecho al debido proceso, pues se inaplicaron los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, a pesar de su condición de mujer de la tercera edad, pues cuenta 55 años de edad. Recaba que como consecuencia de la interpretación equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el operador judicial de alzada sometió el derecho de la actora «a que estuviera en un estado de miseria», de suerte que añadió un requisito que no contempla la norma, y desconoció lo expuesto en sentencia CC C-111-2006, toda vez que la dependencia económica no debe ser total y absoluta. Señala que se vulneró el artículo 29 de la ConstituciónRadicación n.° 80830
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Política, pues se desatendieron las normas y principios preexistentes en materia pensional, especialmente los de favorabilidad y condición más beneficiosa. Asevera que «la no aplicación» correcta del literal d) del artículo 47 de la Ley 100
preexistentes en materia pensional, especialmente los de favorabilidad y condición más beneficiosa. Asevera que «la no aplicación» correcta del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 46 y 48 ibídem, condujo a que no se tuviera en cuenta «la situación más beneficiosa para el demandante respecto al derecho reclamado, es decir, el derecho a la pensión de sobrevivencia». Añadió que se socavó la regla 53 constitucional sobre la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la protección especial a la mujer, toda vez que desconoció «las fuentes del derecho, en este caso (…) las jurisprudencias de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que se han pronunciado sobre la pensión de sobrevivientes».
VII. RÉPLICA Protección S.A. señala que el cargo adolece de múltiples equivocaciones de orden técnico, y que la demandante no reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante.
La Compañía de Seguros Bolívar se pronunció en similares términos.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en el planteamiento del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legalesRadicación n.° 80830
SCLAJPT-10 V.00 10 adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas. Indudablemente, el alcance de la impugnación no se adecúa a lo que la técnica de la casación y la lógica imponen, toda vez que el quiebre de la sentencia de segundo grado, traduce su desaparición, por manera que se imposibilita totalmente la revocatoria que impetra la censura. Aunque acusa interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, más adelante indica que «no se aplicó lo establecido en los artículos 46, 47 y 48» ibídem, «violando la ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». Esto, constituye un desacierto de orden técnico, en tanto como es sabido, las modalidades de ataque son excluyentes entre sí. Adicionalmente, critica al juzgador de alzada por no haber valorado la prueba testimonial, siendo que por tratarse de un reproche de linaje fáctico, debió enderezar un cargo por la senda de los hechos. Además, en tanto se trata de una prueba no calificada para estructurar un error de hecho
haber valorado la prueba testimonial, siendo que por tratarse de un reproche de linaje fáctico, debió enderezar un cargo por la senda de los hechos. Además, en tanto se trata de una prueba no calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, debió demostrar la comisión de un desacierto de esa envergadura sobre un medio de convicciónRadicación n.° 80830 SCLAJPT-10 V.00 11 de los que menciona el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, es decir, un documento auténtico o una confesión o inspección judicial. Lo anterior, significa que no sería posible emprender un análisis de esa naturaleza. Desde luego, de ninguna manera pudo existir infracción directa de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el sentenciador de segundo grado, sí tuvo en cuenta tales normas, como lo anunció al abordar el estudio de la alzada sobre los requisitos para hacerse a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL2015-2014). Menos, se equivocó en la aplicación de tales preceptos, toda vez que eran las llamadas a regular la contienda. A pesar de que el juez colegiado utilizó el vocablo monto, de la lectura integral de las motivaciones de la providencia confutada, no se desprende que hubiera requerido una exigencia adicional para que la actora pudiera acceder a la prestación reclamada. Fue con base en el análisis probatorio desplegado, que consideró que, no obstante que la dependencia económica no es total y absoluta, las pruebas no ofrecían certeza de la existencia del aporte que
desplegado, que consideró que, no obstante que la dependencia económica no es total y absoluta, las pruebas no ofrecían certeza de la existencia del aporte que supuestamente hizo el hijo a su a scendiente como colaboración a su congrua subsistencia. De esta suerte, tampoco incurrió en la interpretación errónea enrostrada. No avizora la Sala, cómo es que el Tribunal pudo haber vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social por ser una mujer de la tercera edad. En primer lugar, el pronunciamiento que puso fin a la segundaRadicación n.° 80830 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia, se fundó en la falta de demostración de la dependencia económica exigida en el estatuto de la seguridad social integral. De otra parte, la demandante no aportó, ni argumentó un término de comparación que evidenciara un trato discriminatorio. Tampoco, es cierto que la sola condición de mujer de la tercera edad, sea suficiente para que el subsistema de pensiones deba asumir el pago de la prestación por sobrevivencia, por lo menos en su vertiente contributiva. Por último, cabe acotar que no pudo incurrir el operador judicial en error al no ocuparse de los principios de favorabilidad o de la condición de más beneficiosa, en la medida en que se trata de un medio nuevo no debatido en las instancias, ni fue planteado en la demanda o su contestación, menos en la apelación. Tampoco, se avizora
medida en que se trata de un medio nuevo no debatido en las instancias, ni fue planteado en la demanda o su contestación, menos en la apelación. Tampoco, se avizora cómo es que tendrían aplicación en esta contención. En innumerables ocasiones, la Corte ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios constitucionales, como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, hipótesis que no corresponde al caso bajo examen. En sentencia CSJ SL5464-2018, se discurrió:Radicación n.° 80830 SCLAJPT-10 V.00 13 […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017. En esas condiciones, la impugnante desatendió el reto de derribar los pilares de la sentencia y se desvió en un discurso en el cual destaca los hechos que desde su óptica cuentan con respaldo probatorio, como es la acreditación de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes del causante, por manera que sus manifestaciones lejos están de estructurar un real embate a la sentencia recurrida. Dicho lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada con destino a los replicantes. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA laRadicación n.° 80830
SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIDIA
CORTÉS TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS
CORTÉS TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S.A. y MARÍA ISABEL MURIEL URIBE.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida)